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Reformas Constitucionales 2019 a 2020
Tipo: Resúmenes
1 / 30
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Regímenes constitucionales contemporáneos Cd. de México
Artículos 22 y 73.
Artículos 13, 16, 21, 31, 36, 73, 76, 78 y 89.
Artículo 19.
Artículos 3, 31 y 73.
Artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94, Y 115.
Artículo 2.
Artículos 35, 36, 41, 73, 81, 84, 99, 116, 122.
(^1) http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informacion/boletines/45592-aprobadas-cinco-leyes-de- nueva-creacion-2.html
Se aprobó el protocolo por el que se sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, así como los seis acuerdos paralelos negociados en el marco de la suscripción de este, firmado en la ciudad de buenos aires, argentina, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho. El Tratado (T-MEC) cuenta con 34 Capítulos, 4 Anexos y 6 Acuerdos Paralelos, los distintos capítulos abarcan, las áreas tradicionales en materia de acceso a mercados, como los Capítulos de Facilitación Comercial, Agricultura, Comercio Transfronterizo de Servicios, Inversión, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Reglas de Origen y Remedios Comerciales, Solución de Controversias. Asimismo, capítulos que cubren temas de nueva generación que lo convierten en un instrumento de vanguardia con altos estándares, como los Capítulos de Comercio Digital, Medio Ambiente, Propiedad Intelectual, Competitividad, Anticorrupción, Política Macroeconómica y Tipo de Cambio. Adicionalmente, abarca temas de carácter social, como es el caso del Capítulo de Medio Ambiente, Laboral y Pymes. Destaca el Capítulo de Disposiciones Finales, el cual establece que la vigencia del Tratado es de 16 años, los cuales son prorrogables, además de un mecanismo de revisión del T-MEC. Con el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), México tiene la oportunidad de:
Se expide la Ley de la Guardia Nacional. Una vez publicada la Reforma Constitucional, en la que se estableció un plazo de 90 días para la expedición de la Ley que regule la Guardia Nacional, la Junta de Coordinación Política del Senado de la República en colaboración con el Poder Ejecutivo Federal, a partir del día 11 de abril instalaron una mesa para la negociación y construcción de acuerdos que hicieren posible cumplir con el mandato constitucional, en la que estuvieron representados todos los grupos parlamentarios así como integrantes de las Secretarías de Gobernación, Seguridad Pública y Protección Ciudadana así como de la Consultoría Jurídica del Ejecutivo Federal. El análisis y discusión respecto del Decreto, derivó del proyecto presentado por representantes del Gobierno de la República en atención de la iniciativa que en su momento presentara el presidente de la República al Congreso, y que originó la Reforma Constitucional comentada. Ante ello, la participación de las Senadoras y Senadores conllevó a la presentación de modificaciones a más del 70% de los artículos que contenían la propuesta del Ejecutivo. De éstas, se acordaron un total de 59 modificaciones, que corresponden a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 35, 36, 37, 30, 33, 34, 38, 40, 41, 43, 46, 52, 59, 62, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 81, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93, asimismo la inclusión de 14 artículos transitorios. Todas ellas con la finalidad de enriquecer el Decreto y dar certeza al cumplimiento de los preceptos derivados de la Reforma Constitucional y a la consolidación de una institución policial de carácter eminentemente civil. Para atender así lo dispuesto por la Constitución y de acuerdo con lo establecido artículo 21 que define a la Guardia Nacional como una institución policial de carácter civil, La Ley de la Guardia Nacional define que su adscripción estará a la dependencia del ramo de seguridad pública.
Ciudadana, a propuesta del Comandante; por su parte, los Mandos de Unidades, serán nombrados por el Comandante. El Título Tercero se integra por cinco Capítulos que rigen al personal de la Guardia Nacional en su ingreso y permanencia, en los grados que constituyen su jerarquía, su profesionalización, y su régimen de seguridad social. Se propone establecer una escala jerárquica que tendrá por objeto el ejercicio del mando, los catorce grados que la conforman serán los Comisarios, Inspectores, Oficiales y la Escala Básica; así el grado mínimo sería el de Guardia, y el máximo el de Comisario General. AsÍ mismo se establecen las reglas de ascenso que brinden a sus integrantes la certidumbre de que sus esfuerzos personales y su desempeño pueden ser cabalmente recompensados en el contexto de un servicio de carrera, diseñado para alentar el desempeño eficiente, productivo y cotidiano, balanceado con un régimen disciplinario cifrado en responsabilidad administrativa y penal. Una vez establecidos los niveles de mando y la escala jerárquica, se sugiere que los Mandos Territoriales sean ejercidos únicamente por Comisarios Generales; los Mandos Estatales por los Comisarios Jefe, y los Mandos de Unidad en nivel Batallón, por un Comisario o por un Inspector General. Se propone un común denominador entre el comandante de la Guardia Nacional y los mandos referidos, que es el de que cada uno de ellos cuente con el auxilio de un Jefe de Coordinación Policial, a efecto de resolver eficientemente las cargas que representa la operación de una fuerza pública. En cuanto la capacitación y profesionalización del personal de la Guardia Nacional, se prevén tres ejes de formación, policial, académico y axiológico, ello en instituciones policiales federales certificadas, instituciones privadas o públicas incluidas las de educación militar y naval, nacionales, o extranjeras. Respecto a la seguridad social del personal de la Guardia Nacional, se establece una homologación entre las prestaciones de las que gozan actualmente las Fuerzas Armadas y el resto de los trabajadores al servicio del Estado. El Título Cuarto se desarrolla en cuatro Capítulos que regulan la facultad de la Guardia Nacional para disponer de armas y equipos necesarios para ejercer la fuerza pública, así como la posesión, portación y el uso de las mismas, y por ende las reglas de control y vigilancia. En este sentido, se prevé reglas mínimas y permite mediante remisiones correspondientes, que se rijan a plenitud la Ley Nacional del Uso de la Fuerza, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y demás normativa aplicable. El armamento y municiones con que se encuentre dotada la Guardia Nacional, estará en razón de un arma corta y un arma larga por cada elemento operativo, así como el armamento colectivo que se especifique en las planillas orgánicas, las cuales deberán estar amparadas en la licencia oficial colectiva que expida la Secretaría de la Defensa Nacional. Las municiones serán proporcionales al tipo de armamento y dotación que corresponda a cada individuo responsable de las mismas. El personal no podrá poseer
armamento o municiones distintos de los que ampare la licencia oficial colectiva que expida la Secretaría. Se establece que, solo el personal operativo que haya acreditado la evaluación de destreza y de adiestramiento sobre conocimiento, empleo y uso de las armas de fuego y municiones, podrá portar las mismas. En este sentido, para el control y vigilancia de las mismas, se establece un sistema de información que permita conocer el armamento y las municiones que se encuentren en posesión de cada uno de sus integrantes; la comisión del servicio que el integrante desempeñe; el registro de sus prácticas de tiro y, en su caso, si el integrante se vio involucrado en hechos con motivos de su uso, así como el resultado de la investigación correspondiente. Asimismo la totalidad del armamento quedara inscrito en el registro federal de armas de fuego. La baja del armamento por robo, extravío, destrucción, decomiso, aseguramiento u otros motivos, se deberá hacer del conocimiento de la Secretaria de la Defensa Nacional, en el término de 72 horas siguientes a los hechos. El Título Quinto lo conforman tres Capítulos que establecen el régimen disciplinario de la Guardia Nacional, se crean y regulan los órganos de disciplina, y se prevén las faltas graves propias del régimen civil así como delitos especiales aplicables exclusivamente a los integrantes de la Guardia Nacional. En este sentido, se establece que, el personal de la Guardia Nacional deberá sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, a la obediencia a la superioridad, así como al Código de Ética de la Guardia Nacional. El Título Sexto cuenta con tres Capítulos que versan sobre la coordinación y colaboración que la Guardia Nacional habrá de tener con otras autoridades de las entidades federativas y los municipios, y sobre los auxiliares que eventualmente pueda llegar a requerir para el cumplimiento de sus fines, ellos podrán ser: el personal técnico especializado de la Secretaría; las policías de la Ciudad de México, de los estados y de los municipios, respectivamente en los términos que disponga la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; los capitanes, patrones o encargados de naves y aeronaves nacionales; el Servicio de Protección Federal, y los particulares que presten servicios de seguridad privada, sin que puedan sustituir en sus funciones a las instituciones de seguridad pública. Así como la coordinación interinstitucional como un espacio permanente para el desarrollo estratégico en la materia. El Título Séptimo se integra por dos Capítulos que establecen un control parlamentario y uno judicial sobre la actuación de la Guardia Nacional. El primero desarrolla el mandato constitucional del Ejecutivo Federal, de informar anualmente al Senado de la República sobre la actuación de la nueva corporación policial. El segundo tipo de control tiene por objeto consolidar la facultad que, en su época, se otorgó a la Policía Federal, de solicitar a la autoridad judicial la autorización para intervenir comunicaciones, rodeando ahora su ejercicio de mayores condiciones normativas. El régimen transitorio se complementa con reglas de derogación de disposiciones contrarias a la Ley, de homologación de menciones normativas de la Policía Federal y
seguridad pública del Estado, así como de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública. Capítulo primero. Disposiciones Generales. Se refiere a las disposiciones generales de la Ley, en este apartado se estable el objeto de la misma el cual es, principalmente establecer las normas bajo las cuales los integrantes de las Instituciones de seguridad habrán de ejercer el uso de la fuerza y utilizar el armamento oficial para el desempeño de sus funciones. Se definen también diversos conceptos de la Ley, tales como: agente; armas de fuego; armas menos letales; armas letales; control; detención; instituciones de seguridad pública; estructuras corporales; funciones corporales; lesión; lesión grave; y sujetos obligados. Asimismo, el uso de la Fuerza como la inhibición por medios mecánicos o biomecánicos, de forma momentánea o permanente, de una o más funciones corporales que lleva a cabo una persona autorizada por el Estado sobre otra, siguiendo los procedimientos y protocolos que establecen las normas jurídicas aplicables. Capítulo segundo. Principios del Uso de la Fuerza. El uso de la fuerza, se regirá por los principios de: absoluta necesidad; legalidad; prevención; proporcionalidad; rendición de cuentas y vigilancia. Al respecto la ley señala que, el uso de la fuerza se hará en todo momento con pleno respeto a los derechos humanos. En este capítulo se establece el impacto del uso de la fuerza en las personas el cual estará graduado por la persuasión; restricción de desplazamiento; sujeción; inmovilización; incapacitación; lesión grave; y muerte. Establece diversos niveles de actuación de las instituciones de seguridad pública, con la finalidad de que ésta, responda al grado de amenaza o riesgo en que se ponga a la sociedad por parte de terceros. Al respecto, se establece, que los protocolos y procedimientos del uso de la fuerza deberán atender a la perspectiva de género, la protección de niños, niñas y adolescentes, así como la atención de situaciones de riesgo en el interior o en las inmediaciones de guarderías, escuelas, hospitales, templos, centros de reclusión y otros lugares en el que se congreguen personas ajenas a los agresores. Capítulo tercero. Procedimientos del Uso de la Fuerza. Los procedimientos del uso de la fuerza, son los mecanismos de reacción en el uso de la misma, tal como los controles cooperativos; control mediante contacto; técnicas de sometimiento o control corporal; tácticas defensivas y la fuerza Letal. Se establece una clasificación de las conductas que ameritan el uso de la fuerza, ordenadas por su intensidad, a saber, son la resistencia pasiva; resistencia activa; y la resistencia de alta peligrosidad. En este capítulo se establecen cinco niveles del uso de la fuerza, que atienden al orden en que deben agotarse: •Presencia de Autoridad;
•Persuasión o disuasión verbal; •Reducción física de movimientos; •Utilización de armas incapacitantes menos letales; •Utilización de armas de fuego o de fuerza letal. Queda plenamente establecido en la Ley, que el uso de la fuerza letal será el último recurso en cualquier operativo. En su caso, los agentes deberán comprobar que la agresión era real, actual o inminente, y en tal sentido era necesario hacer uso de la fuerza letal por poner en peligro la vida o integridad física de personas ajenas o de uno de ellos y que los mecanismos no letales eran insuficientes para repeler, contrarrestar o neutralizar los actos de resistencia. Capítulo cuarto. Instrumentos del Uso de la Fuerza. Se refiere a los instrumentos que las instituciones de seguridad asignarán a los agentes que aprueben la capacitación establecida para su uso y solo podrán usar las armas que le hayan sido asignadas, las instituciones de seguridad deberán dotar a los agentes con el equipo de protección y vehículos con y sin blindaje, a fin de proteger su integridad y disminuir la necesidad del uso de armas de cualquier tipo. Los agentes podrán tener a su cargo y portar las siguientes armas: I. Incapacitantes menos letales: a. Bastón PR-24, tolete o su equivalente, de acuerdo con las disposiciones aplicables; b. Dispositivos que generan descargas eléctricas; c. Esposas o candados de mano; d. Sustancias irritantes en aerosol, y e. Mangueras de agua a presión; II. Letales: a. Armas de fuego permitidas, y b. Explosivos permitidos, en éste y en el inciso anterior, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. El manual correspondiente determinará el contenido de las prácticas que los agentes deberán cumplir para estar capacitados en el uso de la fuerza, así como la periodicidad del entrenamiento para el uso de las armas permitidas y las técnicas de solución pacífica de conflictos, como la negociación y la mediación, así como de control de multitudes y otros medios lícitos que limiten al máximo el uso de la fuerza en los niveles de uso de armas incapacitantes no letales y de armas de fuego. El entrenamiento para el uso de las armas permitidas comprenderá técnicas de solución pacífica de conflictos, como la negociación y la mediación, así como de control de multitudes y otros medios lícitos que
No obstante si fuere el caso, en que las manifestaciones o reuniones públicas se tornen violentas, las policías deberán actuar de acuerdo a los distintos niveles de fuerza establecidos en esta Ley. Capítulo octavo. Planeación de Operativos que Requieran el Uso de la Fuerza. Se regula la obligación de las instituciones de seguridad, respecto de planear operativos que requieran el uso de la fuerza, al respecto se establece que siempre se tomará en consideración la salvaguarda de los objetivos y principios que establece esta Ley para garantizar la protección a los derechos humanos de todos los potenciales involucrados. Los agentes tienen derecho a responder a una agresión usando fuerza letal cuando esté en peligro inminente su integridad física con riesgo de muerte. Para calificar el hecho se deberán tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del operativo, así como la situación del agresor y su capacidad de resistencia. Capítulo noveno. Informes del Uso de la Fuerza. Se establece la obligación de las instituciones de seguridad para realizar informes sobre el uso de la fuerza. En este sentido, siempre que los miembros de las instituciones de seguridad utilicen la fuerza en cumplimiento de sus funciones deberán realizar un reporte pormenorizado a su superior jerárquico inmediato, una copia de éste se integrará al expediente del agente al mando del operativo y en lo conducente de cada uno de los participantes. El reporte pormenorizado contendrá: nombre, adscripción y datos de identificación del agente; nivel de fuerza utilizado; circunstancias de modo, tiempo, lugar de los hechos y razones que motivaron la decisión de emplear dicho nivel de fuerza, y en caso de haber utilizado armas letales. Las instituciones de seguridad deberán establecer un programa de evaluaciones periódicas de acuerdo con estándares de eficiencia sobre el uso de la fuerza. Capítulo décimo. Capacitación y Profesionalización. Regula la formación continua de los agentes, al respecto se considerarán los estándares nacionales e internacionales en la materia y deberán incluir, capacitación en derechos humanos; no discriminación; perspectiva de género; principios para el uso de la fuerza; adiestramiento en medios, métodos y técnicas para el control físico; adiestramiento en el empleo de armas no letales; código de conducta de los servidores públicos; ética y doctrina policial; responsabilidades jurídicas derivadas del uso de la fuerza; actuaciones previas, durante y posteriores al uso de la fuerza; actuación policial, en caso de detenciones; primeros auxilios y asistencia médica de emergencia; medios y métodos de solución pacífica de conflictos; manejo y control de multitudes; manejo y traslado de personas detenidas o sujetas a proceso; manejo de crisis, estrés y emociones. La capacitación a que se refiere este capítulo, deberá considerar el uso diferenciado, escalonado y gradual de la fuerza, tanto de armas letales como menos letales, siempre con el objetivo de evitar daño a la integridad física de las personas. El régimen transitorio. Establece la entrada en vigor de la presente Ley; la derogación de disposiciones sobre uso de la fuerza en materia de seguridad pública, que se opongan
a lo dispuesto en el presente Decreto; así como la obligación de las instituciones de Seguridad Pública, sobre procurar en medida de las disponibilidades presupuestarias, adquirir la tecnología correspondiente para cumplir sus fines.
Se expide la Ley Nacional del Registro de Detenciones. Parte de un proceso de negociación en el que los Grupos parlamentarios presentaron 47 propuestas de modificaciones al proyecto de Decreto, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 30, 33 y 35, así como en tres artículos transitorios. En el proceso de negociación se generó un acuerdo con redacciones de consenso aceptando mediante un diálogo propositivo y con argumentos jurídicos, técnicos y políticos, la totalidad de 35 modificaciones sobre dichas propuestas de los Grupos Parlamentarios. Adicionalmente, se acordaron 26 modificaciones en conjunto derivadas del debate, por lo cual se logró construir una mejor redacción de la propuesta de Ley, con la totalidad de 61 modificaciones en los artículos: 1; 2, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII; 3; 4; 5; 6; 8; 9; 10; 11; 12, fracciones I, VI y IX; 13; 16; 17, último párrafo; 18, primer y último párrafo; 19, primer párrafo, fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX; 20; 21; 22, segundo y tercer párrafo; 24, fracciones I, inciso i), II, III, V, VI, VII y IX; 26; 28; 29; 30; 31, fracción II; 33, fracción IV y último párrafo; 35; así como las modificaciones a los artículos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo transitorios. La Ley Nacional del Registro de Detenciones, es de orden público y de observancia general, en todo el territorio nacional. Cuenta con ocho capítulos, contiene 35 artículos y siete artículos transitorios. Tiene por objeto regular la integración y funcionamiento del Registro Nacional de Detenciones, estableciendo los procedimientos que garanticen el control y seguimiento sobre la forma en que se efectuó la detención de personas por la autoridad. Capítulo primero. Disposiciones Generales. Establece la creación del Registro Nacional de Detenciones, así como la integración y funcionamiento de éste, estableciendo los mecanismos que garanticen el control y seguimiento sobre la detención. El registro es parte del Sistema Nacional de Información en Seguridad Publica, el objetivo es prevenir la violación de los derechos humanos de la persona detenida, actos de tortura, tratos crueles inhumanos y degradantes, desaparición forzada. El Registro será administrado y operado por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, el cual consiste en una base de datos que concentra la información a nivel nacional sobre personas detenidas, y podrá ser utilizada por las instituciones de Seguridad Publica con fines estadísticos y para el diseño de políticas criminales. La Secretaría a su vez, contará con un Sistema de Consulta del Registro Nacional de Detenciones que permita que será de acceso público, para que cualquier persona pueda conocer la información de las detenciones practicadas por las Instituciones de Seguridad.