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Sentencias relevantes analizadas relacionadas con la materia de practica tributaria
Tipo: Apuntes
Subido el 29/05/2021
1 documento
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En conclusión, alegar que la notificación resultó inválida, al no ser entregada ni al obligado tributario, ni a su representante, la STS 513/2019 de 11/4/19, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 2ª, Rec. 2112/2017 , viene a decir que: “En concreto, la Sala rechaza que Hacienda pueda entregar el aviso a cualquier persona del centro de trabajo del contribuyente, aunque se identifique como su secretaria, si no encuentran al interesado. La Sala establece el criterio a seguir sobre los legitimados para recibir las notificaciones tributarias, y da pautas para interpretar la validez de estos avisos”. Pues en este caso, la notificación es recogida por el secretario, del lugar donde trabajaba. El TS establece que estamos dentro de notificaciones que han desconocido formalidades de carácter sustancial, por ejemplo, las practicadas a través de un tercero, en un sitio diferente a su domicilio. Por lo que se presume que el acto no llegó a su conocimiento, y la carga de probar que si que tuvo conocimiento corresponde a la administración. Es decir, no hay ningún medio probatorio que justifique que el obligado tributario hubiese tenido conocimiento real y efectivo de la notificación en fecha anterior a aquella en la que compareció ante la Administración Tributaria. Por lo que se declara la prescripción, por haber excedido los 4 años. Finalmente, concluir en que solo sería válida 100% si la notificación es al OT o a su representante, pues se le notifica en el centro de trabajo. Debe apoyarse, en los artículos 110, 111, LGT. Pues el artículo 111 está dedicado a los lugares en los que pueden practicarse las notificaciones. El artículo 112 establece los casos tasados en los que se permite que la notificación se practique a través de las personas concretas que enumera, distintas del OT, o de su representante. Hay que acudir también al artículo 40. LPAC (ley 39/2015). SEGUNDA SENTENCIA: STSJV NOTIFICACIONES CORREOS. NOVIEMBRE 2019 Fundamento de derecho primero: Argumenta el actor en primer lugar, que en la franja horaria en que se practicó el primer intento de notificación, el 17-12- 10 y el segundo intento, el 20-12-12, no transcurrió un mínimo de sesenta minutos como viene exigiendo la jurisprudencia, dice que el primer intento fue a las 10:20h y el segundo a las 11:00h. Por otro lado, el TC (sentencia 234/1988), tiene declarado que la notificación por edictos “ aún siendo válida constitucionalmente, requiere por su cualidad de último remedio de comunicación, no solo el agotamiento previo de otras modalidades de más garantías y constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino que la decisión por la que se acuerda tener a la persona en ignorado paradero se halle fundada en criterios de razonabilidad, que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación… ”. TERCERA SENTENCIA: STS 47/2018, DE 17 DE ENERO, SOBRE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. (se puede usar en la practica 8) Esta sentencia versa sobre un recurso de casación interpuesto ante la sala del Contencioso- Administrativo del STS, contra una sentencia dictada por la sala Contencioso-Administrativo de la AN. En su sentencia, la AN desestimaba el recurso alegando que no existía tal inconstitucionalidad por los siguientes motivos:
organismos públicos vinculados o dependientes, en los supuestos previstos en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , podrá establecerse mediante orden ministerial. Esta obligación puede comprender, en su caso, la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen". Regulando el art 38 la "notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica habilitada". Estableciendo que: "1.- Serán válidos los sistemas de notificación electrónica a través de dirección electrónica habilitada siempre que cumplan, al menos, los siguientes requisitos: a) Acreditar la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación. b) Posibilitar el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente, a través de una sede electrónica o de cualquier otro modo. c) Acreditar la fecha y hora de acceso a su contenido. d) Poseer mecanismos de autenticación para garantizar la exclusividad de su uso y la identidad del usuario. 2.- Bajo responsabilidad del Ministerio de la Presidencia existirá un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios. Los ciudadanos podrán solicitar la apertura de esta dirección electrónica, que tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, que una resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones, supuesto en el cual se inhabilitará esta dirección electrónica, comunicándose así al interesado. 3.- Cuando se establezca la práctica de notificaciones electrónicas con carácter obligatorio, la dirección electrónica habilitada a que se refiere el apartado anterior será asignada de oficio y podrá tener vigencia indefinida , conforme al régimen que se establezca por la orden del Ministro de la Presidencia a la que se refiere la disposición final primera. Respecto del resto de direcciones electrónicas habilitadas dicho régimen se establecerá mediante orden del titular del Departamento correspondiente". (...) 1.- Situados en la hipótesis dialéctica de que las n otificaciones electrónicas afecten al ejercicio del derecho fundamenta l de tutela judicial efectiva, ha de decirse que la regulación aquí controvertida, esto es, los mencionados artículos 27.6 y 28.1 y 3 de la Ley 11/2007 (LAE) cumplen el requisito de reserva de ley establecido para la regulación de dicho ejercicio en el artículo 53.1 CE , ya que esos dos preceptos forman parte de un texto normativo que tiene el necesario rango de ley. 2.- Tanto la regulación de la obligación de comunicarse por medios electrónicos con las Administraciones públicas del citado artículo 27.6 LAE, como el régimen y los efectos dispuestos para la notificación por medios electrónicos que se establecen en los apartados 1, 2 y 3 de ese también mencionado artículo 28 del mismo texto legal , tienen, como viene a señalar la Sala de instancia, u na justificación razonable y proporcional; y, por ello, no cabe apreciar en estos preceptos una disminución o privación de las garantías que son inherentes al derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.
En su fundamento jurídico 3º: “Que la reseñada sea una doctrina concebida, en principio, para concretar los requisitos y condiciones de la prueba de peritos de la Administración no debe constituir un obstáculo serio para su proyección sobre cualquier valoración correctora que afectase a bienes inmuebles, cuando menos en el ámbito del impuesto que examinamos (ITP). De lo contrario, quedaría en manos de aquélla la decisión sobre qué grado de cumplimiento de la jurisprudencia está dispuesta a aceptar, pues nuestra doctrina, aun referida a la prueba de peritos, por ser ésta la empleada en los asuntos en ella examinados, puede trasladarse sin violencia conceptual a cualquier medio de comprobación, en la medida en que con él se aspire a la obtención de dicho valor real.” Como las autoliquidaciones comportan una carga para el administrado, favorecida legalmente por la presunción del artículo 108.4 LGT y en relación con esto debemos tener en cuenta que: “La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia.” En cuanto a la tasación pericial contradictoria: “la tasación pericial contradictoria se configura ahora ( art. 57.2 LGT ), no como un hito en el procedimiento de gestión o inspección que desemboca en una liquidación, sino como un medio impugnatorio sui generis que, además, en el impuesto que nos ocupa, se desarrolla tras la adopción de la liquidación y como alternativa al empleo del recurso de reposición o la reclamación económicoadministrativa (art. 46.2, segundo párrafo, TRLITP). En otras palabras, opera este medio frente a un acto definitivo, impugnable y rodeado de todas las presunciones y prerrogativas propias de tales actos, como las de legalidad, acierto y ejecutividad.”