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Práctica 7 sobre la asignatura Práctica Tributaria del curso 2020- 2021
Tipo: Ejercicios
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1.- El 6 de marzo de 2018, D. Juan Pirata y su cónyuge, Dña. Elsa Reina, adquieren con carácter ganancial una vivienda unifamiliar compuesta de planta de semisótano, planta baja y dos pisos, situada en el término municipal de Torrente,
2.- El precio por el que se adquirió la expresada finca - según consta en la escritura pública de compraventa - fue de 300.000,00 €. Financiándose dicha adquisición mediante un préstamo hipotecario suscrito por ambos cónyuges con la entidad «CAJAMAR CAJA RURAL» por importe de 300.000,00 €, según consta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria formalizada asimismo el día 6 de marzo de 20 17 ante notario. Escritura de préstamo en la que se tasan los bienes hipotecados, suelo y vuelo, a efectos de subasta, en la cantidad total de 673.200,00 €.
3.- A consecuencia de dicha adquisición onerosa, el reclamante y su cónyuge, en su condición de sujetos pasivos, presentaron sendas autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ingresando, respectivamente, por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (en adelante, TPO) la cantidad de 15.000,00 €, resultado de la siguiente operatoria: [½ (10% s/300.000,00)].
4.- En fecha 4 de septiembre de 2018 el reclamante y su cónyuge recibieron respectivamente, sendas comunicaciones de la Oficina Liquidadora de Torrente (ATV) acordando, en relación a la precitada transmisión, el inicio de actuaciones de comprobación de valores incorporando una propuesta de liquidación provisional. A dicha comunicación se adjunta Informe Valor Coeficientes-Modelo VOC en el que
Estudie las Lecciones correspondientes del Manual recomendado en la bibliografía, y conteste, razonando jurídicamente, a las cuestiones planteadas.
aparece el valor catastral del inmueble y a éste se le aplica determinado coeficiente, dando como resultado un valor de 600.000 euros. Efectuadas alegaciones por parte de ambos contribuyentes, las mismas son desestimadas y finalmente se dicta resolución, notificada el 18 de diciembre de 2018 de la que se deriva para cada uno de ellos una liquidación por importe de 15.000 euros más intereses de demora (600.000/2=300.000*10%=30.000; 15.000 euros es la diferencia entre la liquidación y lo ya ingresado por el contribuyente).
Disconformes con el resultado de la comprobación de valores acudieron al Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, y éste, aplicando la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictó resolución estimatoria, anulando el valor comprobado por el medio previsto en el artículo 57.1b) LGT “estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal”.
Unas semanas después de recibir la buena noticia, el 5 de marzo de 2020 vuelven a recibir notificación de la Oficina Liquidadora donde también les comunican el inicio de un procedimiento de comprobación de valores, esta vez haciendo constar (para justificar la necesidad de comprobación) cuanto sigue:
“ No habiendo declarado el contribuyente conforme o por encima de los valores mínimos publicados por la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico mediante Orden, ni solicitado información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, o habiéndola solicitado no se ha declarado un valor con arreglo a la misma, se ha procedido a comparar el valor declarado con el consignado como valor de mercado o valor por comparación en el certificado de tasación hipotecaria preceptivo a los efectos de constitución de la garantía hipotecaria en el préstamo con el que se financió la adquisición, resultando una diferencia de valor positiva, superior al 5% del valor declarado, que, a juicio de esta Administración, es suficiente para considerar que merece la pena ser
la legislación hipotecaria), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores. Conforme a lo establecido en el apartado 3.5 del Fundamento Jurídico de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo 843/2018, de 23 de mayo de 2018, la Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado. A tal efecto, se debe acreditar la falta de concordancia del valor declarado, como trasunto del valor efectivamente abonado en la transmisión, con el valor del bien transmitido, indicando la fuente de tal ausencia de concordancia. Dicha necesidad de justificación del inicio de la comprobación del valor declarado se considera aplicable por el Tribunal Supremo cualquiera que sea el medio de comprobación a utilizar, como se manifiesta en la Providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2019, de inadmisión a trámite de un recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana. En el presente caso, se ha justificado en el acuerdo de inicio del procedimiento el motivo de la necesidad de la comprobación del valor declarado, al existir una diferencia de valor positiva superior al 5% del valor declarado con el consignado como valor de mercado o valor de comparación (suma de los valores agregados de mercado o por comparación de los distintos bienes o elementos vinculados) o el que corresponda para determinar el valor real de entre los valores técnicos relevantes según Orden ECO/805/200, de 7 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras: valor de capitalización de rentas/valor obtenido por el método residual/valor de reemplazamiento neto) en el certificado de tasación hipotecaria preceptivo a los efectos de constitución de la garantía hipotecaria en el préstamo con el que se financió la adquisición, que, a juicio de esta Administración, es suficiente para considerar que merece la pena ser comprobado, sin que consten condiciones excepcionales del mercado local. Mediante escritura pública nº ________ ante el Notario ________ se documenta la constitución de préstamo hipotecario, en la que consta el valor de 673.200 euros en que los interesados tasan la finca, así como el certificado de tasación emitido por Tinsa en fecha -______ en la que se otorga un valor de mercado o valor de comparación, valor que coincide con el valor hipotecario/valor de comparación ajustado. La escritura anterior queda incorporada al expediente mediante diligencia de fecha ____ en el trámite de alegaciones. Consta, asimismo, la nota simple registral de la inscripción de la constitución de la hipoteca, en la que figura el precio de tasación a efectos de subasta. En consecuencia, el valor comprobado por la Administración en aplicación del medio de comprobación contenido en la precitada letra g) del art. 57.1 de la LGT será coincidente con ese valor de tasación ».
Puede la Administración descartar el valor que los contribuyentes consignaron en su autoliquidación simplemente aplicando uno de los mecanismos del artículo 57.1 de la LGT?
La opción de la Administración por uno de los métodos del artículo 57. LGT ¿impone a los obligados tributarios la carga de demostrar que el valor que declararon es correcto, y, hacerlo además mediante la tasación pericial contradictoria? Por el contrario, ¿se impone, en este caso, a la Administración la carga de probar que el valor comprobado es correcto?
Los contribuyentes obtuvieron una resolución estimatoria por parte del Tribunal Económico-Administrativo en la reclamación presentada frente a la comprobación realizada al amparo de la letra b) del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria. Analice los posibles motivos de dicha estimación a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018.
A la vista también de dicha Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, ¿considera que el criterio allí recogido es predicable únicamente al supuesto contemplado en la letra b) del artículo 57.1 de la LGT? ¿O resultaría extrapolable a otros supuestos de comprobación del valor?
Una vez notificada la segunda comprobación de valores, esta vez a través del medio previsto en el artículo 57.1g), ¿qué posibilidades de defensa