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Tema 2: Ejercicio del poder Financiero, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Asignatura: Dº Financiero I, Profesor: Antonia Jabalera, Carrera: Derecho, UGR

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 10/06/2019

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TEMA 2
EJERCICIO DEL PODER FINANCIERO. TITULARES DEL PODER FINANCIERO
1.- PODER FINANCIERO.
SIGNIFICADO:
En los estados occidentales se considera el poder financiero como una manifestación del poder
político en el ámbito especifico de la actividad financiera.
Poder financiero: se describe como la capacidad de ordenar jurídicamente la actividad
financiera. Aprueba normas jurídicas que regulan la actividad financiera de los Entes
públicos (ingresos y gastos).
Nuestro texto constitucional en ningún momento habla de poder financiero, pero menciona
algunas de las manifestaciones de esa capacidad de dictar normas jurídicas que regulan la
actividad financiera. La CE menciona como manifestación especifica el poder tributario del
que gozan determinados entres públicos en nuestro país.
Poder tributario: es la capacidad de dictar normas jurídicas que regulen los tributos (art.
133.1 CE, habla de la capacidad de dictar normas de los 3 entes territoriales).
ESTRUCTURA:
Se estructura en función de cual sea la organización político territorial, es decir, depende de la
propia organización político-territorial de cada estado:
Si es un Estado centralizado, la competencia se atribuye exclusivamente al Estado.
Si el Estado es descentralizado la autonomía se reconoce a los distintos entes territoriales en
los que se organiza el Estado. Esto viene acompañado del poder financiero y tributado. Esto
depende del estado descentralizado del que se trate.
En el caso del Estado Español la CE distribuye la competencia financiera y tributaria en
función de los distintos ámbitos territoriales en los que se organiza nuestro Estado: Estado,
CCAA y Entidades Locales.
La UE también ejerce su poder financiero en territorio español por ser un Estado miembro.
Según la división funcional u orgánica:
Capacidad normativa para la ordenación jurídica de la actividad financiera: esta capacidad
se atribuye a los órganos legislativos: esa capacidad es el poder Financiero
Capacidad de aplicación de esas normas: se corresponde a los órganos administrativos y
ejecutivos: esa capacidad es la potestad financiera
LÍMITES
Derivados de la Constitución y referidos a la materia financiera
Cuando el Estado, las CCAA o las Entidades Locales dictan normas están limitados por el
conjunto de mandatos y principios establecidos en la CE.
Los limites establecidos en la CE en relación con la actividad financiera tratan de responder a
dos preguntas básicas:
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TEMA 2

EJERCICIO DEL PODER FINANCIERO. TITULARES DEL PODER FINANCIERO

1.- PODER FINANCIERO.

SIGNIFICADO:

En los estados occidentales se considera el poder financiero como una manifestación del poder político en el ámbito especifico de la actividad financiera.

  • Poder financiero: se describe como la capacidad de ordenar jurídicamente la actividad financiera. Aprueba normas jurídicas que regulan la actividad financiera de los Entes públicos (ingresos y gastos). Nuestro texto constitucional en ningún momento habla de poder financiero, pero menciona algunas de las manifestaciones de esa capacidad de dictar normas jurídicas que regulan la actividad financiera. La CE menciona como manifestación especifica el poder tributario del que gozan determinados entres públicos en nuestro país.
  • Poder tributario : es la capacidad de dictar normas jurídicas que regulen los tributos (art. 133.1 CE, habla de la capacidad de dictar normas de los 3 entes territoriales). ESTRUCTURA : Se estructura en función de cual sea la organización político territorial , es decir, depende de la propia organización político-territorial de cada estado:
  • Si es un Estado centralizado, la competencia se atribuye exclusivamente al Estado.
  • (^) Si el Estado es descentralizado la autonomía se reconoce a los distintos entes territoriales en los que se organiza el Estado. Esto viene acompañado del poder financiero y tributado. Esto depende del estado descentralizado del que se trate.
  • En el caso del Estado Español la CE distribuye la competencia financiera y tributaria en función de los distintos ámbitos territoriales en los que se organiza nuestro Estado: Estado, CCAA y Entidades Locales.
  • La UE también ejerce su poder financiero en territorio español por ser un Estado miembro. Según la división funcional u orgánica:
  • Capacidad normativa para la ordenación jurídica de la actividad financiera: esta capacidad se atribuye a los órganos legislativos: esa capacidad es el poder Financiero
  • (^) Capacidad de aplicación de esas normas: se corresponde a los órganos administrativos y ejecutivos: esa capacidad es la potestad financiera LÍMITES
  • Derivados de la Constitución y referidos a la materia financiera Cuando el Estado, las CCAA o las Entidades Locales dictan normas están limitados por el conjunto de mandatos y principios establecidos en la CE. Los limites establecidos en la CE en relación con la actividad financiera tratan de responder a dos preguntas básicas:
  1. ¿Cómo distribuir las competencias financieras entre los distintos entes públicos territoriales?
  2. ¿Cómo distribuir las cargas públicas entre los ciudadanos?
  • Derivados de la pertenencia a la Comunidad Internacional: Tratados Internacionales. En el plano internacional nos encontramos con que la concurrencia del poder financiero y tributario de los distintos estados que forman la comunidad internacional genera 2 problemas: ♦ Problemas de doble imposición internacional: es cuando un sujeto se ve obligado a pagar dos o más veces por la misma manifestación de riqueza. ♦ Evasión fiscal internacional: tratar de pagar lo menos posible, o incluso nada. Los Estados corrigen estos dos problemas incorporando normas en su ordenamiento interno o bien pactando con otros estados y firmando normas convencionales que forman parte del derecho internacional tributario (convenios).
  • (^) Derivados de la pertenencia a la Unión Europea El Estado español, como es miembro de la UE, esta dicta normas que inciden sobre la actividad financiera de los estados miembros y por tanto dicta normas que inciden sobre la actividad financiera del Estado español.

2.- ORDENACIÓN DEL PODER FINANCIERO

Titulares del Poder Financiero : Estado, CCAA y Municipios, Provincias y demás entidades locales reguladas por la Legislación de régimen local. El poder financiero que la CE atribuye tiene un distinto alcance y se somete a distintos límites.

  • Distinto alcance : porque el Estado y las CCAA tienen poder legislativo (pueden dictar tributos), y las entidades locales no (no pueden crear ni regular elementos esenciales de tributos).
  • Distintos límites (art. 133 CE): El Estado puede establecer y exigir tributos de acuerdo con la CE, y también en lo dispuesto en los tratados internacionales y el derecho europeo. Las CCAA y las entidades locales pueden establecer y exigir tributos, pero están limitadas por lo que dice la CE y las leyes estatales.

3.- PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO GASTOS : regulación del gasto público y establecimiento de mecanismos de coordinación en materia presupuestaria. INGRESOS : regulación de los ingresos patrimoniales, regulación de los ingresos crediticios, tributos. 1) Establecer el sistema tributario estatal (art. 133.1, 149.1.14 y 157 CE)

  • Competencia exclusiva del Estado Hacienda General (art. 149.1.14 CE)
  • Sistema tributario:
    • (^) Basado en los principios constitucionales del art. 31.1 CE
    • Respetando la autonomía política y financiera de los restantes Entes territoriales
  • LGT: Art 1 LGT
  • (^) Autonomía en materia de gastos : ♦ Libertad en la fijación y el destino del gasto en el marco de sus competencias. LÍMITES al Poder Financiero Autonómico: a) Principio de instrumentalidad (principio de autonomía) (art. 156. 1 CE)
  • Atribución de competencias financieras necesarias para atender a la realización de sus competencias materiales.
  • Sin competencias financieras no existen, o son puramente nominales, las competencias materiales atribuidas a las CCAA.
  • Las CCAA han de disponer de recursos necesarios y suficientes para la prestación de los servicios que les competen. b) Principio de solidaridad (arts. 2, 138.1, 156.1 y 6, 158.2 CE)
  • Solidaridad entre todos los territorios. Factor de equilibrio entre la autonomía de las CCAA y la indisoluble unidad de la nación española.
  • Proyecta sus exigencias en las relaciones entre el Estado y las CCAA, y de las CCAA entre sí.
  • (^) No adopción de medidas que aseguren la distribución de la riqueza entre las distintas CCAA y la igualdad en los niveles de provisión de los servicios públicos básicos o esenciales. c) Principio de unidad (arts. 2, 31,128,138,139 CE)
  • La CE garantiza la unidad
  • El Estado es el garante de la unidad y debe velar con las exigencias necesarias para que se cumpla este principio.
  • Se proyecta en el ámbito socio-económico y en el ámbito tributario.
  • El Estado debe establecer los requisitos básicos del sistema tributario y que resulta de obligado cumplimiento para las Administraciones Estatales, Autonómicas y Locales. d) Principio de coordinación con la Hacienda estatal (art. 156.1 CE y art. 2 LOFCA)
  • (^) Instrumento imprescindible para garantizar la adopción de una política económica, presupuestaria y fiscal orientada a garantizar el equilibrio económico y la estabilidad presupuestaria, y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza, y su justa distribución.
  • Consejo de política fiscal y financiera de las CCAA (órgano consultivo y de deliberación, que se reúne periódicamente, en el cual se toman las decisiones). En este Consejo están el Ministro/a de administraciones públicas, el Ministro/a de Hacienda y los Consejeros de Hacienda. e) Principio de igualdad (arts. 139.2, y 157.2 CE; art. 2.1 LOFCA). NO uniformidad.
  • Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado
  • (^) Las diferencias entre los estatutos de autonomía de las distintas CCAA no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos y sociales.
  • El TS dice que el principio de igualdad hay que conjugarlo con el principio de autonomía. El principio de igualdad no impone que todas las CCAA ejerzan las mismas competencias, sino que cada una decide que competencias asume, como las asume y como las desarrolla. Hay un núcleo básico y esencial que tiene que ser respetado por el Estado y por las CCAA, que es que no se puede afectar a la igualdad de posiciones jurídicas fundamentales de todos los ciudadanos, con independencia del territorio de la CA en la que se encuentre.
  • (^) Corresponde al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales. f) Principio de neutralidad (art. 139,2 CE, art. 157,2 CE y art. 2,1 LOFCA) Las CA cundo toman decisiones normativas y cuando las aplican no pueden privilegiar a los ciudadanos residentes en esa Comunidad Autónoma ni tampoco puede imponer barreras fiscales dentro del territorio nacional. g) Principio de territorialidad (art. 157,2 CE)
  • Territorio: elemento delimitador de las competencias de los entes públicos territoriales.
  • Art 157.1 CE: no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. h) Prohibición de duplicidad en la imposición (art. 6 LOFCA)
  • Garantiza que no puede recaer sobre los ciudadanos la obligación material de pagar doblemente por un mismo hecho imponible.
  • (^) Somete la creación por las CCAA de tributos propios a dos límites infranqueables:
    • No pueden recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos estatales.
    • No pueden recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. i) Lealtad institucional (art. 2.1.g) LOFCA y art. 9 LO 2/2012, Estabilidad presupuestaria). Ejercicio de sus competencias conforme a las exigencias de buena fe y como concreción del mas amplio deber de fidelidad a la CE.

4.2.- COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN COMÚN. RECURSOS ECONÓMICOS. Art. 157 CE- Enumeración de los recursos económico-financieros de las CCAA:

  • (^) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado: recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado
  • Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales (tributos propios)
  • Transferencias de un fondo de compensación interterritorial
  • Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado
  • (^) El producto de operaciones de crédito.
  • Recaudación. Se ha cedido el 50% (50% a las CCAA y el resto al Estado).
  • (^) Competencias normativas: escala gravamen, importe del mínimo personal y familiar, deducciones autonómicas.
  • No cesión de gestión Consecuencia práctica : cuando un ciudadano va a pagar tiene que tener en cuenta que hay una ley estatal y también que las CCAA pueden haber aprobado disposiciones normativas que les afecten.
  • Cesión de ITP AJD
  • Recaudación (100%)
  • Competencias normativas
  • Gestión del impuesto Consecuencia : cuando un ciudadano va a pagar un tributo tiene que tener en cuenta que existe una ley estatal y además es un tributo cedido a las CCAA y que estas pueden haber hecho uso de las competencias normativas en relación a ese tributo.

4.4.- COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN COMÚN. IMPUESTOS PROPIOS. Manifestación de autonomía financiera (art. 156 CE) Las CCAA pueden establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes (art. 6. 1 LOFCA) IMPUESTOS AUTONÓMICOS: Un impuesto autonómico es un impuesto que lo crea la propia CCAA, crea, regula y lo gestiona. Tienen plena capacidad y regulación autonómica. La ley que desarrolla y regula el sistema de financiación de las CCA es la LOFCA; establece limitaciones materiales y territoriales a las CCAA cuando deciden crear sus propios tributos (art. 6 y 9), son los que se conocen como limites específicos. A. Deben recaer sobre algunas de las competencias que tengan asumidas ( STC 96/2013, de 23 de abril). B. Límites genéricos (instrumentalidad, solidaridad, coordinación…). C. Límites específicos :

  • Los tributos que establezcan las CCAA no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado (art. 6,1 LOFCA)
  • (^) InterpretaciónF 0 A E STC 37/1987, de 26 de marzo; y STC 289/2000, 30 noviembre. ♦ “Prohíbe es la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente” ♦ Distinguir: Hecho imponible – Materia (objeto) Imponible.
  • Medidas de coordinación y compensación en determinados casos.
  • Los tributos que establezcan las CCAA no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales (art. 6,2 LOFCA) Cuando las CCAA establezcan y gestionen tributos sobre materias que la legislación de régimen local reserva a las CCLL Medidas de compensación y coordinación.

D. Límites de carácter territorial (art. 157,3 CE y art. 9 LOFCA – Prohibición de barreras fiscales). Impuestos propios de las CCAA: hay 3 materias imponibles:

  • Juego
  • Protección del medio ambiente, en general, y de las aguas, en particular.
  • Aprovechamiento (o en su caso, falta del mismo) de los terrenos rústicos. Impuestos propios de la CA de Andalucía
  • Impuesto sobre tierras infrautilizadas (Ley 8/1984, 3 de julio, de reforma agraria. STC 37/1987, de 26 de marzo).
  • Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera (Ley 18/2003, 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas).
  • (^) Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales (Ley 18/2003, 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas)
  • Impuesto sobre depósito de residuos radioactivos (Ley 18/2003, 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas). Sin efecto desde el 01/01/2013 (creación de Impuesto Estatal)
  • (^) Impuesto sobre depósito de residuos peligrosos (Ley 18/2003, 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas)
  • Canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma (Ley 9/2010, de 30 de julio, de aguas).
  • Impuesto sobre los depósitos de los clientes en las Entidades de Crédito (Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad). Sin efectos desde el 01/01/2013.
  • Impuesto sobre las B

4.5.- COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN COMÚN. RECARGOS SOBRE IMPUESTOS ESTATALES. Régimen jurídico: art. 157.1.a) CE y art. 12 LOFCA. Las CCAA podrán establecer recargos sobre los tributos susceptibles de cesión (art. 12, LOFCA). Incorpora dos excepciones:

  • Impuesto sobre Hidrocarburos
  • (^) Regla especial para resto de impuestos especiales e IVA
    • Únicamente cuando las CCAA tengan competencias normativas en materia de tipos de gravamen,
    • Y estos recargos no pueden suponer una minoración de los ingresos del Estado, ni pueden desvirtuar su naturaleza o estructura.

4.6.- COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN COMÚN. ALGUNAS

PECULIARIDADES.

  • Art. 142 CE (autonomía entidades locales – suficiencia financiera) / art. 133.2 (“poder derivado”). El estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y en comunidades autónomas, y a cada una de estas la constitución le avala que:
  1. Gozan de autonomía para la gestión de sus respetivos intereses, art. 137 CE.
  2. Garantiza la autonomía en los municipios, art 140 CE, atribuyéndole para lograrla poder tributario cuando se establece en el artículo 133.2 CE que “las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la constitución y las leyes, y suficiencia financiera” (poder derivado) al establecer que “las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los de Estado y de las Comunidades Autónomas”.
  • Autonomía local: “Derecho de la comunidad local a participar; a través de sus órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos les atañen”, es decir, el derecho de participar en aquellos asuntos que son de competencia.
  • Según la CEAL: Por autonomía local se entiende el derecho y capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley bajo su propia responsabilidad y en el marco de sus habitantes. Para lograr dicha autonomía es necesario el poder tributario. Para lograr la autonomía local deben de disponer de medios suficientes para el desempeño delas funciones (art. 142 CE) y lo tienen que obtener de sus tributos propios y de participación en los del estado y de las CCAA. Cuando en la CE habla de autonomía local art. 137 y se conecta con el art. 133 - 142 despliega su eficacia en una doble vertiente:
  • Autonomía competencialF 0 E 0 Competencias sobre determinados asuntos.
  • Autonomía en ámbito económicoF 0 E 0 Tienen que disponer de determinados recursos y además tienen que ser eficientes (principio de eficiencia financiera). Por tanto, tienen derecho de ordenar y gestionar las competencias que por ley le hayan sido asignadas. En lo que al ámbito económico se refiere, esa autonomía de la que gozan los entes tienen dos aspectos: la vertiente de los ingresos y la de los gastos; En relación con la vertiente del gasto público, entendiéndose por tal la capacidad genérica de determinar y ordena, bajo la propia responsabilidad, los gastos necesarios para el ejercicio de las competencias referidas, entraña en la autonomía local al menos, dos exigencias: de un lado, la plena disponibilidad por las Corporaciones Locales de sus ingresos sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión para poder ejercer las competencias propias, y, por otro lado, la capacidad de decisión sobre el destino de sus fondos, también sin condicionamientos indebidos. En relación con la vertiente de los ingresos, el Tribunal Constitucional ha señalado que “es el principio de suficiencia de ingresos y no el de autonomía financiera el que garantiza la Constitución española en relación con las haciendas locales”.
  • Su poder tributario está predeterminado por una ley estatal (TRLRHL) RDL 2/2004. Art. 2 TRLRHL: TASAS, CONTRIBUCIONES ESPECIALES E IMPUESTOS
  • (^) Existencia de impuestos locales de exacción obligatoria: IBI, IAE, IVTM (art. 59.1. TRLRHL) IBI (grava la propiedad de bienes inmuebles y los derechos reales que

recaen sobre ellos, art. 60 a 77), IAE (Grava el mero ejercicio de actividades económicas, art. 78 a 91); y el IVTM (Grava la titularidad de vehículos de tracción mecánica, art 92 a 99).

  • Existencia de impuestos de exacción potestativa: ICIO, IIVTNU (art. 59.2 TRLRHL) ICIO (Grava la realización de construcciones, instalaciones y obras dentro del término municipal que requiera licencia de obras, art 100 a 103); IIVTNU (Grava incremento de valor originado en la transmisión del suelo urbano, art 104 a 110); y IGS (Gravados cotos de caza y pesca, art 372 a 377).
  • Capacidad para determinar algunos elementos del impuesto, dentro de los márgenes prefijados en la ley estatal
  • Imposibilidad de crear “tributos propios”

5.2.- HACIENDA MUNICIPAL

  • Régimen General : RD. Leg2/2004, TRLHL Ingresos: art. 2 TRLHL.
  1. Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
  2. Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las comunidades autónomas o de otras entidades locales.
  3. Las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas.
  4. Las subvenciones.
  5. Los percibidos en concepto de precios públicos.
  6. El producto de las operaciones de crédito.
  7. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
  8. Las demás prestaciones de derecho público.
  • Existen regímenes especiales : legislación propia, LHHL supletoria (Barcelona, Madrid, Baleares -consejos insulares, como diputaciones provinciales- y Grandes ciudades).
  1. Baleares consejos insulares como diputaciones provinciales (art. 157 TRLRHL).
  2. Grandes ciudades.
  3. País vasco y navarra.
  4. Barcelona, art 161 TRLHL y la Ley 1/2006, de 13 de marzo.
  5. Madrid, art 160 TRLHL y la Ley 22/2006, de 4 de julio.

5.3.- HACIENDA PROVINCIAL

  • Régimen jurídico : Art. 137.1 CE, y Arts. 131 a 134 TRLHL Tienen derecho a participar en la gestión de asuntos públicos y obtener ingresos para ello.
  • Nivel central:
    • (^) A nivel Estatal: Encontramos el Ministerio Hacienda, se regula en el RD 415/2016, de 4 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales por el cual se crea el Ministerio de Hacienda y Función Pública. También encontramos la Secretaría de Estado Hacienda, DGT y TEA.
    • AEAT (Agencia Estatal de Administración tributaria): Encargada de aplicar los tributos Estatales, es decir, liquidarlos, comprobar que todo se realiza correctamente, sancionar si no es así y revisar los actos de los tributos. Entidad de Derecho Público adscrita al Ministerio de Hacienda, se constituyó el 1 de enero de 1992, y fue creada por la ley 31/1990. Sus funciones entre otras son: ■ Aplicación efectiva del sistema tributario estatal y aduanero y de los recursos de otras Administraciones públicas nacionales o de la UE cuya gestión se le encomiende por Ley o Convenio. Entre otras: Gestión, inspección y recaudación de tributos, gestión aduanera y represión del contrabando, etc. ■ Fomento del cumplimiento por los ciudadanos de sus obligaciones fiscales. ■ No tiene competencias para la elaboración y aprobación de normas tributarias; ni en la vertiente del gasto público, para asignar los recursos públicos a sus diversa finalidades.
  • Nivel autonómico: depende estructura CC.AA. (Andalucía, Consejería y Agencia Andaluza, legislación autonómica) Agencia tributaria de Andalucía: Se regula en el art. 181.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía. Sus funciones y competencias son: - Gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos propios. - Gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos estatales totalmente cedidos. - Gestión, liquidación, recaudación e inspección de los recargos que puedan establecerse sobre los tributos estatales. - Ejercicio de la potestad sancionadora. - La previsión en vía administrativa de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos. - Colaboración y coordinación con las demás Administraciones tributarias.
  • (^) Local: depende del Municipio (ordenanzas) y del tamaño de este.