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Apuntes sobre el t.2 introducción derecho, resumen Powers
Tipo: Apuntes
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Personalidad civil La personalidad civil es la que define/caracteriza a la persona en sentido jurídico -sujeto de derecho. También tienen personalidad civil -por lo tanto consideración de sujeto de derecho- determinadas entidades o organizaciones a las que el derecho les atribuye esta personalidad civil. Se les determina personas jurídicas. Persona física = seres humanos Persona jurídica = entidades La personalidad civil es inherente a la propia persona y el ordenamiento jurídico reconoce al ser humano esta personalidad civil por el mero hecho de serlo. La personalidad civil de las personas jurídicas es dada por disposición legal cuando cumplen ciertos requisitos. Dentro de la personalidad civil se distinguen dos componentes:
- Capacidad jurídica: aptitud o posibilidad del sujeto de derecho de tener derechos y obligaciones. - Capacidad de obrar: aptitud/posibilidad del sujeto de derecho para ejercer los derechos y las obligaciones que le corresponden. Capacidad natural “Capacidad natural” como fundamento de la capacidad de obrar de la persona. Esta capacidad natural es la capacidad de una persona para entender el significado de sus actos y las consecuencias jurídicas que derivan de ellos, su capacidad de discernimiento. Este concepto es variable, no todas las personas tienen la misma capacidad natural, esta varía en función de la edad y determinadas enfermedades o deficiencias que puedan afectar a la persona. Se distingue entre la capacidad de obrar plena y situaciones de limitación de la capacidad de obrar -por minoría de edad o discapacidad. ● La capacidad de obrar plena se alcanza con la mayoría de edad. Permite realizar cualquier negocio excepto aquellos actos que expresamente estén excluidos por la ley. ● Limitación de la capacidad de obrar:
→ Situación del menor emancipado. No está sometido a la potestad de un tutor. La emancipación de un menor se produce por concesión de quienes ejercen la potestad parental o el tutor -es necesario que el menor tenga al menos 16 años, el consentimiento de los padres o del tutor, que el menor consienta la emancipación, o por resolución judicial -al menos 16 años, requerido por el menor, causas de dificultades de convivencia con quienes tienen la tutela. La emancipación es irrefutable. En esta situación, la capacidad de obrar del menor es como si fuera mayor de edad, aunque para determinados actos de especial trascendencia económica, el menor emancipado necesita el consentimiento de sus padres o de una persona designada como “curador/a”. → Situación menor de vida independiente. Mayor de 16 años, con trabajo o medios económicos suficientes para mantenerse por sí mismo y vida independiente de los padres. En este caso, la patria potestad queda en suspensión, aunque en este caso sí es revocable. Habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad, pero hasta que llegue esta mayoría, el emancipado no podrá, sin consentimiento de sus padres o defensor judicial, tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles e industriales u objetos de extraordinario valor. El menor sí puede comparecer en un juicio por sí solo y puede contraer matrimonio. Después del divorcio de matrimonio, ninguno de los progenitores pierde la patria potestad -decidir sobre el desarrollo del menor, no en el día a día-, lo que se puede perder es la guarda y custodia -cómo se lleva el día a día, dónde va a vivir el menor, la gestión de los fines de semana y días… La diferencia entre capacidad judicial y capacidad de obrar se pone de manifiesto en las personas físicas, que pueden tener capacidad jurídica y no capacidad de obrar. Las personas físicas Se produce con el nacimiento. Se recoge tanto en el código civil catalán -”la personalidad civil es consustancial a la persona física”- como en el código civil español -”el nacimiento determina la personalidad”. Solo las personas nacidas tienen la condición de sujeto de derecho, esto puede ser injusto en caso de sucesión o de herencia. Para evitar estas injusticias, se establecen unas medidas de protección al concebido no nacido -”el concebido tiene la consideración de persona para los efectos que le sean favorables siempre que este llegue a nacer”. Esta protección que se establece a favor del concebido, no significa que a este se le atribuya personalidad civil ni derechos, que se reservan hasta el momento del nacimiento. La personalidad se pierde con la defunción. A partir de la extinción de la personalidad civil, se inicia la sucesión hereditaria y se reparten sus derechos. Se produce a causa de desaparición -tras 10 años sin tener notícias del desaparecido, a no ser que este sea mayor de 70 años, en este caso sería 5 años, que se hace una presunción de fallecimiento- y fallecimiento.
La representación Cuando una persona celebra un contrato, cuyos efectos jurídicos recaerán sobre otra persona. Definición: institución jurídica mediante la cual una persona -el representante- tiene legitimación para actuar a favor de otra persona -el representado principal o dominus- que es el titular de los efectos jurídicos que deriven de la actuación. Representante: persona que actúa. No pretende que los efectos recaigan sobre sí mismo, sino en otra persona, el representado. Representado: persona sobre la que recaen los efectos de las actuaciones del representante. Tercero: persona con la que trata el representante. Recaen los efectos jurídicos conjuntamente con el representado.