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Orientación Universidad
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Tema 5 introducción derecho, Apuntes de Derecho

Apuntes de los powers del profesor

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 15/03/2023

albagomeez_
albagomeez_ 🇪🇸

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Teoría general de las obligaciones
El concepto de obligación: deber jurídico y responsabilidad patrimonial
¿Qué es una obligación?
Una obligación es una relación o vínculo jurídico entre dos personas -físicas o jurídicas- (sujetos de derechos)
en virtud de la cual una de ellas (acreedor) puede exigir a la otra (deudor) la realización de una determinada
conducta (dar, hacer, no hacer).
En toda jurídica hay:
- Posición jurídica activa: derecho de crédito / acreedor = titular del derecho de crédito.
- Posición jurídica pasiva: deudor = tiene la deuda, debe llevar a cabo la conducta, la prestación.
Derecho de crédito = derecho subjetivo, personal, que tiene el acreedor para exigir que el deudor lleve a cabo la
prestación (conducta de dar, hacer o no hacer). Ejemplos:
- Pagar una cantidad de dinero.
- Construir un edificio.
- Pintar un cuadro.
La Conducta / Prestación debe ser:
- Posible.
- Lícita.
- Determinada o determinable.
- Valorable en dinero (salvo las personalísimas).
Concepto de obligación pivota sobre 2 artículos que perfilan la institución:
- Art. 1088 CC “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”.
- Art. 1911 CC “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes,
presentes y futuros”.
1er elemento:
- Deber jurídico de realizar la conducta de dar, hacer, no hacer.
2ndo elemento:
- Responsabilidad. Sujeción del patrimonio del deudor en caso de que no lleve a cabo el cumplimiento
(en tiempo y forma).
La conducta / prestación pactada que se incumple, ¿es la única de la cual es responsable el deudor si no
cumple?
Art. 1101 CC. “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento
de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al
tenor de aquellas”.
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Teoría general de las obligaciones

El concepto de obligación: deber jurídico y responsabilidad patrimonial ¿Qué es una obligación? Una obligación es una relación o vínculo jurídico entre dos personas -físicas o jurídicas- (sujetos de derechos) en virtud de la cual una de ellas (acreedor) puede exigir a la otra (deudor) la realización de una determinada conducta (dar, hacer, no hacer). En toda jurídica hay:

  • Posición jurídica activa : derecho de crédito / acreedor = titular del derecho de crédito.
  • Posición jurídica pasiva : deudor = tiene la deuda, debe llevar a cabo la conducta, la prestación. Derecho de crédito = derecho subjetivo, personal, que tiene el acreedor para exigir que el deudor lleve a cabo la prestación (conducta de dar, hacer o no hacer). Ejemplos:
  • Pagar una cantidad de dinero.
  • Construir un edificio.
  • Pintar un cuadro. La Conducta / Prestación debe ser:
  • Posible.
  • Lícita.
  • Determinada o determinable.
  • Valorable en dinero (salvo las personalísimas). Concepto de obligación pivota sobre 2 artículos que perfilan la institución:
  • Art. 1088 CC “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”.
  • Art. 1911 CC “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. 1er elemento:
  • Deber jurídico de realizar la conducta de dar, hacer, no hacer. 2ndo elemento:
  • Responsabilidad. Sujeción del patrimonio del deudor en caso de que no lleve a cabo el cumplimiento (en tiempo y forma). La conducta / prestación pactada que se incumple, ¿es la única de la cual es responsable el deudor si no cumple? Art. 1101 CC. “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas”.

¿De dónde nacen/salen/surgen las obligaciones? Art. 1089 CC.

  • De la ley: obligación de alimentos entre parientes, art. 237-1 CCC, art. 142 CC.
  • De los contratos: compraventa art. 1445 CC.
  • De los actos u omisiones ilícitos (civiles) que causen daño en los que haya culpa o negligencia por parte de la persona, art. 1902 CC.
  • Las que nacen de los delitos (Art. 1092 CC “Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal”). Las clases de obligaciones: obligación de dar DAR = consiste en entregar una cosa, que puede ser dinero (obligaciones dinerarias o pecuniarias), o bien/cosa (diferente a dinero). Los tipos de obligaciones de dar:
  • Específicas: La entrega de la cosa es algo concreto y determinado.
  • Genéricas: La entrega de la cosa viene determinada a través de un género o especie. “Art. 1167: Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancia no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigir de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior”. El género nunca perece = las obligaciones genéricas no se extinguen. (Teoría del título y del modo) examen Obligación de hacer Presentación = cualquier conducta/actividad positiva (entrega/dar). Tipos:
  • Obligaciones de actividad vs de resultado.
  • Obligaciones personalísimas vs fungibles. Obligación de NO hacer Presentación = cualquier conducta omisiva de abstención. Abstenerse de realizar una actividad. Tipos:
  • Simple inactividad.
  • Dejar de hacer o tolerar Obligaciones mancomunadas vs obligaciones solidarias

Deudor y acreedor son a la vez acreedores y deudores el uno del otro. En las obligaciones recíprocas existe una independencia mutua. La existencia de una justifica la existencia de la otra. Salvo pacto en contrario, deben cumplirse las obligaciones de forma simultánea. Regla de la resolución en caso de incumplimiento (art. 1124 CC): El perjudicado podrá escoger entre exigir que (i) el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el (ii) resarcimiento de daños y (iii) abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El incumplimiento debe ser de la obligación principal (no se es una obligación accesoria). No es necesario que el incumplimiento sea culpable. Es decir, no se requiere voluntad de incumplir, el incumplimiento conlleva la facultad de ejercitar la opción que establece el art. 1124 CC. Resolución de obligación de contrato no es lo mismo que una rescisión. Obligaciones accesorias Obligaciones que dependen de la existencia de otra obligación pricipal, a la que complementa. Ejemplos:

  • Obligación de conservar la cosa (1094 CC).
  • Obligación de entregar frutos (1095 CC).
  • Finanza (1824 CC).
  • Obligaciones con cláusula penal (1152-1155 CC). Artículo 1155. La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal. La extinción o nulidad de una cláusula accesoria no conlleva la extinción o cumplimiento de una principal. Las obligaciones accesorias siguen las vicisitudes de la obligación principal. El cumplimiento de la obligación Cumplimiento de la obligación = la realización efectiva de la presentación debida. Las demás causas de extinción son frustraciones. A esto se lo denomina extinción de la obligación, se explica en el apartado 6 de está lección, no confundir con el apartado 4-incumplimiento. Las diferencias entre los derechos de crédito y los derechos reales:
  • Los derechos de crédito nacen para morir, cuando el deudor cumpla su obligación.
  • Los derechos reales atienden a intereses tendencialmente permanentes, favoreciendo la estabilidad de determinadas situaciones de señorío sobre las cosas (propiedad, usufructo, servidumbre..) Requisitos y formas de cumplimiento

Cumplimiento = exacta realización de la prestación o conducta debida, de forma que el acreedor vea satisfechos sus intereses. Deben cumplirse 3 requisitos:

  • Identidad (de la prestación).
  • Integridad.
  • Individualidad.
  • Requisito temporal, que depende del tipo de obligación que se trate.
  • Lugar de cumplimeinto. Donde hayan pactado partes, en su defecto:
  • En el lugar donde existía cosa momento constituirse obligación, o donde deba prestarse servicio.
  • Resto de obligaciones, en el domicilio del deudor = intención, favorecer que el deudor cumpla. El cumplimiento de la obligación El Solvens es quien realiza el pago, conducta hacer (suele coincidir deudor). El Accipiens es quien recibe el pago, prestación (suele coincidir con el acreedor). Situación normal coincidien:
  • Solvens = deudor.
  • Accipiens = acreedor. Pero, puede NO ser así, puede estar un tercero ajeno a la relación jurídica. Los términos de Solvens y Accipiens sirven para identificar quién ha hecho o recibido la acción de pago, servicio, etc. ¿Por qué lo permite el ordenamiento jurídico- salvo en las obligaciones de hacer personalísimas? El Solvens paga con aprobación del deudor, esto significa que el solvens se subroga (sitúa) en la posición del acreedor, en las mismas condiciones y garantías. El Solvens paga, pero el Deudor ignora o se opone, esto significa que el Solvens solo puede reclamar al Deudor “aquello en que le hubiera sido útil el pago”. NO hay subrogación. El Deudor paga a un tercero que en apariencia es el Acreedor, esto significa que el Deudor queda liberado si se cumplen 2 requisitos:
  • El Deudor debe actuar de buena fe ( no sabe que se trata de un Acreedor aparente ).
  • Que el Acreedor aparente actúe como si fuese verdadero acreedor. El resultado es que el Acreedor Real (NO aparente) deberá reclamar al Acreedor aparente , por lo tanto, pasa a ser un nuevo deudor. El Deudor paga a un tercero (que no es Acreedor Aparente), por lo mismo, no es un verdadero cumplimiento por lo que queda liberado de la obligación. Si este tercero entrega todo o parte del dinero al Acreedor real, entonces sí. Las garantías de la obligación

Existen tres escenarios ante una obligación - a parte de la extinción - : 1) Que se CUMPLA, entonces se satisface al acreedor. Requisitos:

  • La realiza el deudor (cabe cumplimiento por un tercero).
  • A favor del acreedor.
  • Se cumple exactamente.
  • En el lugar y tiempo determinado. 2) Que se INCUMPLA = falta absoluta de ejecución de la prestación. 3) Que haya un cumplimiento ANORMAL:
  • Se realiza la prestación, pero haya ausencia de alguno de los requisitos para que se entienda que estamos ante un cumplimiento pleno.
  • Es una inexacta ejecución de la prestación - no ajustada al pacto. Según el grado, puede dar al incumplimiento pleno o solo a una indemnización. Las causas que pueden producir incumplimiento:
  • Mera voluntad del deudor = traduce como CULPA y DOLO del deudor.
  • Sin que intervenga voluntad del deudor = CASO FORTUITO y FUERZA MAYOR. La culpa no significa que se requiera consciencia de no querer cumplir. La culpa incluye no tener intención deliberada de incumplir, y también que el deudor que infringe por falta de diligencia (no se acuerda, no puede porque no tiene dinero, porque es un irresponsable y lo hace mal y tarde, etc.). Esto es, no poner los medios necesarios para impedir que se incumpla la obligación. Existe DOLO cuando se persigue deliberadamente el incumplimiento. Existen 3 tipos de CULPA: 1) LATA: esta equivale a la negligencia, no comprender lo que está al alcance de todos. 2) LEVE: consiste en no actuar como “buen padre de familia” / “buen hombre de negocios”. 3) LEVÍSIMA: es cuando se omite la diligencia que ponen las personas más ciudadanos. Cuando la obligación no se cumple, se presume que es por culpa del deudor. Además, cuando el cumplimiento exacto de la obligación resulta impedido por algo que no le es imputable, se dice que existe incumplimiento ocasionado por “caso fortuito” o “fuerza mayor”. El “caso fortuito” o “fuerza mayor” NO son lo mismo:
  • Caso fortuito (lo imprevisible): hecho o suceso que impide que se cumpla la obligación, el cual no era previsible usando una diligencia normal (pero, de haberse previsto, hubiera podido evitarse). Ejemplo: un deudor no puede cumplir porque, debido al desgaste del material, hay avería en la maquinaría de la fábrica que produce la mercancía vendida.
  • Fuerza mayor (lo inevitable): es cuando aun habiendo usado una diligencia normal y haberse podido prever, no se hubiese podido impedir, por ejemplo, una inundación, o un terremoto. Ejemplo: una expplosión de gas de la finca colindante destruye la maquinaría. STS Sala Civil de 21-03-2013: fuerza mayor, esto significa: “hecho jurídico que dimana de la naturaleza, o de una persona que actúa imponiendo la fuerza o violencia para impedir el desarrollo natural de los acontecimientos”.

La realidad, es que se distingue uno de otro teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del suceso, que requiere analizar caso por caso. Art.1105 CC. “Fuerza de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, fueran inevitables”. La cruz, caso fortuito no extingue responsabilidad del deudor cuando:

  • Estuviere en mora.
  • Cobro de lo indebido por mala fe.
  • Retraso de mala fe en la devolución de cosa ajena. Requisitos y formas de cumplimientos El cumplimiento consiste en la exacta realización de la prestación o conducta debida, de manera que el acreedor vea satisfechos sus intereses. Son 3 requisitos de forma que deben cumplirse: 1. Identidad (de la prestación) = No recibir cosa distinta a la pactada: si se ha pactado entrega de moto no se puede entregar una bicicleta. 2. Integridad = La prestación debe ejecutarse de forma total y completa. Préstamo: devolver capital principal, pero también los intereses. 3. Individualidad = La prestación no puede ir cumpliéndose por fases o parcialmente, salvo que éste pactado o lo acepte el acreedor (y si es posible por la naturaleza de la obligación). Ejemplo de una obligación no divisible, entrega de un coche. Nota: la obligación/prestación puede ser divisible, pero que por voluntad parte se pida ejecución en un solo acto. Supuestos y efectos del incumplimejntp de la obligación

Si estamos ante un cumplimiento a una obligación, a diferencia, no se califica como una obligación que se extingue. Cuando hay cumplimiento, por tanto, la obligación nació, tuvo su vigencia, y al dar cumplimiento a la misma, se lleva al final de la relación jurídica. En ocasiones, la obligación puede extinguirse (diferencia escenarios distintos al cumplimiento), y que el deudor no se vea obligado a cumplirla o a responder por el incumplimiento con su patrimonio. Extinción de la obligación cuando ésta “fenece” y el deudor queda liberado del cumplimiento de la misma sin realizar la conducta o sin responder con su patrimonio frente al acreedor. Las causas (Art. 1156 CC), las obligaciones se extinguen:

  • Por el pago o cumplimiento.
  • Por la pérdida de la cosa debida.
  • Por la condonación de la deuda.
  • Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
  • Por la compensación.
  • Por la novación. 1. Pérdida de la cosa debida: es cuando la cosa se pierde o destruye sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora art. 1128 CC. 2. Por condonación o remisión: es el perdón de las deudas por parte del acreedor en un acto de libertad de forma gratuita y unilateral, el acreedor renuncia a cobrar (art. 1187, 1188, 1189, 1190 del CC). 3. Compensación: es cuando dos personas sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Esta tiene un requisito, el cual es que las dos deudas sean ciertas y líquidas y consistan en una cantidad de dinero. 4. Confusión: es cuando se reúnen en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor. Por ejemplo, A debe una cantidad a B, pero al morir B nombra heredero a A, con lo cual la deuda desaparece ya que A es deudor y acreedor a la vez, debido a la herencia. 5. Novación: es la extinción de una obligación mediante la constitución de una nueva que va a sustituir a la obligación originaria. En esta debe existir “Animus Novandi”, que puede ser:
  • Expreso.
  • Tácito (tácita reconstrucción). La novación en sentido estricto implica la creación de una nueva obligación que se sustituye a una primitiva a la que extingue = novación extintiva. La novación impropia es cuando se cambia o sustituye al deudor o al acreedor = novación impropia o modificativa. Las fuentes de las obligaciones

Obligaciones contractuales Art. 1.091 CC “ Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Cuasicontratos Art. 1887 CC “son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca de los interesados”. a) Gestión de negocios ajenos: cuidar de la mascota de un vecino en caso de necesidad. b) Cobro de lo indebido: A le paga a B 100 euros, que adeuda a C, B tendrá obligación de devolver los 100 euros a C. Las obligaciones no contractuales, esto es la Responsabilidad extracontractual (Responsabilidad Civil (RC)) El art. 1.092 CC “Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal”. El art. 1.093 CC “Las que se deriven de actos u omisiones en las que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley quedarán sometidas a las disposiciones del art. 1902 y SS”. El art. 1.902 CC dispone que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. El artículo 1.902 CC tiene los siguientes requisitos:

  • Acción u omisión ilícita.
  • Culpabilidad (que sea imputable / atribuible a la persona / empresa).
  • Que cause un daño.
  • Que exista relación de causalidad.