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Apuntes de los powers del profesor
Tipo: Apuntes
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El concepto de obligación: deber jurídico y responsabilidad patrimonial ¿Qué es una obligación? Una obligación es una relación o vínculo jurídico entre dos personas -físicas o jurídicas- (sujetos de derechos) en virtud de la cual una de ellas (acreedor) puede exigir a la otra (deudor) la realización de una determinada conducta (dar, hacer, no hacer). En toda jurídica hay:
¿De dónde nacen/salen/surgen las obligaciones? Art. 1089 CC.
Deudor y acreedor son a la vez acreedores y deudores el uno del otro. En las obligaciones recíprocas existe una independencia mutua. La existencia de una justifica la existencia de la otra. Salvo pacto en contrario, deben cumplirse las obligaciones de forma simultánea. Regla de la resolución en caso de incumplimiento (art. 1124 CC): El perjudicado podrá escoger entre exigir que (i) el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el (ii) resarcimiento de daños y (iii) abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El incumplimiento debe ser de la obligación principal (no se es una obligación accesoria). No es necesario que el incumplimiento sea culpable. Es decir, no se requiere voluntad de incumplir, el incumplimiento conlleva la facultad de ejercitar la opción que establece el art. 1124 CC. Resolución de obligación de contrato no es lo mismo que una rescisión. Obligaciones accesorias Obligaciones que dependen de la existencia de otra obligación pricipal, a la que complementa. Ejemplos:
Cumplimiento = exacta realización de la prestación o conducta debida, de forma que el acreedor vea satisfechos sus intereses. Deben cumplirse 3 requisitos:
Existen tres escenarios ante una obligación - a parte de la extinción - : 1) Que se CUMPLA, entonces se satisface al acreedor. Requisitos:
La realidad, es que se distingue uno de otro teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del suceso, que requiere analizar caso por caso. Art.1105 CC. “Fuerza de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, fueran inevitables”. La cruz, caso fortuito no extingue responsabilidad del deudor cuando:
Si estamos ante un cumplimiento a una obligación, a diferencia, no se califica como una obligación que se extingue. Cuando hay cumplimiento, por tanto, la obligación nació, tuvo su vigencia, y al dar cumplimiento a la misma, se lleva al final de la relación jurídica. En ocasiones, la obligación puede extinguirse (diferencia escenarios distintos al cumplimiento), y que el deudor no se vea obligado a cumplirla o a responder por el incumplimiento con su patrimonio. Extinción de la obligación cuando ésta “fenece” y el deudor queda liberado del cumplimiento de la misma sin realizar la conducta o sin responder con su patrimonio frente al acreedor. Las causas (Art. 1156 CC), las obligaciones se extinguen:
Obligaciones contractuales Art. 1.091 CC “ Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Cuasicontratos Art. 1887 CC “son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca de los interesados”. a) Gestión de negocios ajenos: cuidar de la mascota de un vecino en caso de necesidad. b) Cobro de lo indebido: A le paga a B 100 euros, que adeuda a C, B tendrá obligación de devolver los 100 euros a C. Las obligaciones no contractuales, esto es la Responsabilidad extracontractual (Responsabilidad Civil (RC)) El art. 1.092 CC “Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal”. El art. 1.093 CC “Las que se deriven de actos u omisiones en las que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley quedarán sometidas a las disposiciones del art. 1902 y SS”. El art. 1.902 CC dispone que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. El artículo 1.902 CC tiene los siguientes requisitos: