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Orientación Universidad
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Tema 8 introducción derecho, Apuntes de Derecho

Resumenes de los powers del profe

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 15/03/2023

albagomeez_
albagomeez_ 🇪🇸

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Derechos reales
1. Concepto y características de los derechos reales
Recapitulando, los Derechos subjetivos patrimoniales se dividen en 2 grandes bloques:
- Derechos de carácter personal: derechos de crédito y de obligaciones (contratos). Los derechos
personales / crédito / obligaciones tienen la facultad de exigir un comportamiento a otra persona (dar,
hacer o no hacer).
- Derechos reales: estos otorgan / conceden a su titular un poder jurídico sobre la cosa, entendiendo así
un aprovechamiento de utilidades de la cosa. Los derechos reales son relaciones jurídicas entre las
personas y los bienes / cosas.
Las características de los derechos reales:
-Poder jurídico: Derecho subjetivo regulado y amparado por el ordenamiento jurídico.
-Directo e inmediato: es la relación entre la persona y la cosa sin necesidad de la intervención de
ninguna otra que haga de intermediario o que habilite tener el derecho.
-Oportunidad frente terceros: tiene un carácter absoluto y excluyente (erga omnes), debido a que
puede imponerse frente a todos.
2. Clases de derechos reales
Derechos reales propiamente dichos, que recaen sobre cosas corporales de protección provisoria / provisional
(la posesión), y de protección perfecta y definitiva (se subdividen): en protección perfecta y definitiva de derecho
real (dominio / propiedad) y los derechos reales restringidos o limitativos del dominio (derecho de servidumbre
de paso).
2.1 Derecho real típico y permanente: derecho de propiedad/dominio
La propiedad privada plena. Queda reconocida por el artículo 33 de la Constitución:
Artículo 33
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o
interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las
leyes”.
Definida en el CC en 348 y 349 CC. En síntesis, estos dos artículos dicen que la propiedad es el derecho que
tiene el sujeto a usar y gozar de una cosa, y que este disfrute o goce no puede ser limitado sin que
expresamente lo declare una ley.
- No inferior a 10 años para los inmuebles.
- No inferior a 1 año para los muebles.
- Ni superior, en ningún caso, a 99 años.
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Derechos reales

1. Concepto y características de los derechos reales Recapitulando, los Derechos subjetivos patrimoniales se dividen en 2 grandes bloques: - Derechos de carácter personal: derechos de crédito y de obligaciones (contratos). Los derechos personales / crédito / obligaciones tienen la facultad de exigir un comportamiento a otra persona (dar, hacer o no hacer). - Derechos reales: estos otorgan / conceden a su titular un poder jurídico sobre la cosa, entendiendo así un aprovechamiento de utilidades de la cosa. Los derechos reales son relaciones jurídicas entre las personas y los bienes / cosas. Las características de los derechos reales: - Poder jurídico: Derecho subjetivo regulado y amparado por el ordenamiento jurídico. - Directo e inmediato: es la relación entre la persona y la cosa sin necesidad de la intervención de ninguna otra que haga de intermediario o que habilite tener el derecho. - Oportunidad frente terceros: tiene un carácter absoluto y excluyente (erga omnes), debido a que puede imponerse frente a todos. 2. Clases de derechos reales Derechos reales propiamente dichos, que recaen sobre cosas corporales de protección provisoria / provisional (la posesión), y de protección perfecta y definitiva (se subdividen): en protección perfecta y definitiva de derecho real (dominio / propiedad) y los derechos reales restringidos o limitativos del dominio (derecho de servidumbre de paso). 2.1 Derecho real típico y permanente: derecho de propiedad/dominio La propiedad privada plena. Queda reconocida por el artículo 33 de la Constitución: “ Artículo 33 1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”. Definida en el CC en 348 y 349 CC. En síntesis, estos dos artículos dicen que la propiedad es el derecho que tiene el sujeto a usar y gozar de una cosa, y que este disfrute o goce no puede ser limitado sin que expresamente lo declare una ley. - No inferior a 10 años para los inmuebles. - No inferior a 1 año para los muebles. - Ni superior, en ningún caso, a 99 años.

2.2 Subtipos de derechos de propiedad 2.2.1 Propiedad temporal El derecho de la propiedad temporal confiere a su titular el dominio de un bien durante un plazo cierto y determinado, vencido el cual el dominio hace tránsito al titular sucesivo. Objeto de la propiedad temporal:

  • Bienes inmuebles.
  • Bienes muebles, duraderos, no fungibles y que consten registro público. Duración:
  • No inferior a 10 años para los inmuebles.
  • No inferior a 1 año para los muebles.
  • No superior, en ningún caso, a los 99 años. 2.2.2 Propiedad intelectual y la propiedad industrial 1. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. “Artículo 1. Hecho generador. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”: 2. Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas. Marca: “ todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos…” 3. Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. “Son patentables, en todos los campos de la tecnología, las invenciones que sean nuevas, impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial”. 4. Ley 20/2003. de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial. Diseño: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto,..., las líneas, contornos, colores, forma, textura,... Producto: el embalaje, la presentación, los símbolos gráficos y los caracteres tipográficos. Producto complejo: un producto constituido por múltiples componentes.

2.3 Derechos reales de goce Derecho real de goce o disfrute: es un derecho que limita el derecho de la propiedad plena. A partir de la propiedad plena se conceden una serie de facultades que van degradándola, que la van limitando. El titular derecho real de goce (distinto al propietario) tiene facultades de uso y utilización de las cosas pertenecientes al propietario. Tiene un acusado componente posesorio. 2.3.1 Usufructo Artículo 467 CC (Capítulo Primero del Título VI del cual toma su nombre). Artículo 561-1 a 561-37 CCC. “el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”. Usufructuario. Nudo propietario. El usufructo es, por regla general, vitalicio (se extingue con el fallecimiento del usufructuario). Constituye la proporción hereditaria con la que se queda el/la viudo/a cuando fallece el cónyuge. 2.3.2 Derecho real de uso y habitación Derecho de habitación, art. 562-9 CCC: “(...) derecho de ocupar las dependencias y anexos de una vivienda que se indican en el título de constitución o, en defecto de esta indicación, los que sean precisos para atender las necesidades de vivienda de los titulares y de las personas que conviven con ellos, (...)”. Art. 562-1 a 562-2 CCC. Derechos que concede:

  • Poseer y utilizar el bien ajeno (art. 562-6 CCC).
  • Si el uso es de vivienda, se extiende la totalidad vivienda, y anexos, caso de existir. Los usuarios y los que tienen derecho de habitación sólo pueden gravar o enajenar su derecho si lo consienten los propietarios (art. 562-4 CCC).

2.3.3 Derecho de servidumbre Derecho real que grava parcialmente una finca, que es la sirviente, en beneficio de otra, que es la dominante, y puede (suele) consistir en el otorgamiento a esta de un determinado uso de la finca sirviente, o en una reducción de las facultades del titular o la titular de la finca sirviente. El término servidumbre se constituye para utilidad exclusiva de la finca dominante, de la cual es inseparable. Los tipos de servidumbres:

  • Servidumbre de luces: permite recibir la luz que entra por la finca sirviente y pasa a la dominante a través de ventanas o claraboyas.
  • Servidumbre de visitas: comprende necesariamente la de luces. Permite abrir ventanas de la forma y de las medidas convenidas o habituales según las buenas prácticas de la construcción.
  • Servidumbre forzosas (solo previo pago $ por disminución del valor de finca sirviente):
    • De paso: propietarios sin salida o con salida insuficiente a vía pública, exigir a los vecinos que se establezca una servidumbre de paso para acceder a la misma. Con una anchura suficiente y unas características adecuadas para que la finca dominante pueda explotarse normalmente.
    • De acceso: propietarios sin conexión a una red general de saneamiento o suministradora de agua, energía, comunicaciones, servicios de nuevas tecnologías, pueden exigir a los vecinos que se establezca una servidumbre de acceso de características adecuadas para obtener el servicio y con las conexiones más adecuadas. 2.3.4 Censo y enfiteusis Artículo 565-1. El censo: “el censo es una prestación periódica dineraria anual, de carácter perpetuo o temporal, que se vincula con carácter real a la propiedad de una finca, la cual garantiza su pago directa e inmediatamente”. Censatario: es la persona que está obligada a pagar la pensión del censo. Es el propietario o propietaria de la finca. Censualista: es la persona que tiene derecho a recibirla. Es el titular o la titular del derecho de censo. Existen dos tipos de censos:
  • Si es temporal, el censo es vitalicio. Es irredimible a voluntad del censatario, pero puede pactarse la redimibilidad (extinción) de forma expresa.
  • Si es perpetuo, el censo enfitéutico. Es redimible por el censatario. Modos para extinción:
  • Redención: pago de una cantidad de dinero.
  • Faltan ejercicios de pretensiones censualistas durante un plazo de 10 años.
  • Causas generales extinción derechos reales (pérdida bien, consolidación, renuncia titular). El censo enfitéutico, el censualista tiene 2 derechos:
  • Laudemio: derecho a percibir una cantidad de dinero (laudemio) por cada transmisión de la finca, art. 565-17 CCC, contiene cuota.
  • Fadiga: derecho de tanteo y retracto para adquirir el derecho de censo o la finca gravada que haya sido enajenados a título oneroso. Constitución censo: en escritura pública.

Usucapión / prescripción adquisitiva (art. 531- 23.1 CCC) Entendemos por usucapión la adquisición del dominio (y los demás derechos reales posesorios) mediante la posesión continuada de la cosa durante el período de tiempo y con los requisitos legales exigidos. El modo de adquirir D propiedad NO precisa “traditio” o “acto” o “formalidad”. ¿Son usucapibles todos los derechos reales? NO. Solo son usucapibles los derechos posesorios, derecho de propiedad, pero no servidumbres de paso (no se poseen), ni cosas de dominio público. La razón de ser hace referencia a la seguridad en el tráfico jurídico. Los requisitos para usucapir: Posesión:

  • Concepto de titular (del d real a usucapir). Ej. si se usa el usufructo, reconocer que hay nudo propietario.
  • Pública. No equivale ante propietario. Significa que no caben actos clandestinos. Ej. pagar IBI, recibos,...
  • Pacífica. Sin violencia o fuerza cosas. Cómputo se inicia cuando ésta cesa.
  • Interrumpida. En Catalunya cabe la suspensión. Decae si hay cese posesión, requerimiento fehaciente, judicial, reconocer que hay auténtico propietario. - No se necesita buena fe. Paso del tiempo o plazos:
  • Bienes muebles: 3 años.
  • Bienes inmuebles: 20 años. La extinción de los derechos reales supone la fin existencia del derecho real.
  1. Destrucción / pérdida de la cosa.
  • Solo si es total.
  • Si es parcial, modificación del objeto sobre el que recae el derecho.
  1. Salida del comercio de la cosa.
  2. Expropiación forzosa.
  • Proceso administrativo de expropiación + justiprecio.
  1. Extinción del derecho (pero no de la cosa).
  • Renuncia del derecho por parte del titular.
  • Consolidación: el usufructuario pasa a ser el propietario.
  • Redención: compra de la finca sirviente por la dominante y unificación de fincas. La acción reivindicatoria del derecho real de propiedad no está sujeta a plazo. Art. 544-7.1 CCC. Pero, tener en cuenta el plazo marcado por la usucapión, son 20 años.

4. La publicidad de los derechos reales Art. 32 LH recoge la inoponibilidad de lo NO inscrito en RP. “los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a terceros”. Art. 34 LH consagra la inatacabilidad de la adquisición de un tercero confiado en el RP. “ el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente”.