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Resumenes de los powers del profe
Tipo: Apuntes
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1. Concepto y características de los derechos reales Recapitulando, los Derechos subjetivos patrimoniales se dividen en 2 grandes bloques: - Derechos de carácter personal: derechos de crédito y de obligaciones (contratos). Los derechos personales / crédito / obligaciones tienen la facultad de exigir un comportamiento a otra persona (dar, hacer o no hacer). - Derechos reales: estos otorgan / conceden a su titular un poder jurídico sobre la cosa, entendiendo así un aprovechamiento de utilidades de la cosa. Los derechos reales son relaciones jurídicas entre las personas y los bienes / cosas. Las características de los derechos reales: - Poder jurídico: Derecho subjetivo regulado y amparado por el ordenamiento jurídico. - Directo e inmediato: es la relación entre la persona y la cosa sin necesidad de la intervención de ninguna otra que haga de intermediario o que habilite tener el derecho. - Oportunidad frente terceros: tiene un carácter absoluto y excluyente (erga omnes), debido a que puede imponerse frente a todos. 2. Clases de derechos reales Derechos reales propiamente dichos, que recaen sobre cosas corporales de protección provisoria / provisional (la posesión), y de protección perfecta y definitiva (se subdividen): en protección perfecta y definitiva de derecho real (dominio / propiedad) y los derechos reales restringidos o limitativos del dominio (derecho de servidumbre de paso). 2.1 Derecho real típico y permanente: derecho de propiedad/dominio La propiedad privada plena. Queda reconocida por el artículo 33 de la Constitución: “ Artículo 33 1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”. Definida en el CC en 348 y 349 CC. En síntesis, estos dos artículos dicen que la propiedad es el derecho que tiene el sujeto a usar y gozar de una cosa, y que este disfrute o goce no puede ser limitado sin que expresamente lo declare una ley. - No inferior a 10 años para los inmuebles. - No inferior a 1 año para los muebles. - Ni superior, en ningún caso, a 99 años.
2.2 Subtipos de derechos de propiedad 2.2.1 Propiedad temporal El derecho de la propiedad temporal confiere a su titular el dominio de un bien durante un plazo cierto y determinado, vencido el cual el dominio hace tránsito al titular sucesivo. Objeto de la propiedad temporal:
2.3 Derechos reales de goce Derecho real de goce o disfrute: es un derecho que limita el derecho de la propiedad plena. A partir de la propiedad plena se conceden una serie de facultades que van degradándola, que la van limitando. El titular derecho real de goce (distinto al propietario) tiene facultades de uso y utilización de las cosas pertenecientes al propietario. Tiene un acusado componente posesorio. 2.3.1 Usufructo Artículo 467 CC (Capítulo Primero del Título VI del cual toma su nombre). Artículo 561-1 a 561-37 CCC. “el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”. Usufructuario. Nudo propietario. El usufructo es, por regla general, vitalicio (se extingue con el fallecimiento del usufructuario). Constituye la proporción hereditaria con la que se queda el/la viudo/a cuando fallece el cónyuge. 2.3.2 Derecho real de uso y habitación Derecho de habitación, art. 562-9 CCC: “(...) derecho de ocupar las dependencias y anexos de una vivienda que se indican en el título de constitución o, en defecto de esta indicación, los que sean precisos para atender las necesidades de vivienda de los titulares y de las personas que conviven con ellos, (...)”. Art. 562-1 a 562-2 CCC. Derechos que concede:
2.3.3 Derecho de servidumbre Derecho real que grava parcialmente una finca, que es la sirviente, en beneficio de otra, que es la dominante, y puede (suele) consistir en el otorgamiento a esta de un determinado uso de la finca sirviente, o en una reducción de las facultades del titular o la titular de la finca sirviente. El término servidumbre se constituye para utilidad exclusiva de la finca dominante, de la cual es inseparable. Los tipos de servidumbres:
Usucapión / prescripción adquisitiva (art. 531- 23.1 CCC) Entendemos por usucapión la adquisición del dominio (y los demás derechos reales posesorios) mediante la posesión continuada de la cosa durante el período de tiempo y con los requisitos legales exigidos. El modo de adquirir D propiedad NO precisa “traditio” o “acto” o “formalidad”. ¿Son usucapibles todos los derechos reales? NO. Solo son usucapibles los derechos posesorios, derecho de propiedad, pero no servidumbres de paso (no se poseen), ni cosas de dominio público. La razón de ser hace referencia a la seguridad en el tráfico jurídico. Los requisitos para usucapir: Posesión:
4. La publicidad de los derechos reales Art. 32 LH recoge la inoponibilidad de lo NO inscrito en RP. “los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a terceros”. Art. 34 LH consagra la inatacabilidad de la adquisición de un tercero confiado en el RP. “ el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente”.