Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Tema 5 constitucional 2, Apuntes de Derecho Constitucional

Apuntes clase María Merino norverto constitucional ii

Tipo: Apuntes

2022/2023

A la venta desde 25/06/2026

irene-espinosa
irene-espinosa 🇪🇸

5

(1)

28 documentos

1 / 11

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Tema 5: El Tribunal Constitucional.
1. Origen histórico y configuración de la justicia constitucional.
1.1 Origen histórico.
La justicia constitucional se origina en Estados Unidos, en concreto, en la
Sentencia del Juez Marshall sobre el caso Marbury vs. Madison resuelto en 1803
por el Tribunal Supremo.
Aunque el control de constitucional de las leyes no se reconocía de forma expresa
en la Constitución de EEUU, si de forma implícita al establecer la Constitución en
la cúspide de la jerarquía de fuentes normativas.
Con la Sentencia del Juez Marshall aparece la judicial review. La justicia
constitucional se basa en el modelo difuso, que atribuye el control de
constitucionalidad de las leyes a los jueces. Su origen deriva de la consideración de
la Constitución como un higher law y del establecimiento del sistema federal como
forma de distribución territorial del poder político.
Europa se mantuvo alejada de la implantación del sistema de justicia
constitucional por las monarquías y la idea de la soberanía parlamentaria, que
supuso la devaluación de la Constitución como norma.
Hasta el periodo de entreguerras no acepta la concepción de la Constitución como
norma suprema del ordenamiento jurídico (norma normarum) y consolida el
sistema justicia constitucional concentrado, que deriva de la concepción de
Kelsen en la Constitución austriaca de 1920. Este modelo atribuye el control de
constitucionalidad a un tribunal “ad hoc”, el TC, que no forma parte del poder
judicial.
Su origen en España deriva del Proyecto de Constitución Federal de 1873 de la I
República. El antecedente del TC es el Tribunal de Garantías Constitucionales
de la Constitución republicana de 1931. Por ello, se considera como precedente de
la Constitución la II República, de influencia alemana e italiana.
1.2. Significado de la justicia constitucional.
La justicia constitucional es un mecanismo de defensa de la Constitución. Su
contenido ha evolucionado desde el control de constitucionalidad de las leyes y la
tutela de los derechos y libertades, hasta la resolución de conflictos entre órganos
constitucionales, y entre el Estado central y los Estados compuestos.
1.3. Sistemas de justicia constitucional.
Sistemas que atribuyen a órganos políticos las competencias de defensa de
la Constitución.
El que configura al Parlamento como órgano de justicia constitucional.
El Parlamento adopta decisiones que, al mismo tiempo, controla. Modelo
adoptado en los sistemas marxistas, que en la actualidad se ejerce en
Escocia y Gales.
El que configura a órganos ejecutivos como órganos de justicia
constitucional.
Modelo francés que tuvo su origen en el pensamiento de Sieyès.
Sistemas que atribuyen a órganos jurisdiccionales el control de
constitucionalidad de las leyes.
Modelo norteamericano o modelo de justicia constitucional difuso.
- Es un sistema difuso. Es decir, los jueces (poder judicial) se encargan del
control de la constitucionalidad de las leyes.
- La declaración de inconstitucionalidad no determina la anulación de la
ley. Solo supone su inaplicación al caso concreto, pero puede ser aplicada
en otros casos.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Tema 5 constitucional 2 y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

Tema 5: El Tribunal Constitucional.

1. Origen histórico y configuración de la justicia constitucional.

1.1 Origen histórico.

La justicia constitucional se origina en Estados Unidos , en concreto, en la Sentencia del Juez Marshall sobre el caso Marbury vs. Madison resuelto en 1803 por el Tribunal Supremo. Aunque el control de constitucional de las leyes no se reconocía de forma expresa en la Constitución de EEUU , si de forma implícita al establecer la Constitución en la cúspide de la jerarquía de fuentes normativas. Con la Sentencia del Juez Marshall aparece la judicial review. La justicia constitucional se basa en el modelo difuso , que atribuye el control de constitucionalidad de las leyes a los jueces. Su origen deriva de la consideración de la Constitución como un higher law y del establecimiento del sistema federal como forma de distribución territorial del poder político. Europa se mantuvo alejada de la implantación del sistema de justicia constitucional por las monarquías y la idea de la soberanía parlamentaria , que supuso la devaluación de la Constitución como norma. Hasta el periodo de entreguerras no acepta la concepción de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico (norma normarum) y consolida el sistema justicia constitucional concentrado , que deriva de la concepción de Kelsen en la Constitución austriaca de 1920. Este modelo atribuye el control de constitucionalidad a un tribunal “ad hoc” , el TC , que no forma parte del poder judicial. Su origen en España deriva del Proyecto de Constitución Federal de 1873 de la I República. El antecedente del TC es el Tribunal de Garantías Constitucionales de la Constitución republicana de 1931. Por ello, se considera como precedente de la Constitución la II República , de influencia alemana e italiana.

1.2. Significado de la justicia constitucional.

La justicia constitucional es un mecanismo de defensa de la Constitución. Su contenido ha evolucionado desde el control de constitucionalidad de las leyes y la tutela de los derechos y libertades , hasta la resolución de conflictos entre órganos constitucionales , y entre el Estado central y los Estados compuestos.

1.3. Sistemas de justicia constitucional.

Sistemas que atribuyen a órganos políticos las competencias de defensa de la Constitución.El que configura al Parlamento como órgano de justicia constitucional. El Parlamento adopta decisiones que, al mismo tiempo , controla. Modelo adoptado en los sistemas marxistas , que en la actualidad se ejerce en Escocia y Gales.  El que configura a órganos ejecutivos como órganos de justicia constitucional. Modelo francés que tuvo su origen en el pensamiento de Sieyès.  Sistemas que atribuyen a órganos jurisdiccionales el control de constitucionalidad de las leyes.Modelo norteamericano o modelo de justicia constitucional difuso.

  • Es un sistema difuso. Es decir, los jueces (poder judicial) se encargan del control de la constitucionalidad de las leyes.
  • La declaración de inconstitucionalidad no determina la anulación de la ley. Solo supone su inaplicación al caso concreto , pero puede ser aplicada en otros casos.
  • Los efectos del control de los jueces son “inter partes” ya que el juez no puede anular la ley , solo inaplicarla. Solo el Tribunal Supremo puede establecer su “inaplicación general”.  Modelo kelseniano o modelo de justicia constitucional concentrado.
  • Se basa en la creación de un tribunal “ad hoc” , el Tribunal Constitucional , que es el único que se encarga del control de la constitucionalidad de las leyes.
  • Las Sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley suponen su nulidad , total o parcial, siendo expulsada del ordenamiento jurídico ( “erga omnes”). En la actualidad , los sistemas de justicia constitucional no responden a un modelo puro.

1.4. Los problemas fundamentales de la justicia constitucional.

Con la II Guerra Mundial hubo un renacimiento de la justicia constitucional (Constitución Italiana y Ley Fundamental de Bonn) que supuso un aumento de las funciones de los tribunales constitucionales.  Consideraciones:  La justicia constitucional surge como reacción a la crisis del concepto clásico de Constitución tras el fascismo. Supone que todos los preceptos constitucionales tienen la condición de normas jurídicas.  La Constitución es la norma jurídica suprema del o. jurídico (principio de supremacía constitucional).  Manifestación del Estado de Derecho. Supone el establecimiento del principio de legalidad constitucional , de la tutela de los derechos y libertades , y de la división de poderes.  Los aspectos fundamentales de la problemática actual de la justicia constitucional:  La politización de la justicia constitucional.  Su posición en el orden constitucional. Cumple una función de indirizzo político. Dos corrientes :

  • Transformación de la sociedad y fortalecimiento de la democracia.
  • Freno a la democracia.  La estructura descentralizada del Estado ha convertido los Tribunales Constitucionales en tribunales de conflictos (Estado jurisprudencial autonómico).  Su contenido afecta a sus funciones , procedimientos y efectos de sus sentencias :
  • Supone el desarrollo de valores constitucionales que no son ideológicamente neutrales.
  • Supone una alteración de los esquemas tradicionales del Estado de Derecho.
  • La justicia constitucional no es ni poder constituyente ni legislador positivo.

2. La naturaleza del tribunal constitucional y su problemática

actual.

2.1 El Tribunal Constitucional como órgano constitucional.

El TC es un órgano constitucional concebido como intérprete supremo de la Constitución e independiente de los demás órganos constitucionales. Así, el TC es configurado directamente por la Constitución , siendo esencial en la estructura constitucional , y participando en la dirección política del Estado.

aceptación de una lista que se votaría , sabiendo de antemano que contaban con el voto de los Diputados y Senadores requerido. Posteriormente se adoptó el sistema de cuotas. El partido gubernamental imponía un número de candidatos , dejando al Grupo mayoritario de la oposición el nombramiento de los restantes.

  • De acuerdo a la modificación que hizo la Ley Orgánica 6/2007 , los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los presentados por las Asambleas Legislativas de las CCAA.  En cuanto al número par de miembros del Tribunal Constitucional (12): No es el más adecuado , ya que puede provocar conflictos , obligando al Presidente a utilizar el voto de calidad de la Ley Orgánica del TC.  Duración en el cargo. Los Magistrados son designados por 9 años , renovándose por terceras partes cada 3. Esta renovación sucesiva y no total posibilita la continuidad de la jurisprudencia constitucional. Ningún Magistrado podrá ser propuesto para otro periodo inmediato , a menos que su cargo fuera inferior a 3 años.  Estatus jurídico de los magistrados del Tribunal Constitucional. Los miembros del TC deben ser: Magistrados y Fiscales ; Profesores de Universidad ; Funcionarios Públicos o Abogados. Todos ellos, con más de 15 años de experiencia o en activo. La condición de miembro del TC es incompatible con: todo mandato representativo ; cargos políticos o administrativos ; funciones directivas en un partido político o en un sindicato ; carreras judicial y fiscal ; y cualquier actividad profesional o mercantil. Los miembros del TC serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

3.2 Estructura interna y funcionamiento.

El Tribunal Constitucional se estructura internamente en los siguientes órganos :  Presidente.

- Nombramiento. El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros a su Presidente y propone al Rey su nombramiento. En una primera votación se requiere mayoría absoluta. Si no se alcanza, en una segunda votación , se erigirá a quien obtenga mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una votación , y si persiste se erigirá al Magistrado de mayor antigüedad y, en el caso de igualdad , el de mayor edad. El candidato será nombrado por el Rey por 3 años , que solo podrá ser reelegido una vez. - Funciones. - Ejerce la representación del Tribunal. - Convoca y preside el Tribunal en Pleno , y convoca las Salas. - Adopta medidas para el funcionamiento del Tribunal , de las Salas y de las Secciones. - Comunica a las Cámaras , al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, las vacantes.  **Vicepresidente.

  • Nombramiento.** Es elegido por el mismo procedimiento que el Presidente por 3 años. - Funciones. Sustituye al Presidente en caso de vacante , ausencia u otro motivo legal , y preside la Sala Segunda.  Pleno.

El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente. A falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. Puede adoptar acuerdos cuando estén presentes al menos 2/. Se ocupa:

  • Del control previo de constitucionalidad de los Tratados Internacionales.
  • De los recursos de inconstitucionalidad contra leyes , excepto los de mera aplicación de doctrina , cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en trámite de admisión.
  • De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para ; las demás se remitirán a las Salas.
  • De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las CCAA , o los de estas entre sí.
  • De los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y Propuestas de Reforma de los Estatutos de Autonomía.
  • De las impugnaciones previstas en el artículo 161.2 de la Constitución.
  • De los conflictos en defensa de la autonomía local.
  • De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
  • De la verificación del cumplimiento de los requisitos del nombramiento de Magistrado del TC.
  • Del nombramiento de los Magistrados de cada una de las Salas.
  • De la recusación de los Magistrados del TC.
  • Del cese de los Magistrados del TC.
  • De la aprobación y modificación de los Reglamentos del TC.
  • De cualquier otro asunto que sea competencia del TC y que requiera del Pleno.  Salas. El TC consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por 6 Magistrados nombrados por el TC en Pleno.
  • La Sala Primera la presidie el Presidente del TC , en su defecto el Magistrado más antiguo , y en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
  • La Sala Segunda la preside el Vicepresidente del TC , en su defecto el Magistrado más antiguo , y en caso de igual antigüedad , el de mayor edad. Las Salas del TC se ocupan de los asuntos que no sean competencia del Pleno. Su función es conocer de los recursos de amparo constitucional , y las cuestiones atribuidas a las Secciones pero que por su importancia deba resolver la Sala. La distribución de las Salas del TC se efectuará según el turno establecido por el Pleno. Cuando una Sala considere necesario apartarse de la doctrina constitucional precedente sentada por el TC , la cuestión se someterá a la decisión del Pleno. Los acuerdos de las Salas requieren de la presencia de 2/3 de los miembros.  Secciones. El Pleno y las Salas constituyen Secciones compuestas por el Presidente y 2 Magistrados. Se ocupan del despacho ordinario , y la decisión o propuesta sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los procesos constitucionales. También de la resolución de los asuntos de amparo que la Sala les remita. Los acuerdos de las Secciones requieren de la presencia de 2 miembros , excepto en caso de discrepancia , requiriéndose 3 miembros.

3.3 Los actos del Tribunal Constitucional.

Las declaraciones son las resoluciones del TC referidas a la consulta que pueden hacer el Gobierno o las CCGG , para que declare si existe contradicción entre un Tratado Internacional y la Constitución. Si existe contradicción , la ratificación del Tratado exige la previa reforma de la Constitución. Características: Son vinculantes ; poseen efectos “erga omnes” ; misma estructura que las Sentencias : antecedentes , Fundamentos Jurídicos y fallo ; admiten votos particulares ; se publican en el BOE.

 Votos Particulares.

Los votos particulares se pueden emitir en los Autos , Sentencias y Declaraciones del TC. Ha sido objeto de debate. Por un lado, se afirma la necesidad de publicar los votos particulares , pues así se entiende que suponen un requisito de la independencia de los Magistrados. Por otro lado, se afirma que su existencia puede suponer un elemento más de politización del TC , pues condiciona las decisiones de sus miembros , quienes podrán actuar de acuerdo a las exigencias de las fuerzas políticas. Se distingue :

- Voto particular discrepante: se refiere al Fallo. - Voto particular concurrente: comparte el Fallo , pero discrepa en la fundamentación.

4. Competencias del Tribunal Constitucional.

4.1 El control de constitucionalidad de las leyes.

El control de constitucionalidad de las leyes es consecuencia de la consideración de la Constitución como norma jurídica suprema. Controla la adecuación a la Constitución de las leyes y normas con fuerza de ley , e impide su eficacia jurídica en caso de que contradiga la Constitución.

 Clases de control.

Control material: Se ocupa de que la materia de la ley no vulnere el contenido de la Constitución.  Control formal: Se ocupa de que las leyes sean elaboradas por quien es competente y por el procedimiento legislativo previsto en el ordenamiento jurídico.

 El bloque de constitucionalidad.

El TC no puede limitarse a contrastar las leyes con la Constitución , sino que debe referirse a un parámetro más amplio , el “bloque de constitucionalidad” , que incluye, además de la Constitución :

  • Las leyes marco , de transferencia y delegación , y de armonización.
  • Las leyes ordinarias u orgánicas que supongan una delimitación competencial del sistema de reparto de competencias entre el Estado y las CCAA.
  • Los Estatutos de Autonomía.

 Objeto del control de constitucionalidad.

Pueden ser declaradas inconstitucionales :

  • Las Leyes estatales (leyes orgánicas y ordinarias).
  • Los Estatutos de Autonomía.
  • Las leyes autonómicas.
  • Las disposiciones normativas con rango de ley (decreto-ley y decreto- legislativo).
  • Los Tratados Internacionales.
  • Los Reglamentos de las Cámaras y de las CCGG.
  • Los Reglamentos de las Asambleas Legislativas de las CCAA.
  • Actos del Estado con fuerza de ley.

 Tipos de control de constitucionalidad.

 Control Previo de Constitucionalidad.

- Tratados Internacionales. Trata de evitar que un Tratado que contradice la Constitución entre en vigor. Este control previo , solo se puede solicitar cuando el texto del Tratado esté definitivamente fijado , pero sin haber prestado aun el consentimiento del Estado. Los sujetos legitimados para plantearlo son el Gobierno y las CCGG. El requerimiento al TC supone la suspensión de la tramitación del Tratado , que solo se reanudará si el TC considera que no contradice la Constitución. En caso de contradicciones , puede: no ratificar el Tratado ; o proceder a la revisión constitucional previa a la ratificación del Tratado. El control previo no excluye que los Tratados puedan ser impugnados por inconstitucionalidad a posteriori , a través del recurso de inconstitucionalidad o de la cuestión de inconstitucionalidad. - Estatutos de Autonomía. Los Estatutos de autonomía son susceptibles , con carácter previo , de recurso de inconstitucionalidad. El recurso supone la impugnación del texto definitivo del Estatuto , una vez aprobado por las CCGG. Los sujetos legitimados para plantearlo son los reconocidos por la Constitución y la LO del TC. El plazo para la interposición del recurso es de 3 días desde su publicación. El recurso suspenderá automáticamente los trámites siguientes. El Estatuto o su reforma no podrá ser aprobado hasta que el TC haya resuelto , en el plazo improrrogable de 6 meses , los preceptos inconstitucionales. Si no existen contradicciones , se reanudarán los trámites. Si se declara su inconstitucionalidad , la tramitación no se reanudará hasta que los preceptos sean suprimidos o modificados.

 Control “a posteriori” sujeto a plazo: el recurso de

inconstitucionalidad.

El recurso de inconstitucionalidad es un medio directo de impugnación de leyes , disposiciones con fuerza de ley (de ámbito estatal o autonómico), que determina su conformidad con la Constitución. Los sujetos legitimados para interponerlo son: el Presidente del Gobierno , el Defensor del Pueblo ; 50 Diputados ; 50 Senadores ; los órganos colegiados de las CCAA y las Asambleas Legislativas de estas. El recurso de inconstitucionalidad debe interponerse en el plazo de 3 meses ( meses en determinados supuestos) a partir de su publicación. El planteamiento del recurso de inconstitucionalidad no supone la suspensión de los efectos jurídicos de la norma , excepto que sea planteado por el Gobierno mediante la técnica del art. 161.2 CE. En el recurso deberá constar: la identidad de las personas que lo interponen ; la ley , disposición o acto impugnado ; el precepto constitucional que se vulnera. Los efectos de la Sentencia son: valor de cosa juzgada ; vinculación de los poderes públicos ; efectos generales desde su publicación en el BOE. Según el Fallo de la Sentencia , se distingue:

- Sentencia desestimatoria: Impide el planteamiento posterior de la cuestión mediante un nuevo recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, si se puede plantear la inconstitucionalidad de la norma por la vía indirecta (cuestión de inconstitucionalidad). - Sentencia estimatoria: Declara la nulidad de los preceptos impugnados , considerándose como si nunca hubieran formado parte del ordenamiento jurídico.

sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional. Tendrá trascendencia constitucional cuando:

  • Un recurso plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del TC.
  • De ocasión al TC para aclarar o cambiar su doctrina , como consecuencia de un proceso de reflexión interna , o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental , o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los Tratados y Acuerdos Internacionales.
  • Provenga de una ley u otra disposición de carácter general.
  • Esté causado por una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el TC considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario otra interpretación conforme a la Constitución.
  • La doctrina del TC sobre el derecho fundamental sea incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria , o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental.
  • Un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del TC.
  • El asunto suscitado trascienda del caso c oncreto porque plantee una cuestión jurídica relevante y general repercusión social o económica, o tenga unas consecuencias políticas generales.

 Actos recurribles.

Actos Parlamentarios. Son objeto de amparo las disposiciones o actos sin valor de ley emanados de las CCGG o de las Asambleas Legislativas de las CCAA , que violen los derechos y libertades. El objeto no es el ejercicio de la potestad legislativa de estos órganos , sino decisiones que no tengan valor de ley y que violen los derechos fundamentales susceptibles de amparo. No es necesario agotar la vía judicial previa. El plazo es de 3 meses.  Actos del Ejecutivo. Son objeto de amparo las disposiciones , actos jurídicos o vías de hecho del Gobierno o de los órganos del Ejecutivo de las CCAA. Tienen naturaleza subsidiaria , es decir, es necesario agotar la vía judicial previa. El plazo es de 20 días.  Actos Judiciales. Son objeto de amparo los actos u omisiones de un órgano judicial que supongan una violación , de manera inmediata y directa , de los derechos y libertades. Requisitos:

  • Agotar la vía judicial ordinaria.
  • Ser imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso , y sobre los que no entrará el TC.
  • Invocar formalmente el derecho vulnerado tan pronto como se haya conocido su vulneración. El plazo es de 20 días.

 Sujetos legitimados.

Toda persona natural o jurídica con interés legítimo , el Defensor del Pueblo , y el Ministerio Fiscal.

 Resolución del amparo constitucional.

- Sentencias desestimatorias: suponen la denegación del amparo. - Sentencias estimatorias: suponen la concesión del amparo.

Las Sentencias producen efectos inter partes , es decir, limitados al poder público que adoptó el acto impugnado y a las partes en el procedimiento.

4.3 El Tribunal Constitucional como Tribunal de conflictos.

 Como o. legitimado para resolver conflictos entre Estado y CCAA

o de estas entre sí.

El objeto del conflicto debe referirse al ejercicio de competencias administrativas (Disposiciones infralegales, actos sin valor de ley...).  Conflictos positivos. Se producen cuando dos o más órganos se declaran competentes sobre la misma materia. Su finalidad es determinar el titular de la competencia. Los órganos legitimados son: el Gobierno ; los órganos colegiados de las CCAA. El Gobierno puede hacer uso de la impugnación.  Conflictos negativos. Se producen cuando ninguno de los órganos se declara competente. Exige la concurrencia de dos supuestos : que se haya obtenido de las Administraciones implicadas en las resoluciones negativas sobre la competencia o no se hayan pronunciado. Los órganos legitimados son: el Gobierno ; y las personas físicas o jurídicas.

 Como o. legitimado para resolver conflictos entre los órganos

constitucionales.

El TC es el encargado de resolver los conflictos de competencia entre el Gobierno y el Congreso , el Senado o el Consejo General del Poder Judicial ; o de estos entre sí (Competencia). En los conflictos entre órganos constitucionales carecen de distinción entre conflictos positivos y negativos. Solo existen conflictos positivos (su actuación impide que haga uso de su competencia).

4.4 La impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y

resoluciones de las CCAA.

La impugnación puede ser utilizada por el Gobierno tanto para suspender leyes autonómicas junto al recurso de inconstitucionalidad , como en los conflictos positivos de competencias para suspender disposiciones y resoluciones administrativas. Además, la impugnación supone una medida de cierre del sistema mediante la cual se atribuye al Gobierno la potestad de acudir al TC ante actos o disposiciones autonómicas sin fuerza de ley que considere inconstitucionales , con el efecto de la suspensión automática durante un plazo máximo de 5 meses.