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El Tribunal Constitucional: Función, Composición, Estructura y Procedimientos, Apuntes de Derecho

Este documento ofrece una detallada descripción del Tribunal Constitucional, su función política, composición, estructura interna y funcionamiento, incluyendo el proceso de control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley a través de los recursos de inconstitucionalidad y amparo. Además, se explica la importancia de la independencia de los magistrados y la garantía de los derechos constitucionales.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 14/05/2022

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TEMA 5: Tribunal Constitucional
- Órgano jurisdiccional que actúa de acuerdo con procesos jurisdiccionales y que resuelve a
través de una sentencia, como cualquier otro tribunal.
- Esto no quiere decir que sus decisiones no tengan una gran relevancia política,
especialmente en aquellos procesos que afectan a las resoluciones de órganos políticos a los
que el tribunal, en definitiva, puede desautorizar mediante la declaración de
inconstitucionalidad de esas decisiones
- Una de las funciones del TC es la garantía última de los derechos constitucionales y la
preservación de las condiciones del pluralismo, mediante la protección de los derechos de las
minorías frente a las decisiones contrarias a la constitución de las mayorías.
-Esa función no puede por menos que situar al TC en el centro de la tensión política cuando
ésta se genera entre mayoría y minorías.
-La misma reflexión se puede hacer en relación con los conflictos territoriales que enfrentan
al estado y a las comunidades autónomas. la decisión del tribunal va a tener inevitables
efectos políticos y va a ser objeto de importantes críticas, no todas ellas basadas en
planteamientos jurídicos.
Composición:
-El tribunal constitucional, es un órgano jurisdiccional y, en consecuencia, ha de ejercer sus
competencias de forma independiente, estando sujeto exclusivamente a la constitución y a su
ley orgánica por mandato del art. 1 de ésta.
-La naturaleza de su función y la independencia con la que ha de cumplirla son los principios
que presiden su composición, organización y funcionamiento.
-El art. 159 ce dispone que el TC se compone de doce miembros.
-Para su designación, la norma fundamental ha previsto la participación de los tres poderes el
estado, dando una especial preponderancia al poder legislativo, emanación directa de la
voluntad popular.
Los doce magistrados son nombrados por el rey a propuesta de los siguientes órganos:
- Cuatro a propuesta del congreso de los diputados, previa comparecencia ante éste
(art. 16.2 LOTC). -
- Cuatro a propuesta del senado, de entre candidatos presentados por las asambleas
legislativas de las comunidades autónomas, previa comparecencia ante éste (art. 16.2
LOTC).
La constitución exige para ser magistrado del tribunal constitucional el cumplimiento de tres
requisitos:
1. Una calificación profesional: ser jurista. la constitución, además, formula un elenco de
las categorías básicas dentro de las cuales ha de escogerse a los miembros del tribunal
constitucional: magistrados, fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos
y abogados.
2. Como segundo requisito, se exige un mínimo de antigüedad: 15 años de ejercicio
profesional.
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TEMA 5: Tribunal Constitucional

  • Órgano jurisdiccional que actúa de acuerdo con procesos jurisdiccionales y que resuelve a través de una sentencia, como cualquier otro tribunal.
  • Esto no quiere decir que sus decisiones no tengan una gran relevancia política, especialmente en aquellos procesos que afectan a las resoluciones de órganos políticos a los que el tribunal, en definitiva, puede desautorizar mediante la declaración de inconstitucionalidad de esas decisiones
  • Una de las funciones del TC es la garantía última de los derechos constitucionales y la preservación de las condiciones del pluralismo, mediante la protección de los derechos de las minorías frente a las decisiones contrarias a la constitución de las mayorías.
  • Esa función no puede por menos que situar al TC en el centro de la tensión política cuando ésta se genera entre mayoría y minorías.
  • La misma reflexión se puede hacer en relación con los conflictos territoriales que enfrentan al estado y a las comunidades autónomas. la decisión del tribunal va a tener inevitables efectos políticos y va a ser objeto de importantes críticas, no todas ellas basadas en planteamientos jurídicos. Composición :
  • El tribunal constitucional, es un órgano jurisdiccional y, en consecuencia, ha de ejercer sus competencias de forma independiente, estando sujeto exclusivamente a la constitución y a su ley orgánica por mandato del art. 1 de ésta.
  • La naturaleza de su función y la independencia con la que ha de cumplirla son los principios que presiden su composición, organización y funcionamiento.
  • El art. 159 ce dispone que el TC se compone de doce miembros.
  • Para su designación, la norma fundamental ha previsto la participación de los tres poderes el estado, dando una especial preponderancia al poder legislativo, emanación directa de la voluntad popular. Los doce magistrados son nombrados por el rey a propuesta de los siguientes órganos:
    • Cuatro a propuesta del congreso de los diputados, previa comparecencia ante éste (art. 16.2 LOTC). -
    • Cuatro a propuesta del senado, de entre candidatos presentados por las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, previa comparecencia ante éste (art. 16. LOTC). La constitución exige para ser magistrado del tribunal constitucional el cumplimiento de tres requisitos:
    1. Una calificación profesional: ser jurista. la constitución, además, formula un elenco de las categorías básicas dentro de las cuales ha de escogerse a los miembros del tribunal constitucional: magistrados, fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados.
    2. Como segundo requisito, se exige un mínimo de antigüedad: 15 años de ejercicio profesional.
  1. El tercer requisito es mucho más impreciso y, en consecuencia, difícil de controlar jurídicamente: se exige “reconocida competencia”. a pesar del margen de apreciación que esta exigencia deja, no por ello es inútil, actuando, al menos, como elemento persuasivo para quienes deben designar a los magistrados. La constitución y la LOTC (ley orgánica que regula el TC) garantiza la posición de independencia de los magistrados del TC mediante un conjunto de reglas muy similar al que establece el estatuto de los miembros del poder judicial.
  2. Los magistrados del TC están sujetos a los principios de independencia e inamovilidad (art. 159.5 ce).
  3. Los magistrados del tribunal constitucional se encuentran sometidos a un rígido sistema de incompatibilidades muy similar al de los miembros de la carrera judicial (art. 159.4 ce).
  4. La LOTC ha excluido la posibilidad de reelección inmediata de los magistrados, de forma que, una vez terminado el plazo de nueve años, no pueden ser designados de nuevo para el cargo. Estructura interna y funcionamiento: El tribunal constitucional está compuesto por doce miembros. - Presidente del TC : el órgano está presidido por uno de los magistrados, que, dada la autonomía del órgano, es elegido por los magistrados entre ellos, cada tres años, y nombrado por el rey, siendo posible su reelección. − Elección del presidente del TC: se exige la mayoría absoluta de los votos de los magistrados, en una primera votación, bastando la mayoría simple en la segunda (art. 9.2 LOTC). − Funciones presidente TC : al presidente le corresponden las tareas propias del cargo:
  • convoca y ordena las sesiones del pleno
  • ordena el trabajo del tribunal
  • ejerce su representación
  • ostenta la jefatura administrativa, etc.
  • Vicepresidente: − Nombramiento: la LOTC prevé la figura de un vicepresidente, designado de la misma forma que el presidente (art. 9.4). − Funciones: al vicepresidente le corresponde sustituir al presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal, además de presidir una sala del tribunal. Para el ejercicio de sus competencias, el tribunal constitucional actúa de tres formas:
  1. Secciones: cuatro secciones, cada una compuesta por tres magistrados, cuya función es básicamente la decisión sobre la admisibilidad de los asuntos
  2. Salas: las salas resuelven los recursos de amparo. existen dos salas, compuestas cada una por seis magistrados. la sala primera la preside el presidente del tribunal; la segunda lo hace el vicepresidente. no existe especialización de las salas por razón de la materia, sino simple reparto alternativo de asuntos.
  3. Pleno: al pleno le corresponde resolver todos los asuntos que son competencia del tribunal, con excepción de los recursos de amparo. no obstante, incluso éstos pueden

− cincuenta senadores. − los órganos colegiados ejecutivos de las comunidades autónomas. − las asambleas de las comunidades autónomas. b) P lazo : el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad es de tres meses a partir de la publicación de la norma impugnada (art. 33 LOTC). el plazo de tres meses se alarga a nueve meses en los supuestos en los que se ponga en marcha el mecanismo de cooperación previsto en el art. 33.2 LOTC Tendente a evitar precisamente la impugnación de normas estatales por las comunidades autónomas o viceversa. c) P rocedimiento : el recurso de inconstitucionalidad se inicia mediante el correspondiente escrito de quien posea legitimación, o de su comisionado, en el que se ha de concretar la disposición impugnada, así como los motivos del recurso. el tribunal constitucional, admitida a trámite la demanda, da traslado del recurso al congreso de los diputados, al senado, al gobierno y, en el caso de que la norma impugnada sea de una comunidad autónoma, a la asamblea legislativa y al ejecutivo correspondientes. d) E fectos : el art. 164 ce regula los efectos de las sentencias del TC: 1. desde el punto de vista temporal, las sentencias del TC despliegan sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el boletín oficial del estado (art. 164 ce). 2. la declaración de inconstitucionalidad supone, según el art. 39.1 LOTC, la “nulidad” de los preceptos afectados. 3. las decisiones del TC no pueden ser recurridas en el ámbito interno y tienen efecto de cosa juzgada. en consecuencia, resuelto un asunto por el tribunal, ni puede volver a plantearse ante él. La cuestión de inconstitucionalidad :

  • El art. 163 ce dispone que “cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez depende el fallo, pueda ser contraria a la constitución, planteará la cuestión ante el tribunal constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos”. a) R equisitos : como desprende el art. 163 ce, cualquier órgano judicial puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el tribunal constitucional:
    1. la duda sobre la constitucionalidad de la norma con fuerza de ley ha de surgir en el seno de un procedimiento del que conozca el órgano judicial, bien planteada por este o por alguna de las partes en ese procedimiento.
    2. debe ser relevante para la decisión del proceso en que se plantea, de manera que esa decisión dependa realmente de la regularidad o no de la norma cuestionada
    3. debe estar suficientemente fundada y motivada por el órgano judicial que eleva la cuestión ante el tribunal constitucional. b) P rocedimiento:
  • La duda sobre la constitucionalidad de una norma con fuerza de ley puede surgir en cualquier proceso que se siga ante un órgano jurisdiccional, sea cual sea el orden o jurisdicción.
  • Al órgano judicial le corresponde controlar que se cumplen los requisitos legalmente exigidos: relevancia de la cuestión para el fallo y fundamentación suficiente de la duda de constitucionalidad.
  • El planteamiento se lleva a cabo mediante auto, y una vez oídas las partes personadas en el proceso judicial y el ministerio fiscal. en dicho auto han de concretarse la norma cuestionada y los motivos por lo que el órgano judicial estima que puede ser contraria a la constitución, y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la constitucionalidad de la norma cuestionada. el planteamiento de la cuestión sólo debe realizarse una vez concluso el procedimiento y antes de adoptar la resolución pertinente (art. 35.2 LOTC).
  • La exigencia de esperar a que el correspondiente procedimiento se encuentre concluso tiene una doble finalidad:
    1. evitar que la cuestión de inconstitucionalidad sea utilizada con fines exclusivamente dilatorios.
    2. a menudo sólo estando concluso el procedimiento puede valorarse realmente la relevancia de la norma cuestionada para el fallo. El tribunal constitucional realiza, en primer lugar, un control del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para el planteamiento de la cuestión:
    3. relevancia para el fallo y fundamentación suficiente. la relevancia de la cuestión corresponde valorarla a los órganos promotores.
    4. el rechazo de la cuestión por parte del tribunal constitucional basándose en la falta de relevancia sólo es posible ante supuestos extraordinarios donde el defecto es absolutamente manifiesto.
  • Admitida la cuestión a trámite, se da traslado al fiscal general del estado, a las cámaras, al gobierno y, en su caso, a los ejecutivos y legislativos de la comunidad autónoma que hubiera dictado la norma cuestionada para que se personen y formulen alegaciones si lo estiman conveniente.
  • Las partes del proceso “a quo” pueden personarse si lo desean en el proceso constitucional y realizar alegaciones (art. 37.2 LOTC). oídas las partes, el pleno del TC dicta sentencia pronunciándose sobre la constitucionalidad o no de la norma cuestionada c)Las “autocuestiones” de inconstitucionalidad:
  • existen en la LOTC dos previsiones que permiten que sea el propio tribunal constitucional el que se plantee la inconstitucionalidad de una norma con fuerza de ley:
    1. en aquellos casos en los que el tribunal, conociendo de un recurso de amparo, aprecie que la lesión de un derecho fundamental procede de una norma con fuerza de ley contraria a la constitución, la sala, o en su caso la sección, debe plantear la posible inconstitucionalidad de la norma con fuerza de ley ante el pleno para que éste, si así lo decide, declare la inconstitucionalidad de la norma con fuerza de ley.
      • mientras decide el pleno, el recurso de amparo queda suspenso. como se ve, el mecanismo es similar al de las cuestiones de inconstitucionalidad, con la salvedad de que el órgano que promueve la cuestión es el propio tribunal constitucional. el procedimiento que se sigue para resolver las “autocuestiones” de inconstitucionalidad es el mismo previsto para las cuestiones (art. 55.2.in fine LOTC).

− el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se estima vulnerado.

  1. La resolución del amparo
  • Las sentencias de amparo pueden tener un doble contenido:
    1. de desestimación de la demanda (denegación del amparo)
    2. de estimación, total o parcial (otorgamiento del amparo) (art. 53 LOTC).
  • Desde el punto de vista del caso concreto, el art. 55 LOTC prevé un posible triple efecto de la estimación del amparo. este triple efecto no es necesariamente alternativo; por el contrario, es habitual que el fallo de la sentencia incluya más de dos de los efectos previstos. estos son: − declaración de nulidad del acto o resolución impugnada. − reconocimiento del derecho o libertad vulnerado. − restablecimiento del recurrente en la integridad del derecho, debiéndose adoptar las medidas que sean necesarias para ello.