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Asignatura: Derecho Mercantil 1, Profesor: Roca Roca, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Lección 2.
1.1. Consideraciones generales. El Derecho mercantil y la Empresa
No existe un estatuto jurídico general de la empresa. Casi todas las ramas del Derecho contienen normas que se refieren a ciertos aspectos de la empresa (Derecho del trabajo, Derecho tributario, Derecho civil, etc.). El Derecho mercantil se ocupa de numerosos aspectos relativos a la empresa, y es que la empresa es el elemento que vertebra todo el Derecho mercantil.
Hay autores que presentan al Derecho mercantil como el Derecho de la empresa (teoría de Wieland) porque el Derecho mercantil se va a ocupar:
a) Del estatuto jurídico del titular de la empresa (el empresario). b) De la actividad externa de la empresa, tanto en el orden contractual como competencial (si se vulnera el derecho a la competencia). c) De elementos que guardan relación con la empresa como, por ejemplo, el local de negocio, el nombre comercial, etc. d) De la empresa en sí, es decir, del conjunto patrimonial organizado y dispuesto para ser utilizado como un instrumento de la actividad empresarial.
Esta empresa en sentido estricto recibe varias denominaciones: algunos la denominan “establecimiento mercantil”, otros “negocio” y otros “empresa” simplemente.
1.2. La Empresa y la Constitución española
La CE se refiere a la empresa en tres artículos: a) Art. 38 CE: Indica dos cuestiones:
b) Art. 128.2 CE: Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica.
c) Art. 129.2 CE: Los poderes públicos deben promover las diversas formas de participación de los trabajadores en la empresa.
A la vista de estos tres artículos, se dice que existe un modelo constitucional de empresa:
2.1. Concepto económico de Empresa
Tradicionalmente se ha definido la empresa como una organización de capital y detrabajo destinada a intervenir en el mercado con el fin de generar ganancias.
2.2. Concepto jurídico de Empresa. Distintas concepciones
2.2.1. Intentos de construcción de una noción jurídica unitaria de Empresa
La ley no define qué se entiende por empresa, lo cual provoca que tampoco se tipifiquen los contratos que se realizan sobre la empresa, como -por ejemplo- la compraventa y el arrendamiento de empresa. Por eso el concepto jurídico de empresa es un concepto teórico y no legal. Hay varias teorías:
A/ Concepciones subjetivizadoras
a) La Empresa como persona jurídica: Se trata de una concepción inspirada en el uso que se hace en el tráfico económico del término de empresa. Según esta concepción, los elementos que componen la empresa están fusionados de tal manera que alcanzan personalidad jurídica, provocando el nacimiento de un nuevo sujeto. Jurídicamente no tiene respaldo porque confunde la empresa con la sociedad titular de la empresa. La empresa es un objeto cuyo titular es un sujeto (el empresario).
Así, un incendio puede destruir las mercancías, el local..., sin embargo, la empresa subsiste.
E/ La actitud pesimista ante el intento de construcción de una noción jurídica unitaria de Empresa: la teoría atomista Algunos autores optan por concebir a la empresa como una simple pluralidad de elementos sin unidad jurídica. Cada elemento debe tratarse de manera individual y, por eso, es necesario descomponer la empresa.
Las empresas se suelen clasificar de acuerdo con dos criterios:
1º) Según su tamaño: En la legislación mercantil se hace referencia a la pequeña y mediana empresa. Así, la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca articula un instrumento (la sociedad de garantía recíproca), con el cual las PYMES, que serían aquellas que no superasen los 250 trabajadores, pueden garantizarse recíprocamente para así poder obtener crédito de las sociedades financieras. Otros legislaciones optan por la expresión “empresas de reducida dimensión” (v. gr. la tributaria). Por otra parte, la legislación mercantil atiende al volumen económico de las Sociedades fundamentalmente de capital para:
a) Determinar si es necesario utilizar un letrado asesor del órgano de administración b) Para simplificar el régimen contable de las sociedades mercantiles.
2º) Según la naturaleza de la actividad: Se puede distinguir entre empresas mercantiles, agrícolas, industriales, etc.
La legislación mercantil que se contiene en el Código de comercio se aplica sólo a las empresas mercantiles. La legislación mercantil en general (ej: la Ley de Defensa de la Competencia) sí se aplica a cualquier sujeto que intervenga en el mercado.
Una empresa está constituida por el conjunto de elementos materiales e inmateriales que utiliza el empresario en su actividad. El patrimonio empresarial se compone tanto de un activo como de un pasivo (deudas) y, dentro del activo, hay que distinguir entre elementos materiales e inmateriales.
2.1. La propiedad comercial
Esta expresión hace referencia tanto al valor económico que tiene el derecho sobre la posesión de un local comercial, como el conjunto de derechos que corresponden a arrendador y arrendatario. Así, si el empresario ha instalado su empresa en un local arrendado, normalmente aspirará a dar estabilidad a ese derecho de arrendamiento. El emplazamiento del local va a generar normalmente una clientela que podría perderse (al menos alguna de ella) si ese empresario tuviera que instalarse en un lugar distinto. Por eso, tradicionalmente la legislación arrendataria protegió al arrendatario imponiendo la renovación del contrato (“prórroga forzosa”). A partir de 1985 esta protección desapareció y hoy, con la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, el derecho sobre la posesión del local sólo puede traducirse económicamente en la posibilidad de ceder o subarrendar el local sin necesitar el consentimiento del propietario. Desarrollamos mas esto en el punto 3.3.
2.2. La clientela
La legislación menciona en muchas ocasiones a las mercaderías o mercancías. La doctrina ha enumerado los requisitos que debe reunir una cosa para ser considerada mercadería (cosa mercantil): a) Ser una cosa corporal. b) Ser móvil (un bien mueble). c) Ser apta para el tráfico lícito. d) Tener un valor patrimonial propio, por lo que los títulos que incorporan un valor no son mercancías (ej: cheques, letras de cambio). e) Pertenencia actual al tráfico mercantil (Temporalidad).
3.2. El dinero
Desde el punto de vista jurídico, se caracteriza por las siguientes notas:
3.3. El local de negocio. Especial consideración al local de negocio arrendado. Régimen jurídico
A) Régimen aplicable
B) La fianza arrendaticia
a) Obligatoriedad y cuantía La ley obliga tanto al arrendador como al arrendatario a que éste último otorgue una fianza equivalente a 2 mensualidades para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades. b) El depósito a favor de determinadas CC.AA. En realidad, esta fianza principalmente tiene una finalidad recaudatoria, porque es obligatorio depositarla a favor de la Administración Tributaria. En nuestro caso, en la Consejería de Economía y Hacienda. Por eso la propia ley exime de esta obligación a los arrendamientos en los que el arrendatario sea un organismo público y la renta deba pagarse con cargo a los presupuestos públicos. La Administración ingresará todos los intereses que genere ese depósito (D.A. 3ª LAU). c) La actualización de la fianza Durante los cinco primeros años de duración del contrato la fianza no está sujeta a actualización. No obstante, si durante ese período se producen prórrogas del contrato, las partes pueden exigir que la cuantía de la fianza se adecue a las dos mensualidades (en caso de que exista discordancia). Durante el período que exceda de esos cinco años, la fianza debe ser actualizada siguiendo el mismo criterio que rija para la actualización de las rentas. d) La restitución de la fianza La fianza debe ser restituida al arrendatario cuando finalice el contrato y devengará un interés legal una vez transcurra un mes desde que él haya entregado las llaves. Se entiende esto en el caso de que la fianza se encuentre en poder del arrendador. Art. 36.4 LAU: “El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución” e) Otras garantías Esta fianza se conforma como una garantía obligatoria, permitiendo la Ley que las partes pueden prever otras garantía adicionales V. gr., la elevación de la cuantía de la fianza, la inclusión de fiadores personales, etc. En cualquier caso, en la Administración sólo debe depositarse la fianza equivalente a dos mensualidades.
C) Régimen supletorio especial
A) Enajenación de la finca arrendada La ley establece que el adquirente de la finca quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, por lo que se produce una subrogación y no existe problema para el arrendatario.
Los artículos 30 y 31 LAU declaran aplicables a este tipo de arrendamientos los preceptos relativos al arrendamiento de vivienda en las siguientes materias: 1º.- Elevación de la renta por mejoras. 2º.- Conservación (del local). 3º.- Obras de mejora realizadas por el arrendador. 4º.- Obras del arrendatario. 5º.- Derecho de adquisición preferente. 6º.- Habitabilidad del local.
D) Muerte del arrendatario
E) Extinción del arrendamiento: especialidades
Resolución a instancia del arrendador: causas De manera específica, la LAU declara que el arrendador podrá resolver el contrato en tres casos: 1º.- Por falta de pago de la renta o de otra cantidad que corresponda al arrendatario (ej: gastos de comunidad que se hayan asumido por el arrendatario). 2º.- Por falta de pago de la fianza o de su actualización. 3º.- Cuando en el local tengan lugar actividades molestas, insalubres, ilícitas...
Extinción por transcurso del término convencional: el derecho de indemnización del arrendatario
a) Fundamento: La ley establece que en determinados casos el arrendatario tiene derecho a percibir una indemnización por clientela, siempre que el contrato se extinga por plazo o término, porque se entiende que la clientela que ha captado durante ese tiempo puede seguir vinculada al local.
b) Requisitos para el nacimiento del derecho (art. 34.1 LAU):
1º.- Es necesario que el contrato se extinga por transcurso del término convencional. 2º.- Que en ese local el arrendatario haya realizado una actividad comercial de venta al público durante los últimos 5 años. 3º.- El arrendatario debe haber manifestado con 4 meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de 5 años más y por una renta de mercado. Para determinar qué se entiende por renta de mercado se ha de estar, en primer lugar, a lo que acuerden las partes, y, en segundo lugar, a lo que determine, en su defecto, un árbitro designado por las partes. c) La determinación de la cuantía de la indemnización (art. 34.2 LAU): La ley se refiere a dos supuestos en que procede este derecho: 1º.- Si el arrendatario vuelve a ejercer la misma actividad en otro local situado en el mismo municipio, dentro de los 6 meses siguientes a la terminación del contrato, la indemnización se proyecta sólo sobre la pérdida que ha podido sufrir ese arrendatario. Para calcular esta pérdida, es necesario comparar sus ingresos anteriores con los ingresos que obtenga durante los primeros 6 meses de actividad en el nuevo local. A esto hay que añadir los gastos de traslado. 2º.- Si el arrendatario no ejerce ninguna actividad por cuenta propia dentro de los 6 meses siguientes a la terminación del contrato o ejerce una actividad distinta, laindemnización se proyecta sobre las ganancias que esto pueda suponer para un tercero. En concreto, se establece que el arrendatario tendrá derecho a unaindemnización de una mensualidad por año de duración del contrato, con un máximo de 18 mensualidades, en caso de que el arrendador o un tercero desarrollen en ese local una actividad similar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de extinción del contrato. Si las partes no se ponen de acuerdo en el cálculo de esas pérdidas, deberán nombrar un árbitro que las calcule. En cualquier caso, como estamos ante una materia dispositiva, el arrendador
En la práctica, en el contrato suele abordarse esta cuestión, estipulando mecanismos y garantías para hacer efectiva la obligación que asumen los vendedores de responder de contingencias, pasivos ocultos y reclamaciones de terceros que, teniendo su origen en actos o negocios anteriores a la fecha del contrato, puedan aflorar con posterioridad sin estar contabilizados o provisionados en el balance.
1.2. Cesión de contratos
El titular de los contratos es el empresario (y no la empresa), por lo que, para modificar la identidad de una de las partes, es necesario el consentimiento de la otra parte. No obstante, hay casos en los que la ley prevé la cesión automática de los contratos.
Dos ejemplos son:
1.3. Prohibición de competencia
Quien transmite una empresa, sea por arrendamiento o por venta, debe transmitir todos los elementos materiales e inmateriales que la componen. En particular debe transmitir la clientela, porque el precio que paga el adquirente depende de que estemos ante una empresa con mayor o menor éxito y eso está en función de la clientela que tenga.
La clientela sólo puede transmitirse de manera indirecta, imponiendo al transmitente dos obligaciones:
a) Una obligación positiva de dar: consiste en entregar los elementos de la empresa a los que va unida la clientela, es decir, los signos que identifican a la empresa (ej: nombre comercial, el local, el rótulo del establecimiento, las marcas de los productos que crea, etc.). b) Una obligación negativ a de no hacer: el empresario transmitente no debe hacer competencia al adquirente porque, en caso contrario, podría atraer de nuevo la clientela que ha transmitido y por la que se ha pagado. Esta prohibición no se prevé expresamente en nuestro Derecho y, por tanto, ha de plantearse si es invocable ante los Tribunales. Se han de distinguir dos supuestos:
1º) Si las partes lo han previsto en el contrato, será invocable. Es lo que se conoce como pacto de no concurrencia.
2º) En caso contrario, la mayoría de la doctrina entiende que es invocable en base a las exigencias de la buena fe contractual (art. 1258 C.c. y art.57 Co.co.)
Art. 1258 CC: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”
Art. 57 del Co.co. “Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fé (….)”
No obstante, el TS en sentencia de 17-6-1970 mantuvo que esta prohibición debe pactarse expresamente. En cualquier caso, lo aconsejable es pactar. Este pacto no puede hacerse de una manera ilimitada, sino que la prohibición de competencia debe estar sujeta a unos límites geográficos y temporales. Concretamente, la doctrina indica que esa prohibición sólo debe extenderse a la zona en la que pueda perturbarse al adquirente y sólo durante el período de tiempo necesario para que el adquirente pueda consolidar para sí la clientela que se le ha transmitido.
2.1. Características
1ª.- Para que exista compraventa de empresa es necesario que se transmita la propiedad de un conjunto de elementos organizados y en funcionamiento con la intención de seguir explotándolos.
2ª.- Aunque este contrato no está tipificado, las partes pueden documentarlo en un solo contrato. Otra cosa es que la transmisión efectiva de cada elemento deba realizarse conforme a su propia ley de circulación.
3ª.- Esta compraventa es de carácter mercantil, según consolidada doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de diciembre de 1881, 11 de mayo de 1927, 10 de febrero de 1936 y 4 de abril de 1941).
4ª.- En la práctica, en ocasiones se llega al mismo resultado que produce una compraventa de empresa utilizando otras mecanismos: v. gr., si el titular de la empresa a transmitir es una sociedad, basta con la compraventa de todas las acciones o participaciones de la compañía, pudiendo optarse asimismo por la cesión global del activo y el pasivo.
2.2. Contenido obligacional especial
1.- El vendedor debe transmitir todos los elementos materiales que componen la empresa. Lo recomendable (la ley no dice nada al respecto) es
contrato de arrendamiento de local apareciera bajo la apariencia de arrendamiento de empresa, ya que la legislación anterior (LAU 1964) protegía de manera imperativa al arrendatario.
Distinción del contrato de aparcería:
El contrato de aparcería se da cuando el propietario fija como renta una participación en los beneficios, por lo que no hay un precio cierto, que es una de las notas que caracterizan al contrato de arrendamiento. No obstante, algunos autores entienden que estaríamos ante un contrato de arrendamiento si se fija una renta concreta y un porcentaje de participación en los beneficios. Esta última cláusula se denominaría “cláusula parciaria”.
Por otra parte, si los dos contratantes participan tanto en las ganancias como en las pérdidas de la empresa, no estaríamos ante un contrato de arrendamiento, sino ante el llamado “contrato de cuentas en participación”.
3.3. Fines para los que se utiliza
1º.- Lo habitual es que el propietario de la empresa la arriende cuando no puede continuar él con su explotación (por enfermedad, por jubilación, etc.). 2º.- Se puede arrendar como medio de inversión, aunque no es lo habitual. Lo habitual es que como inversión se arriende sólo el local. 3º.- Antes de la nueva ley de 1994, en ocasiones el arrendamiento de empresa se utilizaba para ocultar un verdadero arrendamiento de local (el régimen de éste último era beneficioso para el arrendatario).
En cualquier caso, los intereses de las partes en este contrato son los siguientes:
3.4 Régimen
Este contrato no está tipificado en nuestro Derecho, ya que no existe la figura del arrendamiento de “cosas productivas” y, por tanto, hay que estar en primer lugar a lo que pacten las partes y, en segundo lugar, al régimen del arrendamiento contenido en el C.c. (arts. 1546 y ss. C.c.). No obstante, la jurisprudencia mantiene que existen en este contrato algunos matices en cuanto a la duración, las obligaciones del arrendatario y las obligaciones del arrendador, basándose en unos principios enunciados por la doctrina tomados del Derecho Comparado, que sirven para interpretar tanto la
voluntad de las partes en el contrato como la aplicación o desaplicación en supuestos específicos de la normativa civil al respecto.
3.4.1. Duración
La jurisprudencia ha declarado que es aplicable la tácita reconducción en caso de que el arrendatario continúe explotando la empresa durante 15 días después de haber terminado el plazo fijado, siempre que el arrendador no se haya opuesto anteriormente.
3.4.2. Obligaciones del arrendatario
1º.- Está obligado a explotar el negocio según lo pactado y siempre como un “ordenado comerciante”. El arrendatario debe restituir el negocio tal y como lo recibió. Por eso si se dedica a otra actividad o no lo explota, procede el desahucio. 2º.- Al finalizar el contrato, el arrendatario debe restituir las mismas cosas que recibió. Aunque el C.c. señala que no se pueden arrendar cosas fungibles, la jurisprudencia y la doctrina entienden que en este arrendamiento sí es posible, aunque al finalizar el contrato debe devolver otro tanto de la misma cantidad y calidad. Así ocurre, por ejemplo, con la mercancía, que está destinada a ser vendida y sobre la que el arrendatario sí tiene poder de disposición a pesar de no ser de su propiedad. Para hacer posible la restitución de todos los elementos entregados u otros equivalentes (caso de las mercancías), es necesario realizar un inventario detallado de todo lo que entrega el arrendador. En la práctica, para evitar las complicaciones que derivan de esta obligación de restituir todos esos elementos, en ocasiones el titular de la empresa a arrendar opta por desagregar los diferentes elementos del negocio, utilizando dos contratos: uno de compraventa (para las mercancías, la maquinaria, etc.) y otro de arrendamiento para el local.
3.4.3. Obligaciones del arrendador
1º.- Entregar todos los elementos del negocio, incluso los consumibles. 2º.- A sanear estos elementos en las mismas condiciones que el vendedor en la compraventa. 3º.- Tiene que realizar las reparaciones necesarias. 4º.- Debe mantener al arrendatario en el goce pacífico de la empresa. 5º.- Como en cualquier transmisión de empresa, debe cumplir las obligaciones positivas y negativas que permitan transmitir los elementos inmateriales, como la clientela (es aconsejable fijar la prohibición de competencia en el contrato). 6º.- Si el arrendador de la empresa no es el propietario del local, en el contrato conviene que se obligue de manera expresa a comunicar a ese propietario que se produce una cesión de contrato de arrendamiento de local,
Art. 66 LSC “Aportación de empresa. 1. Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación. 2. También procederá el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial”
6.1. Consideraciones generales
Aunque no existe un concepto legal de empresa, y por ello no se han tipificado los contratos que se pueden realizar sobre ella, la ley ha considerado conveniente que los empresarios puedan recibir un crédito dando en garantía (hipotecando) su propio negocio. Esto lo permite la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de 1954, aunque, en rigor, más que prever la hipoteca de la empresa prevé la hipoteca de algunos de los elementos de la empresa. Sólo de aquellos que ofrecen mayor seguridad jurídica.
6.2. Extensión de la hipoteca
6.2.1. Objeto esencial
1º.- Su objeto fundamental es la base física de la empresa, es decir, el local, bien sea a título de propiedad o bien en concepto de arrendamiento, siempre que no tenga limitada la facultad de ceder el contrato porque, en caso de ejecutarse esa garantía, el acreedor debe tener derecho a poseer ese local como subarrendatario. Por ello la Ley dispone que para que puedan ser hipotecados los establecimientos mercantiles deberán estar instalados en local de negocio del que el titular sea dueño o arrendatario con facultad de traspasar. 2º.- También se extiende a las instalaciones fijas o permanentes propiedad del titular del establecimiento.
6.2.2. Objeto natural
Salvo que se pacte lo contrario (por eso es natural ), se extiende:
1º.- Sobre la maquinaria, mobiliario y herramientas. 2º.- Sobre los derechos de propiedad industrial e intelectual.
6.2.3. Objeto convencional
Previo pacto, puede extenderse a las mercancías y materias primas.
6.2.4. Objeto por subrogación
La hipoteca se extiende a las indemnizaciones que pueda recibir el empresario a consecuencia de la pérdida de cualquier elemento que estuviera hipotecado.
En caso de que fallezca el titular de una empresa, el patrimonio empresarial se transmite a sus herederos junto al resto de su patrimonio, sin distinguir entre patrimonio civil y patrimonio empresarial.
Esto provoca que existan dos riesgos sobre la empresa que pueden incidir en su propia supervivencia:
1º) Que se paralice su administración entre tanto no se determina quién va a ser el titular. 2º) Que los elementos que componen la empresa se adjudiquen a distintas personas, con la consiguiente disgregación y liquidación de la empresa.
7.1. Mecanismos para conseguir la continuidad en la administración de la Empresa
1º) Si el fallecido disponía de un gerente, éste podrá continuar con la gerencia del negocio porque el C. de c. establece que los poderes conferidos a un gerente subsisten aunque fallezca el empresario que los haya dado.
Art. 290 C. de c.: “Los poderes conferidos a un factor se estimarán subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados, no obstante la muerte de su principal o de la persona de quien en debida forma los hubiere recibido”
2º) Si no existe gerente, deberán hacerse cargo de la empresa los albaceas, si existen o, en cualquier caso, todos a quienes la ley llama a la herencia, hasta que se determine quién se adjudica la empresa. Si son varios los llamados a la herencia, deberán actuar de manera conjunta formando una comunidad hereditaria, que se trata de una unión de hecho entre los llamados a la herencia. Con el tiempo, si continúan actuando como sociedad podrían dar lugar a la llamada “sociedad irregular”, que es una sociedad no constituida regularmente (v. gr. las C.B.) o bien constituir una sociedad mercantil.
7.2. Mecanismos para evitar la disgregación y liquidación de la empresa
Para evitar la disgregación de la empresa, hay varias posibilidades: