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Asignatura: Derecho Mercantil 1, Profesor: Roca Roca, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Lección 6.
1.. Clases de sociedades y formas sociales típicas: art. 122 C. de c.
En nuestro Derecho existe un catálogo cerrado de posibles formas sociales. Quienes deseen ejercer una actividad empresarial como socios sólo pueden optar entre las alternativas que prevé la ley. Es decir, si quieren formar una sociedad que tenga su propia personalidad jurídica, deben optar por alguna forma social tipificada. Ahora bien, la ley no les obliga a ello: de hecho pueden actuar como socios, sin que esa “sociedad” posea personalidad jurídica porque no se ha constituido de manera regular. Estaríamos ante sociedades irregulares (v. infra apdo. 3.2.1), frecuentes en la práctica por motivos tributarios (ej: comunidad de bienes o sociedades civiles que ejercen una actividad mercantil: en estos supuestos el tributo recae sobre cada “socio”). Por el contrario, si estuvieran ante una sociedad regular o constituida, se aplicaría el Impuesto sobre Sociedades, basado en un régimen de estimación directa, cuyo obligado es la sociedad y no los socios. En concreto, el art. 122 C. de c. enumera las formas sociales típicas y menciona la sociedad colectiva, la sociedad comanditaria (simple o por acciones), la sociedad anónima y la SRL. No obstante, hay otras formas sociales tipificadas en otras leyes, como la sociedad cooperativa, las agrupaciones de interés económico, la sociedad de garantía recíproca.. Por último, junto a las formas sociales, se hace referencia a las clases de sociedades. Cada forma social está diseñada para arropar un tipo social determinado. Así, por ejemplo, se distingue entre sociedades abiertas y sociedades cerradas, según la mayor o menor facilidad para transmitir la cualidad de socio:
sociedad, como es el caso de la sociedad colectiva, cuyo régimen se aplica a las comunidades de bienes y a las sociedades civiles que ejerzan una actividad empresarial.
1.2. Normativa aplicable
Hay un primer grupo regulado por el Código de comercio que son las sociedades personalistas:
2.1. El aspecto interno o contractual del contrato de sociedad. Consideraciones generales. Peculiaridades.
-. Consideraciones generales:
Cuando varias personas se asocian, cualquiera que sea la forma que den a la sociedad, están realizando un contrato de sociedad. Sin embargo, según la forma social ante la que nos encontremos, la posible intervención de la autonomía de la voluntad en ese contrato será mayor o menor. Podemos distinguir:
Las ventajas que proporciona la existencia de una sociedad dotada de personalidad jurídica propia propicia que en ocasiones se utilice esta ficción legal con ánimo fraudulento. Se estaría abusando de algo que permite la ley, estaríamos ante un abuso de Derecho y un fraude de ley. Estas situaciones de abuso han sido abordadas en numerosas ocasiones por la Jurisprudencia, dando lugar a la conocida como « teoría del levantamiento del velo». La teoría del levantamiento del velo de las personas jurídicas la inició la jurisprudencia de los Estados Unidos para permitir a los jueces introducirse en los entramados de las sociedades, actuando en nuestro ámbito jurídico como instrumento para combatir sociedades ficticias o de solo fachada que llevan a cabo un ejercicio social no ajustado a la línea de la buena fe comercial a efectos de defraudar a terceros, abusando de la personalidad jurídica. El planteamiento que domina en esta teoría es que en el conflicto entre seguridad y justicia (valores acogidos por la Constitución en sus arts. 1 y 9.3) ha de prevalecer el de la justicia, penetrando los Jueces y Tribunales en el substratum personal de las entidades o sociedades, con el fin de evitar que puedan darse situaciones abusivas o fraudulentas al amparo de la ficción de la creación de una personalidad jurídica.
B) Presupuestos
1.- La jurisprudencia se basa fundamentalmente en tres principios, que permiten a los Jueces —prudentemente y según los casos— penetrar en el interior de esas personas jurídicas «levantando el velo jurídico» que supone el reconocimiento de la personalidad jurídica (STS 28-5-1989 y otras muchas posteriores):
2.- Es preciso que se dé una base fáctica adecuada para entender que la diferente personalidad jurídica de las entidades se utiliza como apariencia con el fin de obtener un resultado jurídico contrario a derecho. De ese modo, la mera coincidencia de socios de dos sociedades no puede suponer ni la confusión de las mismas ni la estimación de existencia de abuso de derecho o de fraude (STS 25-octubre-2001).
3.- La aplicación de esta teoría o doctrina debe hacerse con respeto al artículo 24 CE, de modo que para declarar que una sociedad es una creación formal bajo la que se oculta otra sociedad para defraudar a los acreedores, es necesario que en el proceso figuren como partes todas las sociedades afectadas (STS de 11 de noviembre de 2002).
C) Efectos
Esta teoría se desarrolla en múltiples y variadas manifestaciones que no constituyen numerus clausus ; su intención es averiguar lo real en la evolución de una determinada persona jurídica. Es especialmente frecuente a propósito de tercerías de dominio en las que el deudor embargado aparece como socio único, mayoritario o controlador de la sociedad tercerista que pretende sea declarada propietaria única de los bienes embargados.
2.3. La denominación de las sociedades
2.3.2. Régimen jurídico. La composición de la denominación social: principios Rectores
Como veremos, la denominación social debe figurar en los estatutos sociales y para acreditar su no coincidencia con otra denominación ya existente (disponibilidad) debe acompañarse la llamada certificación negativa de denominación, expedida por el Registrador Mercantil Central. La denominación debe respetar cinco principios:
a) Principio de libre elección: Los socios constituyentes pueden elegir libremente una denominación, pero dentro de dos parámetros:
b) Principio de unidad: Cada sociedad sólo puede tener una denominación social. Otra cosa es que en el tráfico comercial pueda usar otros nombres comerciales.
c) Principio de licitud: Debe ser un nombre lícito, de manera que no incurra en alguna de las siguientes prohibiciones:
parte, el artículo 15 del C. de c. se refiere a “ las compañías constituidas en el extranjero ”.
2.4.2. Criterios contenidos en la legislación especial La LSC (art.8) para las sociedades de capital opta por el criterio del domicilio al indicar que son españolas las sociedades que tengan su domicilio en territorio español cualquiera que sea el lugar en que se hayan constituido.
2.5. El domicilio de las sociedades
2.5.1. La determinación del domicilio social
El domicilio social debe constar en los estatutos de la sociedad, en el caso de las Sociedades de capital; o en la escritura de constitución, en el caso de las sociedades colectivas y comanditarias. El hecho de que el domicilio deba constar formalmente en los estatutos o en la escritura de constitución, y asimismo inscrito en el Registro Mercantil, permite que los terceros que se relacionan con la compañía puedan tener certeza de ese dato, algo indispensable para la seguridad del tráfico mercantil. La LSC (art. 9) acoge un criterio material para indicar dónde debe figurar el domicilio social: “ Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación ”, añadiéndose en el art.10 que “ En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería conforme al articulo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos ”.
El domicilio es muy importante porque: a) Sirve como lugar de referencia en el que los socios ejercerán sus derechos: V. gr.: celebración de la junta general de socios
Art. 175 LSC. Lugar de celebración. Salvo disposición contraria de los estatutos, la Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.
b) Tiene relevancia para determinar la competencia registral.
c) También determina la competencia judicial.
Artículo 51 LEC. Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad. 1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad
Es aconsejable no fijar el domicilio social en un domicilio particular, porque éste es inviolable.
2.5.3. Las sucursales
A) Noción: Según el art. 295 RRM, es un establecimiento secundario (de un establecimiento principal) que reúne dos características: a) Está dotado de una representación permanente de la sociedad (ej: un gerente). b) Está dotado de cierta autonomía de gestión. B) Régimen de inscripción en el Registro Mercantil: Se debe inscribir en el RM correspondiente a la sociedad y, en segundo lugar, debe inscribirse separadamente en el RM que le corresponda. Se debe inscribir, entre otras cosas, la identidad de sus representantes permanentes, las actividades que pueda tener encomendada, las demás inscripciones que se refieran a la sociedad (nombramiento de administradores, disoluciones...). C) Publicidad formal de las sucursales: En la documentación jurídica que se refiera a la sucursal, deben figurar tanto los datos registrales de la sociedad como de la sucursal. D) En las Sociedades de Capital (art. 11) el órgano de administración es el que tiene la competencia de crear, trasladar o suprimir las sucursales.
3.1. Formalidades de constitución
3.1.1. Requisitos de forma y de fondo. El arts. 119 C. de c. Para constituir o crear una sociedad mercantil, es necesario que el contrato de sociedad se formalice en escritura pública y que se inscriba en el RM. Una vez que se inscribe en el Registro, la sociedad adquiere personalidad jurídica. (efecto constitutivo de la inscripción) En la escritura de constitución de las sociedades de capital deben incluirse los llamados estatutos sociales , que son un conjunto de normas dirigidas a regular la vida interna de la sociedad. En las sociedades personalistas bastará con la escritura de constitución.
3.1.2. Otros trámites: La certificación negativa de denominación; las obligaciones tributarias
A) La certificación negativa de denominación (arts. 409 y ss. RRM)
Para evitar que dos sociedades coincidan en su denominación social, la ley exige que los promotores de la sociedad soliciten la llamada certificación negativa de denominación, que debe expedir el Registro Mercantil Central. Sin ella, el Notario no puede autorizar la escritura de constitución. Su régimen es el siguiente: a) Debe solicitarse al RMC conforme al modelo oficial de solicitud existente, bien directamente, por correo ordinario o por vía telemática a través de la WEB del Registro Mercantil Central (http://www.rmc.es). b) En la solicitud pueden solicitarse hasta un máximo de tres denominaciones.
inscripción. Eso no impide la posterior inscripción. Se puede inscribir, aunque hay que tener en cuenta que la certificación negativa de denominación que está incorporada a la escritura tiene una vigencia de 2 meses. Por tanto, debería solicitarse una nueva certificación, acompañando la caducada. Además, hay que tener en cuenta que esa denominación quedaba reservada sólo durante 15 meses, transcurridos los cuales queda nuevamente libre.
2º.- El art. 40 LSC establece unos efectos:
a) Los “socios” pueden instar la “disolución” de la “sociedad” y la restitución de sus aportaciones. En caso de que la participación de alguno de los socios en la sociedad irregular a liquidar tenga en carácter de bien ganancial, existirá legitimación pasiva de ambos cónyuges frente a la demanda dirigida a la liquidación de la sociedad irregular (STS 10- noviembre-1995). b) Estas sociedades se regirán por las normas de la sociedad colectiva si su objeto es mercantil, y por las normas de la sociedad civil si su objeto es civil, en ambos casos en defecto de lo que se haya podido establecer en el pacto social. Entre otras cuestiones, la aplicación del régimen de la sociedad colectiva supone:
El TS ha matizado que la continuidad de la vida de las sociedades mercantiles no inscritas puede operar, además de la previsión constitutiva de permanecer con los herederos del socio difunto o por mediar pacto expreso entre los socios sobrevivientes, también en forma tácita, en cuyo caso no estaríamos ante una resurrección de la sociedad, sino ante su persistencia jurídica y continuidad comercial como sociedad irregular (STS 21-junio-1998).
3.2.2. Sociedad en formación: concepto y régimen aplicable
Antes de que la escritura de constitución se inscriba en el Registro, es inevitable que los promotores realicen contratos y satisfagan gastos en nombre o por cuenta de la sociedad que se va a constituir (ej: comprar mercancías, alquilar locales, pagar al notario, etc.).
Los arts. 36, 37 y 38 LSC regulan quién va a responder por esas operaciones, tanto frente a los terceros como frente a los socios promotores. Se distinguen varias hipótesis:
4.1. Concepto
Es posible que la sociedad se constituya válidamente pero que con posterioridad la inscripción en el Registro Mercantil sea declarada nula. Esta nulidad provoca que de Derecho no exista la sociedad (que ni siquiera haya existido) a pesar que, de hecho , es evidente que sí. La LSC viene a establecer que esa declaración de nulidad no va a perjudicar a los terceros.
En la práctica es muy habitual encontrar entidades bajo la forma de sociedad civil o también como comunidad de bienes que realizan operaciones mercantiles. Al efectuar este tipo de operaciones deben considerarse sociedades irregulares y, por tanto, se someten a las reglas de la sociedad colectiva.