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tribunal constitucional, Apuntes de Derecho

Asignatura: derecho, Profesor: Matilde Gurrera, Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 07/01/2016

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TEMA 11- DERECHO CONSTITUCIONAL)
1. NATURALEZA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La naturaleza del tribunal constitucional es mixta, jurisdiccional y política. Va a tratar
de resolver problemas jurídicos con criterios políticos. La actuación es jurisdiccional,
no puede actuar de oficio, solamente debe resolver cuando se le pregunta, necesita que
previamente se interponga un recurso. Actúa basado en la congruencia, de forma que
debe resolver todo lo que se le pregunte. Sigue un procedimiento previamente
establecido, el tribunal para aceptar o no un recurso no puede hacerlo porque no quiera.
Debe utilizar como parámetro la constitución y en algunas ocasiones utiliza el bloque de
constitucionalidad. En cuanto a funcionamiento, la naturaleza es jurisdiccional, resuelve
controversias políticas y así el tribunal constitucional tiene una naturaleza política.
En cuanto a las leyes, si el tribunal declara algunos preceptos de la ley
inconstitucionales, los efectos de su sentencia serán desde que la ley entre en vigor,
pero si el tribunal considera que estos efectos pudiesen provocar problemas políticos
puede modular los efectos de su sentencia y en ocasiones decir que solo los tendrá
desde la sentencia de la ley en adelante. Es decir, el tribunal a la hora de dictar una
sentencia tiene que tener en cuenta cuales van a ser los efectos de esa sentencia.
La Constitución tiene entre sus notas más características la voluntad de eficacia como
norma jurídica fundamental. Como instrumento para afirmar esa eficacia, acogió en su
seno al Tribunal Constitucional, que nace así como una de las piezas claves del sistema
de organización y distribución del poder, siendo su función primordial la de actuar
como “intérprete supremo de la Constitución”.
Sus rasgos más importantes son:
1. Encarna una auténtica jurisdicción, aunque por su naturaleza y funciones no
se incardine en el seno del Poder Judicial. El carácter jurisdiccional implica que
el Tribunal Constitucional es un órgano independiente y sometido
exclusivamente a la Constitución y a la Ley Orgánica, tal y como dispone en el
art. 1 de ésta. Por otro lado, el Tribunal Constitucional es quien debe determinar
el ámbito de la propia jurisdicción, pudiendo declarar la nulidad de los “actos o
resoluciones que la menoscaban”.
2. Como segunda característica se debe señalar que está configurado
directamente por la Norma Fundamental; la consideración del Tribunal
Constitucional como órgano constitucional responde a que dicho órgano forma
parte de los que son considerados “troncales para la configuración del modelo
del Estado”, participando, incluso , en su dirección política.
3. La tercera característica a destacar es la de su naturaleza concentrada, acorde
con el modelo de Derecho Comparado en el que se inspira. Esto significa que
solo el Tribunal Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad con fuerza
de ley. El hecho de que solo el Tribunal Constitucional español sea el único
órgano que puede declarar la inconstitucionalidad de una norma con fuerza de
ley no significa que los órganos judiciales permanezcan totalmente ajenos a esta
labor, en la que pueden participar a través del planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TEMA 11- DERECHO CONSTITUCIONAL)

1. NATURALEZA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La naturaleza del tribunal constitucional es mixta, jurisdiccional y política. Va a tratar de resolver problemas jurídicos con criterios políticos. La actuación es jurisdiccional, no puede actuar de oficio, solamente debe resolver cuando se le pregunta, necesita que previamente se interponga un recurso. Actúa basado en la congruencia, de forma que debe resolver todo lo que se le pregunte. Sigue un procedimiento previamente establecido, el tribunal para aceptar o no un recurso no puede hacerlo porque no quiera. Debe utilizar como parámetro la constitución y en algunas ocasiones utiliza el bloque de constitucionalidad. En cuanto a funcionamiento, la naturaleza es jurisdiccional, resuelve controversias políticas y así el tribunal constitucional tiene una naturaleza política. En cuanto a las leyes, si el tribunal declara algunos preceptos de la ley inconstitucionales, los efectos de su sentencia serán desde que la ley entre en vigor, pero si el tribunal considera que estos efectos pudiesen provocar problemas políticos puede modular los efectos de su sentencia y en ocasiones decir que solo los tendrá desde la sentencia de la ley en adelante. Es decir, el tribunal a la hora de dictar una sentencia tiene que tener en cuenta cuales van a ser los efectos de esa sentencia.

La Constitución tiene entre sus notas más características la voluntad de eficacia como norma jurídica fundamental. Como instrumento para afirmar esa eficacia, acogió en su seno al Tribunal Constitucional, que nace así como una de las piezas claves del sistema de organización y distribución del poder, siendo su función primordial la de actuar como “intérprete supremo de la Constitución”. Sus rasgos más importantes son:

  • 1. Encarna una auténtica jurisdicción, aunque por su naturaleza y funciones no se incardine en el seno del Poder Judicial. El carácter jurisdiccional implica que el Tribunal Constitucional es un órgano independiente y sometido exclusivamente a la Constitución y a la Ley Orgánica, tal y como dispone en el art. 1 de ésta. Por otro lado, el Tribunal Constitucional es quien debe determinar el ámbito de la propia jurisdicción, pudiendo declarar la nulidad de los “actos o resoluciones que la menoscaban”.
  • 2. Como segunda característica se debe señalar que está configurado directamente por la Norma Fundamental; la consideración del Tribunal Constitucional como órgano constitucional responde a que dicho órgano forma parte de los que son considerados “troncales para la configuración del modelo del Estado”, participando, incluso , en su dirección política.
  • 3. La tercera característica a destacar es la de su naturaleza concentrada, acorde con el modelo de Derecho Comparado en el que se inspira. Esto significa que solo el Tribunal Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad con fuerza de ley. El hecho de que solo el Tribunal Constitucional español sea el único órgano que puede declarar la inconstitucionalidad de una norma con fuerza de ley no significa que los órganos judiciales permanezcan totalmente ajenos a esta labor, en la que pueden participar a través del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
  • 4. El Tribunal Constitucional no es el único órgano que debe aplicar e interpretar la Norma Fundamental. La Constitución, en cuanto a norma jurídica, vincula a todos los poderes públicos y a los ciudadanos (art. 9.1). Ello supone, por una parte, que deben de ser públicos todos los órganos jurisdiccionales, los que en su actuación diaria apliquen e interpreten la Constitución (art. 5.1 LOPJ).Por otra parte, el Tribunal Constitucional se encarga de unificar esa interpretación dado su carácter supremo en el orden constitucional. Prueba manifiesta de esa posición se encuentra en el art. 5.1 LOPJ).
  • 5. El Tribunal Constitucional cuenta con una amplitud de competencias. La función de interpretar la Constitución la desarrolla a través de distintos procedimientos, que, a su vez, están configurados atendiendo los diversos tipos de conflictos constitucionales que pueden surgir. El Tribunal Constitucional ejerce las competencias instado directa o indirectamente por las personas u órganos en cada caso legitimados, sin actuar nunca de oficio, excepto cuando lo hace en defensa de su jurisdicción.

2.COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN INTERNA

COMPOSICIÓN

La naturaleza de la función del Tribunal Constitucional y la independencia con la que ha de cumplirla son los principios que presiden su composición, organización y funcionamiento

El articulo 159 dispone que el Tribunal Constitucional se compone por 12 magistrados (o miembros). Para su designación, la Norma Fundamental ha previsto la participación de los tres poderes del Estado, dando especial preponderancia al poder legislativo, emanación directa de la voluntad popular. En efecto los doce magistrados son nombrados por el rey (entre españoles, juristas y nos detalla que los juristas pueden ser abogados profesores de universidad, etc.. con reconocido prestigio y con mas de 15 años de ejercicio profesional, son nombrados por un período de 9 años, periodo para que hay a una línea jurisprudencial que siga el tribunal y para que no coincida con la legislatura de 4 años), a propuesta de los siguientes órganos:

  • Cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, previa comparecencia ante éste (art. 16.2 LOTC).
  • Cuatro a propuesta del Senado, de entre candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, previa comparecencia ante este. (art. 16.2 LOTC).
  • Dos propuestas del Gobierno.
  • Dos propuestas del Consejo General del Poder Judicial.

Esta forma de designación podría hacer pesar que la composición del Tribunal Constitucional deriva sólo y exclusivamente de la mayoría parlamentaria existente en cada momento, dado que de ella depende, además del nombramiento de los ocho magistrados designados por las Cámaras, la composición del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, órganos que designan al resto de magistrados. No obstante, ello no es así. Por una parte, como el propio art. 159 CE establece, los ocho magistrados propuestos por las

Como ya se ha dicho, el TC está compuesto por 12 miembros. El órgano está presidido por uno de los Magistrados, que, dada la autonomía del órgano, es elegido por los Magistrados de entre ellos, cada tres años, y nombrado por el Rey, siendo posible la reelección. Para la elección del presidente del TC se exige la mayoría absoluta de los votos de los Magistrados, en una primera votación, bastando la mayoría simple en la segunda (art. 9.2 LOTC). El Presidente del TC le corresponden tareas como que convoque y ordene las sesiones del Pleno, dirige el trabajo del Tribunal, ejerce representación, etc. Designado de la misma forma (art. 9.4), existe un Vicepresidente , que le corresponde sustituir al presidente en caso de vacante, además de presidir una Sala del Tribunal. Respecto a las competencias, el TC actúa de tres formas, en Secciones, Salas o en Pleno :

  • Al Pleno le corresponde resolver todos los asuntos que son competencia del Tribunal (excepto los recursos de amparo).
  • Las Salas resuelven los recursos de amparo y las cuestiones de inconstitucionalidad. Existen dos Salas, compuestas cada una por seis Magistrado. La Sala Primera la preside el Presidente del Tribunal; la Segunda lo hace el Vicepresidente. No existe especialización de las Salas por razón de la materia, sino simple reparto alternativo de asuntos.
  • Finalmente, hay cuatro secciones , cada una compuesta por tres magistrados, cuya función es, básicamente, la decisión sobre la admisibilidad de los asuntos.

Para la adopción de acuerdos en cada uno de los órganos del TC se exige la presencia, al menos, de dos terceras partes de sus miembros. Las decisiones se adoptan, a partir de

la propuesta del Magistrado ponente, por mayoría, contando el Presidente, en caso de empate, con voto de calidad (art. 90.1 LOTC).

El TC, para el desarrollo de sus funciones, ha de contar con una infraestructura material y personal suficiente. Dentro de esta última hay que señalar que, al igual que el resto de los órganos jurisdiccionales, el Tribunal posee Secretarías de Justicia (en el Pleno y en las dos Salas) ocupadas por Secretarios de Justicia ayudados por el correspondiente personal.

3. COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional cuenta con una serie de competencias que tratan de llevar a su conocimiento los distintos conflictos constitucionales que pueden surgir. El conjunto de competencias del Tribunal Constitucional se pueden resumir así:

  • A) Control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley , a través de los recursos de inconstitucionalidad (a través de actores políticos), cuestiones de inconstitucionalidad (a través de jueces) y control previo de los tratados internacionales.
  • B) Protección de derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 30 CE mediante el recurso de amparo (art. 16.1.1.b) CE.
  • C) Garantía de la distribución territorial del poder a través de los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o las de éstas entre sí (art. 16.1.1.c) CE.
  • D) Control de constitucionalidad de disposiciones y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas, mediante las impugnaciones previstas por el art. 16.1.2 CE.
  • E) Control del reparto de las competencias entre los distintos poderes del Estado a través de los conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales (art. 59.1.c LOTC).
  • F) Garantía de la autonomía local a través de los conflictos que al efecto pueden plantearse contra normas con fuerza de ley (art. 59.2 LOTC).
  • G) Defensa de la jurisdicción del propio Tribunal (art. 4.3 LOTC).
  • H) Control de las normas forales fiscales de los Territorios Históricos que configuran el País Vasco. (Disp. Adc. 5ª LOTC), se trata de una ampliación de la jurisdicción del Tribunal.

Este es el elenco de las competencias jurisdiccionales del Tribunal Constitucional, que, en todo caso, puede ampliarse legalmente ya que el art. 161.1.d) CE deja abierta esta puerta a través de la cual se introdujeron las tres últimas competencias señaladas: los conflictos de defensa de la autonomía local, los conflictos de atribuciones y la anulación de los actos o resoluciones que menoscaben su jurisdicción. Además el TC cuenta con un amplio margen de autonomía organizativa, lo que le otorga competencias de gobierno interno.

PROCEDIMIENTOS DEL TC

A) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS CON FUERZA

DE LEY

Se trata de una competencia clásica de la justicia constitucional que define, en gran medida cada uno de los modelos existente. Una de las características fundamentales del modelo de justicia constitucional concentrado y, en consecuencia, del sistema español, consiste en la reserva realizada a favor del Tribunal Constitucional de la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley. A) El objeto

Es el instrumento de fiscalización jurídica de los poderes públicos que cierra el Estado de Derecho; con él se trata de asegurar la supremacía de la Constitución, haciendo prevalecer a ésta sobre las normas aprobadas por el poder legislativo. En una de las dimensiones del concepto de ley (concepto polivalente) se incluyen no sólo las leyes formales o disposiciones de carácter general aprobadas por las Cortes o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, sino también otras normas de rango o fuerza similar a la ley por estar situadas de manera inmediata bajo la Constitución o bajo los Estatutos de Autonomía. Por ello, el art. 161.1a) de la CE, al hablar del control de constitucionalidad extiende éste a las “ leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley”.

El primer problema que plantea el control de constitucionalidad es determinar cuáles son las normas que deben incluirse en esa categoría. El art. 27.2 LOTC incluye las siguientes normas:

  • Estatutos de Autonomía.
  • Leyes orgánicas.
  • Leyes ordinarias.
  • Decretos-leyes.
  • Decretos Legislativos.
  • Tratados internacionales.

La inconstitucionalidad de una norma con fuerza de ley puede venir determinada tanto por motivos formales como materiales. La Constitución tiene mandatos formales, de naturaleza procesal, como preceptos de alcance sustantivo o material. Ambos tipos de preceptos pueden justificar la impugnación de una norma con fuerza de ley y, en su caso, la declaración de inconstitucionalidad. Sien embargo, esta idea está sujeta a algunas matizaciones.

En primer lugar, los mandatos formales o de procedimiento no deben someterse materialmente a la Constitución (al contrario que las normas preconstitucionales). No puede pretenderse que al legislador preconstitucional se le someta a las <> y procedimientos establecidos en un momento posterior en el tiempo.

En segundo lugar, no cualquiera de los mandatos formales acarrea necesariamente la nulidad de la norma con fuerza de ley. En este terreno, el principio de “proporcionalidad” ha de modular el efecto que en cada caso el juicio posea. Así, de un pequeño defecto en la tramitación de proyecto o proporción de ley no puede derivarse la nulidad total de la ley que surja. Desde otra perspectiva, el marco de enjuiciamiento de las normas con fuerza de ley (aunque viene determinado por la Constitución) se completa con otras normas. Así, el TC, para valorar la existencia de vicios in procedando en la elaboración de leyes, debe acudir a los reglamentos de las Cámaras. El TC acude también a normas distintas de la Constitución para enjuiciar las leyes cuando la propia Norma Fundamental se remite a esas normas.

Respecto al reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, el sistema de distribución territorial de poder es muy complejo y, aunque arranca de la Constitución, se perfecciona por los Estatutos de Autonomía y otras nomas, Este conjunto forma lo que se ha dado en llamar el <>. Pues bien, cuando en un proceso constitucional se trata de determinar si una norma con fuerza de ley vulnera o no ese reparto de poder generado por el bloque de la constitucionalidad, hay que acudir, a menudo, a normas en él integradas distintas de la Constitución (art. 28.1 LOTC).

El último de los casos en los que el TC ha de acudir a normas no constitucionales para enjuiciar las normas con fuerza de ley está previsto en el art. 28.2 LOTC. Son casos en los que existe colisión entre la ley orgánica y otras normas con fuerza de ley. Al TC le corresponde salvaguardar el ámbito material reservado a la ley orgánica; para ello deben enjuiciar dicho ámbito a la luz de la Constitución y de las propias leyes orgánicas, lo que permite garantizar el respeto de los Estatutos de Autonomía por parte de las leyes tanto estatales como autonómicas puesto que los Estatutos se aprueban mediante ley orgánica.

B) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Es, según el art. 161.1 CE, el primer instrumento procesal para controlar la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley. Se caracteriza por ser una acción jurisdiccional nacida precisamente con ese fin de controlar la adecuación a la Constitución de las normas con fuerza de ley; se trata, por tanto, de una impugnación directa de la norma.

Respecto a la legitimación : están legitimados para interponer recurso de inconstitucional: El Presidente del Gobierno (cuya legitimación supone dotarle de una

facultad de evidente importancia, tanto en el ámbito de las relaciones Gobierno- Parlamento, como en el de reparto de poder entre Estado y Comunidades Autónomas, la decisión corresponde al Presidente individualmente considerado), el Defensor del Pueblo (su legitimación podría pensarse que debería restringirse al campo de los derechos fundamentales, ahora bien, no puede olvidarse que el concepto mismo de protección de los derechos fundamentales tiene un amplísimo alcance, por lo que pocas son las normas que directa o indirectamente no pueden conectarse con dicha tarea), cincuenta Diputados y cincuenta Senadores (su legitimación aparece como un instrumento de protección de minorías parlamentarias frente a la acción de la mayoría, a la vez permite a las fuerzas políticas con la suficiente representación parlamentaria reaccionar frente a normas con fuerzas de ley dictadas tanto en el ámbito estatal como en el autonómico mediante su impugnación ante el TC, proyectándose así el campo de la organización territorial del Estado) y las Asambleas de las Comunidades Autónomas. El plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad es de tres meses a partir de la publicación de la norma impugnada (art. 33 LOTC). En el caso de las normas con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas, que se publican tanto en su diario oficial como en el Boletín Oficial del Estado, es la primera publicación que sirve como dies a quo para computar ese plazo de tres meses. Este plazo se a larga a nueve meses en los supuestos en los que se ponga en marcha el mecanismo de cooperación previstos en el art. 33.2 LOTC tendente a evitar precisamente la impugnación de las normas estatales por las Comunidades Autónomas o viceversa.

Respecto al procedimiento , el recurso se inicia mediante el escrito de quien posea legitimación (o de su comisionado). En este escrito se debe concretar la disposición impugnada así como los motivos del recurso. Posteriormente, el TC da traslado del recurso al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y, en el caso de que la norma sea impugnada sea de una Comunidad Autónoma, al Ejecutivo y la Asamblea Legislativa correspondientes. Estos órganos pueden formular alegaciones si lo consideran oportuno. Finalmente, a la vista del recurso y las alegaciones, el Pleno del Tribunal Constitucional dicta sentencia.

Los efectos de esta sentencia se regulan en el art. 164 CE. Las sentencias del TC despliegan sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. La declaración de inconstitucionalidad supone la nulidad de los preceptos afectados (art. 39.1 LOTC). Esto indica que solamente se verán afectados los preceptos de la norma que sufran el vicio de validez, no toda la norma. La nulidad implica que ha de considerarse que los preceptos afectados por ella nunca han formado parte del ordenamiento. La declaración de inconstitucionalidad no permite revisar procesos fenecidos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de la norma inconstitucional salvo en el caso de que esa aplicación haya supuesto una sanción penal o administrativa que no existiría como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada. En ocasiones, el TC, teniendo en cuenta los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, los ha flexibilizado adecuándolos a las circunstancias del caso concreto, llegando, incluso, a limitar sus efectos temporalmente a partir de la declaración de inconstitucionalidad, permitiendo que la norma inconstitucional siga vigente hasta que otra norma válida la desplace. La Constitución y la LOTC recogen otros principios predicables de las sentencias del TC que tienen como finalidad hacer realidad el principio de que el TC es el <<supremo intérprete de la Constitución. Así, las sentencias recaídas en procedimientos inconstitucionales “tienen plenos efectos ante todos”.

relevancia sólo es posible ante supuestos extraordinarios donde el defecto es absolutamente manifiesto. Respecto a la falta de fundamento, es posible un mayor margen de actuación del TC para poder rechazar en trámite de admisión aquellas cuestiones que, aunque no sean manifiestamente arbitrarias, poseen una fundamentación que puede rebatirse fácilmente salvando la constitucionalidad de la norma. Admitida la cuestión a trámite, se da traslado al Fiscal General del Estado, a las Cámaras, al Gobierno y, en su caso, a los ejecutivos y legislativos de la Comunidad Autónoma que hubiera dictado la norma cuestionada, para que se personen y formulen las alegaciones si lo estiman conveniente. Oídos los comparecidos, el Pleno del Tribunal Constitucional dicta sentencia pronunciándose sobre la constitucionalidad o no de la norma cuestionada. En las cuestiones, el TC ha de notificar su decisión al juez o tribunal que planteó la cuestión para que resuelva en consecuencia del proceso a quo.

D) EL CONTROL PREVIO DE TRATADOS INTERNACIONALES

Es el tercer instrumento procesal que existe para controlar la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley. Su característica más importante radica en el hecho de que la fiscalización se produce antes de la entrada en vigor de la norma. La LO 4/1985 modificó derogó el art. 79 de LOTC, de forma que, en la actualidad sólo los tratados internacionales, cuyo texto esté definitivamente fijado, pero que el Estado aún no haya prestado su consentimiento, son susceptibles de control previo.

El objeto del control previo de tratados internacionales no es, o no tiene por qué ser, exactamente impugnatorio; más bien es de naturaleza consultiva puesto de lo que se trata es de comprobar si existe obstáculo constitucional a la prestación del consentimiento a un tratado internacional, aunque la decisión sea vinculante. Respecto a la legitimación , solamente el Gobierno o alguna de las Cámaras, de acuerdo a lo establecido en sus Reglamentos, pueden establecer dicho control mediante el correspondiente requerimiento (art. 78.1 LOTC). En cuanto al procedimiento, realizado el requerimiento se da traslado de éste al resto de los órganos legitimados para que efectúen legitimaciones. Oídos el Gobierno y las Cámaras, el TC dicta la resolución correspondiente. El sentido del control previo de inconstitucionalidad es evitar que un tratado contrario a la constitución entre en vigor. Dicha entrada en vigor significaría no sólo la presencia en el ordenamiento interno de inconstitucionalidad, sino también la adquisición de compromisos externos opuestos al orden jurídico fundamental. El control previo no excluye la posibilidad de impugnación de tratados internacionales a posteriori, a través de la cuestión de inconstitucionalidad, sin perjuicio de que la declaración produzca efectos de cosa juzgada.

E) RECURSO DE AMPARO

Es el instrumento procesal más importante de defensa ante el TC de los derechos y libertades de los ciudadanos. Sirve como remedio último interno de protección de los derechos del ciudadano, también sirve de instrumento de interpretación de los derechos fundamentales. El recurso de amparo protege de cualquier acto de los poderes públicos (art. 53.2) que atente contra los derechos consagrados en los preceptos como el principio de igualdad, los derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 15 a 29 CE) y el derecho a la objeción de conciencia (art. 30.2 CE). Ningún derecho no reconocido en los arts. 14 a 30 CE puede fundamentar un recurso de amparo.

La lesión que pretende reparar el recurso de amparo ha de proceder de los poderes públicos. En primer lugar, hay que señalar que el concepto de poder público ha sido interpretado por el TC de manera flexible , incluyendo en el mismo a entes de naturaleza mixta pública y privada según actúe o no con “imperio”. En segundo lugar, solo existe un tipo de actuación de los poderes públicos exento, en principio, de control a través del recurso de amparo. Se trata de las leyes que han de ser controladas a través de los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad, sin embargo, nada impide que mediante la impugnación de actos de aplicación de las normas con fuerza de ley se pueda llegara a declarar la inconstitucionalidad de éstas, se establece la posibilidad de la “autocuestión de inconstitucionalidad”. El tercer problema en relación al recurso de amparo es el relativo al control de las lesiones de derechos y libertades que no proceden de los poderes públicos sino de particulares. Estas lesiones han de ser reparadas por los órganos judiciales; ahora bien, el TC , en una interpretación flexible de los arts. 41 y 44 LOTC, ha entrado también a fiscalizar las vulneraciones de los derechos que tienen origen en sus actos particulares. Respecto a la legitimación , están legitimados para interponer este recurso: cualquier persona natural o jurídica que invoque interés legítimo (el TC ha entendido esto de forma amplia, siempre se ha exigido que quien interpone el recurso se haya visto de manera más o menos directa por el acto u omisión recurrido, además, el art. 46 LOTC exige que quien interpone uno de ellos haya sido parte en el proceso judicial previo, siempre que ello haya sido posible) y el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo (se

trata de supuestos excepcionales justificados por razones de interés general: la defensa de la legalidad encomendada al primero y la defensa de los derechos fundamentales atribuida al segundo). El recurso de amparo es un instrumento subsidiario de protección de los derechos y libertades porque a quien corresponde la defensa de los derechos de manera inmediata es a los órganos que encarnan el Poder Judicial, <> de dichos derechos. Varios son los requisitos en los que se concreta este carácter subsidiario: en primer lugar, sólo se puede acudir en amparo al TC cuando se hayan agotado todos los instrumentos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales, es una cuestión que depende en cada caso de múltiples factores: origen de la violación, momento en el que se produce, etc. Hay que recordar que el art. 53.2 CE prevé la regulación de un instrumento de defensa de derechos previo al recurso de amparo, es un instrumento que ha tenido concreción legislativa en distintos órdenes jurisdiccionales. En segundo lugar, el art. 46.1b) exige <>. Ello deriva del principio de subsidiariedad ya que quien no ha cumplido este requisito es porque no ha acudido previamente ante los órganos judiciales en defensa de sus derechos. El tercer requisito consiste en la exigencia de que el derecho que se entiende vulnerado haya sido previamente invocado ante los órganos judiciales (art. 44.1.c LOTC). Respecto al plazo , los arts. 42 y ss. De la LOTC establecen tres supuestos procesales según la naturaleza del órgano al que se imputa la lesión en los que existen algunas particularidades por lo que a plazo de interposición se refiere.

  • Recurso de amparo contra actos sin valor de ley procedentes de órganos parlamentarios del Estado o de las CCAA (art. 42 LOTC), el plazo para recurrir es de tres meses desde que el acto es firme según las normas internas de funcionamiento del órgano legislativo correspondiente.
  • Recurso de amparo contra actos del Gobierno, órganos ejecutivos de las CCAA, o de las distintas Administraciones Públicas, sus agentes o funcionarios (art. 43 LOTC), el plazo para recurrir es de veinte días a partir de la notificación de la resolución judicial recaída en el proceso judicial previo.