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Apuntes de Derecho Derecho Civil I Ordenamiento y Normas Jurídicas CONCEPTO DE NORMAS JURÍDICAS CARACTERES DE LA NORMA JURÍDICA LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURIDICA LA CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS Temario 2007
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!






























El término derecho puede utilizarse en sentido objetivo o subjetivo. El derecho es un conjunto de normas jurídicas. La norma jurídica es un precepto o mandato de obligado cumplimiento por el que se regula la convivencia humana, estando dirigida a una generalidad de personas, siendo susceptibles de ser impuestas coactivamente. En este sentido decimos, q no es una norma jurídica, mandato u orden impuesto cuando es a una persona determinada. Hay q distinguir entre norma jurídica y disposición normativa:
Norma es el mandato (prohibición u orden) y la disposición es el medio. Por ejemplo en el articulo 464 1º “la posesión de bienes inmuebles adquirida de buena fé equivale al titulo. Para comprender este articulo (norma jurídica) acudimos a diferentes disposiciones normativas del CC para saber q se entiende por buena fe, titulo de bienes inmuebles.. etc. Se puede decir q la norma esta dispersa en disposiciones normativas, por tanto la norma es el mandato y la disposición es el vehículo gramatical, el texto donde esta insertada la normal. Por otra parte no todas las normas están subscritas a disposiciones legales, estas normas, como las costumbres, no están recogidas en disposiciones normativas. Por el contrario hay disposiciones q no contienen norma jurídica, que tienen como finalidad completar o desarrollar a otras disposiciones (atenuante, agravante...)
1.2 CARACTERES DE LA NORMA JURÍDICA
La imperatividad significa q la norma jurídica son mandatos de obligado cumplimiento. Una norma no es un consejo o una sugerencia, sino una orden q debe ser cumplida inevitablemente por su destinatario. Para q sea imperativa es preciso q quien la formule, tenga autoridad para ello. Así pues, si la norma es un mandato se deriva una consecuencia evidente, todos los ciudadanos estamos obligados a acatarla, así lo determina el Art.9 1º CE, el cual establece q los ciudadanos y poderes públicos están sujetos a la constitución y el resto del ordenamiento jurídico. La idea de imperatividad de la norma lleva a su vez a la idea de inexcusabilidad de su cumplimiento. A este respecto el Art.6 1º CC dispone que la ignorancia de las leyes no excuse del cumplimiento de las mismas. Significa q todos estamos obligados a cumplir las normas, las conozcamos o no.
Coercibilidad, aunque las normas jurídicas son mandatos de obligado cumplimiento, los destinatarios de las normas son seres libres y pueden optar por cumplirlas o incumplirlas. Por ello, una característica de la norma jurídica es esta.
La coercibilidad implica que en caso de incumplimiento de la norma el derecho reaccione frente al infractor de la norma, imponiéndole su cumplimiento por fuerza. La coercibilidad significa la posibilidad que tiene el derecho de imponer su cumplimiento mediante la fuerza. Los modos de intervención de la fuerza del estado son muy variados y varían según la trascendencia que tiene la norma incumplida para la convivencia social y así tenemos más acciones penales (penas privativas de libertad, sanciones administrativas, civiles...) Una característica del derecho es que este carácter coercible tiene en la práctica carácter excepcional, es decir, las personas cumplen las normas jurídicas y la sanción solo entrara en juego cuando la norma no sea cumplida voluntariamente o de modo espontaneo por sus destinatarios.
Generalidad, las normas jurídicas tienen por destinatario a conjuntos o colectivos sociales más o menos amplios de personas. Esto no significa que las normas jurídicas tengan por destinatarios a todos los miembros del grupo social, pues existen normas que solo se aplican a determinados colectivos sociales (comerciantes, trabajadores por cuenta ajena…) pero ha de tratarse de colectivos genéricos de personas y no personas concretas. La norma regula comportamientos colectivos crenado unos “personajes arquetipos” (vendedores, compradores, arrendatario, alcalde…)
1.3 LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURIDICA: supuesto de hecho, la consecuencia jurídica
El supuesto de hecho, es la descripción de un hecho, una situación o una conducta con carácter general, es decir, la norma describe un determinado hecho natural o un determinado acto humano al que atribuye siempre una consecuencia que es mandato de la norma. El Ar. 1902 CC “que el que por una acción u omisión cause un daño a otro interviniendo culpa o negligencia (culpa descuidado de) está obligado a reparar el daño causado” los dos elementos de la norma: el supuesto de hecho el que cause un daño a otra como consecuencia de una conducta negligente. La consecuencia jurídica está obligada a indemnizar por los daños causados El supuesto de hecho esta siempre granulado con cierta abstracción o generalidad y anula a todos los acontecimientos o conductas que poseen unas características comunes y las describirá de manera genérica. EJEMP no existe una norma jurídica que regula el matrimonio contraído entre A y B o la compraventa celebrada entre Ay B, sino que la norma lo que hace es regular genéricamente el matrimonio o compraventa de manera que cuando A y B contraen matrimonio entre si o celebran una contrato de compraventa entre ellos, se les aplique con carácter general esa regulación. La consecuencia jurídica , pertenece al mundo de la normatividad,, lo que hace la norma jurídica es atribuir a esa realidad una determinada consecuencia jurídica, esa consecuencia es el mandato de la norma, esto no significa que una vez que se ha producido el supuesto de hecho, la consecuencia jurídica se le aplique automáticamente. EJEMP el Art.362.cc” el que edifica, planta, o siembra de mala fe el terreno ajeno, pierde la edificación, plantado o sembrado sin derecho a indemnización” Esto no quiere decir que producida la edificación en terreno de otro automáticamente el edificio pierda el valor de lo edificado. Para que ello ocurra es necesario que se demuestre en un juicio, en el que las partes que utilizan todas las partes posibles que se
consagrado en el Art.4.3ºcc ” las disposiciones de este código se aplicaran como supletorias en materias regidas por otras leyes (especiales).” EJEMP: el código de comercio regula con carácter especial la compraventa mercantil, mientras que el código civil regula con carácter general en un amplio articulado la compraventa civil. Cuando en una compraventa mercantil se plantea una laguna jurídica, a esa laguna se le aplicara la norma del código que la contemple. Atendiendo al ámbito territorial de aplicación de la norma jurídica:
Normas de derecho general: son aquellas que se aplican en todo el territorio nacional; por ejemplo el código civil Normas del derecho particular: son aquellas que se aplican en un ámbito territorial mas restringido. En el caso español y centrándonos en las normas civiles serian normas de derecho particular los derechos forales. También la costumbre (que rige en una determinada localidad o comarca) también las normas civiles aprobados en el ámbito de las comunidades autónomas.
2.2 NORMAS IMPERATIVAS Y NORMAS DISPOSITIVAS (MUY IMPORTANTE) Atendiendo a la imperatividad u obligatoriedad de las normas distinguimos entre: Normas imperativas: también denominadas normas de derecho necesario o”ius cogens”, son aquellas que han de ser cumplidas obligatoriamente por sus destinatarios sin que estos puedan renunciar a su aplicación. Estas normas se subdividen en: 1) preceptivas: aquellas que obligan a sus destinatarios a realizar una determinada conducta; por ejemplo pagar una deuda pagar impuestos... 2) prohibitivas: son aquellas que impiden o vetan la relación de determinadas conductas; por ejemplo: las normas penales que prohíben la comisión de delitos (asesinar…) Normas dispositivas: son aquellas que facilitan o permiten a sus destinatarios realizar una conducta distinta de la prevista en la norma. Regula determinada conducta o situación pero permite a sus destinatarios que realicen otra conducta diferente, por tanto, son normas cuya aplicación es renunciable por sus propios destinatario. La mayor parte de estas normas se encuentran en el derecho privado, en concreto, en el derecho civil y en el mercantil, sobre todo en materia de contratación. En esta materia el legislador da una amplia libertad a los ciudadanos que regulan sus intereses con plena libertad, la denominada autoría privada de la voluntad. de tal manera que la aplicación de la norma solo entra en juego sus destinatarios no regulan esa materia de una manera específica. Ejemplo, el Art 1455cc, reparte gastos de la escritura notarial de una compraventa entre el comprador y el vendedor, pero permite que los contratantes ejerciendo su propia autonomía humana pacten que todos los gastos de otorgamiento de escritura lo soporte únicamente una de ellos. El Art.1755cc, establece que el préstamo de dinero no produce intereses salvo pacto contrario. Frecuentemente las normas dispositivas pueden distinguirse por su propia redacción al utilizarse ciertas formas verbales que denotan permisividad (“ los contratos podrán pactar o acordar”) o ciertas expresiones típicas (“salvo pacto en contrario”). Pero muchas veces las normas no se pronuncian en términos tan claros y tampoco existen unas reglas fijas que permitan saber si estamos hablando de una norma imperativa o de una norma dispositiva, que por ello habrá que estar para saberlo a la materia q regula la
norma y a los intereses que haya en juego con carácter general se puede decir que son normas imperativas: Aquellas que pretendan proteger los intereses de ciertas personas o colectivas como es el caso de las normas protectoras, de los discapacitados, de los consumidores… Aquellas que regulan cuestiones que afectan a los derechos fundamentales de las personas; por ejemplo a la vida, al honor, a la salud… Aquellas que establezcan obligaciones generales para cualquier ciudadanos; por ejemplo, pagar impuestos, cotizaciones laborales… Aquellas que regulan servicios, instituciones o bienes básicos de la sociedad, esta la denominamos de organización Por el contrario, serán normas dispositivas aquellas que pretendan regular intereses particulares de dos o más personas, generalmente intereses de carácter económico permitiendo a sus destinatarios que estos autorregulen sus propios intereses de manera que la norma dispositiva solo entrara en juego cuando los interesados no hayan acordado una regulación alternativa.
2.3 normas de derecho normal y de derecho excepcional
Las normas de derecho normal son aquellas que regulan una relación jurídica o una conducta con carácter general estableciendo las reglas generales por las que se rige esa conducta. En cambio, las normas de derecho excepcional son aquellas que establecen excepciones a esas reglas generales establecidas por las normas de derecho normal. Ejemplo: El Art.1278cc” consagra el principio de libertad, de forma de los contratos estableciendo una norma de carácter normal pero ciertos artículos del código civil establecen excepciones a esa regla general como es el caso del Art.633cc que exige obligatoriamente que la donación de muebles inmuebles se formaliza en escritura pública material”
2.4 normas de derecho público y privado
El derecho regula relaciones jurídicas de diversas clases (familiares, laborales, tributarias…) y es por lo que han surgido las denominadas “ramas del derecho” que son las diversas disciplinas jurídicas que regulan las diversas relaciones jurídicas en particular. Y así son las ramas del derecho, por ejemplo el derecho civil, el derecho mercantil… Las diversas ramas del derecho han sido agrupadas en dos grandes bloques:
ramas del derecho publico ramas del derecho privado
Esta distinción ha dado origen a numerosas controversias en la doctrina habiendo formulado diversas teorías que tratan de determinar la distinción entre ambos derechos. Estas teorías son: LA TEORÍA DEL INTERÉS: Esta teoría tiene su origen en una afirmación del jurista romano Ulpiano que recibe: “es derecho público el que afecta al estado de la república, privado es el que afecta a la utilidad de los particulares”
jurisprudencia competente en pleitos que se originan entre la administración pública y los particulares. En el caso de que la administración intervenga en una relación jurídica en el ejercicio de sus funciones, la jurisprudencia es competente. La jurisdicción competente es la contenciosa administración. Cuando la administración se relaciona con el particular en un pleno de igualdad jurídica, será competente la jurisdicción civil ordinaria. Según tiene declarado el tribunal supremo en una amplia jurisprudencia.
Hasta ahora hemos visto las normas jurídicas como un ente aislado, pero en la realidad se agrupan y constituyen una totalidad denominada ordenamiento jurídico que en un sentido amplio lo podemos definir como el conjunto de normas jurídicas vigentes en un determinado territorio, en un momento histórico determinado así por ejemplo hablamos del ordenamiento español actual. En un sentido más estricto se utiliza el término ordenamiento jurídico para referirse al conjunto de normas que regulan una determinada materia, así hablamos por ejemplo del ordenamiento jurídico civil, penal, administrativo… todo ordenamiento está integrado en la actualidad por una enorme cantidad de normas jurídicas. Todo el ordenamiento jurídico es ante todo un sistema, es decir, un todo cuyas partes (las normas) están unidas en base a unos principios que dan coherencia. Tales principios son los denominados principios generales del derecho. Si en un ordenamiento jurídico se introduce una norma nueva que atente con algunos de esos principios ese ordenamiento seria imperfecto. Por otra parte, para que un ordenamiento jurídico sea eficaz se requiere que sus normas integrantes sean coherentes entre ellas, es decir, no contradictorias entre si ya que si en un mismo ordenamiento existiese una norma que nos ordenase garantizar una determinada conducta y otra norma que nos prohíbe realizar esa conducta en tal caso se trataría de un ordenamiento jurídico incoherente, no existiría, seguridad jurídica. Es frecuente en la practica la existencia en los ordenamientos jurídicos de esas contradicciones denominadas “antinomias”. Para resolver tales antinomias, los jueces y tribunales utilizaban tres principios:
Que significaba que existiendo dos normas contradictorias aplicado en un mismo caso, una anterior y otra posterior en el tiempo, prevalecerá la más reciente pues se entiende que el legislador con la última norma ha pretendido derogar la norma anterior.
No todas las normas jurídicas tienen el mismo rango jerárquico, se puede decir que existen normas que manden más que otras. En base a este principio si la antinomia se entre dos normas de rango jerárquico diferente prevalecerá la de rango superior.
EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
El principio de especialidad, significa que si la antinomia se produce entre una norma que regula una materia con carácter general y otra norma que la regula con carácter
especial, prevalecerá esta última ya que las normas especiales tienen por misión matizar o establecer alguna excepción a la norma general. Por ejemplo, el Art.315cc con carácter general se establece la mayoría de edad a los 18 años; pero existen normas especiales que establecen con excepciones a esa regla general como es el caso del estatuto de los trabajadores el cual establece la mayoría de edad laboral a los 16 años. A veces la contradicción que producen estas normas conlleva a la colisión entre estos mismos principios; por ejemplo supongamos que una ley posterior contradice a una ley anterior pero de mayor rango jerárquico; ¿Qué principio prevalecerá? ¿el de temporalidad o el de jerarquía? Siempre prevalecerá el principio de jerarquía que está consagrado en el Art.1.2º cc, que dice “carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior” En los demás casos corresponderá al juez determinar que principios es aplicable en atención a las circunstancias concretas de cada caso. Por ultimo en nuestro país rige en la actualidad varios ordenamientos jurídicos:
El de la unión europea El del estado español El de las CCAA La CE se refiere al ordenamiento jurídico en su Art1.1º proclamando los valores en los que se ha de inspirar en nuestro ordenamiento al decir que “ España se constituye en un estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento; la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo”
Antes de dar un concepto del Derecho Civil, es conveniente analizar su evolución histórica, ya que el Derecho Civil es una rama del Derecho que se ha ido configurando a lo largo de los siglos.
1º) El Derecho civil en Roma: El Derecho Civil nace en Roma, en donde se denomina ius civile , que era el Derecho que regulaba la vida del ‘ cives’ o ciudadano romano. Este ius civile se contraponía al denominado ius gentium o Derecho de gentes, que era el Derecho que se aplicaba a los extranjeros. Finalmente también se contraponía al ius honorarium, que era el Derecho creado por los pretores y que regulaba básicamente el funcionamiento de los órganos estatales.
El ius civile era básicamente el Derecho privado pero no exclusivamente, ya que en éste existían normas de carácter penal, procesal, etc. Pero era ante todo Derecho privado, que regulaba materias tales como la persona, los bienes, la propiedad, los contratos, la familia, la herencia, etc.
El ius civile fue ante todo creación de los grandes jurisconsultos romanos de la época clásica, y ha llegado hasta nosotros a través de la recopilación que de este Derecho hizo, en el siglo VI d.C., el emperador bizantino Justiniano en el denominado Corpus Iuris.
El primer antecedente de los Códigos civiles es el denominado Código territorial de los Estados prusianos (1794). Pero el primer Código sistemático de la historia es el Code civil francés de 1804, promulgado por Napoleón. Éste Código consagra la primacía de la persona frente al Estado. Al ser un Código burgués, se basa en el respeto absoluto a la propiedad privada, que se convierte en la institución central del Code, consagrando también el principio de autonomía de la voluntad o libertad contractual.
Otro Código importante es el alemán , conocido como BGB. En Alemania, la aparición del Código civil es tardía debido a la fuerte resistencia que opuso a la codificación la denominada Escuela Histórica alemana. Fue famosa, en tal sentido, la polémica surgida a principios del siglo XIX entre SAVIGNY y THIBAUT. Este último era un ferviente partidario de la codificación del Derecho, pero se enfrentó con la férrea oposición de SAVIGNY, máximo exponente de la Escuela Histórica alemana. SAVIGNY entendía que el Derecho es un producto espontáneo surgido del espíritu del pueblo, por lo que codificar el Derecho implicaría encorsetarlo e impedir su evolución. Esta polémica y la tardía unificación territorial alemana explican la tardanza de la elaboración del Código Civil, que se publica a finales del siglo XIX, entrando en vigor el 1 de enero de 1900. El BGB , precisamente por lo tardía de su publicación, se aparta del modelo liberal-burgués del Code francés, presentándose como un Código más avanzado e intervencionista desde un punto de vista social. El BGB ha tenido una gran influencia posterior en los Códigos civiles del área germánica, en concreto, en el austriaco y el suizo.
Otro importante Código Civil decimonónico es el Codice Civile italiano de 1865, que es casi una copia del Code francés. Ya en el siglo XX, con la llegada del fascismo al poder, se elaboró un nuevo Codice, en cuya elaboración intervinieron los más grandes civilistas italianos, en especial D’AMELIO. El nuevo Codice se promulgó en 1942, y hasta tal punto se alcanzó perfección técnica que se mantiene aún en vigor, pese a la caída del régimen fascista que lo elaboró. Más reciente es el Código Civil portugués de 1966.
En la actualidad, el Derecho Civil tradicional está en crisis, porque el Derecho Civil, en la mayoría de los países occidentales, continúa respondiendo a las pautas ideológicas de los primeros Códigos que se elaboraron, esto es a la ideología liberal-burguesa propia del siglo XIX, que consagran como principios básicos el respeto a la propiedad privada, que se convierte en la institución central de los Códigos, y el respeto al principio de la autonomía de la voluntad, es decir, a la libertad de las personas para autorregularse en defensa de sus intereses privados.
Pero estos principios han chocado con la evolución de los tiempos: la propiedad privada, como es sabido, se ha convertido en la práctica en un instrumento de dominación de una clase dominante, la burguesía, el gran capital, frente a la clase trabajadora. Por otro lado, la autonomía de la voluntad es más una quimera que una realidad, ya que en la práctica, en las relaciones entre personas, existe normalmente una parte más poderosa que impone sus condiciones y una parte más débil que tiene que aceptarlas.
Los Códigos surgidos a partir del siglo XX tienen una dimensión social más profunda, ya que desde los inicios de este siglo se produce una crisis del pensamiento liberal-clásico con
la llegada al poder de los partidos socialdemócratas y socialistas, y sobre todo a partir de la Revolución Soviética de 1917. Se comienza a poner coto a las bases de la propiedad privada, estableciéndose ciertas limitaciones a los propietarios, y se establecen ciertos controles para garantizar la efectividad de la autonomía de la voluntad.
Esta crisis del modelo tradicional del Derecho Civil se manifiesta en la actualidad en varios aspectos: 1º) Por un lado, se ha ido produciendo un paulatino proceso de “desintegración” del Derecho Civil, que se manifiesta en la aparición de una serie de nuevas disciplinas jurídicas, autónomas del primero, tales como el Derecho Laboral, el Agrario, el Notarial, el Registral, etc. 2º) Por otro lado, se está produciendo igualmente lo que algunos autores denominan una “publificación” del Derecho Civil, como consecuencia de una invasión cada vez mayor de normas de Derecho Público en el ámbito del Derecho Civil, especialmente en el ámbito del Derecho de Familia.
No obstante, esta preocupación social que se desarrolla a lo largo del siglo XX que ha hecho entrar en crisis al Derecho Civil clásico, parece estar cambiando de matiz en las últimas décadas con la vuelta al Estado liberal frente al Estado intervencionista, lo cual hace que el Derecho Civil clásico esté recuperando terreno.
El Derecho Civil es ante todo Derecho privado y Derecho común. Es Derecho privado ya que regula las relaciones que se establecen entre particulares en un plano de igualdad jurídica. Por tanto, el Derecho Civil es, junto al Derecho Mercantil y al Derecho Laboral, una rama de Derecho Privado, sin duda la más importante.
Por otro lado, el Derecho Civil es Derecho común , ya que tiene como destinatarios de sus normas a la totalidad de las personas frente a los denominados Derechos Especiales, que regulan determinadas materias o relaciones jurídicas, y tienen por destinatarios a determinados grupos o colectivos sociales, como es el caso, por ejemplo, del Derecho Laboral, que regula las relaciones que se establecen entre los empleadores y trabajadores por cuenta ajena. Este carácter de Derecho común tiene su reflejo en el artículo 4.3º CC , que determina la aplicación supletoria de las normas del Código en materias regidas por Leyes especiales.
En una primera aproximación, podemos definir al Derecho Civil diciendo que es aquella rama del Derecho Privado y común que regula las relaciones que se establecen entre particulares en un plano de igualdad jurídica, con excepción de las relaciones comerciales y laborales, que son reguladas respectivamente por el Derecho Mercantil y por el Derecho Laboral.
Como ha señalado la doctrina, resulta imposible dar una definición concreta o puramente enunciativa del Derecho Civil, siendo más fácil dar una definición descriptiva del mismo, es decir, una definición que indique qué materias regula el Derecho Civil, y así se afirma que el Derecho Civil es aquella rama del Derecho privado y común o general que regula la persona, la familia, las relaciones patrimoniales y la herencia, lo cual nos conduce a hablar del contenido del Derecho civil.
peculiaridades o situaciones personales o individuales. Así, si una persona es comerciante, su actividad comercial la regula el Derecho Mercantil. El Derecho civil regula a la persona en todos sus aspectos: capacidad, residencia, domicilio, ausencia, nacionalidad, vecindad civil y el Registro civil.
3º) La familia: Regula también la pertenencia de la persona a un grupo o colectivo como es la familia, y dentro de la familia, el Derecho Civil se ocupa y regula, entre otras cuestiones, el matrimonio, sus crisis, los regímenes económicos matrimoniales, la filiación, la adopción y los alimentos entre parientes.
4º) El patrimonio : Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los es titular una persona. Al regular el patrimonio, el Derecho Civil contempla dos materias: por un lado, la titularidad de esos bienes o, lo que es lo mismo, los llamados derechos reales (dimensión estática del patrimonio). Y, por otro, el intercambio que las personas hacen entre sí de dichos bienes: es el denominado Derecho de obligaciones y contratos (dimensión dinámica del patrimonio).
5º) La sucesión hereditaria : Regula también lo que ocurre con el patrimonio de una persona cuando, por razón de su fallecimiento, éste ha de transmitirse a sus parientes o familiares, surgiendo así la institución de la herencia.
El Derecho civil, como Derecho Privado general, representa la unidad del Derecho privado, pero ha ido sufriendo en los últimos años una disgregación de sus materias motivada por diversas causas, básicamente por la promulgación de numerosas Leyes Especiales motivadas por la aparición de relaciones civiles no contempladas en el Código civil o tratadas de manera insuficiente. Generalmente, se trata de relaciones surgidas como consecuencia de las nuevas circunstancias sociales que hacen necesaria una Ley especial, como ocurre, por ejemplo, con la Ley Hipotecaria, la Ley de arrendamientos Urbanos, la Ley de Propiedad Horizontal, etc.
Por otro lado, diversas materias, reguladas tradicionalmente por el Derecho civil, han ido adquiriendo con el paso del tiempo autonomía propia, inspiradas en Principios generales distintos, lo que ha puesto en serio peligro la unidad del Derecho civil, lo que ha conducido a algunos autores a dudar de la estabilidad de éste y a hablar abiertamente de la ‘crisis del Derecho civil’. La disgregación ha afectado a las siguientes ramas del Derecho:
1º) El Derecho Mercantil : Se separó del Derecho civil en la Baja Edad Media, configurándose como Derecho de una determinada clase de ciudadanos, los comerciantes,, surgiendo para atender a las necesidades del tráfico mercantil que no podían satisfacerse con las normas civiles, siendo incluso aplicado por Tribunales especiales. Tras la Revolución francesa se aplicó no sólo a los comerciantes, sino también a quienes se relacionaban con ellos. Sin embargo, en la actualidad se tiende a unificar este Derecho con el civil, hasta el punto de que se habla de una ‘mercantilización’ del Derecho civil, tendencia no sólo doctrinal, sino incluso legislativa, como ocurre con el actual Códice civile italiano.
2º) El Derecho Laboral o del Trabajo : Tras la Revolución industrial, con el aumento del intervencionismo estatal en las relaciones laborales, aparece evidente la insuficiencia y
desfase de las normas civiles al regular el arrendamiento de servicios, es decir, las relaciones laborales por cuenta ajena, por lo que a principios del siglo pasado aparece una disciplina autónoma, el Derecho Laboral o del Trabajo, que se separa del Derecho civil con la aparición de leyes especiales propias.
3º) El Derecho Hipotecario : Por la especialidad de la materia que regula, algunos autores de la primera mitad del siglo XX (JERÓNIMO GONZÁLEZ) han defendido la autonomía de este Derecho, también denominado Derecho Inmobiliario Registral, como disgregado del Derecho civil. Sin embargo, la doctrina actual (ROCA SASTRE) ha mantenido más acertadamente la pertenencia de este Derecho al ámbito del Derecho civil.
4º) El Derecho de Familia : Algún autor italiano (CICU) ha defendido la autonomía de este Derecho, al entender que tiene el carácter de Derecho Público, que lo separaba del Derecho civil. CICU mantuvo este criterio, partiendo de la base de que el Derecho Público defendía intereses supraindividuales o colectivos, frente al Derecho Privado, que persigue fines individuales. Dado que el Derecho de Familia persigue un interés superior y unitario, supraindividual, se acerca más al ámbito del Derecho Público, separándose del Derecho civil. No obstante, hoy en día, la doctrina mayoritaria considera el Derecho de Familia como Derecho Privado, si bien con unas características específicas y propias.
5º) El Derecho Agrario : La actividad agrícola ha dado lugar a una serie de disposiciones legales formadas por normas civiles (por ejemplo, la Ley de Arrendamientos Rústicos), administrativas, fiscales, etc., lo que ha producido una especialización, que ha hecho mantener la autonomía de este Derecho, disgregado del civil, aunque en la actualidad la doctrina mayoritaria entiende que no se trata de un Derecho autónomo.
Durante la Edad Media , los diversos reinos cristianos de la Reconquista tienen su propio Derecho Civil. Estos Derechos civiles locales darán origen a los denominados Derechos forales.
Con la llegada al poder de los Reyes Católicos se procede a llevar a cabo una reunificación del Derecho Civil de Castilla, si bien, respetando el Derecho Civil de los antiguos Reinos cristianos, pese a haberse producido ya la unificación territorial española durante el reinado de estos monarcas. Concretamente esta unificación del Derecho Civil castellano se produjo en el llamado Ordenamiento de Montalbo. Posteriormente hubo otras Recopilaciones de leyes, en concreto la Nueva Recopilación de 1567, y posteriormente la denominada Novísima Recopilación de 1805.
Capítulos, y éstos, a veces, en Secciones. Los capítulos y secciones están integrados a su vez por artículos. El Código Civil tiene un total de 1976 artículos.
El Título Preliminar trata de las fuentes del Derecho y de la aplicación y eficacia de las normas. El Libro Iº trata de la persona y de la familia. El Libro IIº trata de los bienes, la propiedad y sus modificaciones (derechos reales). El Libro IIIº regula los diversos modos de adquirir la propiedad. Y el Libro IVº trata de las obligaciones y contratos.
El último artículo del Código Civil ( art. 1976 ) es una Disposición Final Derogatoria. Dicho artículo dice que “ quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho Civil común en todas la materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias, como en el de Derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este Código se declaran subsistentes ”. Por tanto, este artículo deroga o deja sin efecto toda la legislación civil, usos y costumbres anteriores a la entrada en vigor del Código, derogación que afecta a aquellas normas que regulan materias que están contempladas en él.
Se ha disentido por la doctrina acerca de si aquellas materias que el Código regula de manera superficial o a las que simplemente alude, se seguirán rigiendo por la legislación anterior, que se seguiría aplicando, pues, como Derecho supletorio. Pero la respuesta del art. 1976 CC es contundente: dicha legislación anterior no se aplica, no ya directamente, sino ni siquiera como Derecho supletorio. Respecto a la legislación anterior, se derogan las leyes civiles anteriores salvo aquellas que el propio Código declara subsistentes, entre ellas la Ley Hipotecaria, la Ley de Registro civil, etc.
Desde el punto de vista del contenido, se ha criticado al Código Civil por su orientación ideológica, al ser un Código claramente individualista, que consagra como institución central a la propiedad privada, respondiendo abiertamente a una ideología liberal- burguesa, en una época (finales del siglo XIX) en la que los avances sociales son evidentes y aparecen ya recogidos en otras legislaciones de la época. No obstante, estas críticas también destacan los innegables aciertos del Código Civil español, entre ellos la claridad de su lenguaje y, sobre todo, que es el mejor posible en la España de su tiempo, teniendo en cuenta lo poco avanzada que estaba la Ciencia jurídica en la España de la Restauración.
El Código Civil español ha inspirado a otros Códigos civiles, en concreto a los Códigos de Cuba, Filipinas, Honduras y Panamá.
El Código Civil de 1889 tiene más de un siglo de vida y evidentemente, con el transcurso del tiempo, se ha ido quedando anacrónico al regular ciertas materias. Por ello, a lo largo del siglo XX el legislador ha realizado numerosas reformas parciales de su articulado al objeto de adecuar este Código a las necesidades de los nuevos tiempos. La primera de estas reformas parciales tuvo lugar en 1904 y, desde entonces, se han efectuado numerosas reformas (más de 20). Por sólo citar las más importantes y recientes destacamos, a título de ejemplo, las siguientes:
1º) La Reforma del Título Preliminar del Código Civil, que tuvo lugar por Decreto de 31 mayo 1974.
2º) La Reforma de 13 mayo 1981 en materia de filiación, patria potestad y regímenes económicos matrimoniales. Esta reforma suprime la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos, estableciendo que todos los hijos son iguales ante la ley, incluso los adoptivos.
3º) La Reforma 24 octubre 1983 , conocida coloquialmente como la Ley reguladora de la tutela, que regula los diversos órganos de protección de los menores e incapacitados.
4º) La Reforma de 7 julio 1981, popularmente conocida como ‘Ley del divorcio’, que regula las diversas causas y procedimientos de separación, nulidad y divorcio del matrimonio. Esta Ley ha sido a su vez reformada por las Leyes de 8 de julio y de 1 de julio de julio de 2005 , que agilizan el régimen del divorcio y legalizan el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Junto a estas reformas e independientemente de ellas, a lo largo del siglo XX, el legislador ha sacado de la órbita del Código Civil ciertas materias de especial importancia, haciéndolas objeto de regulación específica por medio de leyes individualizadas: son las denominadas Leyes civiles especiales. Actualmente están en vigor más de 70 Leyes civiles especiales. Estas Leyes integran, junto al Código Civil, el actual Ordenamiento jurídico civil español. Entre estas Leyes destacan, por citar sólo las más importantes a título de ejemplo, la Ley Hipotecaria de 1946 y su Reglamento de 1947; la Ley del Registro Civil de 1957 y su Reglamento de 1958; la Ley de Arrendamientos rústicos , y su Reglamento; la Ley de Arrendamientos Urbanos , que ha sufrido numerosas modificaciones, siendo la más reciente la LAU de noviembre 1994. Otra es Ley de Propiedad Horizontal de 1960, parcialmente reformada por la Ley 8/ 1999.
Junto al Derecho civil común, que rige en todo el territorio nacional, en determinadas regiones españolas, actualmente CCAA, rigen unos Derechos civiles especiales y propios, denominados Derechos forales. La razón de ser de la existencia de estos Derechos forales responde a razones históricas que vamos a comentar a continuación. Ahora bien, como paso previo, hay que decir que se denomina Derechos forales a los Ordenamientos jurídico-civiles propios y particulares que rigen en determinadas regiones del Estado español.
2º) El art. 12.2º CC admitía que, en todo lo demás, los territorios en que subsiste el Derecho foral “ lo conservarán por ahora en su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico ...”.
El Código preveía la elaboración de unos Apéndices que se adjuntarían al propio Código, pero sólo se llegó a incorporar el correspondiente al Derecho foral aragonés.
La experiencia negativa de la vigencia de este Apéndice de Derecho civil aragonés condujo a la celebración, tras la Guerra civil española, de un Congreso Nacional de Derecho civil , que se celebró en Zaragoza en 1946, con objeto de estudiar la situación de los diversos Derechos forales. En las conclusiones de dicho Congreso se propugnó la compilación de estos Derechos, al objeto de facilitar y propiciar su aplicación y estudio.
Las Compilaciones forales , a diferencia de los Apéndices, se presentaban como textos legales autónomos, esto es, como Leyes especiales independientes del Código civil. Los planteamientos del Congreso de Zaragoza fueron aceptados por los poderes públicos, procediéndose a la elaboración de las diversas Compilaciones forales, que fueron aprobadas como Leyes por las Cortes, incorporándose así en el Ordenamiento estatal. La primera de estas Compilaciones fue la Compilación de Derecho civil de Vizcaya y Alava, de 1959, siendo la última la Compilación de Navarra de 1973. Entre ambas, se aprobaron también las Compilaciones de Cataluña, Baleares, Aragón y Galicia.
Tras la aprobación de la Constitución de 1978 , que crea el Estado de la Autonomías, se atribuye ( art. 149.1.8º C.E .) a las CCAA en las que esté vigente el Derecho foral, competencia exclusiva para conservar, modificar y desarrollar este Derecho en el marco de sus respectivos Parlamentos autonómicos. Por tanto, las Compilaciones han dejado de formar parte del Derecho estatal para integrarse en el respectivo Derecho autonómico de cada CCAA, con lo que estas regiones forales han vuelto a recuperar la antigua potestad legislativa que perdieron en su día.
El Derecho civil estatal, contenido en el Código cicil y en las Leyes especiales se convierte así en Derecho supletorio en estas regiones, en relación a las materias reguladas en su Derecho foral. Así, cuando corresponde a una determinada CCAA regular una determinada materia, sus lagunas o carencias de regulación se suplen acudiendo al Derecho civil estatal ( art. 149.3º C.E., in fine ), aplicado conforme a su propio sistema de fuentes.
Entre las competencias que la Constitución atribuye como exclusivas al Estado, según el art. 149.1º C.E ., se encuentra “ la legislación civil ”. Pero tal atribución se efectúa, según la circunstancia 8ª de este artículo, “ sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles,
forales o especiales, allí donde existan ”, aclarando a continuación que “ en todo caso ” es estatal la competencia sobre “ las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los Registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de Derecho foral o especial ”.
Al amparo de este precepto y de la cláusula residual del art. 149.3º C.E. --en cuya virtud “ las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos ”--, algunas CCAA han asumido en sus Estatutos competencias en la materia genérica ‘Derecho civil’. Vamos a analizar a continuación la competencia del Estado y la de las CCAA.
El Estado tiene competencia para regular todas las instituciones pertenecientes al ámbito del Derecho civil, de manera que las normas del Derecho civil del Estado son siempre válidas y, por tanto, aplicables en todo el territorio nacional: directa o, en su caso, supletoriamente, en defecto de Derecho civil propio de las CCAA.
De acuerdo con el art. 149.1.8ª C.E ., las CCAA pueden asumir la competencia para la “ conservación, modificación y desarrollo de los Derechos civiles, forales o especiales ”; pero ello sólo “ allí donde existan ”. Los Estatutos de Autonomía son la única norma que puede atribuir competencia en esta materia a las CCAA.
Por otra parte, este precepto constitucional requiere, como presupuesto previo a la asunción por las CCAA de competencias en materias de Derecho civil, la previa existencia en su territorio de un Derecho civil propio, lo que sólo se daba, al aprobarse la Constitución, respecto a las Comunidades en cuyo territorio eran de aplicación las Compilaciones de Derecho civil foral que, en efecto, asumieron esta competencia en sus respectivos Estatutos.
El problema que plantea el texto constitucional es el de la interpretación del sentido de las expresiones “ conservación, modificación y desarrollo ” referidas a los “ Derechos civiles, forales o especiales ”. Sobre esta cuestión, la doctrina se ha mostrado dividida, pudiendo distinguirse al respecto las siguientes teorías :
A) Teoría restrictiva : Un sector doctrinal (LASARTE, GARCÍA AMIGO, etc.) defiende la tesis restrictiva, según la cual el término “ Derechos civiles, forales o especiales ” se identifica con las Compilaciones forales, y limitan su desarrollo a la estricta adaptación a la realidad social de las instituciones reguladas en dichas Compilaciones.