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Compraventa, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: Derecho Romano, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 23/04/2015

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restolilla 🇪🇸

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LECCIÓN 9. CONTRATOS CONSENSUALES
1. COMPRAVENTA
1.1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
Los romanos designan la compraventa con los términos emptio venditio, de emere (comprar) y
vendere (vender); asímismo utilizan las palabras emptor y venditor para indicar respectivamente al
comprador y vendedor. La compraventa es un contrato consensual, de buena fe, por el que una de
las partes llamada vendedor se obliga a proporcionar a la otra la posesión pacífica y duradera de una
cosa (merx) a cambio de una cantidad de dinero (pretium). La noción de compraventa en el C.c. se
incluye en el artº 1445.
En cuanto a las características cabría resaltar:
1) Es un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento de cualquier forma
manifestado.
Según Gayo, las recíprocas obligaciones entre vendedor y comprador surgen apenas existe acuerdo
sobre la cosa y el precio, aunque el vendedor no haya entregado la cosa ni el vendedor el precio.
También en el artº 1450 C.c. considera que el contrato se perfecciona cuando hay acuerdo sobre la
cosa y el precio.
2) La compraventa no tiene efectos reales, y ello quiere decir que por sí misma no transmite la
propiedad.
Para hacer adquirir la propiedad al comprador, el vendedor debe llevar a cabo uno de los modos
derivativos de adquirirla.
Nuestro C.c., acoge la teoría romana, atribuyendo a la compraventa únicamente efectos
obligacionales, siendo necesario para la transmisión del dominio la traditio (arts. 609 y 1095 C.c.).
1.2. ELEMENTOS
Son elementos esenciales del contrato de compraventa la cosa y el precio.
A. Pueden ser objeto del contrato de compraventa todas las cosas que están en el comercio de los
hombres y cuya venta sea lícita. También el Derecho romano admitió la venta de cosas incorporales
o derechos.
Asimismo es factible la venta de cosas futuras, de las que distinguimos los siguientes supuestos:
1) Emptio rei speratae, esto es, compra de cosas esperadas. Es la venta de cosas cuya futura
existencia depende del azar.
Si la condición no se cumple, no tendrá lugar el contrato de compraventa y no surgen las
obligaciones ni para el comprador ni para el vendedor.
2) Emptio spei. En la emptio spei o compra de "esperanza", en realidad, no se vende tanto una cosa
futura, como una expectativa o probabilidad. La venta aquí no está condicionada, ya que el
comprador se obliga, igualmente, a pagar el precio, aún cuando resulte fallida la esperanza.
3) Aquél en que compramos una cosa que no existe en el momento del acuerdo, pero cuya futura
existencia depende de la actividad del vendedor.
Si la cosa no llega a existir estaremos ante un incumplimiento de la obligación por parte del
vendedor.
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LECCIÓN 9. CONTRATOS CONSENSUALES

1. COMPRAVENTA

1.1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

Los romanos designan la compraventa con los términos emptio venditio , de emere (comprar) y vendere (vender); asímismo utilizan las palabras emptor y venditor para indicar respectivamente al comprador y vendedor. La compraventa es un contrato consensual, de buena fe, por el que una de las partes llamada vendedor se obliga a proporcionar a la otra la posesión pacífica y duradera de una cosa ( merx ) a cambio de una cantidad de dinero ( pretium ). La noción de compraventa en el C.c. se incluye en el artº 1445. En cuanto a las características cabría resaltar:

  1. Es un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento de cualquier forma manifestado. Según Gayo, las recíprocas obligaciones entre vendedor y comprador surgen apenas existe acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque el vendedor no haya entregado la cosa ni el vendedor el precio. También en el artº 1450 C.c. considera que el contrato se perfecciona cuando hay acuerdo sobre la cosa y el precio.
  2. La compraventa no tiene efectos reales, y ello quiere decir que por sí misma no transmite la propiedad. Para hacer adquirir la propiedad al comprador, el vendedor debe llevar a cabo uno de los modos derivativos de adquirirla. Nuestro C.c., acoge la teoría romana, atribuyendo a la compraventa únicamente efectos obligacionales, siendo necesario para la transmisión del dominio la traditio (arts. 609 y 1095 C.c.). 1.2. ELEMENTOS Son elementos esenciales del contrato de compraventa la cosa y el precio. A. Pueden ser objeto del contrato de compraventa todas las cosas que están en el comercio de los hombres y cuya venta sea lícita. También el Derecho romano admitió la venta de cosas incorporales o derechos. Asimismo es factible la venta de cosas futuras, de las que distinguimos los siguientes supuestos: 1) Emptio rei speratae , esto es, compra de cosas esperadas. Es la venta de cosas cuya futura existencia depende del azar. Si la condición no se cumple, no tendrá lugar el contrato de compraventa y no surgen las obligaciones ni para el comprador ni para el vendedor. 2) Emptio spei. En la emptio spei o compra de "esperanza", en realidad, no se vende tanto una cosa futura, como una expectativa o probabilidad. La venta aquí no está condicionada, ya que el comprador se obliga, igualmente, a pagar el precio, aún cuando resulte fallida la esperanza. 3) Aquél en que compramos una cosa que no existe en el momento del acuerdo, pero cuya futura existencia depende de la actividad del vendedor. Si la cosa no llega a existir estaremos ante un incumplimiento de la obligación por parte del vendedor.

Debemos advertir que si proporcionamos los materiales para que sobre ellos se realice la obra, salimos del ámbito de la compraventa de cosa futura para entrar en el de la locatio conductio operis (arrendamiento de obra). B. El precio debe reunir cuatro requisitos: 1) Debe ser cierto, esto es, suficientemente determinado. Se entiende por tal: -aquél fijado en cifra en el momento del acuerdo. -aquél determinado en relación a circunstancias que sirvan para fijarlo. -Justiniano admite como precio cierto aquél remitido al arbitrio de un tercero, siempre que éste quiera y pueda señalarlo. Sin embargo no existe posibilidad de remitir la determinación del precio al arbitrio de una de las partes. La doctrina romana de la determinación del precio la recoge en substancia nuestro C.c. en sus artículos 1447 a 1449. 2) Debe ser verdadero, no simulado. Según Ulpiano si se estableció el precio pactando con el comprador que no lo exigirá, no existe venta sino donación. 3) Debe consistir en dinero. Frente a los Sabinianos, para los que el precio podía consistir en cualquier cosa, los Proculeyanos, opinaban debía pagarse en dinero, pues en caso contrario, argumentaban, la compraventa se confundía con la permuta y, a la postre, no podría distinguirse quien es el vendedor o quien el comprador: Aunque el artº 1445 sienta que el precio debe consistir en dinero, el 1446 admite la posibilidad de que parte del precio se pague en dinero y parte en otra cosa. 4) Que el precio sea justo significa que no sea desproporcionado en relación al valor de la cosa vendida. En Derecho clásico no se exige este requisito, pero Justiniano introdujo la figura de la laesio aenormis, según la cual, si en la venta de inmuebles, el precio recibido fuese inferior a la mitad de su "justo" valor (lesión enorme), podría el vendedor rescindir la venta, a menos que el comprador pagase el complemento del precio.