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Asignatura: comunitario, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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A partir de los años 70 Europa vuelve a crecer. Gran Bretaña entra en la UE, junto con Irlanda Dinamarca…
En 1986 se firma el Acta Única Europea, tratado en el que se decide empezar a crear una política monetaria común.
Aparece un elemento clave: el procedimiento de codecisión; esto significa que para que una norma se apruebe, tiene que ser aprobada tanto por el Parlamento como por la Consejo.
Tratado de Maastricht de 1992:
Entró en vigor en 1993. Aquí comienza la UE. Se empieza a hablar de la Europa de los ciudadanos, que se crea sobre 3 grandes pilares:
Existe en este entonces una Comunidad Europea y una incipiente Unión Europea fundada sobre estos 3 pilares (uno económico y otros dos de economía y justica)
El primero es un pilar de integración (TCE) y los otros dos son de cooperación (PESC y JAI).
En Maastricht se crea la idea de la ciudadanía europea, la cual fue una iniciativa española.
A partir de Maastricht sigue en vigor el TCE y además se crea otro tratado, el TUE.
En 1999 y sobretodo en 2001 con Niza se crea el sistema para …..
Tratado de Lisboa de 2010:
Contiene el TUE y el TFUE (Tratado de Funcionamiento de la UE).
Ideas importantes:
Proceso de constitución jurídica de Europa es un proceso:
Todos estos tratados que hemos visto, juntos con los de adhesión de los estados, son el Derecho originario europeo.
Los Tratados de Lisboa no son Derecho internacional, ni tampoco constitucional; crean un OJ autónomo (el manual dice que son Derecho internacional).
En 1963 el TJUE en la Sentencia van Gend & Loos decía que los tratados de la UE creaban un OJ autónomo, distinto al Derecho internacional y al de los estados. Basaba esta reflexión en 2 ideas:
En 1964 el TJUE dijo que los tratados tienen primacía sobre el Derecho nacional (Sentencia Costa vs. Enel).
Sentencia TJ “Los verdes” de 1975: dice que los tratados son la carta constitucional de una comunidad nueva.
El Consejo de Europa es una OI. Creó el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) en Roma, además tiene un Tribunal (TEDH). Los estados no ceden competencias al Consejo de Europa, sino que está formado por los
Intergubernamental y después se negociará el tratado, haciéndose primero un borrador. Después cada estado aprobará dicho tratado (esto es ya DI). Cuando todos los estados lo ratifiquen, el país entrará a formar parte de la UE.
Los valores son tan importantes que no solo son un requisito para la entrada en la UE, sino también para la propia salida (art. 7 TUE) (copiar art.)
El procedimiento de constatación de violación de los derechos: cualquier EM si en algún momento vulnera alguno de esos valores, el CN y el PE puede decidir suprimirle derechos de la UE e incluso quitarle el voto o echarlo del CN o PE. Este art. 7 surge tras la propuesta de Francia.
Hay que destacar que:
A Francia se la amenazó de aplicarle el art. 7 cuando quiso expulsar a los romaníes, pero al final no se le aplicó porque es un estado que tiene fuerza.
Art. 50 TUE: retirada voluntaria de cualquier estado de la UE.
27/3/
Consejo europeo:
El presidente del Consejo europeo es Van Rompuy.
Art. 15.5 TUE: el Consejo europeo elegirá a su presidente por mayoría cualificada... (copiar art.).
El Consejo europeo impulsa a la UE. Además, puede votar y aprobar conclusiones cada vez que se reunen. También pueden dictar declaraciones.
La Comisión europea:
La Comisión vendría a ser el gobierno de la UE. Funciones:
Iniciativa legislativa.
Control de cumplimiento del Derecho europeo.
La Comisión europea representa el interés general de la Unión, por ello es esencial que sea independiente de los estados (art. 17.3 TUE). Está formada por políticos de los estados miembros pero éstos tienen que declarar su independencia.
Dentro de esa independencia hay determinados requisitos que mueven a los miembros de la Comisión: imcompatibilidades del art. 245 TFUE.
Los miembros actúan mediante el principio de colegialidad (art. 248 TFUE). Y también el principio de auto-organización del mismo artículo.
La Comisión se elige cada 5 años para que sea elegida cada vez que se renueva el Parlamento. La Comisión tiene una especialísima relación con el Parlamento porque éste controla a la Comisión.
Elección del presidente de la Comisión: el Consejo europeo por mayoría cualificada propone a un candidato, esa propuesta pasa al Parlamento europeo, y éste puede hacer 2 cosas: decir que no les gusta y entonces el Consejo europeo se reune otra vez y propone otro candidato, o aceptar la propuesta.
La Comisión propone los comisarios por mayoría cualificada y es el presidente el encargado de nombrarlos. Hasta ahora tenía que haber como mínimo 27 comisarios. A partir del Tratado de Lisboa, 1/3 de estados se quedará sin comisario porque es absurdo tener tantos. Esos comisarios no son elegidos por el presidente sin más, tienen un procedimiendo de audiencia uno por uno ante el Parlamento europeo. Allí exponen su currículum y los parlamentarios le formulan preguntas. Si al Parlamento no le gusta, ese comisario debe dimitir antes de que lo nombren, porque si lo nombraban y después domitía, había que echar a todos los comisarios. Cuando el Parlamento está de acuerdo los nombra formalmente. Actualmente hay 25 comisarios, porque se cuenta al presidente y a la alta representante para la política exterior, que además es la que preside el Consejo (Lady Ashton).
Funciones de la Comisión:
La Comisión puede delegar en el poder ejecutivo la función legislativa y no legislativa.
Trabajo Comitología: hay una decisión de la Comisión sobre la comitología. ¿Qué es hoy en día? ¿Cómo funciona? (después del tratado de Lisboa). 5 folios (subrayar en rojo el documento que explica más fielmente la comitología (reforma en 2006 y con el tratado de Lisboa desaparece ese nombre, una de las 3 instituciones ha realizado un documento dando instrucciones sobre el procedimiento). Hoy en día el procedimiento de la comitología supone el 98% del procedimiento para producir normas en la UE.
Parlamento europeo:
Asambleas...
Funciones del Parlamento:
¿Cómo se ejerce ese poder? el verdadero poder en la UE es el que crea las normas vinculantes: qué tenemos que hacer, porqué y cuándo. El que tiene poder crea normas. El procedimiento de producción de normas tiene que ser democrático. Los Tratados de Lisboa simplifican.......... Ahora se divide con el Tratado de Lisboa en actos legislativos y actos no legislativos: el Derecho principal surge de actos legislativos.
Art. 288 TFUE: para ejercer las competencias de la Unión...(copiar art.)
Art. 290 TFUE: un acto legislativo podrá delegar en la Comisión... (copir art.)
Los actos no legislativos son los actos delegados y los actos de ejecución. El procedimiento de la comitología se encuentra en los actos de ejecución.
Realmente la distinción entre actos legislativos y no legislativos no sirve para nada.
En ocasiones se delega en la Comisión la posibilidad de delegar un acto normativo...
Los dictámenes o recomendaciones no son vinculantes.
El PE, CN o CM pueden seguir el procedimiento ordinario o el especial.
El COREPER le envía su informe también al CN. El Consejo lo que puede hacer es:
Entonces volvería al PE, por lo que se hace una segunda lectura (plazo de 3 meses).
El Consejo puede:
10/4/
Para algunas materias sigue existiendo el procedimiento legislativo especial: el Consejo sigue teniendo poder de veto sobre el Parlamento.
Hay concretamente 2 procedimientos dentro de este especial:
En ninguno de los casos se pueden introducir enmiendas.
No transposición: no margende apreciación.
Art. 299 TFUE: ejecución
(((Capitulos 1, 2, 3, 7, 17, 18))))
11/4/
La directiva es una obligación de resultado que deja libertad en cuanto a su forma y los medios para conseguir el resultado.
La forma de realizar esa regulación par parte del estado es libre. La obligación de resultado siempre va a llevar aparejado un plazo determinado.
La libertad de forma y medios no es absoluta, hay serios problemas con las directivas de detalle, por ejemplo, ya que casi no dejan margen de apreciación a los estados.
Requisitos:
La clave está en que las directivas a que el estado transponga una determinada regulación en el ordenamiento jurídico.
Que se le de publicidad suficiente.
Que no se contraríe en resultado.
Que sea una norma clara y transparente.
Si el resultado querido por la directiva es conceder derechos a los ciudadanos o particulares, la transposición de esa directiva debe transponer todos y cada uno de los derechos que se pretendan conceder a los particulares.
Si el estado no cumple con el resultado en el plazo previsto, si se encuentra en la directiva una disposición precisa e incondicional, y si la directiva concedía algún derecho a los ciudadanos, entonces el ciudadano puede acudir al juez nacional.
La eficacia directa de la directiva es sólo vertical.
Conclusión: esta eficacia directa vertical supone que el TJ se ha dado cuenta de que los mejores controladores de la actuación del estado son los ciudadanos. Con la eficacia directa verticalse permite que los ciudadanos den publicidad al incumplimiento por parte del estado.
17/4/
EXAMEN
CAP. 1
evolucion historica: tratados de la UE: fechas, modificaciones..
config politico-constituc: paso d una OI conformada por tratados hacia una org sui generis, casi constitucional. clave de ese paso, d esa modificación:
CAP. 2
Art. 93 CE: se exige Ley orgánica, es decir, mayoría absoluta. Este artículo abre todo nuestro ordenamiento al Derecho europeo.
En 1989, por primera vez, el Tribunal de Justicia en la Sentencia Ford España le da un toque a España. Coge toda la doctrina Simmenthal y nos la aplica a nosotros. Aquí empiezan los problemas desde dos puntos de vista: con la CE 1978 cambia todo, y 8 años después aparecen cientos de miles de directivas nuevas que tienen que aplicar los jueces. El segundo problema es el TC, que iba a tener que tomar parte en algún momento en esta rebelión: en algún momento tenía que empezar a hablar de primacía. Nos vamos a centrar en este último problema.
¿Qué ocurre cuando un tratado es contrario a la CE? El art. 95 y el 96 lo resuelven. Según estos artículos, los tratados internacionales nunca van a ser contrarios a la CE, porque si no, no se firmarían. El art. 96 dice que los TI válidamente ratificados y publicados a partir de ese momento solo pueden modificarse o derogarse a partir de ellos mismos.
¿Qué ocurre si el Derecho derivado de los TI es contrario a la CE? Esto no se puede controlar.
En la DTC 1/92 el Gobierno se pregunta cómo tiene que ratificar el Tratado de Maastrich. El TC le dice que dependiendo del contenido.
La ciudadanía europea es un concepto que surge en España e implica darles una serie de derecho a los ciudadanos de los EM. Por ejemplo, el art. 13 CE: sufragio activo y pasivo.
El art. 93 no puede suponer un procedimiento de reforma.
La sentencia del TC 28/91: algunos diputados del gobierno vasco tienen un conflicto con la LO del Régimen Electoral General (LOREG). Esta ley impedía que………… Los diputados dicen que se ha vulnerado la CE porque la LOREG es contraria a los tratados europeos, que nada dicen de la incompatibilidad. El TC dice que no puede interpretar los tratados, que tendrá que hacerlo el TJ. Vuelven a acudir al TC diciendo que se ha vulnerado indirectamente la CE, el art. 93, ya que éste obliga a respetar los tratados.
El TC en esta sentencia 28/91 viene a decir que la cuestión del Derecho europeo es de rango infra-constitucional, por tanto, a él no le compete.
En 1991 y en 1993 hay otras dos sentencias que empiezan a cambiar algo el panorama.
En la Sentencia APESCO 64/91 se impugna una norma española. Esta asociación acude al TC alegando que en España se están incumpliendo los tratados. El TC vuelve a decir que no era su problema. La asociación hace un recurso de amparo alegando que se ha vulnerado el derecho a la tutela efectiva (art. 24 CE) y el sistema de fuentes.
En la Sentencia FOGASA 180/93 se vuelve a plantear una cuestión semejante. FOGASA es el Fondo de Garantía Salarial. En caso de concurso de acreedores o quiebra este fondo garantiza un salario a los trabajadores.
Art. 10.2 CE: obliga a que se interpreten los DDFF conforme a……
La clave de estas sentencias es que el TC empieza a analizar Derecho europeo y acepta que puede haber conflicto entre la CE y el Derecho europeo.
STC 58/2004: el TC admite el recurso de amparo fundado en Derecho europeo.
8/5/
Como ya dijimos, la Dictamen 1/92 estableció que el art. 93 no era un procedimiento de reforma. Hasta el Dictamen 1/2004 el TC no se posiciona.
TCEU:
El Gobierno ya había convocado un referéndum antes de preguntarle al TC.
El TC dice que la primacía (art. I.6) no es contraria al art. 9 CE. Ya que el art.9 dispone la supremacía de la CE. La supremacía es jerárquica y cualquier norma que vulnere esta supremacía es nula. Por otro lado, la primacía no es jerárquica y cualquier norma que la vulnere implica la desaplicación de la norma interna. Por tanto entre estos artículos no hay contradicción.
Todo esto está en el art. 93 CE, ya que se entiende que este artículo es el fundamento de la primacía a nivel comunitario.
Los TI y el Derecho europeo se relacionan con la CE a través de la primacía, pero ésta no es absoluta doctrina de los contra-límites.
Más tarde se dicta la sentencia 58/2004: una Administración Pública de Cataluña pide a un ciudadano que le pague un impuesto sobre la tasa de juego que lleva mucho tiempo sin pagar. El ciudadano dice que no paga porque atendiendo a una Directiva europea determinadas cantidades estaban exentas de ese pago. El juez analiza la Directiva y la ley española, y evidentemente, tiene primacía la Directiva. La Administración acude en recurso de amparo al TC diciendo que el juez no había tenido en cuenta el contenido de ambas normas, solo había dicho que primaba la Directiva porque era europea. Además, en el razonamiento del juez se ve que éste tenía algunas dudas sobre esa Directiva. En este caso de duda, el juez está obligado a plantear una cuestión prejudicial ante el TJ. El TC siempre ha dicho que él no puede resolver dicho conflicto porque es una cuestión infra-
El poder legislativo y el ejecutivo son poderes políticos que gozan de discrecionalidad, sin embargo el poder judicial, no.
No existe un Derecho procesal europeo, por lo que el juez tendrá que asegurar esos derechos que el ordenamiento comunitario les reconoce a los ciudadanos conforme a su Derecho procesal. Esto se llama principio de autonomía procedimental. Límites a este principio:
Según el Profesor Liñán: “Toda disposición nacional que aplique Derecho comunitario debe ser susceptible de control jurisdiccional”.
El juez nacional es el juez de la “comunitariedad”: se encarga de controlar que los actos del poder público nacional sean acordes con el Derecho supranacional.
Autonomía del Derecho europeo: se diferencia del Derecho internacional:
Todo esto es primacía y eficacia directa.
Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los nacionales de los estados miembros en relación con el Derecho europeo empieza a hablarse en el año 1986. CEDH arts. 6 y 13. Ej.: caso de la señora Jhonston.
15/5/
El principio de tutela judicial efectiva es la clave de cualquier Estado de Derecho (todos los poderes públicos y los ciudadanos están sometidos al Derecho).
Este principio que aparece recogido en el art. 24 CE, y fue creado por el TJ a través de sus sentencias. Primero como un principio general, y más tarde como un verdadero derecho que hoy se encuentra en la Carta de DDFF de la UE y en los Tratados.
Este principio general, que ya de alguna forma se había considerado en algunas sentencias, se encumbra en la STJ Johnston, por tanto, el TJ deduce este principio general a partir de esta sentencia.
Desde esta sentencia se consagra el derecho a tutela judicial efectiva como un verdadero derecho fundamental.
La sentencia Jonhnson crea un control de comunitariedad difuso. Nuestro control constitucional es concentrado. La posibilidad que ofrece el control es difuso es que se garantice la tutela judicial efectiva.
16/5/
La cuestión prejudicial:
Es uno de los procedimientos que aparecen en el Tratado. Expresa la naturaleza dual de la UE. Es un procedimiento creado como un mecanismo de cooperación entre los jueces nacionales y el tribunal de justicia. Art. 267 TFUE.
Cuestión de interpretación y de validez:
La CP tiene por tanto la siguiente función:
La CP la puede plantear un órgano jurisdiccional. Hoy en día existen 6 grandes elementos que configuran al órgano jurisdiccional:
Las CP de validez tienen efectos erga omnes. La de interpretación tiene efecto interpuesto.
Para que la norma sea expulsada del ordenamiento definitivamente es necesaria que sea derogada por otra norma.
Se ha destacado en la doctrina, a través de las sentencias Foto-Frost y Cillfit, que el TJ ha verticalizado la CP: de ser un instrumento de cooperación, se convierte en un instrumento casi obligatorio en la mayoría de los casos. Se ha convertido casi la CP en una 3º instancia, en una casación. Esto se ha llamado el efecto vertical y multilateral de la CP, cuando debería ser horizontal y bilateral (del juez nacional al TJ).
23/5/
El Tribunal de Justicia de la UE:
El primer juez que tiene que resolver los conflictos comunitarios es el juez nacional.
El TJ no ha evolucionado desde sus inicios, su evolución ha sido meramente funcional. De haber un único tribunal, a medida que la UE ha cogido más competencias, ha sido necesario crear más Salas. Esto es así ya que si se reforma y se otorgan más recursos, hay un miedo interno de darle más poder al TJ.
El Poder judicial es el elemento clave de la unidad de un Estado. Aunque todos los poderes sean descentralizados, el poder judicial siempre es uno. Eso es lo que diferencia un Estado comunitario de un Estado federal.
En el momento en el que se considere que hay una jerarquía entre los juzgados de primera instancia nacional y el TJ, se estará ante la situación del Estado. Esto significa que el juez europeo es el juez nacional y que el TJ está como un tribunal especializado; tiene más competencias concretas (hace lo que los tratados le digan).
Hasta hace muy poco no se consideraba al TJ como una institución de la UE. Con el Tratado de Lisboa ya sí se incluye y además permite que se le apliquen una serie de competencias. El art. 13 lo incluye dentro de las instituciones. Art. 13.2: principio de atribución competencial.
Art. 19 TUE: (copiar art.).
El TJ garantiza el respeto del Derecho en la aplicación e interpretación de los Tratados. Esto significa respetar el Estado de Derecho.
Organización del TJUE (art. 19)
Es una única institución compuesta ahora por 3 instancias:
Los 27 jueces son elegidos por los Gobiernos de cada EM. Para intentar darle cierta legitimidad, ahora en el Tratado de Lisboa aparece positivada la idea de un Comité que dé el visto bueno a los jueces elegidos por cada EM. Está formado por 7 sabios, normalmente serán presidentes del TJ.
Estos 27 jueces son elegidos entre juristas de reconocido prestigio. Deben reunir determinados requisitos, como no tener otro trabajo, ya sea remunerado o no; además, tienen inmunidad de jurisdicción. Los jueces son renovados cada 3 años.
Al Tribunal general se le aplica el mismo trato que al TJ.
En el TJ hay una especialidad: la figura del Abobado general: tiene el mismo rango que el juez y el mismo estatuto, pero no son jueces ya que cumplen una función distinta. Hay 8 abogados generales, 5 fijos de los grandes países y los otros 3 van rotando. El abogado general actúa en situaciones clave de Derecho europeo: cuando se esté planteando algo nuevo. Éste realiza unas conclusiones y el TJ puede tomarlas en cuenta o no.
Estas otras instancias y el abogado general sirven para quitarle peso al TJ y para que siempre haya posibilidad de un recurso.
El Tribunal general se ocupa prácticamente de todos los recursos y quedan reservadas para el TJ básicamente las cuestiones prejudiciales.
29/5/
Los recursos jurisdiccionales:
Derecho que tienen los estados y particulares de plantear litigios ante el TJ.
El art. 19.3 TUE: (copiar art.)
Diferenciamos 3 grandes bloques de recursos jurisdiccionales: (ver art.)
Características: