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Asignatura: Derecho constitucional I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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El PODER es intrínseco a toda forma de organización humana desde que existe el hombre.
El poder hasta Grecia y Roma no se desarrolla con una teoría política que le sustente (no se ha conservado una biografía para componer un tratado o un manual de política).
En cambio, Aristóteles, Platón, Cicerón, entre otros, sí se ocupan de darnos una doctrina y un punto de referencia sobre qué es el poder y cómo se debe ejercer, es decir, ya no el plano del ser, sino también el del deber ser.
El poder necesita de la legitimación, es decir, lo que sustenta al gobernante es su potestas. En principio, fue la fuerza, después se buscan cauces de legitimación convincentes. La tradición fue fuente de legitimación para la monarquía, también llamada legitimación dinástica, que se sustentaba, en ocasiones, en el derecho divino, que es el derecho hereditario, el cual hoy aún nos sirve para las monarquías constitucionales. Hay otros tipos de legitimación, así nos encontramos con al legitimación popular, es decir, la que procede del pueblo y que puede adquirir tintes plebiscitos.
El DERECHO es la ordenación normativa del ejercicio del poder, otorga estabilidad y fijeza a los poderes públicos que ejercen el poder, y refleja una concepción concreta de cómo deba desempeñarse aquél (el poder).
El derecho es la manifestación máxima del Estado y, además, sirve para dar forma a la legitimación del que ejerce el poder (por ejemplo: derecho electoral).
El ESTADO es un concepto más moderno (poder y derecho existen desde siempre) que, en concreto, se entiende que nace en el Renacimiento con la unificación territorial, alrededor de algunos reinos, que se produce en Europa y, además, es una forma de Estado que se ha exportado desde este continente a todo el planeta.
Toda la teoría del estado es creación de la doctrina europea, desde Maquiavelo pasando por Bodino, Sieyes, Rousseau, Kelsen.
El Estado ostenta el monopolio de la coacción física-legítima, es decir, al canalizar el ejercicio del poder también otorga los instrumentos para el logro de sus objetivos de manera que, la política en el fondo, es la lucha por el control del Estado.
A partir de las dos guerras mundiales, se percibió que el Estado puede instrumentalizar hacia fines contrarios a la dignidad de la persona. A través del Derecho se pone el acento mediante organizaciones internacionales en el respeto a los Derechos Humanos, la ONU, el Consejo de Europa (1949), la CCE (Comunidad Económica Europea). De este modo, el Estado contemporáneo no se comprende sin los elementos derivados del liberalismo y de la democracia que respeta los derechos fundamentales del ciudadano.
El Estado, como forma jurídica organizativa del poder, necesita de unos elementos que le ayuden a darse en la realidad. Éstos son tres: el pueblo, el territorio y e poder. No puede faltar ninguno de ellos:
El PUEBLO se entiende como el elemento básico, y éste se puede determinar con distintos criterios; el más antiguo, en la antigüedad, era pertenecer a una tribu, a una estirpe, una raza.
El derecho romano hace saltar por los aires esa idea al otorgar la ciudadanía a cualquier persona del imperio que fuera libero. Sin embargo, la caída del Imperio, las invasiones bárbaras retroceden,
Se entiende que un Estado tiene un sistema constitucional cuando cuenta con una constitución, con independencia de que esté escrita o de que sea consuetudinaria, ejemplo de este caso de constitución consuetudinaria es el Reino Unido.
Haciendo referencia al contenido normativo, solamente se podría considerar que estamos ante un Estado constitucional cuando la constitución de ese país recoge de manera explícita la separación de poderes, y la protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía. Esto ya se recogía en el Art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
De esta forma, hay estados que nominalmente tienen apariencia constitucional, pero sólo es un constitucionalismo semántico (Cuba, China, la Constitución de Stalin). De hecho, hay constituciones muy cortas (la americana 1787).
El estado social y democrático de derecho, es aquel que surge a partir de la República de Weimar, después de la I GM y, se extiende, en primer término, hacia Australia, Italia y, la Constitución española de 1931, es reflejo de este pensamiento.
Se caracteriza, en primer lugar, por el derecho al sufragio universal, que otorga una amplísima base de legitimación a las políticas del Estado. Por eso, el Estado es intervencionista (siguiendo los principios keynesianos), y lo es a través del instrumento básico del estado contemporáneo que son los presupuestos generales del Estado.
Este estado ha aumentado sus políticas hacia ámbitos que en el Estado liberal del siglo XIX, por ejemplo, cubriendo la sanidad universal, la seguridad social, el derecho a la educación, las
prestaciones de jubilación; y, también, hay políticas de integración y de discriminación positiva a favor de las minorías sociales.
Este Estado de refleja, en primer término, en los derechos fundamentales y, en concreto, los derechos sociales, los derechos de participación laboral y de protección al trabajador, el derecho a la huelga, a la sindicación. Estos derechos se denominan, también, derechos de tercera generación. También serían de estos tipos de derechos, aquellos que hacen referencia a la igualdad material y, en concreto, en su manifestación de discriminación positiva. Otro tipo de derechos se basan en la protección del medio ambiente (derecho al silencio), la protección al consumidor, y losa derechos de grupo (derechos de la tercera edad).
La forma de Estado que hace referencia al principio territorial del poder, de tal manera que se puede distinguir entre estados centralistas y estados descentralizados (federal, cantoral, regional y autonómico).
Las formas de gobierno hacen referencia a la titularidad, y a quien ostenta la jefatura del estado y, solamente, hay dos posibilidades: la monarquía y la república, cuyo criterio distintivo es el componente hereditario; la monarquía siempre es dinástica y el principio republicano lo excluye.
El concepto formal de Constitución, hace referencia a los documentos del primer liberalismo y, en general, a las constituciones del siglo XIX que, esencialmente, eran documentos políticos, pragmáticos, y que no vinculaban al legislador en la producción de la ley. De tal manera que, cada partido político cuando llegaba al poder, establecía como constitución su programa de partido. El concepto material hace referencia una constitución que tenga reflejo en la práctica y en la vida cotidiana, es decir, que tenga una vida real.
haber manifestaciones externas, e introduce un Senado electivo (que se podía elegir). El golpe de Estado de O’Donell la anula.
En el selenio democrático, las Cortes Constituyentes de 1869. La gloriosa (1868), supone la proclamación de la soberanía nacional y el sufragio universal, por eso, la Constitución de 1869 es la más liberal de todo el siglo XIX.
Después, encontramos el proyecto de Constitución federal (Pi y Maragall), que no entra en vigor, pero que recogía el hecho regionalista.
Y, llegamos a la Constitución de 1876 (restauración borbónica) (Cánovas del Castillo), y una Constitución conservadora, pero que permite, por primera vez, la alternancia del partido.
La Constitución de 1931, que inaugura la Segunda República, establece un sistema semipresidencial con un Estado unitario (precursor del Estado de las autonomías actuales), con un Tribunal de Garantías Constitucionales (precedente de nuestro Tribunal Constitucional actual). Y, como más relevante, está la figura del Presidente de la República, con su doble potestad de disolución de las Cortes, y de la competencia para ejercer un cuasi derecho de veto (derecho de devolución de los proyectos de ley a las Cortes).
La experiencia constitucional se trunca con el alzamiento de julio de 1936, y hay que esperar al fallecimiento del General Francisco Franco para retomar la etapa democrática.
Se pueden distinguir dos etapas en la transición:
→FASE CONSTINUISTA : la transición comienza con el asesinato de Carrero Blanco. Franco nombra a Arias Navarro en noviembre de 1973 y, en principio, por cinco años. En ese intervalo de tiempo, se produce la marcha verde, el rey de España convoca a los jefes del Estado mayor, y les pregunta qué opinarían de una transición democrática. Arias Navarro, al que no había sido comunicado, presenta su dimisión, la cual el Rey no acepta.
Al morir Franco es investido Jefe del Estado el Rey Don Juan Carlos. Se producen cientos de manifestaciones y, el gobierno, a través de Manuel Fraga, prepara un proyecto de ley de reforma política (LRP), que preveía una transición con pluripartidismo, pero que nunca iría más allá del PSOE.
Suárez era director de TVE y abría todos los telediarios con unos momentos del Rey. El 1 de julio, Arias Navarro presenta su dimisión.
El siguiente paso era redactar la Constitución: se forma la ponencia constitucional, con los componentes citados. En enero de 1978, llega a las Cortes el ante proyecto de ley, que consta de 168 votos particulares de los ponentes (Miguel Herrero, Manuel Fraga, etc.). En estos votos particulares, se ponen de manifiesto los conflictos ideológicos que subyacían al proyecto constitucional, y que había que solventar para la redacción final. Se pueden resaltar cinco conflictos:
●el republicanismo, es decir, el grupo socialista quería que la redacción del título II fuese del Jefe del Estado, y que nunca e hiciese mención a la palabra monarca, que se salda a favor de la monarquía y que, además, se ultra protege, porque en este punto, la Constitución, para su reforma, exige un mecanismo muy complejo
●la cuestión popular: se pretendía la profundización de la presencia del pueblo en los poderes del Estado, por ejemplo, a través de los jurados populares, de la participación en la educación (AMPA), de los sindicatos, siguiendo, en parte, el modelo alemán ●cuestión del humanitarismo y, en concreto, la supresión de la pena de muerte, que sólo se aceptó al final para caso de guerra
●la socialización del derecho de propiedad, cuya propuesta era permitir la expropiación, por causa de interés general y, que así quedó plasmado finamente en la Constitución
●intensificación del sindicalismo a través del fomento de la participación de los trabajadores en los comités de empresas.
Alianza Popular quería menos autonomías, y también insiste en el fortalecimiento del papel de Madrid, es decir, del Gobierno central. El grupo calcan quería la intensificación del modelo autonómico. El grupo comunista (PC) buscaba la mayor participación de los trabajadores en los órganos del estado. En abril de 1978 llega el proyecto firmado a las Cortes, y éstas se reúnen para discutir artículo por artículo, hasta que llega un momento en que se produce el consenso , que significó que los principales partidos fuera de las Cortes, pactaron la redacción de los principales artículos, forzando de redacciones muy abiertas, ambiguas, que no dotaban de claridad al texto, especialmente, se puso de manifiesto en al redacción de algunos derechos fundamentales y, también, en la redacción del título VIII (De las autonomías).
En consenso tiene tres consecuencias:
provoca ambigüedad;
disminuye el grado de participación de las minorías.
Se presentan 1254 enmiendas sobre una Constitución de 169 artículos (enmienda: cambia la redacción o el sentido de cada artículo). Hay enmiendas totales o parciales: la parcial es la que cambia algún artículo y propone otras redacciones, mientras, que, las totales, cambian el texto entero (la Constitución entera).
En septiembre, el PNV consigue introducir en el proyecto, en la disposición adicional I, la cuestión de los Derechos Históricos.
A pesar de esto, el referéndum constitucional se celebra el 5 de diciembre de 1978, participando un 68% del electorado (vota 68%) de los cuales votan “sí” a la constitución el 87%. Hubo alrededor de 40% de españoles que se pronuncian favorablemente. Tanto AP como PNV, piden la abstención.
Este principio surge en la doctrina inglesa con Locke, en el siglo XVII, en una obra llamada Dos ensayos sobre el Gobierno civil. En esta obra Locke entiende que el poder del estado debe repartirse en tres poderes (legislativo, Parlamento; ejecutivo, gobierno y jueces; y poder federativo, poder de relaciones internacionales).
Locke escribe en la época de la Revolución gloriosa, y es muy concreto para Inglaterra. Hay que esperar a Montesquieu con su obra El espíritu de las leyes, para que se presente la doctrina moderna de la separación de poderes, basado en los tres poderes clásicos (legislativo, ejecutivo y judicial). Esta obra se publica con el Rey Luis XV (época absolutista), y es muy leída entre los primeros ilustrados. Parte de una estricta separación de poderes, es decir, parte de una utopía.
En las democracias contemporáneas, se demuestra imposible, porque la preponderancia de un poder, inconcreto el poder ejecutivo, se ha hecho total (actualmente preponderante).
De cómo se interprete la separación de poderes, nos encontramos con las distintas formas de gobierno, y con el sistema presidencialista y con el parlamentario.
Consiste en la voluntad originaria del pueblo de dotarse de una forma política, a través de una constitución. Normalmente, el poder constituyente es el pueblo soberano. El pueblo, en este sentido, surge como tal en la Revolución Francesa, porque antes no es sujeto político y, sobre todo, este pensamiento parte de un filósofo francés, Sieyes, quien escribió un libro denominado ¿Qué es el tercer Estado?, obra mínima en la cual, este pensador, elabora una doctrina que atribuye plena capacidad política a la burguesía.
Hay que distinguir el poder constituyente de los poderes constituidos, siendo estos últimos aquellos que se recogen en la Constitución (judicial, gobierno y Parlamento), de forma que ningún poder constituido puede suplantar la función el pueblo como poder constituyente.
El poder constituyente solamente actúa en ocasiones extraordinarias, como son cuando aprueba un cambio de régimen a través de un referéndum o, incluso, cuando provoca ese cambio de manera violenta. El poder constituyente, por tanto, se encauza jurídicamente a través de la Constitución, y se articula a través de dos instrumentos: el primero se llama referéndum o plebiscito, es decir, la apelación directa al pueblo a través de “sí” o “no”; la segunda manera es el poder de reforma constitucional, es decir, el poder constituyente tiene que ser consultado siempre que se vaya a tocar la Constitución. De hecho, el poder de reforma se llama poder constituyente constituido.
Hay tres procesos constituyentes:
→proceso constituyente originario, que se da donde no hay un precedente, el ejemplo es EEUU, aunque sirven de ejemplo todas las repúblicas americanas, que crea un Estado desde la nada, tomando como ejemplo el modelo británico, pero modifica la forma de gobierno (se hace una República), y también modifica la forma de Estado, haciendo una República federal. No admite las clases sociales, pero sí copia la forma jurídica del “Common Law”, basado en la costumbre y en el precedente judicial y, en segundo lugar, copian el “Rule of Law”,
es decir, el sistema inglés de soberanía de la ley y, por tanto, del Parlamento.
→proceso constituyente revolucionario, el cual se produce en la Revolución francesa, rompe con la tradición e instituye una monarquía constitucional (1791), que rompe con el absolutismo y sirve de ejemplo para el resto de Europa Continental.
→proceso constituyente continuista, que es el Reino Unido. No se puede ciar un momento concreto en el cual comience el sistema constitucional británico y, de hecho, se cita el “Bill of Rights” en 1688, como momento en el cual el Parlamento obliga al rey inglés a firmar este documento que le limitaba los poderes y que, de facto, implicaba un traslado de la soberanía al Parlamento.