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Orientación Universidad
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consti tema 1, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional I, Profesor: Noemí García Gestoso, Carrera: Derecho, Universidad: UVIGO

Tipo: Apuntes

2016/2017
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Subido el 30/10/2017

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Orígenes y evolución del constitucionalismo y modelos de Estado
Constitucional.
Concepto de Constitución.
Forma concreta organización política, s. XIV-XV extensión el s. XVI.
En el siglo XIV la disputa por la cúspide del poder seguía presente entre
la figura del Emperador y la del Papa. Pensadores averroístas como Juan de
Jandún o Marsilio de Padua estaban de acuerdo en que el Papa debía limitar
su poder al campo de la fe. Se inicia entonces una “revolución” política: el
poder es autógeno desde la comunidad, desde abajo hasta el rey, y no de
arriba abajo, como el Papado había defendido, quedando el Pontífice fuera
de la distribución de poderes en la pirámide política. Mientras que de Juan de
Jandún o Tomás de Aquino no emerge en ningún momento la idea de
soberanía popular, Marsilio de Padua defiende otra idea, siguiendo las pautas
de Guillermo de Ockham. Para Marsilio de Padua, que se forma con la
experiencia del Estado-ciudad italiano, la voluntad del pueblo constituye el
elemento fundamental de la Ley. Nadie puede estar por encima del legislador
y, como este papel corresponde a la comunidad, es claro que la plenitud de
poderes corresponde al pueblo. La auctoritas sacra se ha convertido en la
auctoritas humana. Así mismo, Bartolo y Baldo, romanistas, apoyándose en
la tradición jurídica iniciada en el siglo XI, se plantean por qué no es posible
crear un Derecho escrito cuando en tiempos del Imperio existía un Derecho
consuetudinario. La voluntad del pueblo debe regular la comunidad, y ésta
posee capacidad para crear las leyes. Con estas doctrinas entramos en la
modernidad política, pero aunque el Estado moderno no se considera
formado hasta el s. XVI, sus elementos esenciales ya están delimitados en el
XIV, como instituciones permanentes para los asuntos financieros y jurídicos
o la cancillería (equipo de funcionarios altamente especializados). Sin
embargo, los elementos del Estado moderno que no se habían creado antes
de comenzar el s. XIV ya no lo harán hasta el XVI o XVII, como los
ejércitos regulares o la diplomacia.
El final de la Edad Media es el momento culminante del enfrentamiento
entre el príncipe y los órganos representativos urbanos, la burguesía. Los
Príncipes del Renacimiento implantarán una política absolutista de origen
divino, amparándose en el éxito alcanzado por el Papa en el ámbito religioso.
La falta de coordinación entre la Escolástica, con su racionalismo dialéctico,
y el nominalismo de Roger Bacon, y Ockham con su empirismo inductivo,
llevarán a Europa hacia un camino de más de tres siglos –XV, XVI y XVII-
en el que el progreso vendrá determinado por conductos económicos
comerciales más que políticos o científicos.
Se puede concluir que en la Edad Media existía una pluralidad de centros
de dominación y faltaba un poder y un orden jurídico unitarios. Los reyes
irán aumentando paulatinamente su poder sobre una serie de territorios
comunes donde surgirá el Estado como organización política.
Para la aparición del Estado moderno, fueron necesarios una serie de
factores: el paso de la autarquía a economía abiertas basadas en el comercio;
la aparición de la burguesía; descubrimientos como la imprenta, la pólvora,
etc.; y el antropocentrismo.
Así mismo, cabe citar una serie de elementos internos defendidos por
Heller: el surgimiento de ejércitos permanentes; la existencia de una
administración financiera; la burocratización; y el renacimiento del Derecho
romano, debido a la necesidad de la unificación jurídica para regular las
incipientes relaciones comerciales.
Aunque el absolutismo variaba de un país a otro, podemos decir que los
rasgos generales del mismo en Europa, la máquina burocrática centralizada
y la monarquía apoyada en la clase aristócrata, continuaron. Como dijo
Engels, "el orden estatal siguió siendo feudal mientras la sociedad se hacía
cada vez más burguesa".
El ascenso burgués va ligado a avances que dieron impulso al desarrollo
comercial y capitalista que se avecinaba en el mundo moderno. La pugna
entre la nobleza feudal y la burguesía comercial propician la recepción del
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Orígenes y evolución del constitucionalismo y modelos de Estado Constitucional.

Concepto de Constitución.

Forma concreta organización política, s. XIV-XV extensión el s. XVI.

En el siglo XIV la disputa por la cúspide del poder seguía presente entre la figura del Emperador y la del Papa. Pensadores averroístas como Juan de Jandún o Marsilio de Padua estaban de acuerdo en que el Papa debía limitar su poder al campo de la fe. Se inicia entonces una “revolución” política: el poder es autógeno desde la comunidad, desde abajo hasta el rey, y no de arriba abajo, como el Papado había defendido, quedando el Pontífice fuera de la distribución de poderes en la pirámide política. Mientras que de Juan de Jandún o Tomás de Aquino no emerge en ningún momento la idea de soberanía popular, Marsilio de Padua defiende otra idea, siguiendo las pautas de Guillermo de Ockham. Para Marsilio de Padua, que se forma con la experiencia del Estado-ciudad italiano, la voluntad del pueblo constituye el elemento fundamental de la Ley. Nadie puede estar por encima del legislador y, como este papel corresponde a la comunidad, es claro que la plenitud de poderes corresponde al pueblo. La auctoritas sacra se ha convertido en la auctoritas humana. Así mismo, Bartolo y Baldo, romanistas, apoyándose en la tradición jurídica iniciada en el siglo XI, se plantean por qué no es posible crear un Derecho escrito cuando en tiempos del Imperio existía un Derecho consuetudinario. La voluntad del pueblo debe regular la comunidad, y ésta posee capacidad para crear las leyes. Con estas doctrinas entramos en la modernidad política, pero aunque el Estado moderno no se considera formado hasta el s. XVI, sus elementos esenciales ya están delimitados en el XIV, como instituciones permanentes para los asuntos financieros y jurídicos o la cancillería (equipo de funcionarios altamente especializados). Sin

embargo, los elementos del Estado moderno que no se habían creado antes de comenzar el s. XIV ya no lo harán hasta el XVI o XVII, como los ejércitos regulares o la diplomacia. El final de la Edad Media es el momento culminante del enfrentamiento entre el príncipe y los órganos representativos urbanos, la burguesía. Los Príncipes del Renacimiento implantarán una política absolutista de origen divino, amparándose en el éxito alcanzado por el Papa en el ámbito religioso. La falta de coordinación entre la Escolástica, con su racionalismo dialéctico, y el nominalismo de Roger Bacon, y Ockham con su empirismo inductivo, llevarán a Europa hacia un camino de más de tres siglos –XV, XVI y XVII- en el que el progreso vendrá determinado por conductos económicos comerciales más que políticos o científicos. Se puede concluir que en la Edad Media existía una pluralidad de centros de dominación y faltaba un poder y un orden jurídico unitarios. Los reyes irán aumentando paulatinamente su poder sobre una serie de territorios comunes donde surgirá el Estado como organización política.

Para la aparición del Estado moderno, fueron necesarios una serie de factores: el paso de la autarquía a economía abiertas basadas en el comercio; la aparición de la burguesía; descubrimientos como la imprenta, la pólvora, etc.; y el antropocentrismo. Así mismo, cabe citar una serie de elementos internos defendidos por Heller: el surgimiento de ejércitos permanentes; la existencia de una administración financiera; la burocratización; y el renacimiento del Derecho romano, debido a la necesidad de la unificación jurídica para regular las incipientes relaciones comerciales. Aunque el absolutismo variaba de un país a otro, podemos decir que los rasgos generales del mismo en Europa, la máquina burocrática centralizada y la monarquía apoyada en la clase aristócrata, continuaron. Como dijo Engels, "el orden estatal siguió siendo feudal mientras la sociedad se hacía cada vez más burguesa". El ascenso burgués va ligado a avances que dieron impulso al desarrollo comercial y capitalista que se avecinaba en el mundo moderno. La pugna entre la nobleza feudal y la burguesía comercial propician la recepción del

Derecho romano, que impulsarán el concepto de propiedad privada, la práctica mercantil, o mayores exigencias a los tribunales consuetudinarios. Esto fue beneficioso para la solución de los problemas de la burguesía comercial. Sin embargo, existía un contrapeso político que no beneficiaba ni a la burguesía, ni a la aristocracia: el incremento de los poderes centrales por los monarcas absolutistas debido a la recepción del Derecho romano, también en la corte jurídica, donde los burócratas-juristas serían defensores del centralismo real. Aunque parezca que esto benefició a la clase feudal tradicional, no hay que olvidar que el descontento nobiliar se hacía manifiesto con la participación de los mismos en revoluciones sociales del s. XVII, como consecuencia del desplazamiento al que se veían sometidos por la burguesía en las finanzas y por la burocracia administrativa y jurídica. Al final del proceso revolucionario burgués, la nobleza y los reyes absolutos serían los grandes derrotados, pero paradójico es que la burguesía y la burocracia jurídico-administrativa serían los vencedores, ocupando esta última un puesto preferencial en el Estado de Derecho.

Bases teóricas: Bodino, Maquiavelo, Hobbes.

Maquiavelo (1469-1527). Maquiavelo ocupa un puesto central entre los teóricos del Estado moderno. Como dijo Molas, al mismo tiempo que es el primer científico de la política, es también el creador de un programa destinado a conseguir la aparición del Estado. Configura la política como una lucha por el poder, desligada de la religión, la moral y la filosofía. Uno de los pilares de la nueva ciencia es la Historia, clave de la política, ya que para Maquiavelo

''quien conoce una edad, conoce todas''. Debemos aprender de la historia ya que los hechos se repiten con carácter cíclico. Así podremos evitar cometer los errores ya conocidos. Maquiavelo

afirma que el hombre puede con su "virtud" solventar los problemas que puede ocasionarle su

"fortuna", sobre todo un hombre, el "Príncipe".

Con este esquema científico, Maquiavelo construyó un programa destinado a dar forma al nuevo Estado moderno y que sirviera para la unificación italiana. Pero no tuvo que ir muy lejos para encontrar un modelo para su teoría política: la Italia de los s. XIII y XIV estaba en un proceso de paso de las "comunas" (ciudades controladas por un régimen corporativista) a las "signorías" (regímenes dictatoriales), configurando los nuevos "Estados urbanos". Federico II y su labor realizada en el Imperio normando de Sicilia sería el espejo donde debería mirarse cualquier príncipe: abandono del egoísmo y actuar en busca del beneficio material de la comunidad. El Estado es desde estos momentos el poder por el poder, algo que se justifica a sí mismo y que es anhelado por los ciudadanos. Pero tan solo un Príncipe, en el que convergen la energía y la inteligencia y con el suficiente poder político- militar capaz de levantar auténticos ejércitos nacionales puede construir este Estado, sin que nadie discuta su mando. Maquiavelo considera a la nobleza un parásito que aumenta la desigualdad social, lo que afecta negativamente al Príncipe, y la religión, aunque también queda excluida del poder, sirve como medio de integración social y de obediencia al Príncipe. El último paso es la monopolización de la fuerza (con el ejército nacional) y del Derecho (crea el ordenamiento jurídico), para mantener el orden social y buscar el bienestar de los súbditos. Por lo tanto, su tesis sobre la autonomización política, con origen en la teoría de la doble verdad de Averroes, encuentra la justificación de que el Estado obra por necesidad. A Partir de su pensamiento se descubren los rasgos del estado moderno: secularización del poder político, absolutismo monárquico, legitimidad del poder como atributo de la soberanía. Hobbes. Thomas Hobbes (1588-1679) representa la más alta cima de la teorización política del absolutismo laico. El autor del Leviatán participa tanto en la primera revolución políticoburguesa que tiene lugar en Europa,

estudiosos y que hoy se mantiene con otra dimensión (dignidad de la persona y derechos fundamentales).

Elementos constitutivos: población, territorio, soberanía.

La comunidad de personas políticamente organizadas, que denominamos Estado, necesita para su existencia de un conjunto de personas que conviven, que llamamos pueblo, de un territorio cierto y de una organización especializada que ejerce el poder político (Soberanía). El pueblo. Las personas son la base principal de la Sociedad, y por consiguiente, del Estado. El pueblo está formado por el conjunto de personas que conviven establemente en una comunidad política, o nación, unidas con ella (y con su Estado) por un vínculo jurídico llamado nacionalidad. Pueblo y población no son iguales, porque en el mismo territorio de un pueblo pueden residir personas que no sean ciudadanos de la comunidad política constituida: extranjeros (pertenecen a otra comunidad política) o apátridas (personas sin nacionalidad). Una visión basada en el “realismo histórico”, defendería que el Estado preexiste al pueblo y no viceversa. Pero si invertimos esta lógica, formulamos dicha relación de una manera más acorde al principio democrático: el Estado es la organización política de las personas que, asentadas en un territorio, se constituyen en comunidad política. Y esta se deriva de la voluntad de sus integrantes. La nación. La nación convive políticamente bajo la existencia de un poder político organizado, que ejerce su imperio sobre la comunidad y reconoce a los integrantes de su pueblo mediante la nacionalidad. Actualmente, el pueblo posee la mayor fuerza política, imponiéndose sobre las clases o la ideología. Existen tres grandes concepciones de Nación, según se adopte una perspectiva u otra:

Perspectiva social objetiva: La Nación expresa una realidad social (nación o nacionalidad) percibida por sus miembros como unitaria y distinta

de otras, que suele encontrarse caracterizada por la existencia de varios elementos comunes de sus integrantes: lengua, historia, etc. Estos elementos presentan un carácter social y un cierto sentido objetivo. Concibe la nación como algo indispensable para los hombres, un hecho natural. Perspectiva política subjetiva: Sitúa en primer plano el elemento voluntario. La Nación se deriva de la voluntad de un pueblo de convertirse en comunidad política. Sin dicha voluntad, la existencia de nacionalidades sería políticamente irrelevante. Si existe la voluntad comunitaria, aun cuando no poseyera los rasgos objetivos de nacionalidad, existiría una nación. Perspectiva jurídica: Algunas nacionalidades europeas, de acuerdo con el principio de

autodeterminación, pugnaron por convertirse en naciones en sentido político y formar Estados propios. Por otra parte, los Estados han intentado uniformizar sus sociedades con el fin de llegar a crear nacionalidades homogéneas. Estos procesos se desarrollaron simultáneamente y han establecido una identificación entre nación social y comunidad política estatal-nacional. No siempre existe una correspondencia exacta entre la Nación y el Estado. Existen estados integrados por personas de características sociales nacionales distintas, como resultado de la voluntad de sus miembros: Suiza, EEUU... La pluralidad nacional se mantiene en dichos Estados con mayor o menor discusión y con formas distintas para organizarlo. El criterio de primar la voluntad de las personas sobre sus características sociales nacionales, es propio del sentido democrático de nación que ha dado origen a su concepto jurídico. Además se ha llegado a identificar Nación con Estado (Por ejemplo: ONU), o con Pueblo. El territorio. Es el ámbito espacial estable en el que el Estado ejerce la plenitud de sus potestades políticas y jurídicas. El Estado puede disponer libremente en su territorio y excluir del mismo a cualquier otro sujeto que pretenda ejercer en él un poder político. El Estado ejerce sus poderes pues, con carácter exclusivo y excluyente. De dicho carácter se deriva la necesidad de precisar con exactitud el territorio de cada Estado mediante la fijación de fronteras. Así la delimitación del territorio resulta esencial para establecer el

espacio en que son válidas las normas jurídicas y, por tanto, en el que son aplicables, puesto que el Ordenamiento jurídico de un Estado se compone de decisiones que solamente son válidas de acuerdo con sus propias reglas y está destinado a su aplicación en el los límites de este.

  • Pueden existir sistemas políticos que no posean una base territorial fija (Ej. Agrupaciones nómadas), pero estos no constituyen un Estado. Estos sistemas solo pueden subsistir como resultado del consentimiento o debilidad de los Estados de la zona. La soberanía. El poder político en el marco del Estado es un poder unificado y ejercido de forma excluyente en una comunidad política en el marco de un territorio. Para ejercerlo, el Estado se organiza en una pluralidad de instituciones encargadas de ejercer partes de este poder: son capaces de crear derecho válidamente, están dotadas de coerción y se derivan de la autorización del poder político unificado y supremo del Estado. El poder del Estado, en cuanto no está jurídicamente determinado y su validez no deriva de otro poder jurídicamente vinculante, es un poder soberano. Se expresa tanto hacia al exterior como hacia al interior: En la dimensión exterior de la comunidad política, el poder estatal no está subordinado al de ninguna otra comunidad política. La independencia jurídica de la comunidad, le otorga el reconocimiento internacional de su soberanía. En la dimensión interior de la comunidad política, debe precisarse quién ejerce la soberanía. Así, la soberanía social es actualmente la que se ha impuesto como elemento central de referencia, sea

ejercida por un Parlamento en representación de la Sociedad (Ej. Gran Bretaña), o mediante un acto de constitución de la comunidad política, por el que se organizan los poderes del Estado y el ejercicio de sus potestades. Ello se tradujo en que la Sociedad aprobase una Constitución del Estado, de la cual se deriva la legitimidad de los poderes constituidos.

El Estado absolutista. Hobbes.

La primera forma que adopta el Estado es la estamental. Esto quiere decir que el Estado está representado por la Corona y los estamentos, que se reúnen en las asambleas medievales para adoptar determinadas decisiones. Esta forma de Estado es dualista, ya que el poder procede de una doble fuente de legitimidad: la que nace del Rey, y la que proviene de los estamentos, del reino. En Inglaterra, esta forma se conserva a pesar de los intentos de instauración del absolutismo durante los siglos XVI y XVII, y como resultado perviven el Parlamento y la Corona con creciente predominio del primero hasta la situación democrática actual. En Francia, la Monarquía acaba poco a poco con el poder de sus estamentos, dando lugar a lo que se denomina monarquía absoluta, al igual que sucede en casi todo el continente europeo. La tendencia a la centralización lleva en la mayoría de los casos a un fortalecimiento del poder del Rey. El Derecho romano proporciona las categorías ideológicas y jurídicas favorables a la posición absoluta del Rey y a su expresión jurídica. El Derecho romano había acuñado fórmulas que expresaban el inmenso poder de los Emperadores y muchos juristas medievales se inclinaban por la atribución de estas fórmulas a los Reyes. Se trata, por ejemplo, de los conocidos textos de Ulpiano “Quod principi placuit, legis habet vigorem” (lo que place al Príncipe tiene valor de ley); o “Princeps legibus solutus est” (el Príncipe está desligado de las leyes o no resulta obligado por las leyes). De esta última frase viene el adjetivo absoluto, es decir, suelto o libre respecto de la ley. Los juristas interpretaron estos principios en el sentido de que el Rey podía crear Derecho sin tener en cuenta a los estamentos. En el Reino de Castilla esta potestad del Rey se tradujo en su capacidad para aprobar Pragmáticas, que ya en el siglo XV se consideraban superiores a las leyes de las Cortes. Las diferentes Cortes de los reinos españoles crearon mecanismos de defensa de su capacidad de crear Derecho. También hubo esfuerzos doctrinales para limitar el poder del Monarca absoluto a partir de principios teóricos de distinto origen. La Iglesia decía que el Monarca debía obedecer la ley divina y el Derecho natural, o sería un tirano. Desde un punto de vista jurídico, se

En su viaje a Inglaterra apreciará altamente la libertad de la que gozan los ciudadanos ingleses, admirando el hecho de que el poder ejecutivo del rey esté sometido a un control eficaz que lo limita, y comprueba las ventajas de la libertad. Aunque la teoría sobre la separación de poderes realizada por Montesquieu es interpretada de forma distinta por unos autores y otros (ya que para unos no se separan, sino que se combinan), si existe una atribución diferenciada de los mismos: ejecutivo (rey, ministros), legislativo (cámaras alta y baja) y judicial (magistrados). Rousseau será el representante más significativo de la teoría del Contrato en el s. XVIII. Invierte los términos de Hobbes y para él, es la sociedad la que corrompe al hombre en el Estado civil, ya que en el Estado natural el hombre es pacífico. Por lo tanto, es necesaria una fuerza común que proteja a cada persona y sus bienes, pero en la cual cada individuo permanezca libre. “Lo que el hombre pierde por el Contrato social es su libertad natural y un derecho limitado a todo lo que le tienta y está a su alcance; lo que gana es la libertad civil y la propiedad de todo lo que posee”. El pacto se edifica sobre la “voluntad general” (que se expresa con y por medio de la ley), lo que da lugar a un cuerpo político que es el depositario de la soberanía, y es el pueblo con su soberanía popular quien constituye el Estado y puede controlarlo y cambiarlo. El ideal rousseauniano es el de una democracia directa, en la que el pueblo es el soberano y el gobierno un agente en funciones de administrador. Fue en Reino Unido donde el liberalismo tuvo sus orígenes y se manifestó de forma más pura. Debemos destacar cuatro etapas. La primera (s. XVIII- 1850), la librecambista, cuyos máximos representantes fueron A. Smith y D. Ricardo, basa el sistema liberal en una economía libre de mercado accionada por el individuo que busca su felicidad. Se condicionó lo político a lo económico, siendo el primero el encargado de legislar para que este proceso de cada individuo no convirtiera la sociedad en una jungla, pero teniendo en cuenta que cuanto menos se interviniese en el mercado, mayor libertad habría en alcanzar los fines deseados. Los cuatro objetivos primordiales eran facilitar la subsistencia, producir abundancia, mantener la seguridad, y favorecer la igualdad.

La segunda etapa (1850-s. XX), está caracterizada por las presiones producidas entre las masas por la Revolución industrial y las nuevas necesidades producidas por el imperialismo británico. En este momento Stuart Mill asienta su doctrina: un sistema liberal que elevara y humanizara a la clase obrera, pero sin abandonar el sistema capitalista. Pero, temeroso de que la clase obrera se impusiera, ideó un sistema de votos en el que se premiase la inteligencia frente a la ignorancia. El liberalismo seguirá las pautas de Mill en cuanto a la humanización del sistema, pero se desarrollarán elementos democráticos del mismo. A partir de aquí el liberalismo propugnará la plena participación del ciudadano en la vida social, siendo necesario eliminar la pobreza. El liberalismo está entonces anunciando la democracia. Este modelo se origina a partir de la Revolución francesa de 1789. Entre 1814 y 1848 es el período de máximo apogeo del liberalismo francés. Conservaron todas las conquistas civiles sancionadas en el Código napoleónico: propiedad individual, garantías individuales como la libertad de expresión o de prensa, sufragio censitario…lo que ponía de manifiesto que la burguesía había sustituido a la aristocracia en la dirección del gobierno. En cuanto a la tradición constitucionalista norteamericana, hay que destacar la idea de soberanía popular y supremacía de la Constitución de

  1. La idea de soberanía popular tiene sus bases en el primer pacto entre colonias, para una mejor organización de la sociedad. La redacción de la Constitución fue “votada” por todas las colonias, así el constitucionalismo ha sido siempre democrático. El 4 de julio de 1776 se produce la independencia de EE.UU respecto de Gran Bretaña. En 1787 se ratifica la Constitución en la Convención de Philadelphia. Las colonias se convierten en estados soberanos, dentro de un Estado soberano que es un Estado Federal Constitucional, que nace para limitar el poder, fijar quién lo ejerce, la distribución territorial… Ejerza quien ejerza el poder, debemos poder controlarlo y que avance hacia el objetivo que nosotros queramos. Como dice Holmes, si el Derecho americano hubiera de estar representado por un solo hombre, sin duda ése sería John Marshall. Fue el quien fijó la función del Tribunal como intérprete supremo de la

Constitución y quien asumió el papel de construir unos cimientos jurídicos lo suficientemente fuertes como para edificar una nación sólida gobernada con eficiencia. En 1789, en la sentencia Madison vs Marbury estableció el principio fundamental de la libertad, consistente en que una constitución escrita, permanente, controla a un Congreso temporal. El ex-Presidente Adams había nombrado para un cargo a Marbury, mientras éste todavía ejercía la presidencia, pero el Secretario de Estado, Madison, se negaba a otorgarle la credencial de nombramiento. Marbury pidió al Tribunal Supremo que dictara un writ of mandamus para obligarle a hacerlo. La Judiciary Act de 1789 autorizaba al TS a dictarlo, pero la Constitución no parecía permitirlo.

Marshall dictaminó que la Sección 13 de la Judiciary Act, que otorgaba al Tribunal estas facultades,

era inconstitucional porque ampliaba la jurisdicción original del Tribunal de la jurisdicción definida por la Constitución misma. Al decidir no intervenir en este caso, el Tribunal Supremo aseguró su posición como árbitro final de la ley. Esta fue la primera sentencia que institucionalizó el “judicial review” o control judicial de la constitucionalidad.

El Estado liberal. Constitucionalismo liberal clásico. Estado de derecho.

Imperio de la ley. El imperio de la ley –expresión de la voluntad general-, la división de poderes, y la declaración de derechos son las características del Estado de Derecho. Nuestra Constitución recoge todas, pero como sistema político no puede ser encuadrado dentro de los esquemas clásicos del Estado liberal de Derecho. Es decir, junto a las transformaciones experimentadas por el estado liberal se reconocen también las transformaciones del Estado moderno, como se aprecia en el art.1.1 (“España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna

como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.). Pese al Preámbulo de nuestra Norma Fundamental, hay que afirmar que el imperio de la ley no tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo significado que le atribuía el Estado liberal, debido a que: El origen parlamentario de la ley ha ido en detrimento del origen gubernamental de la misma. Se han multiplicado los centros de producción legislativa. Y, finalmente, la ley, aunque siga siendo considerada como la expresión de la voluntad general, no tiene ese carácter abstracto y está sometida a un control. División de poderes y legalidad de los actos de los poderes públicos. Más que de separarlos rígidamente, se trata de articularlos funcionalmente, evitando la concentración de poderes y de competencia. La división actual no es la misma que la propuesta por Montesquieu. Se ha pasado de la atribución exclusiva a un órgano de cada poder a la colaboración de poderes y a la noción de interdependencia, como se refleja en nuestra Constitución. Cada uno de los tres clásicos poderes – legislativo, ejecutivo y judicial- ha adquirido una nueva configuración que va desde la pérdida de peso específico en el Parlamento hasta el fortalecimiento del ejecutivo. En cuanto a la legalidad de los actos de los poderes públicos, ésta deriva, como la división de poderes, del principio de estar condicionados por el principio del imperio de la ley, por lo que, tanto la Administración pública como la previsión del control judicial a posteriori deben estar sometidos al orden normativo. En este planteamiento, se distinguen dos modelos: La concepción dualista, conforma el principio de legalidad por vinculación negativa a la ley, siendo esta un límite para los poderes públicos. La concepción monista la ley, ya que es el fundamento y presupuesto legitimador de los demás

poderes.

En cuanto al control jurisdiccional a posteriori, la legalidad de la Administración no solo implica la autotutela de ella, sino que también

fin lógico comunista es la desaparición del Estado. Hay que destacar que los postulados teóricos, serán asumidos, de forma positiva o negativa, por el Estado constitucional actual. Sistemas autoritarios entre la I y II GM. Esta reacción al Estado liberal presenta una mayor pobreza intelectual que el aportado por el marxismo. Parte de una concepción sustantiva del poder, que lo hace residir no en una clase social, sino en una élite, consecuencia lógica de la superioridad del individuo sobre la masa. Parte de una concepción pesimista del hombre (destacan en estos tiempos filósofos como Nietzsche), frente al idealismo platónico del liberalismo y también al marxismo. En consecuencia encontramos una versión autoritaria del Estado liberal, caracterizado por: Una ideología oficial.

El fomento de la apatía política.

La configuración de los derechos y libertades como una concesión por parte del Estado. La configuración del líder como titular del poder constituyente. La existencia de una organización o partido subordinado a la ideología oficial La existencia de un aparato policial al servicio de la ideología. Una organización jerárquica piramidal del Estado.

La II GM acabaría con este tipo de autoritarismos, excepto en España y Portugal.

El Estado social y democrático de Derecho. Constitucionalismo democrático.

El Estado social aparece como un fenómeno coincidente en todos los países en los que se dan determinadas condiciones económicas, sociales y culturales, apareciendo como el resultado del colapso del Estado burgués liberal decimonónico. Es decir, este Estado tiene unos objetivos de redistribución e igualación. El problema de tratar de reconciliar libertad, igualdad, democracia y crecimiento económico tiene consecuentemente una

nueva concepción del Estado. Se produce pues una dicotomía Estado social- Estado Democrático de Derecho, el cual, según Elías Díaz, aparece como una superación real del Estado social de Derecho, lo que supone un lógico tránsito de la sociedad de masas, propia del neocapitalismo, a la sociedad democrática, que exige participación real de las masas en el control de las decisiones y en los rendimientos de la producción. El momento histórico de su realización se sitúa en la República de Weimar, a raíz de la Ley Fundamental de Bonn. El Estado viene obligado a prestar unos servicios mínimos, que cada vez adquieren mayor alcance y significado ejerciendo una función subsidiaria. En cuanto al Estado Social y Democrático de Derecho en la CE, su consecución como fórmula política aparece efectuada en el art. 1.1. Dichos principios aparecen recogidos en el Título Preliminar. Esta fórmula política aparece incluso como con un carácter de superlegalidad constitucional. La modificación o desaparición de cualquiera de estos principios no supondría simplemente una reforma constitucional, sino la destrucción de la Constitución y sus sustitución por otra. Los valores superiores que propugna nuestra Constitución son auténticas normas jurídicas, que representan los ideales de una comunidad, que constituyen un parámetro para la interpretación y a su vez un límite para el ordenamiento jurídico. En cuanto a las manifestaciones constitucionales del Estado social de Derecho, ésta abarca distintas corrientes ideológicas y doctrinales. Así nuestra jurisprudencia sentenció que en el campo de la organización, se traduce tanto en la participación de los ciudadanos en la organización del Estado como en una ordenación por el Estado de entidades de carácter social en cuanto su actividad presenta un interés público relevante. Esto implica una actuación positiva de los poderes públicos en el sentido de lo dispuesto en el art.9.2 CE, así como una función legitimadora de los medios de defensa adoptados por los grupos socialmente dependientes. El problema reside en conseguir que esto sea posible manteniendo los principios esenciales del sistema capitalista. Como apunta López Guerra, se reconocen una serie de derechos económicos y sociales, que suponen una importante transformación de las Declaraciones de derechos, que están encaminadas a garantizar el ámbito

existencial de todos los ciudadanos y especialmente de determinados sectores sociales, otorgando especial importancia al mismo tiempo a determinados bienes considerados indispensables al efecto.

En cuanto a la regulación constitucional del proceso productivo, el Título VII consagra la intervención pública en la actividad económica (art.131) junto con la participación de los trabajadores en la empresa (art.129). Por otra parte, en cuanto a las manifestaciones constitucionales del Estado Democrático de Derecho, es difícil encontrar manifestaciones constitucionales. Quizás el único leve indicio al respecto se encuentra en el Preámbulo. Si bien, podemos intuir estos aspectos en la proclamación de la soberanía popular en el art.1.2; en la aceptación del pluralismo político y social (arts.6 y 7); o en el reconocimiento de la participación de los ciudadanos (art.23).

Conceptos de Constitución.

Existen antecedentes de Constitución como la Carta Magna de Juan Sin Tierra en 1215, en el sentido de textos que en alguna medida limitaban el poder. Durante el período del Antiguo Régimen existieron también reglas más o menos objetivas y más o menos pactadas por las cuales el poder absoluto se sometió a determinadas cortapisas que lo limitaban en cierta medida. Pero el concepto de Constitución proviene realmente de un momento en el cual se produce una discontinuidad con la situación anterior, concretamente en los siglos XVII y XVIII, en los que se produce el triunfo de las ideas del racionalismo liberal. Esta filosofía va a suponer un cambio cualitativo esencial respecto a las situaciones anteriores, en lo que respecta a la limitación del poder. Los límites al poder no serán ya de carácter extrínseco –de orden divino o moral-, sino intrínsecos a la propia concepción del poder, consecuencia del criterio racional aplicado a la organización política. Por tanto, es a partir del triunfo de las ideas racionalistas cuando podemos hablar con propiedad del concepto de Constitución. Así, se suelen

destacar tres textos fundamentales como primeras constituciones de la Era Moderna: La Declaración de Derechos (Bill of Rights) inglesa de 1689, con la que se pone término al proceso revolucionario inglés del s. XVII. La Constitución de Estados Unidos de finales del s. XVIII.

La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada en Francia en 1789, y con la que se abre el período revolucionario francés. No hay unanimidad en cuanto al concepto de Constitución, en lo que se entiende o no por “Constitución”, es decir, a saber distinguir cuándo nos encontramos ante un texto constitucional y cuándo ante otra cosa. Veamos algunos de los posibles conceptos de Constitución, que se obtienen a partir de tres enfoques distintos, tal como es expuesto por BLONDEL: Concepto ideológico de Constitución (concepción racional). Estaríamos ante una definición ideológica en aquellos supuestos en los que se exige a la norma fundamental que posea un contenido concreto y el respeto a unos principios apriorísticos para concederle la categoría de

Constitución. El concepto ideológico es más restrictivo que el descriptivo, que luego veremos.

El concepto ideológico es el primitivo concepto que se tuvo de la idea de Constitución: surge en paralelo a los movimientos revolucionarios de inspiración liberal, momento en el que se produce un cambio radical y profundo sobre cuál sea la forma de ejercer el poder político. Para este concepto ideológico, la Constitución se identifica con la idea y la función de limitar el poder. Y ello a través de dos técnicas: La de establecer garantías jurídicas de las libertades y derechos y la de repartir las tareas políticas entre varios órganos para evitar que se produzca la concentración del poder en un solo órgano. La plasmación más clara de este concepto se halla recogida en el artículo 16 de la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que señala con claridad que “Toda sociedad en la que no esté asegurada la

fuerza. Todas las entidades que realmente disfrutan y detentan poder conforman lo que Lasalle llama “pedazos o fragmentos” de Constitución. Concepto jurídico-formal de Constitución. Recuérdese que a lo largo del s. XIX en Europa, a diferencia de lo que sí ocurrirá en Estados Unidos de América, la Constitución no va a ser considerada como norma jurídica, sino que se irá convirtiendo en la expresión de unos buenos deseos, de un capítulo de buenas intenciones, una especie de programa político. Tras la Primera Guerra Mundial, Europa va a recoger de nuevo la idea, cargada de consecuencias prácticas, de que la Constitución es verdadera norma jurídica y por tanto directamente aplicable por los tribunales ordinarios, idea que había permanecido viva en Estados Unidos de América. El concepto jurídico-formal procede de dos nociones distintas de Constitución que acabarán

integrándose en un solo concepto:

El concepto jurídico de Constitución expuesto por Hans Kelsen: es Constitución la especial norma que regula la creación del Derecho dentro del Estado. La Constitución sería la norma que determina cuáles son las fuentes del Derecho, cómo se articulan dichas fuentes de una manera jerarquizada, cuáles son los órganos que las crean y cuáles son los procedimientos adecuados para que un determinado producto se entienda norma jurídica. El concepto formal de Constitución. Es Constitución aquel texto, o textos normativos, que dentro de un Estado tienen el carácter de norma escrita, superior y de reforma agravada. El concepto jurídico-formal pone especial énfasis en afirmar que las Constituciones se traducen en un conjunto de documentos a los que se les da un valor especial, a los que se consideran, sean o no aplicables, el vértice del ordenamiento jurídico de una sociedad, y los cuales no pueden ser cambiados de la noche a la mañana, como puede ocurrir con otro tipo de normas. Se da, pues, un marcado énfasis a la forma jurídica. Conviene tener presentes dos ideas complementarias respecto a este concepto:

El énfasis formalista no sólo hace referencia a su pura forma externa, sino que además supone una cierta rigidez para su modificación, que habrá de efectuarse por procedimientos determinados en la propia Constitución (rigidez en la reforma constitucional). Jerarquía de la Constitución, que es la norma primera y superior de todo el ordenamiento. Por lo tanto, las restantes normas, y, en especial, las leyes aprobadas por el poder legislativo, no podrán ir contra lo dispuesto en la Constitución, que procede del poder constituyente. Existirán órganos constitucionales encargados de declarar si hay contradicción entre la Constitución y la ley (en España el Tribunal Constitucional).