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Contractes part civil, Apuntes de Derecho Contractual

Powerpoints pasados a word + comentarios de clase en castellano. Profesora Rosa Mila

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 05/02/2019

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andreaaaaaaaa-6 🇪🇸

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DERECHO DE CONTRATOS
Tema 1. CONCEPTO DE CONTRATO. FUENTES. CLASIFICACIÓN. CONTRATOS
DE CONSUMO
1. LAS FUENTES DE LOS CONTRATOS
Derecho de Contratos.
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DERECHO DE CONTRATOS

Tema 1. CONCEPTO DE CONTRATO. FUENTES. CLASIFICACIÓN. CONTRATOS DE CONSUMO

1. LAS FUENTES DE LOS CONTRATOS

La regulación de los contratos

En el siglo XIX, los elementos necesarios para el conocimiento del derecho de contratos estaban:

  • Código Civil español (1889): parte general y especial.
  • Código de Comercio (1885): parte general y especial.
  • Presupuestos del derecho de contratos del CC:
  • Economía liberal ( laissez faire ): decisiones individuales y autonomía privada.
  • Igualdad sustancial de los contratantes: acuerdo entre iguales.

En la actualidad, al producirse una descodificación del derecho de contratos, están regulados al margen del Código Civil y del Código de Comercio en función de:

a. Las características de la relación contractual b. Los sujetos que intervienen (derecho de consumo) c. La internacionalización del derecho de contratos (Convenio de Viena). d. La jurisprudencia (TS tarea de actualización y renovación del derecho de contratos) e. El territorio en el que se celebra el contrato: Libro VI del CCCat (2017).

Algunas leyes especiales que tienen en cuenta las características de la relación contractual:

  • Condiciones generales de la contratación (Ley 7/1998)
  • Arrendamientos urbanos (Ley 29/1994)
  • Arrendamientos rústicos (Ley 49/2003)
  • Contratación automatizada (Ley 7/1996)
  • Contratación electrónica (Ley 34/2002)
  • Seguros (Ley 50/1980)

Libro VI del Código Civil de Catalunya sobre obligaciones y contratos (2017)

Aprobada por la Ley 3/2017, del 15 de febrero. Entró en vigor el 1 de enero de 2018. Su aprobación supone la existencia de una legislación propia del derecho de contratos en Cataluña. Sin embargo, no regula todo el derecho de contratos, sino solo unas materias concretas: compraventa, permuta y mandato.

Aplicación

  • Principio de territorialidad : artículo 111.3.1 CCCat “El dret civil de Catalunya té eficàcia territorial, sens perjudici de les excepcions que es puguin establir en cada matèria i de les situacions que s'hagin de regir per l'estatut personal o altres normes d'extraterritorialitat.”
  • Supletoriedad del derecho estatal : artículo 111.5 CCCat: “Les disposicions del dret civil de Catalunya s'apliquen amb preferència a qualssevol altres. El dret supletori només regeix en la mesura que no s'oposa a les disposicions del dret civil de Catalunya o als principis generals que l'informen”. Algunos artículos del Libro VI del CCCat han sido impugnados por el gobierno del estado ante el Tribunal Constitucional mediante recurso de inconstitucionalidad, debido a un posible problema competencial si se interpreta el art. 149.1.8 CE de manera restrictiva: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las bases de las obligaciones 0 3 0 1 contractuales, ...”. Estos artículos son actualmente aplicables en Cataluña ya que el Tribunal Constitucional levantó su suspensión por auto de 3 de octubre de 2017.

Posibles futuras normas o reformas en derecho de contratos

Art. 1257.I CC: “Los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley”.

La autonomía de la voluntad

Autonomía de la voluntad: regla general, las partes son libres para acordar la creación, modificación y extinción de las relaciones jurídicas, así como los términos en lo que hacen. 0 3 0 1

Art. 1255 CC: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.

Libertad y vinculación de las partes: Los pactos obligan (arts. 1091, 1256 y 1258) porque nacen del consentimiento libremente prestado: autorresponsabilidad.

Art. 1256 CC: “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ”.

Art. 1258 CC: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan , no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

Sentido económico del contrato

Contrato es un instrumento fundamental para transferir bienes y servicios de unas manos a otras, procurando un aprovechamiento óptimo. Los contratos solo se celebran cuando son mutuamente beneficiosos para ambas partes.

Elementos esenciales del contrato

Artículo 1261 CC: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

  1. Consentimiento de los contratantes.
  2. Objeto cierto que sea materia del contrato.
  3. Causa de la obligación que se establezca”.

Consentimiento (arts. 1262 y ss. CC)

Para expresar el consentimiento es necesario que:

  1. Las partes tengan capacidad para contratar (capacidad de obrar) (art. 1263 CC).
  2. No estén incursas en prohibición para contratar (art. 1264 CC).
  3. Inexistencia de vicios (arts. 1265-1270 CC).
  4. Consentimiento mutuo de las partes contratantes: coincidencia de la voluntad interna de los contratantes con la declaración externa. Falta de coincidencia: Simulación.

Objeto (arts. 1271-1273 CC): cosas o servicios objeto de las prestaciones

Posibilidad (física). No pueden ser objeto del contrato cosas o servicios imposibles (art. 1272 CC), pero sí las cosas futuras (art. 1271 CC).

  • Posibilidad de las cosas: ha de existir en el momento de la celebración del contrato (art. 1460.I CC), sino nulidad.
  • Contrato sobre cosa futura (art. 1271.I CC). Cosas que no existen en el momento de la celebración del contrato pero que existirán, de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos ( emptio rei speratae ).
  • Posibilidad de los servicios: cabe ejecutar aquel comportamiento.

Licitud.

  • Licitud en las cosas: lo lícito o ilícito será comercializar con ellas: “pueden ser objeto0 3 0 1 del contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres” (art. 1271.I CC).
  • Licitud de los servicios: que no sean contrarios a la ley ni a las buenas costumbres (art. 1271 CC).

Determinación. El objeto del contrato ha de ser “cierto” (art. 1261, 2o CC). No hay contrato si las partes no conocen cuáles son las obligaciones que asumen.

  • Determinado en el momento de la perfección del contrato.
  • Determinable posteriormente sin necesidad de nuevo pacto entre las partes.

Causa (arts. 1274 a 1277 CC)

La causa del contrato es el fin que persigue. Nulidad de los contratos sin causa o con causa ilícita (contraria a las leyes, p. e. en fraude de acreedores o a la moral).

  • Onerosos: la prestación o promesa de una cosa o servicio de la otra parte.
  • Gratuitos: la liberalidad del donante (art. 1274 CC).

Requisitos: Existencia, licitud y veracidad de la causa.

La forma del contrato

Principio de libertad de forma: los contratos son válidos cualquiera que sea la forma en que se celebren (art. 1278 CC).

Forma con finalidad probatoria o ad probationem. Cuando la ley requiere que un contrato tenga una forma concreta, no siendo esa forma presupuesto para su validez:

El contrato existe y es válido desde que concurren los elementos esenciales, pero las partes pueden exigirse recíprocamente que el contrato adopte esa forma concreta, para hacerlo valer frente a terceros (art. 1279 CC).

Excepcionalmente, la ley puede configurar una forma determinada (p.e. escritura pública) como presupuesto de validez del contrato ( forma esencial o ad solemnitatem ).

  • La autonomía de la voluntad está limitada por normas imperativas que pretenden proteger a la parte débil de la contratación. Poder asimétrico de negociación: en muchos se elimina el proceso negociador (condiciones generales de la contratación) y en todo menor poder de negociación.
  • “La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula (...)” (art. 10 TRLGDCU)

Información previa:

  • Información asimétrica de los contratantes: respecto de los bienes y servicios objeto del contrato.
  • Mecanismos dirigidos a corregir las deficiencias de información imponiendo al empresario obligaciones de información antes de que el consumidor quede vinculado.

Principio de actuación en favor del consumidor:

  • “Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente. En los contratos con consumidores esta norma de interpretación solo será 0 3 0 1 aplicable cuando se ejerciten acciones individuales” (art. 6.2. LCGC). Condiciones generales de la contratación
  • Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Protección frente a cláusulas abusivas -> Arts. 82 y ss. TRLGDCU.

Derecho de desistimiento

El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado , notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo0 3 0 1 establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase (art. 68.1 TRLGDCU).

Se puede ejercer:

  1. En los supuestos previstos legal o reglamentariamente (art. 68.2 TRLGCU). 1.a. Ventas a plazos de bienes muebles Plazo: 7 días hábiles siguientes a la entrega del bien (art. 9 LVPBM) 1.b.Ventas a distancia a consumidores (internet, teléfono) y ventas a consumidores fuera de establecimiento mercantil Plazo: 14 días naturales (art. 102 TRLGDCU). Excepciones: art. 103 TRLGDCU.
  2. Y cuando así se reconoce 0 3 0 1 en la oferta, promoción publicitaria o el propio contrato.

Tema 2. TRATOS PRELIMINARES Y FORMACIÓN DEL CONTRATO

Las fases de la vida del contrato

  1. Fase de preparación (tratos preliminares) : antes de la perfección del contrato, hechos y/o declaraciones que revelen la intención de celebrar un contrato en el futuro.
  2. Fase de perfección : regla general: coincidencia de voluntades de las partes del contrato: Art. 1261. I CC: “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato…”
  3. Fase de consumación : realización de las prestaciones asumidas en el contrato. 1. LA PREPARACIÓN DEL CONTRATO. TRATOS PRELIMINARES

El contrato empieza cuando empiezan a hablar las dos partes, y acaba cuando se perfeccione el contrato o cuando una de las partes o ambas deciden abandonar el contrato. Igual que son libres de iniciar un contrato, son libre de abandonarlo.

¿Existe en todos los contratos?

  • Contratos de formación instantánea.
    • Fase muy breve o inexistente.
  • Contratos de formación sucesiva o progresiva:
    • Necesario para discutir el contenido del acuerdo y conocer las características económicas y jurídicas de la operación con información obtenida directamente o por medio de la otra parte (p.e. due diligence CV de empresas).

Regulación: no CC / art. 1245 PMCC.

Relevancia de los tratos preliminares

Si no hay una relación jurídica, no existe de obligación de llegar a un acuerdo, pero si la libertad de apartarse de las negociaciones en cualquier momento. Pero una vez perfeccionado el contrato , serán tomados en consideración:

  • Vicios del consentimiento.
  • Interpretación contractual (art. 1282 CC).

Deberes de las partes y responsabilidad precontractual ( culpa in contrahendo )

Por el hecho de iniciar negociaciones, las partes asumen ciertos deberes (art. 1245 PMCC):

a. Negociar de buena fe. b. Confidencialidad información obtenida durante la negociación: expresa o tácitamente. c. Deber de informar: c.a. Deber de autoinformarse. c.b. Obligación de responder a solicitudes expresas y concretas (dolo negativo). c.c. En contratos de consumo información precontractual obligatoria.

Consecuencias de su incumplimiento: Responsabilidad precontractual ( culpa in contrahendo ) e indemnización de daños y perjuicios causados.

Responsabilidad precontrectual por ruptura injustificada de las negociaciones

¿Son indemnizables los gastos en los que ha incurrido la otra parte que devengan inútiles si el contrato no se celebra por ruptura de las negociaciones?

Contenido usual:

  • Los extremos sobre los que habrá que alcanzar un acuerdo.
  • No obligación de celebrar el contrato.
  • Obligación de negociar de buena fe.
  • Deberes de información.
  • Obligaciones de confidencialidad.
  • Obligación de no negociar con terceros.
  • Cronología de la negociación.

¿Por qué se firman y aceptan las cartas de intenciones? Si adopta la forma de documento bilateral precontractual: Memorandum of unerstanding.

Precontrato o promesa de contratar

Ausencia de regulación general en el CC (ref. concretas arts. 1451 y 1862 CC).

Un precontrato es un acuerdo entre las partes en relación con la formalización de un contrato en el futuro, que agrupa situaciones heterogéneas:

  • Acuerdo con términos abiertos: acuerdos firmes sobre determinados aspectos, más obligación de continuar negociando de buena fe.
  • Acuerdo sobre la formalización futura de un contrato entre las partes (contrato para contratar).
  • Precontrato de opción (art. 14 LH): Se concede a una de las partes, onerosa o gratuitamente, la facultad de poner en vigor en el futuro un contrato que ya está determinado en todos sus elementos esenciales. 2. PERFECCIÓN DEL CONTRATO: OFERTA Y ACEPTACIÓN

Fase de perfección

Hay oferta contractual cuando:

  1. La declaración de voluntad del oferente es inequívoca e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. 1.a. No requiere una nueva declaración de voluntad por parte del oferente, sino tratos preliminares.
  2. Contiene todos los elementos esenciales del futuro contrato o prevé la forma de determinarlos (p.e. art. 1447 y 1448 CC). 1.b.“.... Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y expresa o, tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos” (art. 14 Convenio de Viena 1980).

Publicidad como elemento de integración de la oferta contractual en los contratos de consumo (art. 61 TRLGDCU).

  1. Y va destinada a una persona o a varias personas determinadas. Si va dirigida a destinatarios indeterminados: 1.c. Regla general: es una invitación a hacer ofertas ( invitación ad offerendum ), a no ser que se exprese lo contrario. 3.i. Requiere manifestación de voluntad del destinatario + conformidad de quien formuló la invitación (art. 14 CV y 1246. PMCC). 3.ii. Excepcionalmente: es una verdadera oferta, si se trata de una oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos mercantiles (venta al detalle) (art. 9.1 LOCM): 3.iii. Obligación de vender. Cualquier destinatario se puede convertir en aceptante y perfeccionar el contrato. Orden temporal de solicitudes.

Vigencia de la oferta

La oferta pierde eficacia por:

  1. Rechazo de la oferta por el destinatario (art. 1249 PMCC).
  2. Agotamiento del plazo concedido para su aceptación. 2.a. Plazo fijado en la oferta / si no se hubiese fijado ninguno, dentro del que resulte razonable (art. 1250.3 PMCC). P.e. oferta de bienes de valor constante v. oferta de bienes de precio especulativo.
  3. Revocación de la oferta antes de la aceptación. 2.b.No es posible una vez que el oferente no puede ignorar la aceptación sin faltar a la buena fe (art. 1262.II CC). 2.c. Irrevocabilidad de la oferta (art. 16 CV): 3.i. Si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o 2.d.Si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.
  4. Muerte o incapacidad sobrevenida del oferente (STS 23.3.1988), solo si el contrato tiene un componente intuitu personae.

Hay aceptación cuando…

  1. La persona a la que va dirigida la oferta contractual manifiesta su conformidad. 1.a. No rige la regla del espejo (the mirror-image rule). 1.b.Cabe aceptación no conforme con la oferta (art. 19 CV y 1251.1.2o PMCC): 1.i. Carácter sustancial de las modificaciones:rechazo de la oferta y contraoferta, que tiene que ser aceptada por el primer oferente. 1.ii. Carácter no sustancial de las modificaciones: la respuesta constituirá aceptación, excepto cuando:
  2. El oferente rechaza las modificaciones dentro de plazo,
  3. Si el oferente exigió expresamente una aceptación pura y simple.

Contratos suscritos mediante diapositivos automáticos: ¿Cuándo se perfecciona el contrato?

Artículo 1262. III CC: “En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación” (teoría de la expedición).

  • Son aquellos contratos celebrados vía internet con una secuencia de clics (no celebrados vía correo electrónico).
  • Regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

STS, 1ª, 17.9.2010 (RJ 2010/8865)

  • 24.7.1997: Berta concede a Controlex Levante, S.L. un derecho de opción de compra sobre una nave industrial en Alicante.
  • Plazo: hasta el 31.7.2000.
  • Precio. 174.293 euros.
  • Domicilio a efectos de notificaciones: domicilio de Berta.
  • 28.7.2000: Sixto, por cuenta de la S.L., comparece ante notario para que comunique a Berta su decisión de ejercitar el derecho de opción.
  • 31.7.2000: Notario se persona en el domicilio de Berta, quien no se encuentra en el mismo.
  • 1.8.2000: notario se persona de nuevo en el domicilio de Berta i tampoco está.
  • 5.10.2000: Berta recibe una carta certificada en su domicilio en la que el optante le comunica el ejercicio de la opción y le insta a cumplir lo pactado. ¿Se ha perfeccionado la compraventa?
  • TS: “La buena fe objetiva exigía que la concedente no obstaculizara el conocimiento del ejercicio del derecho de opción, ausentándose dentro del plazo concedido al optante del domicilio en el que se había de realizar la notificación, sin indicación de otro lugar en el que recibir razonablemente la comunicación al respecto” (FD 4o).
  • La regla del conocimiento es la excepción, solo se aplica cuando el oferente ha recibido

la aceptación, pero no la conocido por una causa ajena a su ámbito de control.

Tema 3. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y SUBROGADOS DEL CUMPLIMIENTO

1. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

Pago o cumplimiento: Concepto

Entendemos por pago o cumplimiento del contrato como aquel acto de realización, por el deudor, de la prestación que constituye el objeto de la obligación.

  • Concepto estricto : Exacta ejecución por el deudor de la prestación debida.
  • Concepto amplio : incluye el pago en sentido estricto y además los medios que le sustituyen (subrogados del cumplimiento)

El cumplimiento puede producir tres efectos:

  1. Efecto extintivo: (art. 1156 CC).
  2. Efecto satisfactorio:
  3. Efecto liberatorio:

Requisitos para que produzca estos efectos:

  • Sujetos del pago.
  • Objeto del pago.
  • Circunstancias de tiempo y lugar.

Los sujetos del pago: Solvens : El deudor como sujeto activo del pago

  • El que paga (solvens) puede ser el deudor o un tercero.
  • El deudor es el principal legitimado para ejecutar el cumplimiento.
    • (^) Personalmente o per medio de un representante (art. 1158.I CC), siempre que la prestación no tenga carácter personalísimo (art. 1161 CC).
    • Obligaciones de dar (entrega supone la transmisión de la propiedad o la constitución de otro derecho real), el deudor ha de tener (art. 1160 CC): ■ Capacidad para enajenar el bien: sino anulable. ■ Libre disposición sobre el mismo: sino - El verdadero propietario acción reivindicatoria. - O si el propietario era el deudor (con poder de disposición limitado), su entrega en pago podrá ser impugnada por el beneficiario de la prohibición de disponer.

2. PAGO POR TERCEROS EN CONTRA DE LA VOLUNTAD EXPRESA DEL

DEUDOR

Los sujetos del pago: Solvens: El pago por tercero

El pago puede ser realizado por un tercero, excepto en las obligaciones de hacer personalísimas (art. 1161 CC). Para que sea válido, es irrelevante la voluntad:

  • Del deudor (“ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor”, art. 1158 CC).
  • Del acreedor: no la podrá rechazar, a riesgo de incurrir en mora creditoris.
  • Norma de protección de la buena fe del deudor que ejecuta la prestación frente a quien, sin serlo, aparenta y actúa como acreedor.
  • Requisitos para que el pago libere al deudor:
    • Que el tercero posea el crédito.
    • Que el deudor pague de buena fe.
  • El verdadero acreedor dispone contra el acreedor aparente de la acción de enriquecimiento sin causa.

Requisitos objetivos: principio de exactitud de la prestación ejecutada

  • Identidad : la prestación ejecutada ha de ser idéntica a la pactada, excepto que el acreedor acepte otra.
  • Sino aliud pro alio. A pesar de que se pueda entender que la prestación diferente es de igual o mayor valor para el acreedor (art. 1166 CC). Si la obligación consiste en entregar una cosa determinada por su pertenencia a un género , y no se ha pactado la calidad debida, el deudor cumplirá entregando bienes de calidad media (art. 1167 CC).
  • Integridad : la cosa o el servicio deben entregarse o prestarse completamente (art. 1157 CC). Aspecto cuantitativo de la prestación. Incluye entrega de frutos y accesorios.
  • Indivisibilidad : la prestación ha de ejecutarse de una sola vez, en un único momento.
  • “A menos que el contrato expresamente lo autorice (p.ej. venta a plazos), no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación” (art. 1169 CC). 3. SUBROGADOS DEL CUMPLIMIENTO

Subrogados del cumplimiento

Figuras jurídicas que sustituyen el pago o cumplimiento genuino de la obligación.

  • No consisten en la realización de la prestación pactada.
  • Satisfacción del interés del acreedor y liberación del deudor.
    1. Dación en pago.
    2. Pago por cesión de bienes (art. 1175 CC)
    3. Consignación (art. 1176-1181 CC)
    4. Condonación (arts. 1187-1194 CC)
    5. Confusión (art. 1192.1194 CC)
    6. Compensación (art. 1195-1202 CC)

Dación en pago

Prestación diferente a la debida, que produce efectos de pago. Ausencia de regulación en el CC. Fundamento último: art. 1255 CC.

Requisitos :

  1. Realización de prestación diferente a la debida (aliud pro alio).
  2. Que el acreedor acepta con los mismos efectos que el pago. Efectos :
  • Si la prestación ejecutada consiste en la entrega de una cosa, quien la recibe deviene propietario: transmisión de la propiedad.
  • Pro soluto : extinción de la obligación primitiva ipso iure y totalmente, ya sea mayor o menor el valor respecto del importe de la obligación.

Dación en pago de la vivienda de deudores hipotecarios sin recursos

RD-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Incluye como Anexo un Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual. El Código incluye tres medidas que se presentan jerarquizadas. La tercera de ellas es la dación en pago de la vivienda habitual.

  • Deudor podrá solicitar la dación en pago de su vivienda habitual.
  • La entidad está obligada a aceptar la entrega de la vivienda, aunque es necesario que antes se haya adherido al Código de Buenas Prácticas. Muy poco aplicado: ámbito de aplicación limitado, deudores casi pobres de solemnidad, etc.

Pago por cesión de bienes

Deudor cede todos o parte de sus bienes a los acreedores, para que estos procedan a su administración y liquidación, con el fin de satisfacer sus respectivos créditos con lo obtenido de las ventas.

  • Solo transmisión de la posesión. Solo extingue la obligación del deudor hasta donde llega el importe líquido de los bienes cedidos, subsistiendo la deuda para el resto.
  • NJ pro solvendo (para pagar). Proporciona una vía para logar la realización de los derechos de crédito sin tener que acudir a los procedimientos ejecutivos y concursales. Diferencias con la dación en pago.

Consignación

  • Procedimiento que el ordenamiento pone a disposición del deudor para extinguir la obligación, y liberarse de la deuda, ante la imposibilidad de poder realizar el cumplimiento por una causa no imputable a él.
  • El deudor se libera, sin o en contra de la voluntad del acreedor, mediante el depósito judicial o notarial de la cosa debida.

Consignación: supuestos

  1. Supuesto típico: rechazo injustificado del acreedor a recibir la prestación tras el ofrecimiento del pago.
  2. Otros supuestos: no hay nadie a quien ofrecer válidamente el pago (art. 1176. III): ■ Ausencia, incapacidad, litigio sobre la titularidad del derecho de crédito.

Consignación: procedimiento

  1. Ofrecimiento del pago: Intento de pago (exacto) que se hace al acreedor. Solo necesario en el supuesto 1. No forma especial: el deudor tiene la carga de la prueba.

Extinción de la obligación (art. 1156 CC).

  • Condonación parcial. Condonación de la obligación principal comporta la de las accesorias (garantías personales y reales y otras obligaciones accesorias).
  • Lo accesorio sigue a lo principal (art. 1190 CC).

Confusión (arts. 1156 y 1192-1194 CC)

Reunión en una misma persona de la condición de acreedor y deudor de una misma relación obligatoria, lo que provoca la extinción de la misma.

  • Mortis causa o inter vivos. Efectos:
  1. Extinción de la obligación.
  2. Obligacionesaccesorias(art.1193CC):
  • Si se reúne en una misma persona las cualidades de acreedor y fiador, la obligación accesoria de fianza se extingue.
  • No afecta a la obligación principal que se mantiene.
  1. Obligaciones con pluralidad de sujetos:
  • Si parciariedad, se extingue la deuda parciaria afectada (art. 1194 CC).
  • Si solidaridad, se extingue la deuda (art. 1143 y 1146 CC).

Compensación (arts. 1195 y ss. CC)

Forma de extinción de las obligaciones por la concurrencia de la recíproca condición de acreedor y deudor de las partes en relaciones diferentes (art. 1156 CC).

  • Diferencia con la confusión.
  • Fundamento

Compensación legal (art. 1196 CC). Requisitos objetivos

  • Deudas homogéneas.
    • Obligaciones pecuniarias y dos obligaciones genéricas del mismo género.
  • Deudas vencidas y líquidas. Efectos :
  • Produce la extinción de las obligaciones “en la cantidad concurrente” (art. 1202 CC).
  • No opera automáticamente.
  • Alegación por la parte interesada extrajudicialmente o en un proceso judicial.

Tema 4. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. TIPOS. IMPUTACIÓN. CAUSA FORTUITA Y FUERZA MAYOR

1. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

Noción básica de incumplimiento

Tipos de incumplimiento

Remedios a disposición del deudor (tema 5)

  • Cumplimiento en forma específica o cumplimiento forzoso
  • Reducción del precio (arts. 1486 CC y art. 117 TRLGDCU CV de consumo)
  • Resolución
  • Indemnización por daños y perjuicios (en cualquiera de los otros supuestos)