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Derecho constitucional, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Constitucional

Es un resumen de las preguntas y cuestiones más importantes.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2018/2019

Subido el 12/01/2023

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Carmen Oceja López
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Preguntas más frecuentes de desarrollo de constitucional.
1. La moción de censura.
La moción de censura, como la cuestión de confianza, es una modalidad de control-
responsabilidad, cuya aprobación puede derivar en la dimisión del Jefe de Gobierno, y del
Gobierno que dirige.
Se trata de un mecanismo de exigencia de responsabilidad política que parte a iniciativa del
Parlamento, apreciándose notables diferencias en la regulación que, sobre esta institución, se
efectúa en Derecho Comparado, mientras algunos ordenamientos jurídicos han hecho de esta
institución la máxima expresión del parlamentarismo racionalizado, como Alemania o España,
apreciándose en ellos trabas suficientes como para hacer casi impracticable a este modelo de
exigencia de responsabilidad política, otros, como Reino Unido, han mantenido las
características propias que a esta institución le corresponden en el parlamentarismo
tradicional.
Reino Unido la moción de censura:
• Puede ser presentada por cualquier diputado ante la Cámara de los Comunes, Cámara que
asume como una de sus funciones políticas más relevantes la de fiscalizar o controlar al
Gobierno.
• La moción de censura se entenderá aprobada por mayoría simple.
• En caso de que la moción de censura prospere, el Primer Ministro podrá optar entre:
a) Dimitir, que conlleva, la del Gobierno en pleno, procediendo al nombramiento de un
nuevo Primer Ministro, por lo que el Rey encargará la formación de un nuevo Gobierno a
aquél que considere puede contar con la confianza de la Cámara.
b) Solicitar del Monarca la disolución de la Cámara y la convocatoria de elecciones.
Hay que advertir, que en el caso inglés, caracterizado por la efectiva consolidación del sistema
de partidos, así como por su bipartidismo, rara vez prosperará una moción de censura, si
tenemos en cuenta, que es el Gabinete el que viene a controlar a la Cámara.
La Constitución italiana, al establecer un bicameralismo perfecto, hace posible que pueda
plantearse la moción de censura en cualquiera de las Cámaras (Cámara de los Diputados y
Senado). Es considerado un bicameralismo perfecto ya que ambas cámaras les corresponden
las mismas funciones:
• La presentación de la moción de censura es colectiva, se exige que se encuentre suscrita, al
menos, por la décima parte de los miembros de la Cámara.
• Se establece un período de reflexión entre la presentación de la moción y su discusión, que,
en el caso italiano será de tres días.
• La aprobación de la moción de censura exige, la obtención de la mayoría simple de los
miembros de la Cámara.
• En caso de que la moción sea aprobada, el Gobierno o el Ministro encausado, está obligado
a dimitir.
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Preguntas más frecuentes de desarrollo de constitucional.

  1. La moción de censura. La moción de censura, como la cuestión de confianza, es una modalidad de control- responsabilidad, cuya aprobación puede derivar en la dimisión del Jefe de Gobierno, y del Gobierno que dirige. Se trata de un mecanismo de exigencia de responsabilidad política que parte a iniciativa del Parlamento, apreciándose notables diferencias en la regulación que, sobre esta institución, se efectúa en Derecho Comparado, mientras algunos ordenamientos jurídicos han hecho de esta institución la máxima expresión del parlamentarismo racionalizado, como Alemania o España, apreciándose en ellos trabas suficientes como para hacer casi impracticable a este modelo de exigencia de responsabilidad política, otros, como Reino Unido, han mantenido las características propias que a esta institución le corresponden en el parlamentarismo tradicional. Reino Unido la moción de censura:
    • Puede ser presentada por cualquier diputado ante la Cámara de los Comunes, Cámara que asume como una de sus funciones políticas más relevantes la de fiscalizar o controlar al Gobierno.
    • La moción de censura se entenderá aprobada por mayoría simple.
    • En caso de que la moción de censura prospere, el Primer Ministro podrá optar entre: a) Dimitir, que conlleva, la del Gobierno en pleno, procediendo al nombramiento de un nuevo Primer Ministro, por lo que el Rey encargará la formación de un nuevo Gobierno a aquél que considere puede contar con la confianza de la Cámara. b) Solicitar del Monarca la disolución de la Cámara y la convocatoria de elecciones. Hay que advertir, que en el caso inglés, caracterizado por la efectiva consolidación del sistema de partidos, así como por su bipartidismo, rara vez prosperará una moción de censura, si tenemos en cuenta, que es el Gabinete el que viene a controlar a la Cámara. La Constitución italiana, al establecer un bicameralismo perfecto, hace posible que pueda plantearse la moción de censura en cualquiera de las Cámaras (Cámara de los Diputados y Senado). Es considerado un bicameralismo perfecto ya que ambas cámaras les corresponden las mismas funciones:
    • La presentación de la moción de censura es colectiva, se exige que se encuentre suscrita, al menos, por la décima parte de los miembros de la Cámara.
    • Se establece un período de reflexión entre la presentación de la moción y su discusión, que, en el caso italiano será de tres días.
    • La aprobación de la moción de censura exige, la obtención de la mayoría simple de los miembros de la Cámara.
    • En caso de que la moción sea aprobada, el Gobierno o el Ministro encausado, está obligado a dimitir.

Francia también se inscribe en esa nueva relación que, entre el Parlamento y el Gobierno, se produce como consecuencia del establecimiento del denominado parlamentarismo racionalizarlo. Es por ello que:

  • Sólo la Asamblea Nacional asume la competencia de poder exigir responsabilidad política al Gobierno, ostentando, por ello, una posición de preeminencia respecto del Senado que no asume competencia alguna a dichos efectos.
  • La moción de censura deberá ser presentada por, al menos, la décima parte de los miembros de la Asamblea Nacional. Habrá de ser a iniciativa colectiva.
  • Deberán transcurrir cuarenta y ocho horas desde su presentación, para que pueda ser votada.
  • La moción de censura se entenderá aprobada si cuenta con la mayoría absoluta de los votos de los miembros de la Asamblea Nacional.
    • En caso de no ser aprobada, se prohíbe a sus firmantes que puedan suscribir otra durante el mismo período de sesiones.
    • En caso de que la moción de censura sea aprobada, el Primer Ministro está obligado a presentar su dimisión y la del Gobierno que dirige al Presidente de la República. La "moción de censura constructiva" establecida en Alemania, y después en España, es el máximo exponente del parlamentarismo racionalizado, la necesidad de establecer en la moción un candidato alternativo a la Jefatura del Gobierno, dificulta, en exceso, la utilización de este mecanismo de control, dado que supone, al mismo tiempo, la censura del Gobierno y la investidura de uno nuevo. Es posible que las fuerzas políticas presentes en la Cámara lleguen a ponerse de acuerdo sobre la necesidad de derrocar al Gobierno, pero es más complicado que lleguen también a consensuar sobre quién debe ser el candidato alternativo a la Jefatura del Gobierno. La denominada censura "constructiva", en consideración de que a su través no se derroca un Gobierno sino que se crea uno nuevo, ha supuesto la desnaturalización de esta institución, ya que, en lugar de ser utilizada como un efectivo mecanismo de control, se ha venido a convertir en un instrumento de desgaste del Gobierno en manos de la oposición.
  1. El Estado Social del Derecho. Será Heller en 1929 quien, por primera vez, acuñe la expresión Estado Social de Derecho para significar un nuevo modelo de Estado en oposición a su predecesor (el Estado liberal de Derecho) y a los Estados totalitarios, por ser incapaces de hacer frente y resolver los nuevos problemas. Con el Estado Social de Derecho, el Estado deja de ser abstencionista, para intervenir en la sociedad y economía, asumiendo la denominada “procura existencial” del ciudadano, de ahí que la redistribución económica se efectuará atendiendo criterios de justicia social, para conseguir esa "igualdad" formalmente proclamada por el Estado liberal. El Estado social reclama una política económica distinta a la del Estado liberal, pretendiendo una economía concertada, planificada, lo que se ha denominado tras la Segunda Guerra Mundial, como Estado de bienestar social. El Estado demanda una nueva relación sociedad-Estado, donde los ciudadanos se encuentran legitimados para participar en la formación de la voluntad estatal, ejerciendo una actividad de control sobre la misma. Según Pérez Royo, el Estado social es una consecuencia del proceso de democratización del Estado. El Estado debe dar respuesta a todos los sectores de la sociedad y no exclusivamente a una parte de la misma, dado que desde la democracia, será posible conseguir los fines de igualdad y justicia que del Estado social se reclaman. El nuevo modelo de Estado exige, un replanteamiento de la doctrina clásica de la división de poderes. La sociabilidad del Estado modifica el papel que el Ejecutivo asume dentro del Estado, y con ello, la relación del Parlamento-Gobierno. Se tiende a lo que se denomina "parlamentarismo racionalizado" donde el Ejecutivo, asume mayor para conseguir el bienestar social que se le exige al Estado. Rasgos que caracterizan al Estado social de Derecho: a) El Estado social como Estado de Derecho: El Estado asume el elemento jurídico como límite de su actuación, arbitrándose sistemas de control. b) El Estado social como Estado intervencionista: En los ámbitos social y económico tendentes a la consecución de la real y efectiva igualdad y justicia social, bien a través de prestaciones positivas del Estado a favor de los menos favorecidos, bien a través de la promoción de las condiciones precisas para su logro.

c) El Estado social como Estado democrático y Estado de asociaciones: Se extiende el derecho de sufragio hasta alcanzar el sufragio universal; el ciudadano participa en la vida del Estado mediante instituciones de democracia directa. Surge una nueva relación entre gobernante gobernado como consecuencia de la relevancia que adquieren, como instancias intermedias, los partidos políticos y otras asociaciones. d) El Estado social como Estado reconocedor y garante de derechos y libertades: El Estado social además de reconocer los derechos del Estado liberal, pretende otorgarles contenido material. El Estado social supone: De un lado, la asunción de los derechos socio-económicos (Son derechos de prestación cuya efectividad requiere la creación, organización y sostenimiento financiero de un servicio público). De otro, la ampliación del contenido del principio de igualdad, junto a la igualdad ante la ley (en cuanto a aplicación), se reconoce la igualdad en la ley o en el contenido de la norma, siendo las dos vertientes de la igualdad formal, que se traduce en la prohibición de discriminaciones, imponiéndose, el principio de igualdad como límite al legislador. Crisis del Estado social El Estado social no está exento de problemas, de ahí que sea habitual plantear la crisis de este modelo de Estado, la cual ha ido en aumento tras la crisis energética de los años setenta. La crisis económica ha determinado el aumento de los gastos del Estado y la disminución de los ingresos, y por ende, del efectivo necesario para lograr esa “procura existencial”. La crisis económica ha terminado por afectar al modelo de Estado de bienestar, llegándose incluso a plantear la crisis del mundo contemporáneo.

  1. El Estado Social y Democrático del Derecho. La concepción actual del Estado de Derecho lejos se encuentra de esa primera concepción que se identificó con el Estado liberal. A) El imperio de la ley: su legitimidad. El Estado liberal reconoce el sufragio censitario, siendo la ley tan solo la expresión de la voluntad de la burguesía, es decir, de aquellos que tenían representados sus intereses en el Parlamento. El Estado liberal de Derecho ha sido, por tanto, un Estado de Derecho predemocrático que ha evolucionado hacia la democracia.
  • Arbitre mecanismos que garanticen la responsabilidad política y jurídica de los poderes públicos.
  1. El Régimen Demoliberal como Estados de Partidos. Los partidos políticos han sido, son y serán los actores principales de la lucha por el poder político, produciéndose, tanto en su influencia como en su significación, una importante transformación. En efecto, a la evolución de su tratamiento jurídico, cifrado por Triepel en cuatro fases (la de rechazo, la ignorancia, reconocimiento legal y su constitucionalización), le corresponde una evolución sociopolítica, íntimamente ligada al progresivo aumento de la demanda de participación en la formación de la voluntad política del Estado por los diferentes estratos de la sociedad. Durante el s. XIX prevalecieron en la mayor parte de los países europeos, los denominados:
  • Partidos de “notables” atendiendo a su composición social.
  • Partidos de “comité”: por su estructura organizativa.
  • Partidos de “representación individual": en consideración a tipo de representación que expresaban. Estas estructuras organizativas, estaban integradas por un número reducido de personas, cuya función principal consistía en obtener votos a favor de un candidato concreto, desarrollando su actividad, casi exclusivamente, durante los periodos electorales; su dirección ejercida por “notables” (aristócratas, granburgueses), lo financiaba y elegían a los candidatos. A partir de finales de s. XIX, como consecuencia del desarrollo del movimiento obrero (industrialización), surgirá un nuevo modelo: “partido de aparato” ó “partido organizativo de masa”, a través de los cuales las masas populares expresaban sus reivindicaciones, entrando a formar parte de la escena política. Con el surgimiento de los partidos socialistas, en Alemania, Italia, Inglaterra y Francia, los partidos estarán caracterizados por:
  • Las masas a las que se dirigían eran las masas trabajadoras.
  • Su funcionamiento no quedaba circunscrito al momento electoral y su objetivo el de incrementar el número de trabajadores que colaborasen en el proyecto de gestión de la sociedad y por otro lado, el de conquistar nuevos espacios de influencia.
  • Organización de carácter estable, formada por personal cualificado y retribuida, financiada a través de cuotas.
  • Organización piramidal, en cuya base se encontraban las Secciones (miembros que pertenecían a un determinado ámbito territorial), a su vez organizadas en Federaciones (órgano intermedio, funciones de coordinación),y en el vértice la Dirección Central, nombrada

por el máximo órgano deliberante, el Congreso Nacional, constituido por los delegados designados por las Secciones.

  • Los candidatos a las elecciones eran elegidos por las Asambleas del Partido. La introducción del sufragio universal y la integración de los partidos de los trabajadores, produjeron cambios sustanciales en los partidos de la burguesía, quienes a pesar de los recelos acabarían constituyéndose en “partidos electorales de masas”, con organización similar a los obreros, diferenciándose en el objetivo de obtener la confianza de los diferentes sectores de la población (no solo la obrera), siendo estos objetivos básicamente electorales, por lo que el debate político de base pasa a un segundo plano, siendo la actividad más importante la de la elección de los candidatos. A partir del desarrollo económico tras la 2ª Guerra Mundial, los "partidos de trabajadores" han ido perdiendo algunas de sus características definitorias y acentuando su orientación electoral por diversas razones: por su total integración en el sistema político, configurándose, como posible detentadores de poder; progresiva estabilidad del sistema social; la intervención del Estado en sectores sociales y la necesidad de llevar a cabo una planificación económica y social, que requiere la cooperación de estos partidos, al contar éstos con el apoyo de una gran red de organizaciones económicas, sociales y culturales (sindicatos, cooperativas, etc.). También es cierto, que el modelo de partidos (partidos muy similares) se encuentra en crisis, derivada de muy diversas circunstancias, siendo una de las más importantes la inexistencia de un sistema de financiación que permita garantizar la autonomía de los partidos frente a los poderes privados, y que los partidos se acerquen a la sociedad civil. Y es que, como consecuencia del sistema de financiación pública instaurado en las democracias actuales, necesitan del voto del electorado para su subsistencia, convirtiéndolos en instituciones débiles “muy dependientes de los medios de comunicación, a los que atienden más que a sus militantes y votantes”.
  1. La Constitución en sentido formal. Concepto liberal y garantista Torres del Moral: “el concepto moderno de Constitución es jurídico, liberal y garantista”. Liberal porque ha sido el resultado de los movimientos revolucionarios liberales, los cuales arrancan con la Revolución inglesa del s. XVII, admitiéndose, de principio, la existencia de un Derecho natural superior al Derecho positivo, idea que se invocará tanto como un límite al poder regio, como al poder del Parlamento.

En la Europa continental , la pervivencia del principio monárquico, en solitario o compartido con el Parlamento, dificultó la concepción normativa de la Constitución derivando en un texto programático, de principios sin aplicabilidad directa. La ley continúa en Europa ocupando la cúspide de la jerarquía normativa, sólo a través de ella se podía aplicar la Constitución. Habrá que esperar, hasta después de la Primera Guerra Mundial, para que a través de las Constituciones alemana (1919) y austriaca (1920) se recepcione en la Europa continental, (no en el caso inglés) la concepción normativa suprema de la Constitución, que supondrá, la necesidad de asumir la rigidez constitucional y la justicia constitucional al objeto de garantizar su supremacía. Tras la Segunda Guerra Mundial, se ha generalizado esta posición en el constitucionalismo europeo continental. La Constitución española de 1978, junto con la Constitución de 1931, rompen con la tradición constitucional histórica española, autoproclamando su valor normativo en el art. 9.1 “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, asumiendo la rigidez y la justicia constitucional al objeto de garantizar su supremacía normativa. Aproximación hacia un concepto actual de Constitución: concepto sustancial de Constitución Existe una estrecha relación entre el carácter formal y material de las normas constitucionales. La Constitución en el sentido pleno de régimen constitucional efectivo, solo tiene existencia real en la democracia, ya que es ésta la que presta a la Constitución una determinada cualidad jurídica, en la que la validez y la legitimidad resultan enlazadas. Parece obvio pues, que la distinción y separación entre el sentido formal y material debe ser abandonada y pasar a postular una posición integradora de las mismas, que permita ofrecer una concepción actual de Constitución. La concepción normativa de la Constitución no debe restar importancia a su significado político y a su función transformadora de la realidad, es por ello que se considera que hay que mantener una idea de Constitución abierta, en el sentido de que debe permanecer inacabada e incompleta, a fin de que el Derecho Constitucional pueda ir experimentando las correspondientes transformaciones. Con ello se pretende conseguir que, la correlación entre la norma constitucional y la realidad política y social sea lo más estrecha posible.

  1. Contenido de la Constitución. Independientemente del signo ideológico del Texto Constitucional y del modelo de Estado que en ella se plasme, los Textos han venido manteniendo un contenido común, cual es la determinación de la organización y funcionamiento del poder político estatal, así como la definición de los principios que rigen la relación gobernante/gobernado. Ese mínimo común viene determinado por:
    • La concreción de valores y principios que deben inspirar tanto el ordenamiento jurídico como la actuación de los poderes del Estado.
    • Establecimiento de preceptos que cumplen una función de integración y de símbolo del Estado (definición de la bandera, reconocimiento de enseñas propias de entidades territoriales menores que conforman el Estado, o la definición de la capital).
    • El reconocimiento y los sistemas de garantías de los Derechos y libertades.
    • Establecimiento de un sistema de fuentes al que la Constitución otorga unidad y coherencia, determinando los tipos normativos, órganos con capacidad normativa y procedimientos de elaboración de las normas. Concreción de principios y reglas que determinan la organización de las instituciones del Estado, así como su funcionamiento.
    • Definición de la denominada Constitución económica.
      • Formulación del procedimiento de reforma, cuando se trate de un Texto rígido. Al tiempo que evoluciona el Estado, el contenido de los Textos Constitucionales también han sido objeto de evolución, pudiéndose apreciar como se ha ampliado el elenco de derechos y libertades constitucionalmente reconocidos. En los últimos tiempos se han producido avances tecnológicos muy importantes, especialmente en el ámbito de la informática y la biomedicina, lo que dará origen, a nuevos derechos y redefinirán otros tradicionalmente reconocidos, p.ej. la protección de datos, etc. El contenido de las Constituciones deberán tener presente la apertura internacional y la integración supranacional de los Estados, ya que conlleva la cesión de competencias derivadas de la propia Constitución, como es el caso de la Unión Europea, supuesto que nuestra Norma Suprema previó en su Art. 93 y que hizo posible la integración de España a la U.E., sin necesitar reforma constitucional.

tipos normativos por medio de los cuales se manifiesta el proceso de producción y aplicación del Derecho, mediante la incorporación de normas jurídicas al ordenamiento”. Si bien las fuentes del Derecho ha sido materia del Derecho civil, tras la aprobación de nuestro Texto Constitución, nuestra Norma Suprema asume la regulación de esta materia, como asumen, con carácter general, todas las Constituciones democráticas actuales, apareciendo el Derecho Constitucional como el “Derecho común”, dotando a todo el ordenamiento jurídico de unidad y coherencia.

  1. Concepto y características del poder constituyente. La teoría del poder constituyente elaborada por Sieyés, será objeto, posteriormente, de todo un proceso de elaboración doctrinal. Schmitt (representante de la Teoría decisionista) considera que el Derecho no encuentra su fundamento en la razón, sino en la voluntad. De las decisiones de esta voluntad política se deriva la validez de toda ulterior regulación legal-constitucional. El poder constituyente es el poder de decidir dotarse de una Constitución, y cuando ésta es democrática sería: “la voluntad política del pueblo que decide sobre su propia existencia democrática” (Torres del Moral). El concepto de poder constituyente también varía en función del tipo de Constitución, pues no podemos decir lo mismo si se trata de una Constitución consuetudinaria, como la británica, pues deberá entenderse como “el tiempo que otorga fuerza a la práctica, en un tiempo ininterrumpido, determinado por la historia y la tradición”. Según Schmitt, presenta además, diferentes rasgos característicos: se trata de un poder “no susceptible de traspaso, enajenación o absorción o consunción”, otros caracteres: a) Es un poder originario : emana directamente del pueblo, ya que interviene en el proceso, bien a través de la elección de sus representantes, o bien a través de su ratificación por referéndum, además de poder recabar el derecho a modificar la Constitución. b) Es un poder extraordinario: sólo actúa en momentos fundacionales o de cambio político relevante (elaborar o reformar sustancialmente un Texto Constitucional). c) Es un poder permanente : la discontinuidad en su ejercicio no determina su inexistencia, existe aunque no se ejerza. d) Es unitario e indivisible : como lo es su único titular: el pueblo.

e) Es soberano y supremo: ya que deriva de la voluntad soberana del pueblo, configurándose en fuente jurídica que otorga fundamento y validez al resto de las normas. “su ejercicio no tiene más condición que la democracia”. Clases, naturaleza y límites del poder constituyente Tanto la decisión de dotarse de una Constitución, como la decisión de reformar la Constitución ya existente, determinan el ejercicio del poder constituyente. Se suele distinguir entre: a) Poder constituyente originario: hace referencia a la decisión primera de elaborar un Texto Constitucional, por lo tanto, es previo a la Constitución que él mismo instaura, y en cuyo ejercicio su titular podrá participar, bien a través de la elección de la Asamblea Constituyente, bien a través de la ratificación por referéndum, o de ambas cosas en tiempos distintos. b) Poder constituyente derivado: poder de decidir reformar la Constitución vigente; este poder deriva de la propia Constitución, siendo ésta la que lo regula. También llamado poder de reformar y ocupa una posición intermedia entre el poder constituyente originario (modifica o reforma la Constitución) y el poder legislativo (regula la Constitución). El carácter supremo y omnipotente del poder constituyente, no es óbice para admitir la existencia de límites, según Jellinek: a) Límites absolutos: se establecen desde el orden natural, es decir, los principios del Derecho natural. b) Límites heterónomos: proceden de una voluntad distinta y ajena al poder constituyente, proceden del orden internacional. c) Límites autónomos: los establecidos por el propio poder constituyente.

  1. Evolución histórica de la Reforma Constitucional. a) Constitucionalismo revolucionario del s. XVIII: la complejidad de los procedimientos de reforma era tal que, más que favorecer la revisión se pretendió su inviabilidad. Situación a la que coadyuvó la desconfianza de los constituyentes hacia el Rey y la nación misma. Ejemplos: la Constitución española de 1812, que previó la imposibilidad de su modificación los 8 primeros años de vigencia; y las Constitución francesas de 1791, 1793 y

B) Sistema que atribuyen a órganos de naturaleza jurisdiccional, el control de la constitucionalidad de las leyes, como principal instrumento de defensa de la Constitución. Pudiendo distinguir esencialmente dos modelos: el norteamericano del judicial review, o modelo de justicia constitucional difuso; y el modelo kelseniano o modelo de justicia constitucional concentrado.

  1. La Tipología de las Constituciones. Constituciones escritas y consuetudinarias La Constitución escrita es aquella que se encuentra contenida en un documento formal, solemne y codificado, lo que revierte en una mayor seguridad jurídica del ciudadano. La mayor parte de los Estado democráticos actuales poseen una Constitución escrita, a excepción de Reino Unido que, paradójicamente, dio origen al primer Texto Constitución escrito en sentido moderno: el Instrumento de Gobierno de 1653. La Constitución consuetudinaria, no se encuentra en un solo documento, se encuentra integrada por normas escritas ordinarias, leyes, así como por costumbres, convenciones y jurisprudencia. Constituciones rígidas y flexibles
    • Constitución flexible: aquella cuya reforma podrá llevarse a efecto a través del procedimiento legislativo ordinario (el mismo empleado para crear o modificar una ley).
    • Constitución rígida: necesita procedimiento especial y más agravado para su reforma, calificándose como “pétreas” a las Constituciones que la prohíben. Las pétreas son las que prohíben su propia reforma. Constituciones otorgadas, pactadas e impuestas El criterio de clasificación será el sujeto u órgano que interviene en la creación del Texto Constitucional.
    • Constitución otorgadas: aquellas que se derivan de un acto de voluntad del monarca, la otorga el Rey, mediante la cual éste limita sus propios poderes o prerrogativas. Ejemplo: el Estatuto Real de 1834, en España.
    • Constitución pactada.: tiene su origen en el pacto entre el Rey y el Parlamento, se dan en las Monarquías limitadas del liberalismo doctrinario, caracterizadas por el establecimiento de la “soberanía compartida” entre el Rey y la nación a través del Parlamento. Ejemplos: Constitución de 1845 y 1876 en España.
    • Constitución impuesta: tiene su origen en la voluntad del pueblo, quien es titular de la soberanía. Ejemplo: la actual Constitución de 1978.

Constituciones originarias y derivadas

  • Constituciones originarias: aquellas que incorporan un principio fundacional nuevo, original e inexistente hasta el momento. Ejemplo: la Constitución norteamericana, que establece por primera vez el sistema presidencialista, como sistema de gobierno, y el Estado federal como forma de organización territorial. O la Constitución británica que determina el establecimiento de la “Monarquía parlamentaria” como forma política del Estado.
    • Constituciones derivadas: siguen un modelo preexistente; corresponde a la mayoría de las constituciones. Constituciones extensas y breves El criterio de clasificación es la extensión real del Texto Constitucional. Suele ser una realidad constatable, la mayor extensión de aquellas que pretenden romper con el régimen político anterior; en oposición a la brevedad de aquellas que no suponen modificaciones sustanciales respecto del modelo y régimen político instaurado. Los dos Textos Constitución más extensos de nuestra historia constitucional: la Constitución de 1812, con 384 artículos y la vigente de 1978, con 169 artículos.
  1. La Monarquía desde su forma Absoluta hasta la monarquía Parlamentaria. La Monarquía se encuentra estrechamente ligada con el nacimiento del Estado moderno. Desde su forma absoluta hasta la actualidad ha presentado diversas formas históricas en las que se aprecia la progresiva convergencia entre esos dos principios, inicialmente opuestos: el monárquico y el democrático, convergencia que en las actuales Monarquías “democráticas” se ha convertido en verdadera coexistencia. Quitando la Monarquía preestatal (previas al origen del Estado) se pueden distinguir: A. Monarquía Absoluta: concentración de todos los poderes del Estado en la persona del Rey, pese a la existencia de poderes intermedios (Iglesia, fueros, señoríos, etc.), por encima del Rey no existe instancia superior, convirtiéndolo en suprema justicia y en poder soberano, el rey detenta la soberanía, y no el pueblo. El Rey era en sí mismo el Estado. En España estuvo presente tras la muerte de Franco, nuestro Rey asumió la Jefatura del Estado, a título de Rey, conservando para sí todos los poderes que había venido asumiendo el Dictador.

Jefe del Gobierno, la convocatoria de elecciones, el veto de las leyes, la disolución del Parlamento, incluso, el mando supremo de las Fuerzas Armadas) son actos debidos, es decir, el Rey no decide su contenido, simplemente otorga el simbolismo de ser actos del Estado. En definitiva, se configura en una magistratura equilibradora, simbólica e integradora, pudiéndose afirmar que “el Rey reina pero no gobierna”.

  1. La República. La República como forma de la Jefatura del Estado Son dos las notas que diferencian la República de la Monarquía como forma de la Jefatura del Estado: A. La República puede darse tanto en el sistema parlamentario de Gobierno como en el presidencialista, es decir, puede tratarse de una República presidencialista (EEUU), o de una República parlamentaria (Alemania, Italia). De ello depende la efectividad de las funciones de su Presidente, así como la mayor o menor amplitud de dichas funciones. En el sistema presidencialista, el Presidente aúna las competencias que son propias del Jefe del Estado y del Jefe del Gobierno, lo que se ha venido a denominar Ejecutivo monista. En la República parlamentaria, son dos los titulares de estos órganos, el Presidente de la República asume las funciones propias de la Jefatura del Estado, y el Jefe del Gobierno es el responsable de la función de dirección política. B. De otro lado, la República se caracteriza por configurarse como Jefatura del Estado de carácter electivo y temporal, sistema de elección y temporalidad que varía de unos países a otros y que, además, incide sobre la efectividad de sus competencias. Carácter electivo y temporal de la República como forma de la Jefatura del Estado La designación del Presidente de la República, ya sea ésta presidencialista o parlamentaria: A. Por elección popular directa: se otorga al Presidente de la República una legitimidad igualable a la del Parlamento, lo que repercute en la efectividad de sus competencias; es un sistema propio de las Repúblicas presidencialistas, pero no exclusivo. Ejemplos: Constitución de Weimar 1919 (parlamentario), confiere a su Presidente relevantes poderes.

B. Por elección popular indirecta: por lo general también se corresponden con los sistemas presidencialistas. Aquí el pueblo lo que elige es un colegio electoral restringido, esto es, a los compromisarios o electores presidenciales que, previamente se comprometen a votar al candidato concreto de su partido. En la práctica funciona como la elección directa, ya que una vez que se conocen los compromisarios elegidos por el pueblo, se conoce también el candidato elegido por ellos. Este es el sistema de elección del Presidente de los EEUU. C. Por elección parlamentaria: es propio de los sistemas parlamentarios de gobierno, correspondiendo a la Cámara o a las Cámaras Legislativas en sesión conjunta, si se trata de Parlamento bicameral, la designación del titular de la Jefatura del Estado. Esto es, el Parlamento designa, tanto al Jefe del Estado como al del Gobierno. D. Por elección a través de un colegio mixto o semiparlamentario: es decir, por un colegio integrado por parlamentarios y otros electores designados por otros órganos colegiados, los cuales difieren de un supuesto a otros:

  • En Alemania: Colegio mixto o Asamblea, integrado por los parlamentarios de la Cámara Baja (Bundestag) y un nº igual de miembros elegidos por los Parlamentos de los Länder, exigiéndose, mayoría absoluta en primera y segunda votación, admitiéndose mayoría simple en tercera votación.
  • En Italia: Colegio mixto o Asamblea, integrado por los parlamentarios de ambas Cámaras reunidas en sesión conjunta y tres delegados de cada Región elegidos por los Consejos Regionales, a excepción del Valle de Aosta, que solo elige un delegado. Se exige mayoría de dos tercios de la Asamblea, o absoluta en la cuarta votación.
  • En España: durante la II República: la Asamblea se encontraba integrada por los parlamentarios del Congreso (Parlamento unicameral), e igual nº de compromisarios elegidos directamente por sufragio universal. La duración del mandato varía de unos Estados a otros, siendo frecuente que sea más prolongado en las Repúblicas parlamentarias que en las presidencialistas. En EEUU el mandato presidencial es de 4 años (presidencialista). En Italia es de 7 años al igual que en Francia hasta el año 2000, fecha en que mediante referéndum se redujo a 5 años.