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Asignatura: derecho romano, Profesor: torrent torrent, Carrera: Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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Tema 1: los negocios juridicos
1. la norma jurídica.
La escasa propensión a teoriza de los romanos, iba unida a su “ Tria iuris preacepta” , que eran relacione entre la moral y el derecho; situándolo en un plano jurídico y funcionando estas como un imperativo categórico en plano ético, correspondientes a las exigencias fundamentales de una comunidad organizada.
También se caracterizaron por su obligatoriedad fijando sanciones por el incumplimiento de normas. La norma jurídica es una regla de composición de conflictos y organización entre hombres que regula una comunidad organizada. Han de ser generales y abstractas, referirse a una serie indeterminada de hechos iguales y ofrecer para todos ante el ordenamiento.
Derecho objetivo, aplicación de la norma en el tiempo y el espacio.
El derecho es un conjunto coordinado de normas, un fenómeno donde se desarrolla la vida social. En el derecho romano, el “ ius” era el ordenamiento positivo vigente en Roma, su núcleo la costumbre, ya que el valor de la consuetudo reposa sobre la voluntad del pueblo, el derecho era una práctica vital.
El derecho objetivo es un conjunto de reglas aplicables en cada momento histórico. Las normas se aplican a partir de su emanación y el espacio de aplicación del derecho romano era solamente aplicable en los ciudadanos de roma a excepciones como por ejemplo los peregrinos.
Derecho subjetivo.
Derecho objetivo de exigir a una cierta conducta de otro. La norma es expansión y limite de nuestra voluntad. De las normas, nacen facultades y poderes del individuo. La norma se hace subjetiva cuando el estado al prescribir una norma de comportamiento, deja a las partes interesadas el control de su cumplimiento.
El derecho subjetivo es un interés privado, dicho interés es reconocido por el estado mientras que no contradiga el interés público y es protegido por jueces y procesos. El derecho subjetivo puede ser:
La acción es la facultad de dirigirse a los órganos estatales para ser tutelada la existencia de dicho derecho.
2. negocio jurídico, concepto.
Es un acto de volunta que tiene trascendencia en el derecho. Tiene el voluntarismo como respeto a la iniciativa privada operando en el derecho. Es una manifestación de la voluntad dirigida a la constitución, modificación o extinción de un derecho subjetivo, y debe tratar de un fin práctico permitido por el ordenamiento.
Hechos jurídicos son aquellos acontecimientos que el ordenamiento otorga efectos jurídicos. Actos jurídicos son hechos puestos en vida por la voluntad humana. Negocio jurídico es acto de autonomía privada que produce efectos jurídicos con arreglo a su finalidad económico-social
3. clases de negocios jurídicos. a) Negocios unilaterales y bilaterales: el primero esta puesto en vida por la voluntad de un solo sujeto y el segundo por dos o mas sujetos. b) Negocios formales y no formales: el primero necesita de una manifestación taxativa y el segundo vale cualquier forma acordada por las partes. c) Negocios onerosos y gratuitos: en el primero se produce un cambio de prestaciones y en el segundo la adquisición por una de las partes se realiza sin pérdida patrimonial. d) Negocios “ inter vivos” y “mortis causa” : el primero se realiza en la vida diaria de los hombres y el segundo la muerte de una persona es el requisito esencial para que el negocio surta efecto. e) Negocios consensuales y abstractos: en el primero la causa tiene una relevancia tal, que si no existe no se da negocio y en el segundo la causa se puede silenciar y sin embargo el negocio sigue adelante a base de ciertos requisitos formales. f) Negocios puros y los sometidos a condición, término y modo. Elementos esenciales. Sin los cuales no podía darse el negocio: - LA FORMA: aspecto externo del negocio, el lenguaje (hablado y escrito) es el modo general de declaración, en el derecho romano hay gestos o incluso el propio silencio podía tener eficacia declarativa. Si todo negocio es un hecho social debe cumplir la exigencia de reconocibilidad propia de la vida social. - CONTENIDO: los negocios jurídicos deben ser materiales, concretos, pero también podía ser espirituales. El contenido puede ser cualquier composición lícita de intereses. El derecho fija un número cerrado de modelos negociales y cada uno tiene un contenido preestablecido. Con la caída de la forma el contenido se vuele menos taxativo y se amplían las relaciones. - CAUSAS: finalidad económico social del negocio, esta determina los negocios lícitos e ilícitos. Sirve para diferenciar relaciones jurídicas con estructuras similares, como la donación y el mutuo. Elementos accidentales. Los particulares pueden subordinar a un evento futuro una (condición) como puede ser la eficacia del acto negocial, o supeditar esa eficacia al cumplimiento de un plazo (termino) o imponer una determinada circunstancia (modo). - CONDICIÓN: es la supeditación de los efectos de un negocio jurídico a la realización de un hecho futuro y objetivamente incierto. Estas se dividen en:
El negocio se encuentra en un estado anormal, cuando dichas anormalidades afectan a la capacidad o a los elementos esenciales, alterando y anulando el negocio jurídico. Hablamos pues de la invalidez, que puede darse en forma de nulidad, ineficacia o anulabilidad en función de la incidencia en la eficacia del negocio.
El negocio va a adolecer de anormalidades por la falta en las partes de la capacidad de obrar, que en el derecho romano es algo indispensable. Para tener la capacidad de obrar se necesitaba ser varón, suis iuris , normal física y psíquicamente. No eran validos los negocios que realizaban en contra a la ley o tampoco eran validos los negocios cuya forma imperativa no se hubiera cumplido.
La iurisdictio praetoria fue introduciendo remedios contra el arcaísmo del ius civile dividiendo las categorías en nulidad, ineficacia y anulabilidad.
Así los negocios validos iure civili , fueron ineficaces iure praetorio , al conceder este una exceptio que paralizaba la acción del demandante e incluso concediendo excepciones cuando el vicio estaba recogido en una fuente legislativa. Existe una nulidad ipso iure del ius civile y una nulidad ope exceptionis del ius honorarium (anulabilidad).
Vicios de la voluntad: simulación, reserva mental, error, dolo y violencia
Por vicios de la voluntad se entiende las circunstancias y situaciones que influyen sobre la voluntad de los sujetos de un negocio jurídico de manera que determinan la falta de correspondencia entre la manifestación exterior de la voluntad y la voluntad efectiva interna de los sujetos. Existen cinco grandes categorías de vicios:
A) SIMULACION:
Realización consciente de un negocio jurídico que las partes en realidad no quieren realizar (simulación absoluta) o que quieren realizar uno distinto del manifestado (simulación relativa). Mientras que la absoluta hace el negocio nulo la relativa conlleva dos opciones: considerando valido el simulado en cuanto ha llevado a engaño a terceros o dar valor a lo que las partes pretenden realmente con eficacia para el negocio querido y nulo el simulado. En la etapa republicana no se conocía tal contrato simulado, fue introducido en la etapa augustea (la simulación era válida si era licita).
B) RESERVA MENTAL:
Se da en el caso de saber que el negocio jurídico le es indebido o con ánimo de fraude por defecto de la legitimación para recibir. Es diferente de la simulación porque no altera en ningún caso los efectos del negocio jurídico, ya que la voluntad es consciente pero contraria a la efectiva y es desconocida para la otra parte y los terceros. En la etapa clásica la reserva mental era irrelevante, pero en la etapa justinianea llegaba a anular el negocio.
C) ERROR:
Falsa representación de la realidad negocial por parte de los sujetos del negocio.
nulidad del negocio. El segundo hace referencia cuando el sujeto emite una declaración de voluntad a la que llega por un falso conocimiento de la realidad.
Es el propósito de engañar a otro. En el ius civile los negocios viciados de dolo eran validos, siendo responsabilidad del perjudicado el ser más cuidadoso. El único límite era la bona fides , cuando el negocio era antitético, siendo el error tan esencial que determinaba la nulidad.
1. la persona. Sujetos del derecho, con capacidad jurídica; todos aquellos seres a quienes el ordenamiento considera como titulares de derecho y obligaciones. Para que dichos sujetos puedan intervenir por si mismo y actuar con eficacia se precisa que concurra, respecto de los mismos, no solo la capacidad jurídica si no la capacidad de obrar. En roma, en lo que se refiere a la capacidad jurídica, no toda persona era sujeto de derecho (los esclavos eran objeto de derecho). En lo relativo a la capacidad de obrar, esta era la capacidad de emitir declaraciones de voluntad, actas para la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas; que solo podían las personas con estos tres estatus: - Familiae : se requería ser un paterfamilias o menor emancipado. - Civitatis : se requería ser ciudadano romano
Por otra parte el término persona actual fue desconocido por la jurisprudencia clásica y surgiría ya en una época más tardía. En roma para el nacimiento de una persona física humana, se requería el nacimiento de un ser vivo y vital y con forma y naturaleza humana. El nacimiento exigía la completa separación del ser vivo del claustro materno. Ya en el derecho romano, fue acuñada la regla de que la concepción produce ciertos efectos jurídicos.
En la actualidad se ha seguido el estilo romano y queda reflejado en los Art. 29 CC : El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. Y Art. 30 CC: Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.
La prueba del nacimiento, a partir de augusto, existiría un registro de nacidos, la personalidad jurídica de las personas físicas se extingue con la muerte, cuya prueba correspondía a los sucesores.
2.Status familiae: papel pater familias en el derecho privado. Hay dos tipos de familia romana:
o SUI IURIS: paterfamilias que no dependía de ninguna potestad o también los que no tenían ascendientes legítimos o emancipados. o ALIENI IURIS: sometidos a la potestad de otras personas estos podían encontrarse ante el paterfamilias en las siguientes situaciones: F 0 A 7
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F 0 2 0 In potestae : situación de hijo F 0 A 7
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F 0 2 0 In manu : situación de esposa F 0 A 7
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F 0 2 0 In mancipio : situación de esclavo El pater era el único objeto económico, todo lo adquirido por hijos y esclavos pasaba a formar parte del patrimonio del pater , solo en una época posterior se podrían tener una pequeña masa de bienes independientemente del pater. Ante la ausencia de un núcleo estatal, asume funciones políticas, autogobierno, orden disciplinario, culto religioso…
Gayo en sus instituciones divide a los hombres, en la siguientes categorías: Libres y Esclavos. Los libres podían ser: Ingenuos y Libertos.
El esclavo era considerado jurídicamente como una res mancipi , una de las cosas de mayor valor; representaba una cosa susceptible de dominio y contratación, era por tanto objeto de trafico jurídico, en ocasiones era tomado en consideración por el estado.
El esclavo podía realizar ciertos actos con la aceptación del dueño, a finales de la republica el esclavo podía obtener de su dueño una pecunia que representaba el máximo de responsabilidad del dueño por las deudas contraídas. El esclavo cuya conducta fuera delictiva pasaba a proceso penal.
Causas de esclavitud.
Desarrollo de la concesión de ciudadanía.
Desde el punto político, la obtención de la ciudadanía romana fue de gran importancia en el mundo antiguo. El numero de ciudadanos romanos fue aumentando como consecuencia de la lex aelia repetendarum , que atribuyo la ciudadanía al peregrino que hubiese acusado y logrado la condena de un magistrado por concusión (obtención injusta de dinero por parte de un funcionario publico)
Con posterioridad una lex julia del 90 a. C. declaro ciudadanos romanos a los latinos que no hubiesen participado en la guerra social. Con la lex plautia 89 a. C. se concedió la ciudadanía romana a itálicos que la solicitaron dentro de los 60 días siguientes a la promulgación.
En el 49 a. C. Julio Cesar concedió la ciudadanía a la Galia Cisalpina, y en el 74 d. C., Vespasiano le atribuyo a los decuriones de municipio y a los magistrados municipales de Hispania la ciudadanía.
Con la constitutio antoniniana 212 d. C. el emperador Caracalla otorgó la ciudadanía romana a todos los habitantes del imperio, desapareciendo así el término peregrino. Se nivelo a todos los súbditos de modo absoluto, con esto se conseguía una mayor presión fiscal sobre las provincias y así mantener los grandes gastos del estado. Antes del 212 el derecho romano respetaba la autonomía local, y solo se aplicaba a los ciudadanos romanos que viviesen en esas provincias. El edicto pretendía lograr una unidad jurídica y administrativa, y solo consiguió conflictos con los derechos locales lo que luego derivaría a la vulgarización del derecho romano.
La idea de la persona jurídica en el pensamiento romano.
Se define persona jurídica como entidades formadas para la realización de los fines de los hombres a los que el derecho objetivo reconoce la capacidad para ser sujeto de derecho y obligaciones.
Para que exista una persona jurídica es indispensable la aparición de una entidad independiente de sus elementos o miembros componentes y que en dicha entidad sea reconocidos derechos y obligaciones diversos de los derechos y obligaciones de los elementos o miembros componentes.
En roma, las personas jurídicas se agrupan en dos categorías que eran:
una asociación de personas para la recaudación y que actuaban bajo un representante único.
Tema 3: derechos reales I
1. la consideración de las cosas. Las cosas son el objeto de la propiedad y de los derechos reales, jurídicamente son las entidades útiles, apropiables y dotadas de valor económico. Clasificación de las cosas. RES MANCIPI Y RES NEC MANCIPI: Son las cosas de mayor valor como el esclavo, los animales de tiro y carga y los fundos situados en suelo itálico. Precisaban de un negocio formal muy riguroso que era la mancipatio. Lo demás era cosas de menor valor cuya transmisión bastaba un negocio jurídico mas simple que era conocido como la traditio , a partir de la época clásica pierden interés, llegando a desaparecer en el corpus iuris civilis justinianeo. RES IN PATRIMONIUM Y RES EXTRAPATRIMONIUM: El primero se encuentra en el patrimonio de los hombres y se puede comerciar. El segundo son cosas que figuran fuera de los bienes de las personas y no se le pueden aplicar ningún negocio:
La primera son aquellas que se destruyen por el uso, ya sea consumible o combustible.
se trataba de una “ actio in personam ” estábamos ante un derecho de crédito que impone a una de las partes la obligación a la otra parte. Por razón de su eficacia el derecho real en cuanto a derecho absoluto es ejercitable y puede hacerse efectivo contra todos. Mientras que el derecho personal como derecho relativo solo puede exigirse y hacerse efectivo de la persona del deudor. Por razón del poder que atribuyen al titular el derecho real implica un poder sobre una cosa; y el derecho de crédito implica un poder contra la persona del deudor para exigirle una prestación de hacer o no hacer. Desde el punto de vista de las personas que intervienen en la relación jurídica; en el derecho real intervienen un sujeto activo individualmente determinado, titular del derecho y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado. Mientras que en el derecho de obligación el sujeto activo esta individualmente determinado y el sujeto pasivo también lo esta. Por razón del objeto; el objeto del derecho real es una cosa corporal y especifica mientras que el derecho de crédito tiene por objeto una prestación o acto del deudor. Por la diversa importancia que tiene la voluntad y la ley en el ordenamiento; mientras que el derecho de crédito puede nacer de las formas más variadas, los derechos reales obedecen lo dictaminado por el orden público.
Los juristas clásicos consideraban la posesión como un poder de hecho más que como un derecho, como podía ser la prueba de la tutela o la protección de la posesión por los interdictos. Únicamente protegían una situación de hecho, sin decidir ni prejuzgar acerca del derecho.
Se ha predicado como caracteres fundamentales las dos siguientes:
Tema 4: Derecho reales II: La propiedad
1. la propiedad en su evolución histórica. La propiedad en su aceptación mas técnica y restringida es un derecho real que recae sobre las cosas corporales y que a diferencia de los restantes derechos reales, atribuye a su titular un poder general o pleno sobre la cosa. La propiedad representa una facultad de apropiación sobre los bienes, excluyendo a todos los demás del goce de los mismos. Frente a la propiedad, la palabra
dominio tiene un sentido subjetivo que incide en la idea de la potestad que sobre la cosa corresponde al titulado o titular.
Tipos de propiedad:
Son estos modos aquellos hechos jurídicos a los que la ley reconoce la virtud de originar el dominio de una persona. Son originarios los modos que hace adquirir la propiedad independientemente de un derecho anterior a cualquier persona. En cambio, son derivativos los que hacen adquirir una propiedad basada en un derecho anterior que tenia otra persona.
Es un modo de adquisición originario que consiste en la aprehensión o toma de posesión de una cosa que no tiene dueño ( res nullis ) con intención de hacerla propia. Su objeto es:
a) Isla nacida del mar: pertenece a la primera persona que la ocupe ya que carece de dueño anterior. b) Isla nacida de un río: su propiedad dependía de si el río era público y de si los fundos limítrofes estaban delimitados. c) Caza y pesca: el cazador hacia suyo los animales salvajes cazados, también era motivo de ocupación los animales domésticos huidos o perdidos por su dueño. Los animales domésticos no pueden ser ocupados.
2. mancipatio****.
Modo solemne y arcaico de transmitir el dominio por derecho quiritario y solo podía ser utilizado por los ciudadanos romanos o los que tuvieran el ius commercii para las res mancipi. Necesitaba la presencia de 5 ciudadanos romanos, puberes y de una sexta persona ( libripens : balanza para pesar lingotes de bronce). El que pretende adquirir la propiedad golpea la balanza con un trozo de bronce y pronuncia una formula solemne afirmando que la cosa se hace suya con arreglo al derecho quiritario, porque la compra valiéndose de metal y balanza.
Si la cosa era mueble debía estar presente, si era inmueble debía haber algo que la simbolizase. La mancipatio fue una verdadera venta en la que el metal era el precio, pero perdería ese carácter, convirtiéndose en una imaginaria venoitio (negocio jurídico abstracto de múltiples familiaridades) se utilizaba para transmitir la patria potestad o con fines testamentarios, desaparece en la época clásica.
3. in iure cessio****.
Modo derivativo de transmisión del dominio, muy antiguo. A diferencia de la mancipatio servia para transmitir la res mancipi y la res nec mancipi. Consistía en un traspaso de la propiedad hecho ante magistrado y desarrollo en la forma de un proceso acerca del dominio de la cosa.
Representaba un pleito, en el cual las partes se ponían de acuerdo. El adquiriente actuaba como demandante y el transmitente como demandado, hallándose a las pretensiones del primero, verificando el magistrado la addictio de la cosa al supuesto actor. La in iure cessio es un negocio jurídico de naturaleza abstracta, trasmite la propiedad prescindiendo de naturaleza y validez del negocio causal. Desapareció antes que la mancipatio.
4. traditio****.
Modo derivativo de transmisión del dominio, mas espiritualizado que los anteriores y que se daría solo con el derecho clásico, para la transmisión de la res mancipi , por cuanto que la res mancipi requería de la transmisión por mancipati o. Consiste en la entrega de una cosa con la intención de transferir a aquel en cuyo favor se hace la propiedad de la misma y en virtud de una justa causa. Elementos integrantes:
Tuvo una evolución de su primitivo carácter de entrega material a figuras espiritualizadas de entrega, agrupándose por los intérpretes bajo el nombre de “ traditio ficta ”:
Adquisición de la propiedad por la posesión continuada del objeto durante un cierto tiempo y en las condiciones que señala la ley. Se discute si esta adquisición de la propiedad es originaria o derivativa. En ella encontramos tres fases:
A. usucapio ius civile : es la mas antigua y ya se encontraba regulada en las 12 tablas, presentan el derecho quiritario y se corregían con ellas las consecuencias de otros modos de adquisición que hubieran resultado defectuoso, dos años para los inmuebles y un 1 año para los muebles. La etra comunercium , la res furtive o res vi possessae no eran susceptibles de usucapio. B. Praescriptio longi temporis : derecho honorario, solo entre ciudadanos romanos y susceptible de derecho quiritario. Institución del derecho de gentes introducida por pretores peregrinos para proteger a los peregrinos. La exceptio fue el remedio procesal para retener la reivindicación del propietario. El plazo era entre 10 a 20 años dependiendo de si estaban ausentes o presentes. C. Prescripción adquisitiva en el derecho justinianeo: con el otorgamiento de la ciudadanía todos se igualan, en las fincas se dan tres tipos de usucapio: C..a Ordinaria: 3 años, con buena fe y justo titulo para bienes muebles. C..b Ordinaria: de 10 a 20 años entre presentes o ausentes, con buena fe y justo titulo para bienes inmuebles. C..c Extraordinaria: de 30 a 40 años para el poseedor que careciese de buena fe y justo titulo.
4. limitaciones de la propiedad
La propiedad en Roma era absoluta e individualista. La primera limitación surgió con la propiedad de los esclavos, en determinadas ocasiones se limito el derecho del dominus al ejercicio libre de la manumisión sobre esclavos, para así tener mano de obra servil y mantener la pureza de la raza romana.
Con la lex fufia caninia s. II d. C. se podía manumitir por testamento un número proporcional al número de esclavos del testador. (2 esclavos, se podía manumitir sin limite; de 3 a 10 esclavos, se podía manumitir al mitad; 11 a 30 esclavos, se podía manumitir un tercio; 31 a 100 esclavos, se podía manumitir un cuarto; mas de 100 esclavos, se podía manumitir un quinto)
Lex aelia sentia estableció edades limites, para manumitir el propietario tenia que tener como mínimo 20 años y el esclavo mínimo de 30 años. Se prohibió las manumisiones realizadas en fraude de los acreedores del dominus.
A parte de las manumisiones, otras limitaciones de la propiedad fueron:
las pruebas de derecho, la cosa deberá estar concretada e individualizada.
La reivindicatio reside el reconocimiento de los derechos de propiedad y la devolución de lo reclamado, esto implicaba que, la cosa debía restituirse con todos sus frutos y accesiones pero con limitaciones resolutivas al poseedor de buena fe. En el derecho clásico, este hacia suyo los frutos obtenidos antes de litis.
En el derecho justinianeo, se devolvía todo, excepto los consumidos, al poseedor de mala fe se le hacia responsable de los frutos no percibidos por su negligencia. Si se deterioraba la cosa el poseedor de buena fe respondía ante el deterioro después de litis , el poseedor de mala fe responde a los anteriores y posteriores.
Se trata de una acción ejercida por el propietario para negar que la cosa propia este grabada a favor de otros con derechos reales limitativos del goce y disponibilidad de la cosa. En esta acción, el propietario demandante debe probar su titulo, tiene que demostrar los actos lesivos realizados por el demandado. El demandando debe aportar pruebas de la existencia a su favor de la servidumbre que pretende ejercitar sobre la cosa del otro.
Efectos: como consecuencia de esto, el demandante obtendrá el cese de la actividad, perturbadora del demandado y la restitución de la cosa a su estado primitivo, y en ciertos casos, una fianza asegurativa de que el demandado no perturbaría el libre ejercicio de las facultades del propietario.
Otra forma de protección, era la que permitía al propietario obtener demolición de las obras llevadas a cabo en el fundo del vecino y que hubiese producido la alteración del curso de las aguas.
El condominio.
Supuesto de pertenencia de una cosa al mismo tiempo a varios propietarios. Esto es originado o por una copropiedad voluntaria o por circunstancias ajenas como por ejemplo es legada conjuntamente. Dicha comunidad, en orden al uso de la cosa, puede actuar con independencia como propietario aislado y exclusivo, los otros solo pueden oponerse ( ius prohibendi ).
Los propietarios tienen ius adcrescendi , por cuanto un copropietario no puede adquirir o abonar, por lo que esto acrece a los demás condominazos. Por considerarse la comunidad como un estado transitorio, cada dominus puede en cualquier momento pedir la división de la cosa común ( actio communi pividundo )
Tema 5:Derecho reales III: los derecho reales sobre cosa ajena
1. servidumbre.
Si bien la propiedad es el derecho real por excelencia, existen otros derechos ejercitables directamente sobre las cosas, cuya propiedad pertenecen a otra persona ( iura in re aliena ). La servitus constituye un derecho sobre las cosas ajenas, consiste en el poder de impedir ciertos actos al dueño de esta o la facultad de utilizarla de cierta manera. Puede ser:
Modo de constitución de la servidumbre.
Puede ser por un negocio jurídico del dueño de la cosa y quien disfruta. Por negocio jurídico unilateral mortis causa otorgando por el propietario. Por prescripción adquisitiva, podía adquirirse un derecho de servidumbre por su ejercicio o prolongado durante el tiempo estimado por la ley. Por lo dispuesto en la propia ley.
Clases de servidumbre.
La servidumbre predical se dividía en: rustica; si satisface exigencias de agricultura o urbanas; si satisface exigencias propias de los centros urbanos.