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practica romano, Ejercicios de Derecho Romano

Asignatura: derecho romano, Profesor: torrent torrent, Carrera: Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Ejercicios

2013/2014

Subido el 26/04/2014

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DERECHO ROMANO:
PRÁCTICA 10
Fernando Antonio Sobrino Monsalve
Grado de Derecho 1ºA T. Mañana
14/11/12
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DERECHO ROMANO:

PRÁCTICA 10

Fernando Antonio Sobrino Monsalve

Grado de Derecho 1ºA T. Mañana

14/11/

CUESTIONES DE LA PRÁCTICA

  1. ¿Está afectado este negocio por algún tipo de error?

Savigny ha definido el error como “la falsa noción que se tiene de una cosa”.

Señala Castán que, en su sentido más general, el error consiste en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o de ese hecho, o de la regla jurídica que lo disciplina.

Y Díez-Picazo entiende que el error consiste en una equivocada o inexacta creencia o representación mental que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico.

Por lo tanto, se podría decir en líneas generales, que el error es la falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia, es decir, por no haber tenido conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado, o por la equivocación, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas circunstancias.

En lo que a la pregunta se refiere, este tipo de error si se encuentra afectado por un tipo de error, que es el error in substantia (error sobre la sustancia o esencia del objeto vendido). Este error es aquel error que recae sobre la composición material del objeto del negocio jurídico. Por ejemplo: si una persona compra un reloj bañado en oro pensando que es realmente de oro. Esta figura de error esencial está expresamente considerada en el primer inciso del artículo 202 del Código Civil, cuando se refiere al error que recae sobre la propia esencia del objeto del acto.

Al respecto el maestro León Barandiarán, escribió en lo que atañe al error esencial que cabe distinguir entre aquél que recae en la esencia misma del objeto del que recae en una cualidad esencial. El primero incide en la naturaleza misma de la composición entitativa del objeto, como si se comprara un objeto de cobre creyéndose que es de oro. El segundo afecta solamente a una cualidad como atributo o peculiaridad de importancia en la cosa, pero que no recae en la naturaleza de ésta, como si se comprar un penco en lugar de un caballo de raza.

En definitiva, se trata de un error que recae sobre la esencia del objeto y también sobre sus cualidades, pudiendo haber dos casos, siendo uno en el que recae sobre la esencia, y otro sobre las cualidades.

  1. ¿Es válido este negocio?

El negocio jurídico (o instrumento legal) es el acto de autonomía privada, de contenido preceptivo, con reconocimiento y tutela por parte del Orden jurídico.

El acto jurídico, según el resultado operado en relación con el comportamiento de la voluntad dirigida a producirlo, puede ser lícito o ilícito. El acto jurídico lícito es lo que modernamente recibe el nombre de negocio jurídico; el acto jurídico ilícito constituye el delito. Negocio jurídico es el acto del hombre encaminado a lograr fines lícitos y por ello encuentra la tutela de la ley.

Atañen a la estructura del negocio jurídico, lo que la dogmática moderna ha calificado como presupuestos de validez y elementos del negocio jurídico. Los sujetos de una relación negocial gozan de libertad para integrar su contenido de la manera más conveniente a sus intereses, pero el derecho objetivo acepta esa regulación privada si el negocio va acompañado de ciertas circunstancias o requisitos extrínsecos necesarios para que tenga eficacia jurídica. Son los presupuestos de validez sin los cuales el ordenamiento legal no otorga sanción jurídica al

acto de autonomía privada, ni reconoce siquiera que el negocio jurídico adquiera existencia. Según la opinión de Emilio Betti, destacado romanista italiano que trata en profundidad el tema en cuestión, los presupuestos de validez pueden agruparse en tres categorías: según que se refieran al sujeto del negocio en lo que respecta a su "capacidad de obrar" (presupuesto subjetivo) conforme se relacionen a un vínculo particular entre el sujeto y objeto de la relación que se califica de "legitimación de las partes" (presupuesto subjetivo-objetivo) y, por fin, según conciernan a "idoneidad del objeto" del negocio (presupuesto objetivo). El primer presupuesto —capacidad del sujeto- a la capacidad de obrar, esto es, a la aptitud legal o jurídica que deben tener los sujetos de una relación negocial para ejercer por si mismos sus derechos. Así, las personas incapacitadas de obrar, como el infante o el demente, no pueden celebrar un negocio jurídico válido. El segundo presupuesto —legitimación de las partes— entraña la específica competencia de los sujetos para realizar el negocio de que se trate, competencia que descansa en la relación en que las partes se encuentren respecto de los intereses que van a constituir el objeto del negocio. Comprende dentro de sí dos aspectos. Uno, el poder de proceder a la regulación de esos intereses concretos, lo que supone normalmente la exigencia de que esos intereses sean propios. Así, para realizar un determinado negocio de disposición sobre una cosa determinada se exige, no sólo que se posea la genérica capacidad de disposición, sino también un específico poder para disponer de esa cosa concreta, el cual faltará cuando la cosa no pertenezca en propiedad a la parte que realiza el negocio. Este específico poder de disposición, es precisamente la legitimación, que significa, por tanto, un título más en la capacidad de obrar que los sujetos deben poseer. El segundo aspecto se refiere a la idoneidad de las partes que celebran un determinado negocio para convertirse en sujetos activos o pasivos de la relación, lo cual viene a entrañar un grado más en la capacidad de derecho de las mencionadas partes. Así, el impedimento legal que prohíbe al tutor adquirir los bienes de su pupilo o al gobernador de provincia los fundos

Establece el art. 1110 del Cód. Civil francés: "El error no será causa de nulidad de un contrato, sino cuando recaiga en la substancia misma de la cosa que constituya su objeto". Diversas interpretaciones se han dado al término "sustancia" utilizado en la norma. Pothier, partidario de la tesis subjetivista, entiende por tal la cualidad de la cosa tenida principalmente en cuenta por los contratantes y que constituye su sustancia (58). Este criterio es compartido por la jurisprudencia francesa, que entiende por sustancia toda cualidad, cuya consideración haya sido causa determinante del contrato, aun cuando para cualquiera otra persona no mereciere esa importancia (59). La sanción es la nulidad del convenio. Paulo, en D. 45, 1, 22, al referirse a la stipulatio , no lo considera esencial, por lo que no produciría la nulidad del negocio.- En lo que respecta a los negocios de buena fe, el debate en cuanto a su incidencia se da entre dos escuelas: Labeón y Marcelo sostienen que lo que interesa es la forma y no la materia, por lo que mientras exista identidad en el objeto, el error en la sustancia no sería suficiente para provocar la nulidad del negocio (lo refiere Ulpiano en, D. 18, 1, 9, 2).- Por otra parte, Ulpiano propicia la solución contraria, ya que afirma que lo esencial en el objeto es la materia, por lo que el error en la sustancia es causa de nulidad del negocio.- Sin embargo si la sustancia se modificó con posterioridad al acuerdo (el vino que se agrió), la venta es válida, pues existía acuerdo al concertarse el negocio, también considerándolo válido si tiene una parte de vino aunque sea mínima en el momento de su venta, aunque para Salvio Juliano , en este caso, no era válido. Ulpiano también se refiere al error in virginitate (D. 18, 2, 1), dando validez al negocio aunque exista este error, ya que no tiene la misma trascendencia que el error in sexo.

En definitiva, existían diversas opiniones entre los historiadores, teniendo diferentes posturas en cada caso que pudiera darse.

  1. ¿Puede convalidarse el error?

Doctrinalmente tiene lugar la conversión del negocio jurídico cuando la le yimpone una forma al acto de derecho con el carácter de necesaria, y si tal forma falta, el acto es nulo; pero si tal negocio o acto admite la posibilidad de varias formas y una de estas se cumple, aunque no se cumpliera la que las partes se propusieron adoptar, tolera laley la sustitución de un negocio nulo por otro valido; constituyendo esto latransformación o conversión del acto mismo. Pudiera decirse también que por medio de la conversión, y puesto que le negocio querido por las partes no era válido, se conseguían, in embargo, efectos equivalentes, atribuyéndoselos a otro tipo de negocio, en que la falta del primero carecía de importancia.

Los actos jurídicos nulos no se pueden convalidar (porque ya no existen), contrario a lo que ocurre con los actos anulables. Ej/ Si había comprado un cebra, y recibí un jabalí, convalido el negocio si la acepto. En el derecho civil, el negocio inválido no puede convalidarse con el transcurro del tiempo. En el derecho honorario se admitió la posibilidad cuando las partes consintieran en confirmarlo o ratificarlo con el fin de sanear sus vicios.

Es una forma especial de conversión del negocio jurídico, que tenía lugar por una declaración hecho expresamente por el autor del acto. Producía un efecto confirmatorio del negocio, haciendo desaparecer el vicio anulable; y decimos anulable, porque solo este fenómeno cabe tratándose de actos de esta clase, pero no respecto a los negocios nulos absolutos o inexistentes. A virtud de la convalidación confirmatoria, el acto queda tan perfecto, que es considerado como si no hubiera tenido nunca imperfección o defecto.

La confirmación es una modalidad de la convalidación, la más importante en la práctica y la única con disciplina legal. Entendiendo por convalidación el fenómeno por el cual las partes quedan vinculadas por un contrato originariamente inválido, en virtud de un hecho posterior, la confirmación podría definirse como aquella convalidación operada por