





























Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: derecho romano, Profesor: torrent torrent, Carrera: Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Ejercicios
Subido el 18/01/2014
4
(173)41 documentos
1 / 37
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!






























Sujetos de la obligación
La obligación en principio tiene dos sujetos:
La obligación crea derechos para el sujeto activo y deberes para el sujeto pasivo pero no para terceras personas. El tercero que no ha intervenido en la constitución de la obligación no puede exigir el cumplimiento de la obligación ni tampoco se le puede exigir a él. En virtud de ese principio en derecho romano son nulas las estipulaciones a favor y a cargo de un tercero.
Las estipulaciones a favor del tercero son aquellas en las que uno de los contratantes se obligaba frente a otro a prestar la prestación a favor de un tercero. En principio eran nulas pero más adelante se admitió en ciertos casos la validez de este tipo de estipulaciones.
En cuanto a las estipulaciones a cargo de terceros eran aquellas en las que se prometía el hecho de un tercero y se consideraban en principio nulas pero sin embargo en las fuentes se establece que esa nulidad podía ser evitada mediante una redacción más hábil del contrato.
Objeto de la obligación
La prestación
Es la actividad que debe realizar el deudor y puede consistir en tres tipos de actividades:
a) Dare. Se designa “toda transmisión de la propiedad o constitución de derecho real”. b) Facere. Alude a un hacer al que está obligado el deudor pero también ese facere puede consistir en lo contrario; en un no hacer. c) Praestare.Consiste en asumir cualquier tipo de garantía o responsabilidad.
Requisitos de la prestación
a) Tiene que ser posible. La imposibilidad puede ser física o jurídica. b) Tiene que ser lícita. Ha de estar de acuerdo con la ley y la moral. c) Tiene que ser determinado o determinable. En el caso segundo hay que establecer unos criterios claros para su determinación. Pueden ser:
Clasificaciones
Por el sujeto
a) Propterrem. También tiene otro nombre que es ambulatorio o de sujeto indeterminado o variable. En este tipo de obligaciones el sujeto activo o el sujeto pasivo o los dos se determina con posterioridad al nacimiento de la obligación en atención a una situación en la que se encuentre el sujeto. Entre este tipo de obligaciones se encuentra la de resarcir el daño causado por un esclavo, un animal o un filius familias. b) Con pluralidad de sujetos:
sucede en las parciarias, hay tantas obligaciones como sujetos activos o pasivos.
Por el objeto
Pueden ser:
a) Genéricas. Son aquellas que recaen sobre objetos no determinados individualmente sino pertenecientes a un género. En este caso el deudor no se libera por la destrucción fortuita del objeto. b) Específicas. Son aquellas cuya prestación recaen sobre una cosa individual y determinada. Si la cosa se destruye por caso fortuito el deudor se libera.
c) Altenartivas. Son aquellas en las que el deudor tiene que cumplir una sola prestación entre varias señaladas. El problema que se plantea es a quién corresponde la elección de la prestación; normalmente corresponde al deudor salvo que se haya puesto en principio lo contrario. Además el deudor salvo que se haya puesto en principio lo contrario. Además el deudor está facultado para cambiar de opinión hasta el momento del pago efectivo. El problema del riesgo de destrucción de la cosa se resuelve en este caso en el sentido de que si una de las cosas perece o se destruye, la obligación se concentra en las que queden. d) Facultativas. El deudor tiene la posibilidad de liberarse de la obligación entregando un objeto distinto del convenido. La diferencia fundamental entre las alternativas y las facultativas es que si la cosa principal desaparece el deudor se libera. e) Divisibles. Pueden cumplirse parcialmente sin alterar su valor económico. Normalmente son divisibles las obligaciones de dare que van dirigidas a la transmisión de la propiedad. f) Indivisibles. No pueden cumplirse la prestación por partes sin que pierda valor económico. g) Pecuniarias. La prestación consiste en la cantidad de entrega de dinero, no de cosas.
Obligaciones naturales
A diferencia de lo que ocurría con las obligaciones civiles, las obligaciones naturales son aquellas en las que el acreedor no dispone de una actio para exigir el cumplimiento. La consecuente fundamental es que una vez que se paga la deuda contraída no se podía pretender la devolución de lo pagado como indebido. Las obligaciones naturales eran las contraídas por los esclavos y más tarde se incluyó en esa categoría las contraídas por las personas sometidas a la potestad del pater familias.
Hay cambio de cosa cuando el objeto de la obligación es cambiado por otro distinto. Hay cambio de causa cuando la naturaleza de la obligación se modifica. Ej: cuando un depósito es cambiado por un arrendamiento.
Para que opere la novación, se debe contar con el consentimiento tanto del acreedor como del deudor. En todo caso de novación, la deuda antigua se extingue. Pero si por algún motivo, la deuda nueva es declarada nula, la antigua renacerá. En caso que sea una deuda solidaria, los demás coobligados serán liberados, pero el deudor que nova estará subrogado en los derechos del acreedor para exigirles a los demás codeudores la parte de la deuda que les corresponde.
Remisión
La remisión o condonación es la renuncia voluntaria y gratuita que hace el acreedor de toda o una parte de la obligación.
La remisión es expresa cuando el acreedor expresa inequívocamente su voluntad de renunciar a su derecho personal. Es tácita cuando voluntariamente entrega al deudor el documento en que consta la obligación. El pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial.
Confusión
La confusión opera cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de deudor y acreedor, para la misma deuda. La naturaleza jurídica de la confusión radica en la ilógica que tiene, para el derecho, que una persona se deba a sí misma.
Cumplimiento forzoso
Si el deudor no cumple, la ley pone a disposición del acreedor el aparato coercitivo del estado para compelerlo a cumplir. Cuando el cumplimiento forzoso no fuese posible (por ejemplo en obligaciones de hacer), se sustituye la obligación por la indemnización pecuniaria.
Ejecución por otro
Un tercero puede satisfacer la obligación a nombre del deudor. En este caso, este tercero se subroga en los derechos del acreedor.
Efectos anormales
Para que el acreedor tenga el derecho a acudir ante la protección del poder del estado, deben ocurrir dos cosas:
Que el deudor no haya cumplido la obligación por una causa que le es imputable Que haya daño para el acreedor.
Mora
La mora es la falta de cumplimiento de la obligación en el tiempo oportuno. La constitución en mora tiene los siguientes efectos:
El deudor está obligado a indemnizar todos los daños que sufra el acreedor por causa de su retraso. Además, a partir de ese momento, adicional a los intereses monetarios que pueda tener una deuda, empiezan a correr los intereses moratorios.
El deudor es responsable de cualquier daño que sufra la cosa, aún si esta se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que se pueda demostrar, que la cosa se hubiera perdido también en posesión del acreedor.
Dolo
Se le llama dolo a toda acción de mala fe empleada generalmente por la parte pasiva hacia la parte activa para de alguna manera presumir o evadir el cumplimiento de la obligación. El engaño que se emplee para hacer que una persona participe en un acto jurídico puede ser invocado para declarar su nulidad. El dolo no se presume y debe ser siempre demostrado por quien lo invoca.
Culpa contractual
El incumplimiento de una obligación puede ser deliberado o deberse por impericia o negligencia. En el primer caso, se trata de incumplimiento doloso. En el segundo, de incumplimiento culposo. En algunos ordenamientos, la diferencia es importante a la hora de valorar el monto de la indemnización. Para la doctrina subjetivista, a un deudor que faltó deliberadamente a su obligación se le debe imponer una indemnización más gravosa que a quien hizo todo el esfuerzo posible por cumplir, pero no pudo hacer.
Caso fortuito o fuerza mayor
Aunque es obligación de todo deudor honrar su deuda, hay casos en que se le exime por imposibilidad de hacer el pago. Siempre y cuando esta situación de imposibilidad no se la haya procurado él mismo, y no haya mediado culpa o falta que le sea imputable. Es el principio “nadie está obligado a lo imposible”.
El caso fortuito o fuerza mayor es un suceso ajeno al control del deudor que le impide cumplir con la obligación. El hecho debe ser actual e imprevisible o imposible de evitar. Si el objeto de una deuda se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se considera extinguida. Sin embargo, las indemnizaciones o recepciones de seguros sí corresponden al acreedor que ha pagado el precio de la cosa que pereció.
Obligaciones de hacer
Las obligaciones de hacer quedan exentas por:
La muerte del deudor o su incapacidad permanente. El concurso, quiebra o interdicción del deudor. Fuerza mayor que le imposibilite el cumplimiento.
Se planteó en los tribunales de roma el siguiente caso: un deudor, con consentimiento del acreedor, en vez de pagar con la cosa que debía pago con otra. Se preguntaba si era válido y extinguía la obligación, pues no había al respecto una opinión unánime entre los juristas de la época.
Cuestiones:
Valor liberatorio del pago.
Los romanos llamaban solutio al pago; significa todo acto que tiene como fin extinguir la obligación.
El objeto del pago es el mismo que el de la obligación. El pago debe tener por objeto la cosa debida y el deudor no tiene la facultad de entregar una cosa por otra ( aliud pro alio ) salvo que el acreedor lo acepte; así, por ejemplo, el deudor de una suma de dinero no puede obligar al acreedor a aceptar en pago un inmueble. Justiniano concede al deudor que se encuentra en la imposibilidad de devolver la suma de dinero debida y que posea inmuebles, la facultad de darlos en pago, previa estimación de su valor.
¿Podría convertirse una obligación específica en una alternativa? ¿Cómo?
Las específicas son aquellas cuya prestación recae sobre una cosa individualizada en todas sus propiedades y atributos y solo se cumple entregando esa cosa determinada.
Las genéricas están en relación con la distinción genus y species elaborada por la jurisprudencia romana. Tienen una facultad especial de pago, que es que el que se obliga a una prestación genérica puede pagar siempre en tanto exista el género de la materia que constituye el objeto de la obligación.
Las alternativas son aquellas que tienen por objeto varias prestaciones alternativamente señaladas. La alternativa de la prestación se designa con el vocablo aut…aut (o bien una cosa, o bien otra), y el cumplimiento de una de ellas por el deudor basta para extinguir la obligación.
En las alternativas, ¿quién elige qué cosa extingue la obligación? Si es determinada alternativamente sin especificar a quién corresponde la elección, esta corresponderá al deudor. Si se ha pactado que el acreedor será quien elija, la obligación se concentra en una sola de las prestaciones y solo el cumplimiento de esa extingue la obligación.
Cuando por causas ajenas al deudor no se pueda cumplir la entrega de la cosa que se debía y se acuerde con el acreedor entregar otra, la específica se convierte en alternativa.
¿Qué sucede si el acreedor, después de haber pagado el deudor con la cosa no debida, le exige el pago de la realmente debida?
Si el deudor cumple su prestación, la obligación se extingue. El pago debe hacerse cumpliendo la misma prestación debida y no otra, pero en ocasiones se modificaba, porque el deudor, siendo solvente, carece de la cosa de pago y puede abonarla con otra cosa ( datio solutum ) porque se dispensa al deudor de efectuar el pago total cuando su patrimonio no abarca toda la deuda o cuando se quedasen sin medios para subsistir ( beneficium competentiae ).
El acreedor no puede exigirle el pago de la cosa realmente debida cuando había dado su consentimiento para que el deudor entregara otra cosa a cambio de aquella.
De las obligaciones y contratos
TÍTULO PRIMERO De las obligaciones
Disposiciones generales
Art. 1088. Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Art. 1089. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Art. 1090. Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.
Art. 1091. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.
Art. 1092. Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.
Art. 1093. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro.
De la naturaleza y efecto de las obligaciones Art. 1094. El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.
2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
Art. 1101. Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
Art. 1102. La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.
Art. 1103. La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.
Art. 1104. La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
Art. 1105. Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
Art. 1106. La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Art. 1107. Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.
Art. 1108. Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
(Párrafo derogado) Se deroga el párrafo segundo por la disposición derogatoria de la Ley 24/1984, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1984-14938.
Téngase en cuenta que se fija el interés legal del dinero en el 4 por 100 anual por el art. 1 de la Ley de 7 de octubre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11458.
Téngase en cuenta que se fija el interés legal del dinero en el 5 por 100 anual por el art. 1 de la Ley de 2 de agosto de 1899. Ref. 1899/04758.
Art. 1109. Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.
En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio.
Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales.
Art. 1110. El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.
El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.
Art. 1111. Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.
Art. 1119. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Art. 1120. Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó.
En las obligaciones de hacer y no hacer, los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.
Art. 1121. El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho.
El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.
Art. 1122. Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore o se pierda o deteriore pendiente la condición:
1.ª Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.
2.ª Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar.
3.ª Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor.
4.ª Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos.
5.ª Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.
6.ª Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Art. 1123. Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.
En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente.
En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.120.
Art. 1124. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.
Sección segunda. De las obligaciones a plazo
Art. 1125. Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue.
Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.
Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente.
Art. 1126. Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir.
Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
Art. 1134. El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.
Art. 1135. El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.
La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.
Art. 1136. Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.
Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:
1.ª Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera.
2.ª Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido.
3.ª Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.
Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles.
Sección cuarta. De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias
Art. 1137. La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.
Art. 1138. Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.
Art. 1139. Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.
Art. 1140. La solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.
Art. 1141. Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.
Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.
Art. 1142. El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.
Art. 1143. La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146.
El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación.
Art. 1144. El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.