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Asignatura: derecho romano, Profesor: torrent torrent, Carrera: Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Ejercicios
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Error. Se entiende por error el falso conocimiento que la s partes tienen sobre el negocio jurídico en un aspecto esencial del mismo.
Tipos de error (5):
Error in negotio: refiere a cuando existe un desencuentro total entre lo que las partes han querido celebrar. Para que el error cause la nulidad del negocio jurídico debe versar sobre un aspecto esencial del mismo.
Error in persona: refiere a cuando se ha celebrado el negocio jurídico con una persona distinta a la cual se quería celebrar.
Error in corpore: refiere a cuando se ha realizado el negocio sobre un objeto distinto del que creía celebrado (Ej. Quería comprar el campo a pero compre el campo b)
Error in cuantitate: el error esta en la cantidad pactada (Ej. Crei comprar 10 caballos y solo pague por 5)
Error in sustancia: el error esta en la característica esencial del negocio jurídico (Ej. Compre vinagre por vino)
Dolo: es la realización de todo tipo de maniobra engañosa o maquinación astuta tendiente a provocar un estado de error en la otra parte con la cual realiza el negocio jurídico.
Violencia: se entiende como una amenaza injusta, grave e inminente que obliga a una persona a realizar un negocio jurídico. Esta violencia puede ser física (vis absoluta) o moral (vis coactiva).
Ineficacia de los negocios jurídicos:
Si llegar a estructurar una teoría de la ineficacia de los actos y negocios jurídicos, establecieron casos concretos.
Para ius civil, el acto era calificado de ineficaz si:
Si no se habían realizado las solemnidades requeridas (era una mancipatio, stipulatio o testamento)
Cuando el acto o negocio ha sido prohibido por la ley o sancionado con la nulidad.
Si por la naturaleza el acto es inmoral.
Para el derecho pretoriano, no solamente existía esta nulidad absoluta, si no que además permite que aun siendo el acto valido en principio, el demandado pueda alegar por alguna causa admisible su invalidez.
decir, que hayamos contratado algo pensando que era una determinada manera que no es en realidad, hayamos tomado las suficientes diligencias para averiguar que así era y final contratamos de manera determinante por ello y caemos en el error.
El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.
En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente, pero el concepto básico de contrato es, en esencia, el mismo. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).
En el Derecho romano el contrato aparece como una forma de acuerdo (conventio). La convención es el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar. La consensualidad era el
prototipo dominante. La convención se divide en pacto (pactum) y contrato (contractus), siendo el pacto aquel que no tiene nombre ni causa y el contrato aquel que lo tiene. En este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la acción (el pacto se refiere únicamente a relaciones que sólo engendran una excepción). La causa es alguna cosa presente de la cual se deriva la obligación. El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar las acciones el instrumento para exigir su cumplimiento. El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles y estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica. Los contratos se dividen en verdaderos y en cuasicontratos. Eran verdaderos los que se basaban en consentimiento expreso de las partes y eran cuasicontratos los basados en el consentimiento presunto. A su vez los contratos verdaderos de dividían en nominados e innominados. Eran nominados los que tenían nombre específico y particular confirmado por el derecho (ej. compraventa) e innominados los que aun teniendo causa no tenían nombre. Los contratos inominados eran cuatro: Doy para que des, Doy para que hagas, Hago para que des y Hago para que hagas. Lo característico de los contratos innominados es que en ellos no intervenía el dinero contado. En el Derecho romano existían contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos unilaterales obligaban solo a una de las partes (por ejemplo, el mutuo) y los bilaterales obligaban a ambas partes (como en el caso de la compraventa).
La acción (Actio) era el otro elemento esencial de los contratos en Derecho romano. Las acciones relativas a los contratos son actiones in personam en las cuales el demandante basa su pretensión en una obligación contractual o penal, las cuales podían ser Directas y Contrarias. Ejemplos de ellas son: «Actio directa»: Acciones directas eran aquellas con que contaba el acreedor, frente al deudor, desde el momento mismo de la celebración del contrato, tales como. la «actio certi» (que persigue un objeto específico, suma de dinero o cosa); la «actio ex stipulatio» (que tiene el acreedor cuando el objeto no era ni dinero, ni bienes genéricos sino que implicaba un hacer); la «actio locati» (que tiene el arrendador contra el arrendatario); la «actio commodati directa» (para lograr la restitución de la cosa dada en préstamo); la «actio depositi directa» (ara exigir al depositario la restitución de la cosa depositada); la «actio mandati directa» (para exigir al mandatario cuentas del mandato); la «actio pignoraticia directa» (para que el dueño recupere la cosa dada en prenda); la «actio negotiorum gestorum directa» (para exigir rendición de cuentas al gestor de un negocio). «Actio
El caso sería de error si, quien entendió comprar vino, en realidad estaba comprando vinagre. En ese caso hay vicio de la voluntad que puede dejar sin efecto el acto porque el error sobre la cosa principal del acto tiene ese efecto. No sería un caso de error, o sería más discutible, si el vino que quiso comprar se convirtió en vinagre; en este caso la persona compró el vino que quería, pero con un defecto en la calidad. El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin error, el acto no habría sido celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquier otra circunstancia tuvieren el carácter expreso de condición. Así más o menos decía la ley romana.
En este caso no, pues el "hombre rico compro vino"; Al momento de la compra lo que el hombre rico adquirió fue vino y es el vino lo que el compro y precisamente ese vino., Por lo que en este preciso momento no existía el error y desde este momento la responsabilidad de la cosa queda para el comprador máxime que era en la antigua Roma.
Posteriormente "cuando fue a beberlo a su casa, el vino se había convertido en vinagre"; El error queda inexistente o no existió error, ya que si bien es cierto porque lo es, el vino se convirtió en vinagre, también es cierto que al momento de la compra era vino y no vinagre, por lo que sabemos que el vino se puede convertir a vinagre y pudo ser esto por un descuido de él.
Recordemos que en la antigua Roma la compra es perfecta cuando el vendedor da la cosa vendida y el comprador paga y la recibe, en ese momento existe la compra venta. En cuanto a que "se negó a pagar el precio del vino." Se presupone que al momento de adquirirlo este estaba pagado por lo que no pudo negarse a pagar el precio.