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drets reals limitats, Ejercicios de Derecho

Asignatura: Drets Reals (Civil III), Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 09/06/2018

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LOS DERECHOS
REALES
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LOS DERECHOS

REALES

LIMITADOS

TEMA 15.

EL DERECHO DE USUFRUCTO

1. INTRODUCCIÓN. LA REGULACIÓN LEGAL

DEL DERECHO DE USUFRUCTO.

Conforme al art. 541-1, el propietario tiene el derecho de «usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos», por lo que las facultades de uso y disfrute de la cosa caracterizan el derecho de propiedad. Por ello, la REGLA GENERAL es que el propietario es quien tiene el uso y disfrute de una cosa. Sin embargo, el propietario puede estar privado de la facultad de uso y disfrute, sin que por ello deje de ser propietario. Si el propietario da su casa en usufructo -derecho real-, las facultades del propietario disminuyen, al corresponder al usufructuario las facultades de uso y goce de la cosa, en muchas ocasiones sin contraprestación alguna a cambio (el usufructo se puede constituir a título oneroso o gratuito).

Conforme el artículo 561-2.1 , «el usufructo es el derecho real de usar y gozar los bienes ajenos, salvando su forma y sustancia». Constituido un derecho de usufructo, el núcleo más importante de facultades que integran el derecho de propiedad queda en manos del usufructuario; si bien el derecho de propiedad sigue existiendo, su contenido se ve afectado por una disminución de facultades, hasta el punto de que recibe la denominación de «nuda propiedad».

La voluntad del propietario no siempre es la fuente de constitución del usufructo. Cuando se constituye por un negocio mortis causa , el derecho de usufructo constituye un medio eficaz de asegurar recursos vitalicios de una persona (institución de heredero a favor de los hijos, gravada con un usufructo vitalicio a favor del cónyuge viudo); en cambio, la constitución voluntaria inter vivos del usufructo obedece a un ánimo de liberalidad si es gratuito, o la percepción de una contraprestación si es oneroso.

1.1. RÉGIMEN JURÍDICO (561 1-37)

La regulación del usufructo se encuentra en los artículos 561-1 a 561- CCCat.

El artículo 561-1 establece las fuentes del régimen jurídico del usufructo:

a. (^) En primer lugar, el usufructo se rige por el título constitutivo. Por lo tanto, se establece la regla general de la primacía de la voluntad, sin perjuicio de que puedan existir normas imperativas que no podrán ser alteradas por el régimen voluntario. b. En segundo lugar, el usufructo se rige «por las modificaciones que introducen los titulares del derecho»: para modificar el título

consumibles), la sustitución de la cosa usufructuada por otra de igual cantidad y calidad, o por su valor.

♦ El usufructo es un derecho real en cosa ajena (sin perjuicio de que se admite el derecho de usufructo sobre cosa propia).

♦ Se trata de un derecho de carácter temporal.

♦ Es un derecho que tiene un valor económico , por lo que se permite su enajenación o hipoteca, y puede ser embargado.

♦ El usufructo puede desarrollar una función de garantía ; el art. 561-16.1 g) establece la extinción del usufructo por la extinción de la obligación dineraria en cuya garantía se ha constituido el usufructo. Existen dos posibilidades de configurar el usufructo en garantía: el «usufructo anticrético» (561-3.2.c) y el usufructo «de propietario».

3. LA CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO

1.3. LOS TÍTULOS CONSTITUTIVOS DEL USUFRUCTO

El usufructo puede constituirse por cualquier título (art. 561-3.1).

a. En primer lugar, el usufructo se puede constituir en virtud de una disposición legal. La más importante es la del art. 442-3, que reconoce el derecho al usufructo universal de la herencia al cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente. b. El usufructo se puede constituir por resolución judicial. c. El usufructo se puede adquirir también por usucapión , para lo cual se requiere la posesión en concepto de titular del derecho de usufructo, pública, pacífica e ininterrumpida, durante 3 años si se trata de un bien mueble, o 20 en los inmuebles. d. El usufructo se puede constituir por un negocio jurídico , oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa. No se exige que el negocio constitutivo conste en escritura pública, ni por escrito, ni tampoco su inscripción obligatoria en el registro correspondiente. e. Por último, y de forma excepcional, el usufructo se puede constituir de manera forzosa por la Administración.

1.4. SUJETOS. USUFRUCTO SIMULTÁNEO Y

USUFRUCTO SUCESIVO

Para poder constituir, por un negocio jurídico, el derecho de usufructo, el nudo propietario y el usufructuario precisan tener la capacidad suficiente para concluir el negocio de que se trate; el propietario ha de tener, además, poder de disposición sobre el bien objeto del usufructo.

El usufructo puede constituirse a favor de una o de diversas personas, simultáneo o sucesivamente (art. 561-3.1):

a. Si el usufructo se ha constituido a favor de una persona física , es vitalicio , salvo que otra cosa se establezca en el título constitutivo (art. 561-3.3); por ejemplo, fijando un plazo cierto de duración. b. Si se trata de un usufructo a favor de una persona jurídica , el art. 561-3.4 prevé un plazo máximo de duración de 99 años; si nada se ha establecido en el título constitutivo, se presumirá un plazo de 30 años. Con ello se pretende evitar que el usufructo se prolongue indefinidamente o por un largo plazo de tiempo. c. Si el usufructo se ha constituido a favor de varias personas de manera sucesiva , está sujeto al límite de llamamientos que el art. 426-10 establece para las sustituciones fideicomisarias (art. 561-15). d. Y si el usufructo se constituye a favor de varias personas que concurrirán de manera simultánea , se plantea el problema del destino de la cuota que queda vacante por la muerte o renuncia de alguno de ellos, cuestión planteada en el siguiente epígrafe:

1.5. EL ACRECIMIENTO EN EL USUFRUCTO

En el caso de constitución del usufructo a favor de varias personas simultáneamente, se plantea el problema del destino que debe darse a la cuota de los cousufructuarios que van faltando por muerte o por cualquier otra causa.

Para abordar la cuestión, debe partirse de distintas premisas :

  1. El usufructo es un derecho materialmente indivisible, lo que impide su extinción parcial.
  2. En el usufructo pueden existir cuotas, que fijan la intensidad del goce, y cada cuota es un objeto de derecho. A pesar de que existan cuotas separadas y diferentes, NO se divide el objeto sobre el que recaen.
  3. El usufructo es solidario, en el sentido de que el disfrute sigue recayendo sobre la totalidad del objeto, y no sobre una parte diferenciada de aquella totalidad, sin perjuicio de que los usufructuarios puedan repartirse este disfrute como consideren.
  4. La vacante de uno de los cousufructuarios deberá aprovechar a alguien, ya sea a sus herederos, al resto de usufructuarios, o al nudo propietario.

En función de los distintos supuestos, varias serían las posibles soluciones:

  • La transmisión mortis causa de la cuota (en el caso de que se trate de un usufructo a término y la vacante se produzca por la muerte del usufructuario).

El usufructo se podrá constituir sobre la totalidad o una parte de las utilidades de los bienes usufructuados (art. 561-3.1 in fine ); por ejemplo, si el usufructo recae sobre una finca, se permitiría que el propietario se reservase los rendimientos que produzcan los árboles frutales, correspondiendo al usufructuario el resto de utilidades.

5. LAS RELACIONES ENTRE EL NUDO

PROPIETARIO Y EL USUFRUCTUARIO

El derecho de usufructo, caracterizado por las facultades de uso y disfrute de la cosa durante su vigencia, genera una serie de derechos y obligaciones, tanto una vez se está en posesión de los bienes, como antes de entrar en la posesión de los mismos:

1.6. LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

ANTES DE TOMAR POSESIÓN DE LOS BIENES

El usufructo supone para el usufructuario, durante su vigencia, el uso y goce de los bienes ajenos, su administración, y la obligación de restituirlos al propietario una vez finalizado. Para asegurar el cumplimiento de tales obligaciones, se le impone al usufructuario, antes de tomar posesión de los bienes, el deber de inventariarlos y de prestar caución en garantía del cumplimiento de sus obligaciones (art. 561-7.1). Dichas obligaciones pueden ser dispensadas en el título de constitución del usufructo (incluso tácitamente si se transmite la posesión de los bienes al usufructuario sin haber formalizado el inventario ni prestado la garantía). Por otro lado, si no se prestan voluntariamente pueden ser exigidas judicialmente.

En el inventario debe citarse a los nudos propietarios; en él se relacionan todos los bienes que integran el usufructo y su estado de conservación; para ello, y para valorarlos si es necesario, se puede requerir la intervención de peritos (art. 561-7.2).

La caución puede tratarse de una garantía personal, o una garantía real. Puede recaer sobre otros bienes propiedad del usufructuario, pero no sobre el propio derecho de usufructo. Una vez prestada la garantía, los frutos se entenderán percibidos desde el comienzo del usufructo.

1.7. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL NUDO

PROPIETARIO Y DEL USUFRUCTUARIO

DURANTE LA VIGENCIA DEL USUFRUCTO

5.1. DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

El usufructuario tiene la posesión de los bienes objeto del usufructo. Este carácter de poseedor le permitirá ejercer las acciones de defensa propias del poseedor (interdictos de retener y de recobrar la posesión y

acción pauliana), sin perjuicio de las acciones que le correspondan como titular de un derecho real:

♦ Ejercitar la acción negatoria (art. 544-4.2). ♦ Ejercer las acciones correspondientes a la tutela de su derecho y exigir a los nudos propietarios que les faciliten los elementos de prueba de que dispongan (art. 561-20).

Además, el usufructuario hará suyos los frutos del bien usufructuado , podrá mejorar los bienes , y podrá disponer de su derecho.

EL DERECHO A PERCIBIR LOS FRUTOS DE LOS BIENES
USUFRUCTUADOS

El derecho más característico del usufructuario es el de percibir todos los frutos y las utilidades no excluidas por las leyes o por el título constitutivo, presumiéndose que todas las utilidades no excluidas le corresponden. Por tanto, si otra cosa no se establece, el usufructuario podrá usar de manera exclusiva la cosa, y percibir todos los frutos que ésta produzca.

A. Si el usufructo recae sobre un derecho, los frutos (civiles) se entienden percibidos por días, y pertenecen a los usufructuarios en proporción al tiempo que dure el usufructo. Por ejemplo, el usufructuario de un derecho de arrendamiento percibirá las rentas generadas desde la constitución hasta la extinción del usufructo.

B. En cambio, los frutos naturales o industriales (una cosecha, p.e) no se perciben día a día, sino que se adquieren desde que se separan de la cosa que los generan, y requieren un proceso y un tiempo más o menos largo para su producción. B.a.Puede ocurrir que frutos producidos por el propietario se perciban vigente el usufructo. Los frutos pendientes al comenzar el usufructo los hará suyos el usufructuario, con la obligación de pagar los gastos razonables para producirlos (indemnizar al propietario por el coste de los materiales y trabajo invertidos). B.b. Puede ocurrir que el usufructuario haya invertido tiempo y dinero para producir un fruto que se obtendrá una vez finalizado el usufructo. En cuanto a los frutos pendientes al final del usufructo, se establece la siguiente regla: los propietarios tienen derecho a los frutos pendientes al final en proporción al grado de maduración (al tiempo que haya sido preciso para generarlos), con la obligación de pagar la cuota correspondiente de los gastos para producirlos. Esta regla establecida en el art. 561-6.2 viene limitada a los usufructos voluntarios. Para el resto de usufructos se aplican las reglas generales de la posesión de buena fe, de manera que «quien tiene un mejor derecho a poseer puede hacer suyos los frutos

a. La preferencia procede no solamente en los casos de transmisión onerosa, sino también cuando el derecho de usufructo se transmite a título gratuito. b. Aunque el art. 561-10 no restrinja expresamente la preferencia a las transmisiones inter vivos , el hecho de que se hable de «enajenación» excluye que la transmisión m ortis causa dé lugar al retracto. c. (^) El régimen del ejercicio por parte del nudo propietario de los derechos de adquisición preferente es el siguiente: en primer lugar, el usufructuario que se proponga transmitir su derecho está obligado a notificarlo de manera fehaciente al nudo propietario, indicando el nombre del adquirente, el precio ofrecido o el valor que se dé al derecho, y otras circunstancias relevantes de la enajenación. En el caso de transmisión gratuita (en la donación obligacional) debe notificarse el valor que se dé al derecho de usufructo.

El nudo propietario tiene el derecho de tanteo, que podrá ejercer dentro del mes siguiente a la notificación, debiendo abonar el precio o el valor notificado por el usufructuario (art. 561-10.2).

A falta de notificación fehaciente, o en el caso en que la enajenación se haya llevado a cabo en diferentes circunstancias de las notificadas, el nudo propietario podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de 3 meses, a contar desde la fecha en que haya tenido conocimiento de la enajenación y sus circunstancias, o desde la fecha de la inscripción de la enajenación en el registro correspondiente.

5.3. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

El usufructuario, una vez ha entrado en posesión de los bienes usufructuados, tiene 2 obligaciones esenciales :

LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LA COSA USUFRUCTUADA

Conservar la cosa usufructuada para que pueda ser restituida en el estado en que se entregó. Esta obligación se traduce en los siguientes deberes a cargo del usufructuario:

  • El usufructuario no puede hacer modificaciones en la cosa que supongan una alteración de su forma y sustancia.
  • El usufructuario debe respetar el destino económico del bien gravado (art. 561-2.3).
  • (^) La facultad de disfrute de la cosa por el usufructuario va acompañada del deber de administrarla (art. 561-2.3 in fine ): el usufructuario, en el ejercicio de su derecho, debe comportarse de acuerdo con las reglas de la buena administración, debiendo tomar las medidas necesarias para evitar la pérdida de valor de los bienes.
  • (^) Si el usufructuario deteriore los bienes usufructuados, responde de los daños causados ante los nudos propietarios (art. 561-8.1).

Para el cese de dichos deterioros producidos por el usufructuario, el nudo propietario podrá acudir al juez, quien adoptará las medidas necesarias para preservar los bienes.

  • El usufructuario puede estar obligado, en ocasiones, a asegurar los bienes usufructuados, o a pagar las primas si los bienes ya estaban asegurados al constituir el usufructo (art. 561-18).
  • (^) Ante los actos de terceros que puedan perjudicar los bienes usufructuados, el art. 561-8.2 impone a los usufructuarios la obligación de notificar la existencia de tales actos a los propietarios, si llegan a su conocimiento, siendo responsables de los daños y perjuicios imputables a tal omisión. Esta obligación sin perjuicio de las acciones que tenga el usufructuario en defensa de su derecho de usufructo (art. 561-20) -acciones posesorias y la acción negatoria-.
  • Entre las obligaciones del usufructuario no se encuentra, en el caso en que el usufructo recaiga sobre una finca hipotecada, la de pagar la deuda garantizada con la hipoteca. Si, para pagar la deuda, se vende forzosamente la finca hipotecada, el nudo propietario responderá ante el usufructuario del perjuicio que ello le haya causado (art. 561-13); siempre que el usufructo se haya constituido a título oneroso, o a título gratuito y el nudo propietario no informó al usufructuario de la existencia de la hipoteca, y siempre que se trate de una finca hipotecada sobre la que después se constituye un usufructo.
EL PAGO DE LOS GASTOS QUE GENERAN LOS BIENES
USUFRUCTUADOS

El usufructuario, en tanto que percibe las utilidades de la cosa, está, como contrapartida, obligado al pago de una serie de gastos que genera la cosa usufructuada:

  • Las cargas privadas existentes en el momento de constituir el usufructo; esto es, las prestaciones periódicas dinerarias que graven la cosa usufructuada (como el censo).
  • Los gastos de conservación y mantenimiento de los bienes usufructuados. Esto es, los gastos que son necesarios para que el bien no se deteriore, para conservarlo en el estado en el que se le entregó.
  • Las reparaciones ordinarias (derivadas del uso ordinario que se hace de la cosa), y aquellas reparaciones extraordinarias que deriven de un incumplimiento del usufructuario, esto es, las que hayan sido causadas por un mal uso de la cosa usufructuada, o por la falta de diligencia u omisión de las medidas de conservación adecuadas. El resto de reparaciones extraordinarias (que tienen su origen en circunstancias ajenas al uso ordinario) corren a cargo del nudo propietario.
  • Su obligación esencial es la de hacerse cargo de las reparaciones extraordinarias que no deriven de un incumplimiento de los usufructuarios, así como abonar el importe de las contribuciones especiales que impliquen una mejora permanente de los bienes usufructuados (art. 561-12.3), dado que tales gastos aprovechan al propietario, pero también al usufructuario, aquél tiene el derecho de exigir a éste el interés de las cantidades invertidas.

6. LOS REGÍMENES ESPECIALES DEL

USUFRUCTO

1.8. EL USUFRUCTO CON FACULTAD DE

DISPOSICIÓN

5.6. CONCEPTO

Hasta ahora, se ha caracterizado el derecho de usufructo por la división de facultades sobre el bien usufructuado entre el usufructuario (facultad de uso y disfrute) y el propietario (facultad de disposición). La regla general es que la facultad de disposición sobre el bien sigue en manos del propietario (art. 561-9.4)*.

Si al usufructuario se le atribuyese también la facultad de disposición, la propiedad quedaría prácticamente sin otro contenido que el procesal de la acción reivindicatoria. La excepción a la anterior regla la constituye el denominado « usufructo con facultad de disposición », regulado en los arts. 561-21 a 561-24 , el primero de los cuales establece que «el usufructuario puede disponer de los bienes usufructuados si así lo establece el título de constitución»*.

La razón de ser del usufructo de disposición parte de que, en muchas ocasiones, la finalidad perseguida al constituir un derecho de usufructo no alcanza a conseguirse con la mera atribución del uso y disfrute. Ante ello, la solución consiste en la sustitución de unos bienes (los no rendibles, como por ejemplo obras de arte o solares) por otros (los que produzcan rendimientos), para lo que se precisa disponer de aquellos bienes, en concepto de libres.

Cabe diferenciar entre:

♦ * Actos dispositivos que puede realizar el propietario sobre la nuda propiedad (art. 561-9.4) disposición de la nuda propiedad, por lo que el adquirente recibirá el bien gravado con el derecho de usufructo.

♦ * En cambio, el art. 561-21.1 hace referencia a la disposición que recae sobre un bien, el cual se adquirirá de manera libre por el tercero, sin el gravamen del usufructo.

Principio de subrogación real : el bien obtenido a cambio del bien usufructuado del que se ha dispuesto debería quedar sujeto al mismo régimen que el bien sustituido, es decir, que el usufructuario adquiriese no la propiedad del mismo, sino solamente un derecho de usufructo. No obstante, ello no siempre es así.

5.7. SUPUESTOS Y REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE
LA FACULTAD DE DISPOSICIÓN POR EL
USUFRUCTUARIO

Para que el usufructuario pueda disponer de los bienes usufructuados, hace falta que lo establezca el título constitutivo. A partir de ahí, la facultad dispositiva del usufructuario podrá condicionarse, o no, a la concurrencia de determinadas circunstancias:

1. CONCESIÓN DE LA FACULTAD DISPOSITIVA NO
CONDICIONADA A UNA SITUACIÓN DE NECESIDAD: La

facultad de disponer puede concederse al usufructuario sin que sea necesario que se encuentre en una situación de necesidad, ni que concurran ciertas circunstancias. En este caso, tal facultad dispositiva puede, o no, sujetarse al consentimiento de ciertas personas: 1.a. La facultad de disponer puede concederse de manera libre al usufructuario, en cuyo caso éste podrá disponer cuando lo desee sin ningún condicionamiento. 1.b.También puede concederse la facultad de disposición al usufructuario con el requisito de recabar el consentimiento de ciertas personas, ya sea el nudo propietario o un tercero (art. 561-22). En estos casos, la decisión tanto del nudo propietario como de los terceros queda a su exclusivo arbitrio y no puede ser objeto de impugnación. El consentimiento del nudo propietario, la prestación de tal consentimiento equivale prácticamente a una renuncia a la nuda propiedad. Si son varios los nudos propietarios que deben dar el consentimiento, el art. 561-22.2 establece que es suficiente el acuerdo de los que representen la mayoría de cuotas o derechos, salvo que el constituyente establezca otra cosa (acuerdo de todos). Si quien debe prestar el consentimiento son varias personas (terceros), basta el acuerdo de la mayoría, salvo que el título de constitución establezca otra cosa.

2. FACULTAD DE DISPOSICIÓN CONDICIONADA AL CASO DE
NECESIDAD: la facultad dispositiva del usufructuario puede

usufructuarios, por lo que cabe entender que el usufructuario adquiere la propiedad de la contraprestación y, en consecuencia, el propietario pierde todo derecho sobre el bien usufructuado y sobre lo que se recibe a cambio de éste.

1.9. USUFRUCTOS ESPECIALES POR RAZÓN DEL

OBJETO SOBRE EL QUE RECAEN

El concepto de usufructo, tal como está definido en el art. 561-2.1, responde a la idea de un bien que produce unos frutos que son percibidos por el usufructuario, sin que el transcurso del tiempo afecte sustancialmente el estado físico del bien.

PERO la realidad muestra que la mayoría de bienes sí se deterioran por el transcurso del tiempo, incluso hasta extinguirse, algunos no pueden usarse sin que tal uso signifique su destrucción, y otros bienes no producen frutos. Este tipo de bienes no son los idóneos para ser objeto de un derecho de usufructo, aunque puede ocurrir que tales bienes formen parte de un patrimonio gravado todo él con un derecho de usufructo (ejemplo paradigmático: el usufructo, legal o voluntario, de la herencia) Régimen especial del usufructo en estos casos:

5.9. EL USUFRUCTO SOBRE BIENES CONSUMIBLES O
CUASIUSUFRUCTO

Supuesto: como parte de la herencia usufructuada, hay un bien que con su uso se extingue (ejemplo: una invitación para Port Aventura). El uso del bien implica su extinción, por lo que, llegado el momento, no se podría restituir al propietario. Por otro lado, el usufructuario podría optar por no usar tal bien para posibilitar la restitución in natura del bien.

Para conciliar los intereses del propietario y los del usufructuario en supuestos como este (cosas consumibles), el art. 561-5.1 establece una regla según la cual el usufructuario deberá restituir bienes de la misma cantidad y calidad o, si ello no es posible, su valor en el momento de la extinción del derecho El usufructuario no adquiere la propiedad de la cosa, sino que su uso la consume, quedando destruida, y el usufructuario se constituye en la obligación de devolver un equivalente al propietario de la misma. Si, por el contrario, el usufructuario no usa la cosa consumible, podrá cumplir entregando la misma cosa en el estado en que la recibió.

Supuesto en que el bien consumible tiene fecha de caducidad (pongamos por caso que la invitación deba utilizarse en el plazo de 1 año): en este caso debería admitirse una restitución anticipada de algunos de los bienes que integran el usufructo, puesto que no tendría validez su restitución a la finalización del usufructo.

5.10. EL USUFRUCTO DE BIENES DETERIORABLES

Muchos bienes son susceptibles de un uso reiterado (no se consumen por su uso), pero la mayoritariamente tal uso implica un deterioro del bien una vivienda, un coche, un traje…

En caso de que el usufructo recaiga sobre un bien de esta naturaleza, el art. 561-4 dispone que los usufructuarios pueden servirse de los mismos según su destino y deben restituirse , al extinguirse el usufructo, en el estado en que se encuentren, indemnizando a los propietarios (solamente) por el deterioro que han sufrido por dolo o culpa.

Problema: delimitar cuándo un bien se destruye por su uso, y cuándo solamente se deteriora. Por ejemplo: el causante, entre su patrimonio sujeto a usufructo universal, deja un coche al cónyuge viudo; si el usufructo se alarga durante 30 años, ¿su uso implica un simple deterioro?

5.11. EL USUFRUCTO DE DINERO

El art. 561-5, dedicado al usufructo de bienes consumibles, regula, aunque parcialmente, el usufructo de dinero, y lo sujeto al mismo régimen. Por otro lado, el usufructo de dinero viene regulado también por el art. 561-33. Este doble régimen se explica porque la ley, implícitamente, prevé que el dinero puede disfrutarse de dos formas distintas:

a. Una primera es la función «propia» del usufructo de dinero, consistente en percibir los rendimientos que dicho dinero es susceptible de producir. El art. 561-33.1 establece que los usufructuarios de dinero tienen derecho a los intereses y a los demás rendimientos que produce el capital. b. La segunda es la función «impropia» , la del dinero como cosa consumible, que consiste en gastar y por tanto consumir el bien usufructuado, debiendo devolver otro tanto (art. 561-5).

Para tener esta opción (consumir el dinero, o percibir sus intereses) debe haber prestado garantía suficiente , en cuyo caso puede dar al capital el destino que estime conveniente (gastarlo, invertirlo, ponerlo en interés, etc.); en caso contrario, debe poner el capital a interés en condiciones que garanticen su integridad, pretendiendo garantizar la devolución del capital al nudo propietario.

5.12. EL USUFRUCTO DE PARTICIPACIONES EN FONDOS DE
INVERSIÓN

El usufructo de participaciones en fondos de inversión viene regulado en los arts. 561-34 a 561-37, el primer de los cuales establece la regla general de que los usufructuarios, en el usufructo de participaciones en fondos de inversión, tienen derecho a las plusvalías eventuales desde que se constituye el derecho hasta que se extingue; en cambio, conforme al art. 561-34.2, las eventuales minusvalías que puedan producirse son a cargo del nudo propietario.

El nudo propietario puede tener únicamente una cuota sobre un bien, y constituir un usufructo sobre esta cuota, en cuyo caso, al usufructuario le corresponde el uso y disfrute de la cosa, y la administración de la comunidad, junto a los demás comuneros, conforme a las reglas del art. 552-6, sin que para ello deba intervenir el nudo propietario (art. 561-11).

La facultad de realizar (así como la de pedir) la división de la cosa común, corresponde, por el contrario, al nudo propietario, sin necesidad de consentimiento del usufructuario, el cual solamente tiene derecho a que se le notifique dicha división, y a impugnarla si entiende que lesiona sus intereses (art. 561-11.1). Una vez realizada la división, el usufructo se concreta sobre la parte adjudicada al antiguo titular de la cuota.

5.14. USUFRUCTO DE BOSQUES Y PLANTAS

El establecimiento de un régimen especial para este usufructo viene justificado en la difícil conciliación entre la atribución de los rendimientos al usufructuario y el principio salva rerum substantia. El objeto de este usufructo son unas especies arbóreas cuyo destino no es producir frutos (como un naranjo, por ejemplo), sino que se aprovechamiento implica una disminución del valor de la cosa (como sucede en la tala de árboles madereros).

El art. 561-25 indica que se aplica al usufructo de bosques y plantas, en aquello a que no se refiere el título de constitución, la costumbre de la comarca:

  • La costumbre de la comarca se aplica con preferencia a las disposiciones legales de los arts. 561-26 y siguientes;
  • A diferencia del art. 561-1, no se alude a la posibilidad de las partes de modificar el título constitutivo del usufructo.

Las facultades del usufructuario derivan del tipo de árbol o planta de que se trate:

a. Respecto a los bosques destinados a obtener madera , los usufructuarios tienen derecho a cortar y podar los árboles habiendo una explotación racional (art. 561-26), sin perjuicio de la facultad de uso y disfrute sobre el bosque (como cazar, recoger setas…). b. Si se trata de conjuntos de árboles , no de árboles aislados, que tienen una función distinta que la de obtener madera , el usufructuario no podrá realizar talas ni alterar su destino. El artículo 561-27 distingue entre los conjuntos de árboles destinados a recreo u ornamentación de una finca, en cuyo caso el usufructuario debe respetar su destino originario; y los árboles destinados a obtener resina, savia, corteza u otros productos, en que los usufructuarios tienen derecho a percibir tales productos. c. En los árboles o arbustos que se renuevan o rebrotan , conforme al art. 561-28.1, el usufructuario podrá cortarlos y hacerlos suyos,

siempre en función de la capacidad de regeneración de la especie; por el contario , conforme al art. 561-29, los usufructuarios de árboles o arbustos que, una vez cortados, no se renuevan ni rebrotan , solo pueden podar sus ramas y, si los nudos propietarios lo autorizan, cortarlos. d. Si se trata de árboles de ribera o de crecimiento rápido , el usufructuario podrá cortarlos y hacerlos suyos siempre que replante los que corte (art. 561-28.2). e. Respecto a las matas , los usufructuarios podrán hacer cortes periódicos según la costumbre de la comarca (art. 561-31). f. En cuanto al destino de los árboles muertos y los dañados , el art. 561-30 establece un régimen distinto en función de la causa que motiva el perecimiento o el daño: i. Si el daño o pérdida ha ocurrido por causas fortuitas (viento o fuego), se sigue la regla general de que el nudo propietario hace suyo el árbol, pero el usufructuario puede utilizarlo para leña, en cuyo caso al final del usufructo el usufructuario deberá restituir otro tanto de la misma especie y calidad. ii. En caso de pérdida por causas naturales, se atribuye la propiedad al usufructuario.

7. LA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO

1.10. LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN

Conforme establece el art. 561-16, el derecho de usufructo se extingue por las causas generales de extinción de los derechos reales: renuncia de su titular, llegada del término final, cumplimiento de la condición resolutoria, prescripción extintiva). Además, el usufructo se extingue por las siguientes causas (art. 561-16):

a. Por muerte del usufructuario , al ser generalmente el usufructo un derecho de carácter vitalicio. Ahora bien, si el usufructo se constituyó a término, fallecido el usufructuario antes de la llegada del término, el usufructo pasará a sus sucesores. Si se han nombrado varios usufructuarios, y la designación se ha hecho de manera sucesiva, el usufructo no se extinguirá hasta que fallezca el último de los usufructuarios sucesivos, mientras que si se han instituido simultáneamente, el usufructo tampoco se extinguirá por la muerte de uno de ellos, sino que, o bien se producirá un incremento de la porción del resto de usufructuarios, o bien la vacante aprovechará al nudo propietario (art. 561-14.1).