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Asignatura: Drets Reals, Profesor: , Carrera: Dret + Administració i Direcció d'Empreses, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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Libro 5º CC Catalunya. Mirar Noticias jurídicas. Ley hipotecaria y reglamento hipotecario. Manual del pozo. 2 primeras pruebas caso práctico y la tercera tipo test con los tres bloques temáticos. Olga bloque 1 y 3, Miralles 2. Prueba síntesis: preguntas teóricas y caso práctico.
Dentro del Derecho patrimonial, (la persona en relación a la adquisición de los bienes y su posesión), hay los derechos de obligaciones y los derechos reales o de cosas (estudiaremos éste último). En el CC español lo encontramos en el libro segundo y tercero (derechos reales). Derechos reales van interconectados con el derecho de obligaciones o de crédito. En los derechos de crédito era imprescindible que hubiera dos sujetos, el deudor y el acreedor, y tenía que haber una relación obligatoria. En cambio en el derecho real solo existe un sujeto activo porque la otra parte es una cosa que puedes disfrutar, usar… En cuanto al objeto, el derecho de obligaciones el objeto era la prestación (dar, hacer o no hacer), en derechos reales, el objeto es la cosa. Otra diferencia es que los derechos de crédito tienen una eficacia relativa (ya que solo puedes reclamar a quien posea la obligación) en cambio, en los reales, hay eficacia erga oms o general (el derecho real es exigible frente a toda la comunidad). Por ejemplo el derecho de propiedad tiene que ser respetado por todo el mundo. No hay eficacia absoluta ya que no hay derechos absolutos. Los derechos de crédito se dicen que son transitorios porque son derechos que tienden a la auto extinción (el deudor lo que quiere es ser liberado) mientras que los reales tienden a ser permanentes, y ello implica que de cara a su constitución, modificación y extinción se requieran unos requisitos de forma que no existen en los derechos de crédito. Muchos van a requerir por ejemplo la escritura pública, o la hipoteca. Por lo que se refiere a los derechos de créditos, éstos no son prescriptibles de prescripción adquisitiva o de usucapión (adquirirlo), en cambio en los reales puedes acabar siendo el propietario. La prescripción extintiva (tiempo para reclamar el derecho) es diferente en los reales y en los de crédito. Los derechos de crédito la competencia será donde vive el deudor, y en los reales será donde radica el bien (en términos procesales).
Los derechos de crédito para su adquisición solo necesitan el título, pero para adquirir un real se necesita un título y un modo. El modo es la traditio o la entrega. En la compraventa, a la que las partes se pongan de acuerdo entre la cosa, la compraventa se ha perfeccionado (pueden reclamarse unas a otras), es decir ya tienes el título, pero aún no eres propietario porque necesitas un modo (entrega) es decir que el vendedor me entregue el objeto, y entonces ya seré propietario. Puede haber compraventa sin propiedad. Hay tradición simbólica (entrega de llaves) y la instrumental (elevar a público el documento privado, hay ficción por parte del derecho.
Tiene que ser ante notario). Con la donación también puedes llegar a ser propietario, o con la herencia…
Ejercicio para el viernes: Buscar a nivel jurisprudencial argumentos a favor y en contra de las 2 posiciones y casos de derechos reales atípicos.
Cuando vuelve la propiedad al nudo propietario se produce lo que llamamos consolidación. La consolidación es la figura equivalente a la confusión en los derechos de crédito.
-Las figuras intermedias: Ius ad rem: seria como un derecho real in itirere, es decir, el comprador tiene derecho a que se le entregue la cosa que ha comprado, y si aún no se ha producido la entrega, es lo que llamamos el ius ad rem. Derechos reales in faciendo: algunas servidumbres positivas. Cuando sujeto pasivo está obligado a llevar a cabo alguna prestación accesoria.
Liquidación de la situación posesoria: Si otra persona tiene un mejor derecho, el poseedor tendrá que dejar su posesión en favor de otra persona. El sistema de la transición del derecho se hace a través del título y el modo, y el CCC admite la donación. El legislador catalán admite también la sucesión, la relación contractual, la ocupación, la prescripción adquisitiva o usucapión y la accesión. El legislador ha optado que las donaciones entre cónyuges o matrimonio o por causa de muerte se mantengan en los libros II y el libro IV. En materia de usucapión se ha reducido el plazo en Cataluña, ya que los plazos son más cortos, para bienes e inmuebles son unos 20 años. Es diferente el estatal de lo autonómico. La extinción de la cosa por pérdida sobrevenida del bien, por renuncia y por consolidación (usufructuario y propietario). El título IV regula la propiedad. El artículo 33 CE reconoce el derecho de la propiedad privada y la herencia pero la función social lo limitará.
Ejercicio: buscar ejemplos de casos en los que se aprecie la función social del derecho de propiedad.
La acción reivindicatoria sirve para reclamar la propiedad y la posesión. Acción declarativa de domino, que es que el juez que declare que yo soy el propietario, y después ejecutamos la reivindicatoria. Podemos hacer una acción declarativa de dominio si queremos que solo se nos reconozca que tenemos la posesión. Otra acción, es la acción negatoria, que es para impedir que te perjudiquen, cuando tú ya eres el propietario, y junto a la negatoria hay el cierre de fincas que es protectora, acción de deslinde y amojonamiento. La de deslinde sirve para delimitar, y amojonamiento son los pilones. Hacen referencia a la facultad de exclusión del propietario. El título IV regula las restricciones en cuanto al ejercicio del derecho de propiedad teniendo en cuenta la función social del derecho de propiedad. Las restricciones las puede imponer la ley (el legislador) se llaman límites del derecho de propiedad, si estos límites son en interés de la comunidad, en cambio sí son restricciones que impone la ley pero que las impone el legislador pero para intereses particulares indeterminados entonces, estas restricciones se conocen como limitaciones, y normalmente hacen referencia a temas de vecindad en materia de propiedad horizontal. Estas restricciones afectaran a la disponibilidad y al ejercicio del derecho de propiedad. Son unas restricciones que no necesitan un acto expreso de constitución y no otorgan derecho a ninguna indemnización. Luego están las restricciones establecidas por la autonomía de la voluntad son restricciones de interés privado y se llaman derechos reales limitados. Finalmente este título regula el estado de necesidad y las inmisiones, y las situaciones de continuidad.
El título IV regula las situaciones de comunidad tanto en relación a la comunidad ordinaria (condominio y diviso), respecto a la cual la novedad es en materia de división de bienes. También encontramos la propiedad horizontal. En la propiedad horizontal concurre más de un titular. La ley catalana intenta proteger al máximo los futuros adquirientes. La ley restringe al máximo la regla de la unanimidad para hacer cambios. El título V es el de derechos reales limitados. Derecho de superficie conjuntamente con la hipoteca, son dos casos en que la escritura pública e la inscripción registral tienen carácter constitutivo y no declarativa. El legislador catalán subraya que ocurre cuando se acaba el derecho de superficie (derecho a plantar y construir en terreno ajeno), se extingue y el propietario del suelo pasa a ser parte de la propiedad. Un principio general es el primero en la cola es el que tiene mejor derecho (prior tempore pro iure). También encontramos los census, la
regulación de las servidumbres, el derecho de vuelo (derecho a poder construir más plantas, tanto hacia arriba como hacía abajo).
Los frutos: naturales, industriales o civiles. Los frutos de una cosa son sus productos y los demás rendimientos que se obtienen de la misma de acuerdo con su destino. Distingue los frutos de una cosa a los frutos de un derecho. Los del derechos son los rendimientos que se obtienen del mismo de acuerdo con su destino y los que produce ese derecho en virtud de una relación jurídica (rentas de un alquiler, los intereses que te da el banco).
Título II del libro V CCCat. Del artículo 521 - 1 al 522 - 8.
Poder de hecho sobre una cosa o un derecho ( corpus ). Este ejercicio se puede llevar a cabo por una persona o a través de otra. Se considerará posesión si el poder de hecho se ejercita con la voluntad aparente y externa (publicidad) de actuar como titular ( animus ). Por tanto, la posesión se configura de 2 elementos: el corpus y el animus. Poseer, y poseer con la intención de actuar como titular de un derecho de cara a terceros. Se posee en concepto de un derecho, del cual el poseedor pretende ser titular. Se puede poseer y controlar un bien con independencia de ser titular del mismo. Sólo basta con el animus de aparecer como titular de un derecho, el cual legitimaría la posesión. Si una persona posee, proporciona una imagen con su comportamiento. No obstante, esta
derecho en virtud del cual se esté poseyendo. Ej.: Si eres propietario, los actos que podrás hacer serán variopintos: usarlo, transformarlo, administrarlo o simplemente disponer del mismo. El animus es la voluntad de ejercitar estos actos materiales en calidad de un derecho que se pretende tener sobre ese bien. Hay veces que se tiene el corpus , pero no el animus. En estos casos, no se tiene la posesión, sino la detentación del bien. La detentación es la mera tenencia material, pero sin la intención de publicidad de aparecer como titular. CCCat.: la simple tolerancia tampoco sirve para fundamentar la posesión, sino que esas personas que poseen por la tolerancia de otra, también son simples detentadores. Sólo va a tener la protección que para el caso concreto le otorgue la ley. Ej.: "Guárdame el móvil" (detentación); detentación por tolerancia: llueve y entramos en un local. Poseemos, pero nadie supone que tiene ningún derecho real; y sólo podrán estar allí porque los propietarios no los echan. Efectos de la detentación: el que detenta no tiene derecho a adquirir los frutos de la cosa que está poseyendo; el detentar un bien o un derecho no es susceptible de usucapión. El legislador considera que el detentar ha de ser una categoría residual en relación a la posesión. El detentar un bien significa que sólo lo tienes. Con la posesión no sólo lo tienes, sino que justificas por qué lo tienes (derecho). El único efecto en el que se produce una asimilación entre la posesión y la detentación es la protección de la tutela sumaria (el ordenamiento jurídico protege la apariencia de posesión en ambos casos). Si esa perturbación por parte del detentador la lleva a cabo el poseedor, en primer momento se protegerá al detentador, pero a la larga perderá su derecho en pro del poseedor.
Un comodato es un préstamo de uso, y es un derecho personal, y si a mí me dejan algo en comodato, yo estoy poseyendo y no detentando. Como el comodato, en este caso, no está sometido a plazo, tendríamos que devolver el bien cuando el propietario me lo reclame. Si aun así no lo devuelvo, estaría poseyendo sin título y esto sería que estaría en precario. Para que alguien esté en precario, necesita tener el título anteriormente. El libro II se hizo eco de la jurisprudencia del tribunal supremo, y dice que lo puedes poseer hasta que lo reclamen. En el momento en que lo reclamen, se extingue el comodato y tienes que devolverlo, haya resolución judicial o no.
-Continuidad de la posesión: se presume que el poseedor ha poseído un bien de forma continuada desde que adquirió la posesión, y puede unir su posesión a la de sus causantes. A efectos de usucapir será importante. Los causantes son las personas fallecidas respecto a las que se hereda. Se presume que los poseedores mantienen el mismo concepto posesorio que tenían cuando adquirieron la posesión, ahora bien son presunciones iuris tantum.
precio, la compraventa se ha perfeccionado y las partes quedan obligadas, y otra cosa es la fase de ejecución de la compraventa, que es cuando se entrega la cosa y se paga el precio. Con la perfección de compraventa tienes el título peor no el modo. Comprar no equivale a ser propietario. Pero en los contratos reales se requiere el consentimiento y la entrega para perfeccionarse. Los supuestos de contratos reales serian el depósito, el préstamo y la prenda (como hipoteca). En el supuesto de antes, el comprador tendrá un título no válido ya que el comprador no tendría la propiedad. El heredero aparente es una figura que está en el libro IV del CCC, es una persona que pasa a poseer unos bienes porque piensa que es heredero, porque en el registro aparece como heredero, pero el causante resulta tener un testamento posterior, en el que no aparece. Este sería un poseedor de buena fe, y no posee de forma ilegítima sino de forma indebida. En cambio el poseedor de mala fe sabe que está poseyendo cuando no debería, pero por ejemplo no lo ha adquirido con violencia. Tanto el poseedor de buena y el de mala fe poseen indebidamente, el de buena fe no lo sabe que es indebidamente y el de mala fe si sabe que lo está haciendo indebidamente. En la otra parte está el poseedor con derecho, que va a los tribunales y vence al poseedor indebido, y es lo que se llama poseedor legítimo. Por tanto se puede ser un poseedor no legítimo pero no significa que seas un poseedor ilegal, que es diferente, que es cuando la has hurtado o robado, es decir cuando se la has arrebatado al poseedor legítimo, y lo llamamos posesión viciada. El hecho de que una persona le discuta a otro la posesión o le ponga una reclamación judicial, no significa que la presunción iuris tantum de buena fe se destruya, sino que se conserva. La posesión no es un derecho sino una situación de hecho y no se inscribe en el registro de la propiedad. Consecuencias de la posesión: La posesión tiene una cierta permanencia en el tiempo, y significa que los actos de posesión aislados o sin continuidad no serían actos de posesión. Relación de poder entre objeto y sujeto: la primera relación es de exclusión, es decir, no se permite que otras personas estén poseyendo el bien, y no significa que la persona tenga que estar todo el rato con el bien. La otra característica es una relación de plenitud, es decir que no puede ser compartida con otro poseedor si el concepto por el que se posee es incompatible, or ejemplo sobre un mismo bien no lo podrían hacer 2
personas si quisieran estar como propietarios o usufructuarios exclusivos. Sobre un mismo objeto pueden haber 2 posesiones, por ejemplo una mediata y otra inmediata (medita propietario e inmediata arrendatario). El ejemplo de cotitularidad, usufructo también puede haber 2 posesiones. El tercer supuesto es donde hay 2 posesiones incompatibles pero la ley mediante una ficción jurídica las declara compatibles (por ej: un poseedor de una finca y nos perturba esa posesión, hacemos acción de tutela posesoria sumaria, que la puedes hacer valer durante 1 año, y si transcurre un año no tendrás está tutela sumaria. En este caso el legislador protege a los 2 poseedores, pero a nivel posesión, el OJ protegerá al poseedor que ha ocupado la casa. La última característica es que se trata de una relación de autonomía, y significa que esta relación de poder entre el sujeto y el objeto tiene que ser un poder autónomo, es decir, que tenga poder de decisión por si mismo, ya que si recibe órdenes de otro será un sirviente. Aquella posesión que proviene de la tolerancia de otra persona, no son posesión tampoco.
1er examen 27/10 traer legislación. Usucapión, prescripción adquisitiva. Territorialidad y vigencia 1/7/2006 arts. 532.23 y ss LV CCC. Concepto y fundamento, extensión y contenido (modo de ejercicio de un derecho). U liberatoria.
La regulación de la usucapión se encuentra en el CCC en 532.23. Se aplicará en el ámbito de Catalunya, y a los bienes que se encuentren en él, y lo aplicaremos a partir del 1/7/2006. El concepto de la usucapión es que es un título adquisitivo del dominio y demás derechos posesorios mediante la posesión continuada de la cosa durante el periodo de tiempo y los requisitos legales establecidos. No hará falta ningún tipo de acto. Ej: compramos finca pero resulta que el vendedor no es titular, y el comprador no adquiere, si la posesión es suficientemente larga, podrá ser titular. Tiene que ser un derecho que se pueda usucapir, que nos permita poseer el bien. El derecho de censo no es un derecho real posesorio, pero se puede usucapir. Las servidumbres no son derechos reales posesorios, pero se pueden usucapir en derecho civil español pero no en el catalán. El fundamento se basa en la idea que si el titular del derecho no lo ejercita y no se opone al poseedor, al largo tiempo, la ley va a proteger al poseedor, al usucapiente frente al titular. La usucapión es un modo originario de adquirir el dominio, porque no proviene de una transmisión, simplemente necesitamos tiempo y posesión. Se diferencia de la ocupación, en que la ocupación es nulis, es decir es una cosa abandonada, no hay
el titular y el usucapiente para someter a arbitraje las cuestiones relativas a la usucapión. Interrumpe también el requerimiento notarial que el titular hace al poseedor para que reconozca que es él el titular. El hecho de la interrupción debe ser probada por quien la alega, ya que hay presunción de que el poseedor ha poseído con los requisitos correctamente.
La suspensión de la posesión para usucapir: El plazo no vuelve a empezar desde cero, sino que se paraliza el plazo, hasta que finaliza la causa de la suspensión, entonces seguimos con el plazo que llevábamos antes. Las causas son: constituyen un numero clausus. No se nos requiere que dejemos la posesión si no que no reunamos una de las características ad usucapionem. Las causas son: usucapión contra persona(titular) que no puede actuar por sí misma y si no tiene representante legal (menores e incapacitados), usucapión entre conyugues o parejas de hecho (no pueden ir uno contra el otro), y la suspensión durará mientras dure la convivencia, usucapión entre personas vinculadas por potestad (todas las instituciones de protección).
Los plazos: se regulan en el 531-27, son de 3 años para los muebles y 20 para inmuebles. Si el usucapiente ha entrado en contacto con la cosa por mediante de delito, los plazos no contaran hasta que prescriba el delito. Hurto robar y apropiación indebida, no se inicia plazo hasta que prescriba delito o responsabilidad civil derivada de delito. El cómputo del plazo se tiene que efectuar sin excepción de los días inhábiles y festivos y el día inicial no se cuenta y el final tiene que ser entero. Por lo tanto no excluimos ningún día.
Alegación de la usucapión: En la posesión se necesita solo el mantenimiento, y la adquisición se produce ipso iure, es decir una vez completado el plazo. Para hacer valer esta usucapión debe ser alegada, porque los jueces no te la pueden apreciar de oficio, normalmente se hará con una excepción a la acción reivindicatoria, y el usucapiente hará una alegación contra esta acción reivindicatoria, y si no la hace, el juez no le podrá reconocer la adquisición. La adquisición tiene efectos retroactivos es decir, todo lo que haya hecho durante la usucapión quedará confirmada. Legitimación: la tiene el que esta usucupando, y cualquier otra persona que tenga interés en que se le declare propietario. En el caso que sean los acreedores que se declare al usucupante propietario tendrán que ir por acción subrrogatoria.
El usucapiente puede renunciar a la usucapión consumada no alegada, la consecuencia será que el titular, continuará siendo propietario. Si todavía no se ha consumado, se puede renunciar al tiempo computado, y los efectos serán los de la interrupción de la usucapión. En el caso de la usucapión consumada alegada, si se renuncia, se renuncia al derecho real usucapido y se exige la capacidad de obrar, es decir la capacidad necesaria para renunciar el derecho adquirido.
El registro de la propiedad dirección general de los registros y del notariado (como TS en cuanto a resoluciones de temas registrales). La publicidad del registro, sirve para proteger tus derechos. Lo que no está inscrito no afecta al que va a mirarlo y luego hace una acción dependiendo de lo que haya visto en el registro. Hay presunción de lo que publicas es verdad (iuris at de iure), 34 LH protege a quien transmitente inscrito, adquisición onerosa (donatario o heredero no estarán protegidos), adquiriente inscriba su derecho, y haya adquirido de buena fe. Se busca al igual que con la usucapión, la seguridad jurídica.
La usucapión secundum tabulas (art. 35 LH) parte de la idea de que el titular que se haya inscrito no es el verdadero titular del bien, pero hemos escrito nuestro derecho en el registro de la propiedad (por ejemplo por herencia del titular que no tiene título). Pero si lleva 20 años inscrito va a tener ventajas como usucapiente. No se exige justo título, y se presume que el titular inscrito ha poseído durante el tiempo de vigencia del asiento, y se le sumará los plazos del anterior donante. La inscripción sustituye la presunción de buena fe, inenterrumpida… Usucapión contra tabulas: Va a ser contra el que tiene inscrito su derecho. Usucapiente contra el titular que tiene inscrito su derecho, incluso protegido por el art 34 LH puede perder su derecho. A pesar de tener tu título escrito, si no ejerces tu derecho lo vas a perder delante del usucapiente. La LH dará ventaja al titular inscrito. Si el titular inscrito, no está protegido por el art. 34 nos vamos a ir a la regulación civil (pasará lo que hemos visto hasta ahora). Si está protegido, lo que se le va a exigir, que conociera o hubiera podido conocer la posesión ad usucapionem antes de perfeccionar su adquisición (hablamos del titular inscirto). Si pasa un año sin que haga queja contra la posesión perderá su derecho inscrito.
un derecho es aquella persona que tiene de hecho el poder que corresponde a un derecho, con independencia del ejercicio de las facultades y de la titularidad. El principal efecto de la posesión de derechos o bienes va a ser la tutela, es decir que vas a estar protegido por las acciones posesorias como la tutela sumaria, o la acción publiciana. La propia ley de enjuiciamiento civil contempla la acción posesoria de bienes y de derechos. No es lo mismo el tener la posesión de un derecho, con la posesión de la cosa sobre la que recae el derecho. La posesión siempre tiene que ser en virtud de un derecho (requerimos corpus y animus), sino seria detentación o posesión por tolerancia. La presunción es que se posee en virtud del derecho que está ostentando el poseedor. Distinguimos entre derechos posesorios (comportan la posesión sobre la cosa), y los derechos no posesorios (aquellos que no contemplan la posibilidad de poseer el objeto sobre el que el derecho recae), El derecho de servidumbre no es un derecho posible. Los derechos de adquisición preferente tampoco son poseibles. El concepto posesorio (como se posee?): Derecho en virtud del cual decimos que poseemos, y ello no significa que la titularidad con la que se dice poseer tenga que ser verdadera, sino que se supone presunción, iuris tantum. Se puede poseer un derecho de ggraantia. Hay derechos reales que no implican la nota de ser poseibles. Existen derechos de crédito, en que existe el concreto posesorio. Hay derechos reales que no admiten el derecho real posesorio, pero reales no. La posesión interina: caso en el que hay procesos posesorios incompatibles (varias personas, y 2 dicen que son propietarios exclusivos. No se admite la solidaridad en materia de conceptos posesorios, cuando estos son incompatibles. La fijación y el cambio de concepto posesorio: si te dejan algo eres poseedor, pero si lo compras eres poseedor en concepto de propietario. Ua vez adquirida la posesión se presume que se sigue siendo titular en virtud del mismo concepto. El cambio de concepto posesorio se puede hacer de forma lícita pero existen 2 supuestos: la constitutum possessorium (caso del propietario que vende la finca y pasa a vivir en ella como inquilino), y la traditio brevimanu (inquilino que compra a piso y pasa a ser propietario). El cambio de posesión puede venir de forma ilícita, como puede ser una usurpación. En cuanto a la adquisición de la posesión existen diferentes formas de adquirirla, adquisición legítima sin que intervenga un tercero, o poseedor anterior (adquirir los frutos de la cosa que se posee), también puede ser, la ocupación de un bien (no hay
antiguo poseedor). También puede tener lugar adquisición sin terceros en los casos que la ley prevea, como sería la herencia, y otro caso sería lo que se conoce como la adquisición a través de un hecho (compras mueble, y pasas a poseer lo que haya dentro). Adquisición posesión con intervención tercero, o poseedor anterior: el poseedor anterior transmite la posesión al nuevo poseedor. Esta adquisición puede tener lugar a través de diferentes formas: a través de la tradición (entrega), usufructo. Pueden existir 2 posesiones simultáneas en que el OJ hace una ficción, en que durante 1 año pueden poseer las 2 personas (caso en que el usurpador hecha al propietario, y propietario tiene 1 año para hacer acción), pero cuando pasa el año para el OJ el que tiene prioridad es el que ha estado allí durante un año sin que el otro hiciera nada. La posesión para que sea tal, no debe ser clandestina, pero no significa que se tenga que estar ejercitando continuamente. La continuidad en la posesión: una persona poseedora es considerada igual a sus inicios y la puede unir a sus causantes. La pérdida de la posesión puede venir, por pérdida o destrucción, fuera tráfico jurídico, arrebatada por otra persona y ha durado más de 1 año, cesión voluntaria.
Efectos jurídicos de la posesión: presunción titularidad.