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Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: Hervas Hervas, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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En esta lección vamos a ver la eficacia civil del matrimonio religioso de aquellas confesiones no católicas que hayan suscrito un convenio entre el estado español y la respectiva confesión religiosa. Estas son 3:
Hace falta el reconocimiento por parte de los poderes públicos de notorio arraigo respecto de la confesión religiosa. Ninguna de estas confesiones religiosas posee un ordenamiento jurídico, ni normas de naturaleza jurídica de ningún tipo, porque las 3 confesiones religiosas entienden que todo lo que tiene que ver con el ámbito jurídico tiene que ver con el poder temporal, algo nocivo o que contaminaría la dimensión puramente espiritual. Ninguna de las confesiones religiosas mencionadas tiene que ver con ningún tipo de normas jurídicas porque no lo quieren. Sí que necesariamente estas tres confesiones, como desarrollo del principio de liberta religiosa han tenido que suscribir un acuerdo con el Estado español. Desde el momento que han suscrito un acuerdo con el Estado español, lo relativo al matrimonio viene regulado en los tres acuerdos en el art. 7, con un pequeño matiz que se añade en el art.7 del acuerdo con la Confederación Islámica. Dice el art. 7 de cada acuerdo " se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la FEDERE, judías o islámicas para el pleno reconocimiento de tales efectos será necesaria la inscripción del matrimonio en el registro civil (esto ocurre con la católica)". El art. 7.2 "las personas que deseen contraer matrimonio en forma religiosa promoverán el expediente previo al matrimonio ante el encargado del registro civil correspondiente, esto significa que el expediente prematrimonial se introduce en el ámbito civil, ante el encargado del registro civil". Art. 7.3 "el encargado del registro civil deberá certificar que nada obsta a la valida celebración del matrimonio, esto significa a su vez que ninguno de los contrayentes esta afectado por un impedimento matrimonial civil y que ninguno de los contrayente tiene ningún vicio del consentimiento que le inhabilite para el matrimonio según el CC.
El estado español reconoce respecto de las confesiones religiosas minoritarias con las que ha suscrito un acuerdo, la posibilidad de que celebren un matrimonio según sus propias normas litúrgicas. Es decir, el estado español les reconoce la posibilidad de celebrar el matrimonio, según las formas litúrgicas propias. Pero todas las normas de derecho sustantivo y de derecho procesal respecto de estos matrimonios religiosos son civiles. El estado español recoge la posibilidad de celebrar el matrimonio a las confesiones religiosas con las que ha suscrito acuerdo según las normas religiosas, todas las normas de derecho sustantivo y de derecho procesal, son civiles, es decir, en este punto le afectan las normas españolas. Las normas sustantivas que regulan ese matrimonio en relación con la capacidad, es decir, impedimentos matrimoniales, en relación con el consentimiento, es decir, vicios del consentimiento, como las normas procesales que afecten a ese matrimonio civil en todo caso pero que se puede contraer según las forma religiosa correspondiente serán en todo caso civiles. Luego, el matrimonio contraído por medio de estas confesiones será en todo caso un matrimonio civil regulado por el ordenamiento jurídico español. La salvedad que se introduce en el acuerdo con la confesión musulmana que dice en el art. 7: " se atribuyen efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa islámica desde el momento de su celebración, si los contrayente reúnen los requisitos de capacidad exigidos por el CC", ese inciso solo lo recoge el acuerdo o confesión islámica en España. Estos requisitos se refieren a que no estén afectados por ningún impedimento matrimonial que no sea dispensable en el Derecho español (impedimento de vínculo o ligamento), es decir, con este inciso se está excluyendo expresamente que puedan acceder al matrimonio aquellos ciudadanos musulmanes que hayan contraído un vínculo anterior y que ese vínculo este vigente, es decir, se excluye la capacidad para acceder al matrimonio de aquellos ciudadanos musulmanes que pretendan un vínculo poligámico. Precisamente porque esta cuestión fue muy debatida entre los representantes de las confesiones islámicas en España y los representantes de los poderes públicos de España, se excluye esta posibilidad mediante este inciso en el acuerdo que acabamos de mencionar taxativamente. El Estado Español oponía una excepción a este derecho fundamental de la libertad religiosa que es el orden público protegido por la ley. Desde el momento en que la poligamia es delito en España, tal y como se recoge en el CP. Con carácter general el Estado español reconoce a aquellas confesiones que hayan realizado acuerdo con el Estado la posibilidad de celebrar el matrimonio en forma religiosa, un matrimonio que será civil en todo caso porque quedará regulado en las normas de derecho sustantivo y procesal y quedará regulado por el ordenamiento jurídico español. Por contraste, el acuerdo sobre asuntos jurídicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede el 3 de enero del 79, este acuerdo en materia de matrimonio dice en el art.6.1: "el estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico". En el caso de la confesión católica
el Estado reconoce efectos civiles a un matrimonio, el canónico, regulado por normas no civiles sino de derecho canónico, de otro ordenamiento jurídico soberano. El Estado español respecto del matrimonio canónico se remite a otro ordenamiento soberano para regular dicho matrimonio, el matrimonio canónico es regulado por las normas del derecho canónico, tanto en lo que se refiere al derecho sustantivo, es decir, impedimentos matrimoniales como pueden ser la edad, el parentesco, el voto de castidad... como al derecho procesal y más aún. No solamente el Estado español reconoce el derecho sustantivo canónico que regula el matrimonio sino que también reconoce la jurisdicción canónica, o lo que es lo mismo, reconoce la competencia de los tribunales canónicos, principalmente en materia de nulidad matrimonial.
**La principal diferencia entre el divorcio y la nulidad canónica es que el divorcio rompe un vínculo matrimonial valido, sin embargo, la nulidad como cualquier otro negocio jurídico significa que el matrimonio nunca existió. Las sentencias declarativas no modifican nada, simplemente declaran que resulta suficientemente probado que ese matrimonio fue nulo, es decir, nunca surgió en vínculo matrimonial. La sentencia de divorcio es constitutiva de una situación nueva, por esta sentencia la persona adquiere una nueva condición. Sin embargo, los hijos siguen considerándose plenamente legítimos.
Matrimonio respecto de las confesiones minoritarias en España, que no hayan suscrito un acuerdo con el Estado español. (En España, existen otros grupos religiosas que no han tenido reconocimiento por el Estado pro no tener notorio arraigo). Por lo tanto estos matrimonios no tendrán efectos civiles, por lo tanto tendrán que contraer matrimonio religioso y matrimonio civil, será necesario además de la inscripción, que contraigan matrimonio civil según las normas de derecho civil español, por lo que se refiere a la capacidad, al consentimiento y a la forma.