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Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: Hervas Hervas, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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LECCIÓN 5 LA INCAPACIDAD PSICOLÓGICA CONSENSUAL
A continuación estudiaremos el canon 1095 y los tres capítulos que en él se contienen y que tienen en común que la nulidad se produce por una incapacidad de naturaleza psíquica.
Ya desde los primeros siglos del Derecho Canónico se exigió una capacidad psicológica de discreción superior a la que se atribuye al uso de razón a partir de los siete años para contraer matrimonio. Pero, esa capacidad intelectiva y volitiva que se exige normalmente a un sujeto con una edad sustancialmente superior a los siete años puede quedar alterada en un individuo completo por lo que el Código denomina una anomalía psíquica, anomalía psíquica que provocará la nulidad del matrimonio contraído siempre y cuando sea lo suficientemente importante como para concluir de manera inequívoca y excluyente que el consentimiento estuvo viciado. Teniendo en cuenta:
Pese a que ambas, anomalías psíquicas y patologías psiquiátricas pueden hacer nulo el consentimiento matrimonial, en el Código de 1917 no se contemplaba entre los vicios del consentimiento ningún capítulo de nulidad por causa de naturaleza psíquica. Esta laguna en el Código anteriormente vigente tuvo que ser suplida por la doctrina y sobre todo por la jurisprudencia que al no tener un canon concreto que regulara los vicios del consentimiento por una anomalía psíquica invocaban con carácter general por falta de la debida libertad interna, determinando que ese matrimonio había resultado nulo porque uno o ambos cónyuges habían prestado el consentimiento matrimonial sin la debida libertad interna. A partir de ese momento la jurisprudencia sentó el principio de que una persona que padezca una anomalía o patología psíquica que le incapacite para el matrimonio, en el momento de prestar el consentimiento hay que probar que el sujeto no actúa con la debida libertad interna, sino con lo que la jurisprudencia llama necesidad interna, provocada por ese trastorno o anomalía psíquica.
En todo caso, el Código de 1983 suplió la laguna en esta materia del Código de 1917, recogiendo ex novo un canon que regulaba tres capítulos autónomos de nulidad en el canon 1095. Canon 1095 que establece que son incapaces para contraer matrimonio:
Este nuevo canon 1095 reclamado durante años por la doctrina y la jurisprudencia, inmediatamente después de la publicación del Código fue criticado por diferentes razones, pero sobre todo por la imprecisión con la que se formulaban estos tres capítulos de nulidad.
En primer lugar, y respecto del primer capítulo no se sabe, ni tampoco se indican las pautas, qué uso de razón se considera en cada caso suficiente para contraer matrimonio. Respecto del párrafo segundo la ambigüedad se refiere a qué defecto o defectos de discreción de juicio pueden considerarse como graves. Y respecto del tercer capítulo, la indeterminación viene maraca por qué obligaciones del matrimonio deben considerarse como esenciales.
En este sentido y en relación con la ambigüedad que se criticó con respecto del canon 1095, el legislador argumentó que había querido alejarse deliberadamente de la terminología médico-psiquiátrica para poder analizar en cada caso si el matrimonio había resultado nulo por una anomalía psíquica o no. Lo cierto es que en la práctica esta indeterminación del canon 1095 llevó a que en un primer momento, inmediatamente posterior a la promulgación del Código, se invocara el canon 1095 con una notable amplitud de criterio. Es decir, cuando un sujeto solicitaba la declaración de nulidad de su matrimonio, si las circunstancias personales de ese sujeto no encajaban en ninguno de los tipos de nulidad regulados en el Código se acudía al canon 1095, hasta tal punto que se llegó a admitir como causa de nulidad la incompatibilidad de caracteres.
Sin embargo, llegó un momento entrada la década de los 90 en el que el legislador supremo (el Romano Pontífice) instó a los tribunales para que no se recurriera abusivamente a este canon 1095 como esa especie de “cajón desastre” donde cualquier nulidad cabía, y rechazando que la incompatibilidad de caracteres pudiera invocarse como causa de nulidad, debiéndose probar mediante prueba pericial que respecto del canon 1095 es obligatoria:
Derecho Eclesiástico del Estado Bloque II: El matrimonio canónico en el ordenamiento jurídico español
volitivas temporal que afecte al consentimiento matrimonial de tal manera que pueda probarse que el contrayente no fue capaz de prestar de una manera consciente y libre consentimiento matrimonial válido. Es decir, habrá que probar esa perturbación temporal y en qué medida afectó al consentimiento matrimonial. Este estado de perturbación mental transitoria puede producirse como consecuencia de determinadas enfermedades físicas u orgánicas, como puede ser por ejemplo: en estados febriles particularmente graves que lleguen a provocar en el sujeto lo que se conoce como delirio febril, es decir, un estado de semi-inconsciencia como consecuencia de la enfermedad que produce la fiebre; otra enfermedad orgánica que puede provocar esta situación de perturbación mental transitoria son las auras antecedentes y posteriores a un ataque epiléptico. Esa perturbación mental transitoria suele ser consecuencia también de determinadas enfermedades psíquicas como la histeria. Pero con más frecuencia este estado de perturbación mental transitoria suele producirse como consecuencia de la ingesta de determinados fármacos, drogas, alcohol siempre y cuando esa ingesta produzca un estado de perturbación mental transitoria lo suficientemente importante como para determinar que el consentimiento no fue un consentimiento humano, consciente y libre. Esto es así hasta tal punto que la jurisprudencia de la Rota Romana ha precisado que aun cuando el sujeto recurra al alcohol o a determinadas drogas o fármacos con la intención de contraer matrimonio el matrimonio resultará nulo, y ello porque en el Derecho Canónico, a la hora de contraer matrimonio, no basta con lo que se conoce como la voluntad interpretativa o presunta, sino que es necesario en el momento de prestar el consentimiento que el sujeto tenga el suficiente dominio de su intelecto y de su voluntad, de tal manera que sea capaz de un acto de voluntad consciente y libre. c. Debilitas mentis (debilidad mental). Este tipo no se invoca prácticamente nunca porque es una categoría, la debilidad mental, de contornos muy imprecisos. 21/11/
Canon 1095 párrafo 2º
Se da esta causa de nulidad cuando los cónyuges acceden al matrimonio sin que haya habido previamente la reflexión o deliberación suficiente acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que, como dice el canon, se han de dar y aceptar. Es decir, son incapaces de contraer matrimonio quienes carecen de la
Derecho Eclesiástico del Estado Bloque II: El matrimonio canónico en el ordenamiento jurídico español
llamada capacidad crítica o madurez de juicio proporcionada al matrimonio.
Se aplica este supuesto de nulidad cuando el sujeto tiene una anomalía psíquica que afecta a su deliberación o capacidad reflexiva suficiente y en relación con los derechos y deberes esenciales del matrimonio. Estos rasgos anómalos de su personalidad suelen darse cuando el sujeto está afectado por una inmadurez psicológica anormal, o posee un temperamento gravemente irreflexivo, con palabras de la jurisprudencia. De tal manera que a la hora de contraer matrimonio no haya precedido a la decisión la deliberación o reflexión suficiente como para saber a qué se está comprometiendo.
También esta falta de deliberación o reflexión a la hora de tomar la decisión de contraer matrimonio puede darse con determinadas circunstancias que precipitan la decisión de contraer matrimonio. La más frecuente suele ser el embarazo de mi mujer. En tales casos cabe probar si en el sujeto, bien sea por los rasgos de su temperamento bien sea por determinadas circunstancias que precipitan la decisión de contraer matrimonio, es que no hubo la reflexión suficiente para ser consciente con claridad de las obligaciones esenciales del matrimonio.
Canon 1095, párrafo 3º
En este último supuesto el contrayente es incapaz para prestar válido consentimiento matrimonial cuando por una anomalía psíquica es incapaz de asumir-cumplir con alguna de las obligaciones esenciales del matrimonio. Por ejemplo, es incapaz para asumir la obligación de la fidelidad conyugal.
Si el sujeto es incapaz de cumplir también es incapaz de obligarse, luego no puede contraer válido vínculo matrimonial, de acuerdo con el conocido aforismo legal nemo ade posibilia obligare potest , nadie puede obligarse a lo imposible.
Requisitos que exige la jurisprudencia:
a. Que se trate de una anomalía psíquica. En un primer momento, la jurisprudencia sólo contempló las anomalías psíquicas de tipo psicosexual, como por ejemplo la homosexualidad, la inmadurez sexual, la bisexualidad, el transexualismo, etc. Pero, en la actualidad no es necesario que esa anomalía psíquica sea de carácter psicosexual, caben otras anomalías psíquicas que impidan al sujeto asumir con alguna de las obligaciones esenciales del matrimonio, por ejemplo un temperamento gravemente iracundo, una irritabilidad patológica. Estas