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Derecho eclesiástico del Estado.
LECCIÓN 1.
1. Concepto de Derecho Eclesiástico.
El Derecho Eclesiástico es una parte del Derecho Positivo vigente en España,
lo que significa que actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico se parte
de una total separación entre el poder político o civil y el religioso.
En España el Derecho Eclesiástico se apoya fundamentalmente en dos
principios recogidos en la Constitución: El principio de no confesionalidad
del Estado español y el de libertad religiosa.
Este principio de separación entre las Iglesias y el Estado no existía en
España en épocas relativamente recientes y en la actualidad sigue sin
aplicarse en determinados entornos culturales más o menos próximos al
nuestro en los que la ley religiosa es también ley civil (caso islámico,
judaísmo ultra ortodoxo o de la Iglesia anglicana, cuya cabeza coincide con
la del monarca).
Esta separación se refiere a la autonomía entre el poder político y el religioso
pero no con carácter absoluto ya que la propia CE la establece la mutua
colaboración entre el ámbito civil y la dimensión religiosa de los ciudadanos.
Desde este punto de vista podemos definir el Derecho Eclesiástico como
aquella rama de OJ español que regula principalmente el régimen civil de
las confesiones religiosas, así como el derecho de libertad religiosa de los
ciudadanos miembros de una determinada confesión. Así, éste tendría una
doble dimensión:
- Dimensión institucional. Referente a las normas que regulan el régimen civil de las confesiones religiosas.
- Dimensión de carácter personal. Determinadas normas del Derecho Eclesiástico se refieren no ya a instituciones o personas jurídicas sino que regulan el derecho de libertad religiosa de los ciudadanos miembros de una de ellas.
El Derecho Eclesiástico es una rama del OJ estatal, unitaria y autónoma. Esa autonomía le viene dada por:
- Razón de materia. Son las confesiones religiosas e ideológicas. Las normas del Derecho Eclesiástico se refieren en su inmensa mayoría éstas, que cuentan con unas características tan peculiares que no pueden quedar reguladas por el Derecho Común de Asociaciones.
- Razón de las fuentes. Estas normas tienen sus propias fuentes, son en su mayoría normas bilaterales o acordadas entre el Estado y la respectiva confesión.
- (^) Los principios informadores que posee. Son el principio de libertad religiosa, de igualdad religiosa ante la ley, de laicidad (no confesionalidad) y de cooperación estatal con las confesiones religiosas.
Es Derecho vigente e interno de un Estado. Pese al carácter bilateral o pacticio de sus fuentes en todo caso las normas forman parte del Derecho del Estado. Su materia u objeto propio es doble, unas normas tienen carácter institucional (regulan lo relativo a las confesiones religiosas y sus respectivos entes) y otras personal (regula aspectos que tienen que ver con el derecho individual de los ciudadanos como el matrimonio religioso o las objeciones de conciencia).
Los acuerdos entre el Estado español y la Iglesia Católica tienen rango de Tratado Internacional ya que la Santa Sede tiene reconocida la personalidad jurídica internacional. Además de ella el Estado español sólo ha llegado a acuerdos con otras tres confesiones, prácticamente iguales entre sí:
- FEREDE. Iglesias protestantes.
- FCI. Federación de Iglesias judías.
- CIE. Iglesias islámicas.
2. El Derecho Eclesiástico en el Ordenamiento Jurídico del Estado.
El Derecho Eclesiástico español está inspirado por una serie de principios
informadores o constitucionales, principalmente por le de libertad religiosa,
que puede entenderse en una doble dimensión:
- (^) Libertad religiosa como principio constitucional inspirador de todo el OJ. Supone la no injerencia o inmunidad de coacción por parte de los poderes públicos en relación con las confesiones religiosas y sus miembros, sin más límite que el orden público protegido por la ley (todas aquellas situaciones cuya vulneración es constitutiva de delito). Un ejemplo sería la poligamia en la confesión islámica.
- Libertad religiosa como derecho fundamental recogido en el art. 16.1 CE. Aparece recogido junto con la libertad ideológica y de conciencia, diferenciándose de ellas en que ésta solo protege a aquellos individuos que profesen una determinada religión en sentido estricto o una “actitud espiritual trascendente”. El TC ha precisado que para ello deberán darse cuatro supuestos: - (^) Credo. Conjunto de verdades que esa concreta confesión propone como inmutables y a las cuales el individuo se adhiere. - Culto. Serie de actos de adoración a un ser supremo. - Práctica. Determinadas actuaciones que propone esa determinada confesión religiosa respecto de sus miembros. (Ir a misa los domingos). - Observancia. Serie de criterios morales y éticos que propone esa confesión.
La LOLR consta de 8 artículos, una disposición final, una derogatoria y dos
transitorias. Se ha señalado que, en virtud del contenido, cabe distinguir dos
partes según su objetivo:
- Artículos 1 a 4. En ellos se expresa el contenido esencial del derecho de libertad religiosa, sus límites, ámbito de aplicación y tutela. Esto explicita lo implícitamente establecido en el art. 16 CE. - 1. Reconoce la libertad religiosa, la no discriminación por razones religiosas y la laicidad estatal. - 2. Detalla el contenido de la libertad religiosa y de culto garantizada por la CE. - 3. Establece los elementos constitutivos del orden público que limita la libertad religiosa: los derechos de terceros, la seguridad, la salud y la moralidad pública. Excluye del ámbito de protección de la LOLR las actividades y entidades que no son estrictamente religiosas. - 4. Se refiere a la tutela judicial y de amparo constitucioanl del derecho a la libertad religiosa.
- Artículos 5 a 8. Condiciones generales por donde han de discurrir las relaciones del Estado con las confesiones religiosas. Se fija en ellos el modo por el que las confesiones adquieren personalidad jurídica en el Derecho español, se les reconoce autonomía, se establece un régimen de Acuerdos para las confesiones con notorio arraigo y se determinan los organismos administrativos con competencias sobre lo religioso. - 5. Adquisición de personalidad jurídica de las confesiones religiosas mediante su inscripción en el Registro público que, a tal efecto, se crea en el Ministerio de Justicia. - 6. Reconoce la autonomía de las confesiones religiosas, la posibilidad de que se establezcan cláusulas de salvaguarda de su propia identidad, y la libertad de creación de asociaciones, fundaciones e instituciones para el cumplimiento de sus fines. - 7. Se refiere a la posibilidad de que las confesiones religiosas inscritas y que hayan alcanzado notorio arraigo en España suscriban Acuerdos de cooperación con el Estado. - 8. Crea la Comisión Asesora de Libertad Religiosa para el estudio, informe y propuesta de las cuestiones relativas a la aplicación de la LORL.
Ámbito de aplicación. La LORL se aplica a los individuos y grupos religiosos en sentido estricto, excluyéndose expresamente << las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas o fines análogos ajenos a los religiosos>> (3.2 LOLR). Se podría
decir así que distingue, a nivel colectivo, entre libertad religiosa e ideológica, limitando su aplicación a la primera.
La LOLR dispone un régimen general para todas las confesiones religiosas y deja abierta la posibilidad de establecer un marco jurídico específico para cada una de ellas por medio de Acuerdos con el Estado. La Ley restringe la opción de firmar acuerdos a las confesiones que tengan notorio arraigo. Así, la LOLR pretende ser el marco de un régimen jurídico común y que sobre ese marco las confesiones mayoritarias estipulen sus Acuerdos.
El problema que se plantea es que la Iglesia Católica, cuando se promulgó esta norma, ya había firmado sus Acuerdos con el Estado. A esto se suma que estos Acuerdos tienen rango de tratado internacional y, en virtud de la jerarquía normativa, una ley meramente interna como la LOLR no puede derogar, modificar ni suspender lo dispuesto en un tratado internacional.
De todo ello se puede concluir que la LOLR no se aplique a la Iglesia Católica, sí que se le aplica pero con ciertas matizaciones ya que ésta tenía previamente un estatuto jurídico de carácter pacticio y de arraigo y tradición histórico. La LOLR abre esa posibilidad de un estatuto pacticio específico a otras confesiones religiosas.
LECCIÓN 3. LAS FUENTES DE CARÁCTER PACTICIO.
1. Los vigentes acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.
Los Acuerdos entre la Iglesia Católica y el Estado reciben el nombre de
Concordatos. El Concordato es una fuente de Derecho eclesiástico de larga
tradición histórica.
Hoy en día se consideran como negocios jurídicos bilaterales entre entes
soberanos o, lo que es lo mismo, como una solemne convención diplomática
entre la Santa Seda y el Estado. Este pacto tiene, en todo caso, consideración
de Tratado Internacional.
El sujeto típico de la relación concordataria, por parte de la Iglesia es la
Santa Sede representada por el Romano Pontífice. Actúa, por tanto, en
representación de toda la Iglesia universal. Por parte del Estado, el sujeto de
la relación concordataria es el Estado como tal (no un determinado
gobierno).
El anterior Concordato de 1953 fue sustituido paulatinamente por cinco
Acuerdos que se consideraron equivalentes a un nuevo Concordato aunque
su contenido esté fraccionado en cinco instrumentos bilaterales.
En la actualidad están vigentes los siguientes Acuerdos entre la Santa Sede y
el Estado español:
a. Acuerdo sobre renuncia a la presentación de obispos y al privilegio del fuero de 28 de junio de 1976.
autonomía en lo que se refiere a los aspectos propiamente religiosos o de organización interna, aspectos en los que el Estado español se ha declarado incompetente, en virtud del principio de laicidad.
En conclusión, puede sostenerse que los Acuerdos son fuentes formalmente unilaterales pero materialmente bilaterales dado que su contenido proviene de un pacto entre el Gobierno y las respectivas confesiones, y este convenio es intangible.
Convenios vigentes. En desarrollo de lo previsto en el art.7 de la LOLR, el Estado español promulgó mediante tres leyes de 10 de noviembre de 1992 los Acuerdos con:
- Federación de Entidades Evangélicas de España (FEREDE).
- Federación De Comunidades Israelitas de España (FCI).
- (^) Comisión Islámica de España (CIE).
El primer acuerdo consta de 12 artículos y los otros dos de catorce, todos ellos de contenido muy similar. Regulan un amplio número de materias tales como la protección jurídica de los lugares de culto, el estatuto de los ministros de las respectivas confesiones, el reconocimiento de efectos civiles al matrimonio celebrado de forma religiosa, el derecho a la asistencia religiosa, el régimen económico y fiscal de las confesiones, protección del patrimonio histórico, artístico y cultural, la enseñanza religiosa, etc.
LECCIÓN 4.
1. Los principios informadores del Derecho Eclesiástico español.
El Derecho Eclesiástico español actual no viene informado por una serie de
principios constitucionales genéricos, como el principio de igualdad o
libertad, sino por unos principios constitucionales propios y exclusivos, como
es el principio de libertad religiosa, el de cooperación entre Estado y las
confesiones religiosas y el principio de igualdad en materia religiosa. Éstos
son principios informadores exclusivamente de las normas del Derecho
Eclesiástico español, no afectando a ninguna otra rama jurídica.
La Constitución en lo referido a esta materia supuso un cambio radical y la
sustitución de unos principios por otros radicalmente contrarios.
Los principios informadores no solo son declaraciones de principios teóricos
y abstractos, sino que cumplen una función insustituible desde la perspectiva
puramente jurídica en el sentido en que son criterios de interpretación de las
normas a la hora de:
- (^) Resolver conflictos jurídicos concretos.
- Suplir lagunas legales.
- Aplicar la analogía legal.
- Resolver o servir como inspiradores de criterios jurisprudenciales.
2. El principio de libertad religiosa.
Es el considerado como primer principio inspirador en materia religiosa, de
tal forma que todos los demás deberán estar inspirados por este y en caso de
conflicto se resolverá atendiendo a él. Puede entenderse como derecho
fundamental y principio constitucional.
Es un principio inspirador de todo el OJ o de todas las normas jurídicas en
materia religiosa por lo que el Estado se declara a si mismo incompetente en
dicha materia, lo que significa al mismo tiempo dos cosas radicalmente
opuestas:
- Confesionalidad del Estado. Esto ocurría en el régimen anterior a la Constitución, en el cual el Estado se declaraba oficialmente católico.
- Declaración de un estado laicista. El Estado se autoproclama agnóstico, ateo o indiferente en materia religiosa. Debido a la proclamación constitucional del principio de libertad religiosa el Estado considera el fenómeno religioso como un factor social más, que integra el bien común social. De esta forma toma una postura religiosa en sentido negativo y no neutral, al considerarlo como un bien común habrá de cooperar pero siempre desde la autonomía o separación entre lo social y lo religioso.
Se manifiesta en dos ámbitos:
- Respecto a los sujetos o ciudadanos individualmente considerados. En este ámbito este principio implica que el OJ español contempla a los individuos que lo integran exclusivamente como ciudadanos y nunca como creyentes o no creyentes. De esta forma todos los ciudadanos españoles tienen los mismos derechos.
- Punto de vista institucional. Respecto a las confesiones religiosas, el Estado declarándose incompetente deberá mantener la independencia y la autonomía entre el ámbito civil y el religioso. Se manifiesta en la no injerencia de los poderes públicos en el ámbito religioso con el único límite del orden público establecido por la ley.
A este principio se le ha podido dar un carácter tan absoluto que se ha llegado a decir que debe calibrarse o manifestarse de acuerdo con el principio “máxima libertad posible, mínima restricción necesaria”.
3. El principio de igualdad religiosa ante la ley.
Este principio aparece formulado en el art. 14 CE “ Los españoles son iguales ante
la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social”. Se formula así el principio informador de igualdad ante la ley para referirse a continuación a una igualdad que se traduce en no discriminación por motivos religiosos.
LECCIÓN 5. Libertad religiosa, ideológica y de conciencia.
- Libertad religiosa.
Este principio está recogido en el art. 16.1 en relación con el art. 9.2 CE.
La libertad religiosa es la meta cuya tutela pretende el Estado español actual. Esto es una novedad pues, en los regímenes anteriores, lo que el Estado había perseguido fue, durante la Segunda República, la anulación de la Iglesia Católica y durante el franquismo la tutela oficial del catolicismo como religión del Estado. Con la CE’78 se pretendió que la cuestión religiosa dejase de ser causa de enfrentamiento y, para ello, se huyó tanto de la confesionalidad oficial como del laicismo hostil hacia la Iglesia.
Este principio significa que al Estado le compete remover los obstáculos y promover las condiciones para que la libertad religiosa de los ciudadanos y de los grupos religiosos sea real y efectiva. En virtud de éste rige el imperativo de “máxima libertad posible y mínima restricción necesaria”, solamente limitado por el mínimum derivado del orden público constitucional.
Se reconoce tanto en su vertiente individual (tutela estatal del derecho fundamental de la persona a la libertad religiosa) como colectiva (referido al derecho de las comunidades religiosas a tal libertad).
Se discute si el ateísmo entra o no en su ámbito de protección. Hay que señalar que la tutela de la libertad religiosa pide una actitud inicial de inhibición o no intromisión ajena en la opción religiosa de la persona. Compete al Estado articular al servicio del ciudadano los medios jurídicos eficaces para defenderse de posibles coacciones en este ámbito. Por ello la tutela de la libertad religiosa incluye en los mismos términos tanto la opción positiva religiosa como la opción negativa (ateísmo) o agnóstica.
- Libertad ideológica.
La libertad de pensamiento, también llamada ideológica, puede entenderse como la inmunidad de coacción ante la actividad intelectual del hombre en busca de la verdad o en la adopción de opiniones. Parte integrante de este derecho es, no sólo la dimensión interna de individuo sino también la libertad de obrar y vivir de acuerdo con el propio pensamiento.
Se diferencia de la libertad de conciencia en su aspecto práctico. Por ejemplo, negarse a comer carne puede obedecer al legítimo uso de la libertad de pensamiento (vegetarianos, por considerarla mala para la salud) o a la libertad de conciencia, en el supuesto de que el objetor profese una religión que lo prohíba.
También puede confundirse con la libertad religiosa. Quienes partiendo de una determinada visión filosófica llegan al convencimiento de la existencia de Dios e, incluso adoptan formas de vida conformes con esta idea, están ejerciendo su libertad de pensamiento, siempre y cuando esa actitud intelectual y vitad sea consecuencia de una ideología determinada y no constituya un sistema de relaciones con Dios.
Éste es el motivo por el que consideramos que los ateos no quedan amparados por la libertad religiosa, pero sí protegidos con la misma fuerza, por la libertad de pensamiento. Así, tampoco las normas de Derecho Eclesiástico afectan en ningún supuesto a los ateos, agnósticos o indiferentes, sino sólo a los creyentes miembros de una determinada confesión.
- Libertad de conciencia.
Es una de las libertades de perfiles más dudosos para la doctrina, obligando a precisar qué se entiende por conciencia. Ésta es el juicio o dictamen de la razón práctica de una persona acerca de la bondad o maldad de una concreta acción que va a realizar, está realizando o ha realizado. Determina lo que un sujeto individualizado debe moralmente hacer u omitir en una determinada situación.
Lo que caracteriza el juicio de conciencia es que se refiere a la bondad o maldad moral de una acción singular y concreta. No protege la adopción o defensa de ideas o conceptos generales, sino que protege la libre determinación del juicio moral con relación a una conducta particular. De ahí que solo puedan tener por titular a las personas singulares y nunca grupos o comunidades.
Si se trata de conductas que no son consecuencia del juicio sobre la bondad o no de un acto concreto, habrá que invocar no la libertad de conciencia sino la libertad ideológica o religiosa.
Cuando el sujeto no está deliberando propiamente sobre una cuestión moral, en caso de conflicto podrá quedar amparado por cualquier otra libertad distinta, en todo caso, de la libertad de conciencia.
derecho a que los comportamientos personales se ajusten, en cuanto no
lesionen ningún bien social, a las propias convicciones.
Esto se adecua a las obligaciones militares que la propia CE impone a los
españoles, obligaciones cuyo cumplimiento efectivo resulta o puede resultar
contradictorio con las convicciones religiosas o ideológicas que profesa. Así,
la CE reconoce la objeción de conciencia e impone al legislador la obligación
de regularla con las debidas garantías (art. 30 CE).
No se trata del derecho a no prestar el servicio militar, sino el de ser
declarado exento del deber general de prestarlo y a ser sometido a una
prestación social sustitutoria. Así, comporta la exención de un deber, la
dispensa de una prestación social obligatoria (el deber de defender a España
art. 30.1 CE).
En cuanto al procedimiento , el objetor declara, manifiesta o expresa su oposición al servicio
militar por los motivos que le afecten en conciencia. El fuero de conciencia ha de conciliarse con el fuero social o colectivo, es decir, su reconocimiento o no corresponde a la Comisión Nacional de Objeción de Conciencia. Éste en ningún caso podrá entrar a valorar las doctrinas alegadas y resolverá favorablemente si el motivo o motivos alegados figuran entre los recogidos en el párrafo 2 del art.1 de la LO del Servicio Militar.
El estatuto de objetor implica una serie de derechos y deberes:
- Derecho al mismo haber en mano que los soldados en filas.
- Prestaciones equivalentes de alimentación, vestuario, transporte, sanidad y seguridad social.
- Reserva del puesto de trabajo que se hubiera desempeñado hasta el momento de la incorporación.
- Cuantas facilidades y derechos se reconozcan a efectos educativos a quienes se encuentren prestando el servicio militar.
- Cuantos derechos reconozca el OJ a quienes se encuentran prestando el servicio militar activo.
Entre los deberes cabe destacar el respeto y obediencia a las autoridades de prestación social así como a los responsables de los servicios de los centros donde ésta se realice.
b. Al uso de determinados medios terapéuticos.
Se refiere al rechazo a utilizar determinados medios terapéuticos
considerados acordes con la moral, pero que algunos entienden que son
inmorales por razón de su ideario religioso por lo que se niegan a que se los
apliquen a sí mismos, o a aquellas personas que están bajo su tutela o hacia
los que tienen un particular deber de atención y cuidado en razón de
vínculos familiares.
Dentro de esta objeción propia de algunos grupos cristianos protestantes,
pueden detectarse dos tipos de posturas: los que se niegan a toda
intervención médica y los que se oponen a las transfusiones de sangre.
En el paciente objetor surge un conflicto entre el deber de conservar la vida y la salud y el
deber de actuar según conciencia. Para los médicos y jueces lo que se presenta es una colisión entre el deber de salvar al vida del paciente y el deber de respetar su derecho fundamental y constitucional a la libertad de conciencia. En caso de tratarse de una actitud suicida prevalecería la primera, por lo que la aplicación forzosa de la terapéutica no constituiría una violación del deber de respetar este derecho.
Este paciente objetor no tiene la voluntad de quitarse la vida, está dispuesto a conservar la salud y la vida, sometiéndose a cuanto medio terapéutico considere moralmente lícito.
La objeción de conciencia (en el supuesto de adulto capaz) hay que respetarla, precisamente porque no cabe hablar aquí de suicidio, sino de un caso de actitud moral que, en tanto que es invenciblemente errónea, resulta irreprochable. No respetarla sería un acto injusto frente al cual el enfermo tiene amparo judicial. Se admite una excepción, el que médico se encuentre con un enfermo en estado de inconsciencia, aunque sepa o sea advertido del ideario o credo moral del enfermo. En este caso debe aplicarse la terapéutica, pues no habrá lesión a la conciencia del enfermo y lo habrá lugar a acciones judiciales posteriores contra el médico.
En el caso del menor sin uso de razón o adulto incapacitado , la decisión de aplicar una terapéutica a la que se tiene por inmoral corresponde a los padres, parientes más cercanos o cuidadores legales. Estos supuestos, a su vez, comprenden dos tipos de conductas: la no aplicación de la terapéutica (por ejemplo, no llamar al médico) y la negativa a autorizar la aplicación de ésta.
También se plantea el conflicto entre el deber de auxilio y el deber de seguir los dictados de la propia conciencia. El TC señala la salud como límite al derecho de libertad religiosa.
En el caso de menor sin uso de razón o adulto incapacitado, de negarse la autorización, tal negativa no está amparada y la autorización será suplica por el órgano competente o, en su defecto, el médico actuará según el criterio moral correcto. La jurisprudencia española antepone el derecho a la vida frente al derecho de objeción de conciencia y ejercicio de la patria potestad.
c. Al aborto.
El aborto es la participación tanto directa como indirecta en la interrupción
del embarazo, incluida la atención clínica antecedente o subsiguiente. La
objeción a éste puede tener sus raíces en las creencias religiosas o en un
ideario moral laico en médicos agnósticos y ateos.
Es una sentencia del TC (Sentencia de 11 de abril de 1985) la que establece
claramente la posibilidad de que los médicos y demás personal sanitario
puedan acogerse al derecho reconocido expresamente en la CE, de alegar la
- Distanasia. La omisión de medios desproporcionados para prolongar artificialmente la vida del enfermo en un proceso patológico irreversible. Se rechaza el empleo de medios desproporcionados para alargar la vida (complicadas operaciones quirúrgicas, amputaciones de órganos vitales, etc.).
Es un asunto éticamente resuelto por reconocerse universalmente el derecho del paciente a prescindir de medidas desproporcionadas para prolongar la vida. No es omisiva, por estar ausente la acción positiva de matar y la existencia o posibilidad de vida natural.
El problema de la objeción de conciencia frente a la práctica eutanásica se refiere a que, por una parte estaría el paciente que reclama la eutanasia apelando al uso de una llamada práctica clínica despenalizada sobre la base a su derecho a una muerte digna. Por otra parte la objeción de conciencia del médico o personal paramédico o auxiliar sanitario (que tiene el deber de preservar la vida y la salud), que puede tener sus raíces en creencias religiosas o en un ideario moral laico agnóstico o ateo.
e. Fiscal.
La más común de las objeciones fiscales se refiere a los gastos militares,
aunque también se han planteado casos de objeción fiscal al aborto y otras
actividades financiadas desde el Estado.
Actualmente la modalidad más utilizada es la porcentual al impuesto sobre
la renta. Un determinado número de contribuyentes, cada vez mayor, en el
momento de hacer la declaración de IRPF detraen el porcentaje que el
Estado destina a financiar los gastos militares y comunica a la AT que dicho
porcentaje no lo van a ingresar en el Tesoro, sino en una organización que
tiene como fin la realización de proyectos bien pacifistas, bien relacionados
con fines solidarios, como puede ser la cooperación con el Tercer Mundo,
proyectos de asistencia social a zonas marginadas, etc.
Normalmente no ponen reparos a la norma tributaria en si, sino que
reclaman no contribuir a financiar los gastos militares. Desvían
parcialmente los impuestos hacia fines de interés social y no están en contra
de sus convicciones religiosas o ideológicas.
La cuestión fundamental es determinar si el pago de impuestos puede verse
como una cooperación necesaria para la guerra o la preparación de ésta,
esto es, si existe relación entre el hecho de pagar impuestos y las actividades
militares. Si no podemos encontrar una relación directa la objeción fiscal no
tendría justificación en el contexto de la objeción de conciencia.
f. A formar parte del jurado.
El pasaje bíblico “no juzguéis y no seréis juzgados”, interpretado de forma
literal y rigurosa, ha servido de base para que, en algunos países, algunos
ciudadanos por razones de conciencia hayan planteado su negativa a formar
parte de los jurados.
La LO 5/1995 del Tribunal del Jurado impone en España la obligación de
formar parte del jurado como deber ciudadano de carácter general,
inexcusable, si bien limitado por incapacidades, incompatibilidades y
prohibiciones legales. No contempla la objeción de conciencia como eximente
del deber de formar parte del juzgado.
El art. 12.7 establece como motivo para excusar la participación como
miembro del Jurado “cualquier otra causa que (…) dificulte de forma grave
el desempeño de la función de jurado”, abriendo la posibilidad a la objeción
de conciencia.
En última instancia, siempre cabe mostrar parcialidad hacia las personas o
hacia las conductas sometidas a su consideración, a fin de ser recusado como
siempre del jurado, aunque no parece este el camino más correcto para
resolver el conflicto entre la libertad religiosa, ideológica y de conciencia y
la participación como miembro del jurado.
g. Otros supuestos.
Existen numerosos supuestos de objeción de conciencia. Al desempeño de
ciertos trabajos relacionados con la producción de ingenios bélicos,
participación o colaboración en actividades relacionadas con la actividad
militar, la imposibilidad de exploración física por parte de médicos varones
a mujeres pertenecientes a determinadas sectas, la manipulación de
embriones, actividades laborables en sábado, estudio de determinadas
materias en la escuela, enterramientos y honras fúnebres, descanso semanal,
etc.
Lección 7.
1. Tipos de confesiones religiosas.
No puede deducirse un concepto jurídico de confesión religiosa
principalmente porque del propio OJ se deduce que no existe un tipo único
de confesión para nuestro Derecho, sino una pluralidad de modelos que, en
virtud de alguna circunstancia especificadora, reciben un trato diferente
respecto de las demás.
Los grupos de confesiones que el OJ español indirectamente tipifica los
siguientes:
- La Iglesia Católica.
- Las confesiones que han suscrito un acuerdo con el Estado.
para la conclusión de un Acuerdo; de otra, porque el contenido del mismo
fija la posición de la confesión y, por tanto, define el tipo”.
El art. 7.1 LOLR exige para una determinada confesión religiosa pueda
suscribir un Acuerdo con el Estado:
- Que se trate de una confesión inscrita en el RER.
- Que por su ámbito y número de creyentes haya alcanzado notorio arraigo en España.
Un atento análisis dela actual normativa en materia de Derecho eclesiástico lleva a advertir que quedan supeditadas a la firma de eventual Acuerdo cuestiones como la obtención de ventajas fiscales, el reconocimiento a efectos civiles de un matrimonio confesional, la prestación de asistencia religiosa en determinados casos, o la enseñanza en materia religiosa. De ello se deduce que sólo las confesiones que puedan suscribir Acuerdos con el Estado podrán gozar de ciertas ventajas y privilegios que a las demás les resultan vedados.
Los tres acuerdos vigentes tienen una estructura formal prácticamente idéntica y un contenido normativo muy similar. Los art. 7 de la LOLR se transformarán en algo así como en una especie de carta otorgada a las confesiones que la Administración considere oportuno. Estamos ante un sistema formalmente pacticio pero realmente unilateral y con plena discrecionalidad administrativa para la concesión de tales regímenes especiales.
Estas confesiones constituyen un tipo especial con respecto a las demás ya que en virtud de lo dispuesto en el 7.2 del Real Decreto sobre el Registro de Entidades Religiosas, se haya habilitado una sección especial para registrar unas confesiones religiosas, en cierto modo cualificadas.
c. Confesiones inscritas.
El art. 5.1 LOLR establece que “ Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y
sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro públicos, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia”.
Así, el resto de confesiones pueden distinguirse en confesiones inscritas y no inscritas (que carecen de personalidad jurídica). Sin embargo, el reconocimiento de personalidad jurídica no es el único efecto que deriva de la inscripción:
- Poder optar a la suscripción de una Acuerdo con el Estado.
- Poder prestar el consentimiento matrimonial en forma religiosa con efectos civiles.
- Ser oídas a efectos de la designación de representantes de las confesiones en la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
- (^) Poder prestar asistencia religiosa en centros escolares públicos.
- Poder prestar asistencia religiosa en el seno de las Fuerzas Armadas.
- Tener plena autonomía (efecto jurídico más relevante).
A este respecto, el art. 6.1 LOLR establece que “ Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como el debido respeto a sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial, de los de libertad de igualdad y no discriminación”.
Esta autonomía no es estatal por lo que nada se opone a que puedan existir grupos religiosos que se organicen como tengan por conveniente, y adopten sus propias normas de régimen interno, de personal, etc. Sin embargo, sólo en la medida en que se trate de confesiones inscritas esta autonomía quedará reconocida por el OJ español, así como la salvaguarda de su misma identidad religiosa. Los requisitos para la inscripción están en el 5.2 de la LOLR.
Así, la inscripción registral de una confesión religiosa no sólo implica el reconocimiento de personalidad jurídica civil, sino también de una serie de derechos de los que sólo disfrutan las confesiones que han tenido acceso al RER.
d. Otros grupos religiosos.
Éstas no son, desde el punto de vista jurídico, confesiones religiosas. Son
meros grupos religiosos sin entidad como tales para el Derecho eclesiástico.
En la práctica, el OJ español parece desconocer la existencia de confesiones
no inscritas; admite la posibilidad de su existencia, pero las ignora, al menos
desde el plano legislativo.
Por su parte, la Administración, en las resoluciones denegatorias de la
inscripción, argumenta que para que pueda hablarse de confesión religiosa
son necesarios una serie de requisitos:
- Un cuerpo de doctrina propia.
- Una liturgia.
- (^) Lugares de culto.
- Fines religiosos.
- Un número significativo de fieles.
Se deniega la inscripción a todos aquellos grupos religiosos que carezcan de alguno de ellos, precisamente porque no son confesiones religiosas. En estos casos no lo regula el Derecho especial sino la normativa que regula y desarrolla con carácter general los derechos fundamentales, bien sea el de libertad religiosa como otro derecho constitucional (reunión, asociación, libertad de expresión, etc.).
Si estos grupos religiosos optan por constituirse formalmente como asociaciones no tipificadas deberán acogerse al 22 CE (derecho de asociación) y a sus normas de desarrollo.