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Lecciones 7 y 8, Apuntes de Derecho a la comunicación

Asignatura: Derecho de la Comunicacion, Profesor: Maria Merino Norverto, Carrera: Periodismo + Comunicación Audiovisual, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2013/2014
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Subido el 18/03/2014

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DERECHO DE LA COMUNICACIÓN
Curso académico 2013/2014
Lecciones 7 Y 8 (parte)
LOS DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN,
COMO LÍMITE DE LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN
Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.
1 CE) a pesar de su especificidad individual, poseen una nota común:
tienen por finalidad proteger la dignidad de la propia persona, su ámbito
de libertad y privacidad reservado para sí misma, frente a injerencias de
poderes públicos, grupos sociales o de las demás personas. Estos
derechos afectan a la a libertad individual y a la paz social. De ello que a
estos derechos se les denomine derechos de autonomía, derechos
humanos básicos, derechos civiles individuales...Estos derechos afectan
de manera directa a la identidad psicológica e intelectual del individuo,
son derechos vinculados a su propia personalidad y por ello también se
les denomina derechos de la personalidad.
Los derechos del art. 18. 1 CE se configuran como límites de los
derechos a una comunicación pública libre (art. 20. 4 CE); estos últimos
derechos, como se sabe, a pesar de su dimensión individual (afectan al
desarrollo individual de la persona), su dimensión social es tan
importante (aseguran la existencia de una opinión pública libre y la
participación política) que -a diferencia de los derechos del art. 18.1 CE-
se les incluye en una categoría diferente, en concreto, dentro de las
libertades públicas o de los derechos de participación.
Las libertades de expresión e información aseguran la libertad
política e individual. Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia
imagen, la libertad individual. Dos categorías diferentes de derechos,
inherentes a las personas y por ello necesarios para la existencia de la
paz social en un Estado democrático de Derecho, situados al mismo
nivel (no existe una jerarquía de derechos) y que disfrutan del máximo
nivel de garantías constitucionales, al estar ambos ubicados en la
sección 1ª, del capítulo II, del Título I de la CE. Si bien es cierto, que los
primeros son configurados como libertades preferentes.
Los derechos del 18.1 CE tienen una protección civil y otra Penal. En La
LO 1/ 1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LOPC), se protege
civilmente a estos derechos fundamentales frente a todo tipo de
intromisiones ilegítimas, establecidas en la propia Ley, asegurando las
medidas necesarias para ponerlas fin y reestablecer al perjudicado en el
pleno disfrute del derecho fundamental vulnerado. La garantía penal de
estos Derechos se asegura en la LO 10/1995, de 25 de noviembre, del
Código Penal (CP), donde se tipifican como delito acciones que vulneran
estos derechos. Pero al ser el individuo el que determina su dignidad no
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DERECHO DE LA COMUNICACIÓN

Curso académico 2013/

Lecciones 7 Y 8 (parte) LOS DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN, COMO LÍMITE DE LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18. 1 CE) a pesar de su especificidad individual, poseen una nota común: tienen por finalidad proteger la dignidad de la propia persona, su ámbito de libertad y privacidad reservado para sí misma, frente a injerencias de poderes públicos, grupos sociales o de las demás personas. Estos derechos afectan a la a libertad individual y a la paz social. De ello que a estos derechos se les denomine derechos de autonomía, derechos humanos básicos, derechos civiles individuales...Estos derechos afectan de manera directa a la identidad psicológica e intelectual del individuo, son derechos vinculados a su propia personalidad y por ello también se les denomina derechos de la personalidad. Los derechos del art. 18. 1 CE se configuran como límites de los derechos a una comunicación pública libre (art. 20. 4 CE); estos últimos derechos, como se sabe, a pesar de su dimensión individual (afectan al desarrollo individual de la persona), su dimensión social es tan importante (aseguran la existencia de una opinión pública libre y la participación política) que -a diferencia de los derechos del art. 18.1 CE- se les incluye en una categoría diferente, en concreto, dentro de las libertades públicas o de los derechos de participación. Las libertades de expresión e información aseguran la libertad política e individual. Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, la libertad individual. Dos categorías diferentes de derechos, inherentes a las personas y por ello necesarios para la existencia de la paz social en un Estado democrático de Derecho, situados al mismo nivel (no existe una jerarquía de derechos) y que disfrutan del máximo nivel de garantías constitucionales, al estar ambos ubicados en la sección 1ª, del capítulo II, del Título I de la CE. Si bien es cierto, que los primeros son configurados como libertades preferentes. Los derechos del 18.1 CE tienen una protección civil y otra Penal. En La LO 1/ 1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LOPC), se protege civilmente a estos derechos fundamentales frente a todo tipo de intromisiones ilegítimas, establecidas en la propia Ley, asegurando las medidas necesarias para ponerlas fin y reestablecer al perjudicado en el pleno disfrute del derecho fundamental vulnerado. La garantía penal de estos Derechos se asegura en la LO 10/1995, de 25 de noviembre, del Código Penal (CP), donde se tipifican como delito acciones que vulneran estos derechos. Pero al ser el individuo el que determina su dignidad no

son perseguibles de oficio, sólo a instancia de parte, aunque en algunos casos debe intervenir el ministerio fiscal. Estos derechos, como reconoce la LOPC (art.1.3), al ser inherentes al ser humano, son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles, cualquier renuncia a la protección de los mismos es nula. Nadie puede firmar un contrato de renuncia de algo que se relaciona directamente con la dignidad humana, éste es nulo para el ordenamiento jurídico español. Cosa diferente es que cada individuo, libremente, puede tener una consideración de su propia honorabilidad y de su intimidad diferente a la de los demás y pensar que manifestar determinados aspectos privados de su vida no supone hacer dejación de su intimidad, ni de su dignidad como persona. La exposición pública de la imagen de una persona es libre. De ahí que la imagen de una persona se pueda ceder, previo consentimiento expreso (art. 2.2) e incluso revocar, con la consiguiente indemnización (art. 2.3). De ello la dificultad de definir estos derechos, al ser el propio individuo el que los determina y, por supuesto, la sociedad. Son conceptos que cambian con el tiempo y que tienen diferente consideración en función del individuo y de la sociedad en la que éste se desenvuelva. Los menores disfrutan de una especial consideración en el ejercicio de estos derechos. Al carecer de criterio suficiente para determinar libremente su ámbito, sus padres o tutores legales deben velar por su pleno ejercicio y también los poderes públicos, de ahí que la injerencia ilegitima en estos derechos, cuando afecta a menores deberá ser denunciada por el Ministerio Fiscal (LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor (LOPJM)) y de la cesión de derechos de imagen de menores, cuando sus condiciones de madurez no permitan que se haga por ellos mismos, deba ser informado previamente el Ministerio Fiscal (art. 2 LOPC). Los derechos del art. 18.1 CE tienen un reconocimiento jurídico expreso en diferentes los textos internacionales ratificados por España sobre Derechos Humanos, que cómo se sabe, constituyen un parámetro de hermenéutica de los Derechos y Libertades del título I (art. 10.2).

El Derecho al Honor

Definición: el Derecho al honor (art. 18.1 CE) no es definido en ninguna de las normas jurídicas que lo reconocen y protegen, consecuencia lógica de su alto grado de abstracción conceptual y de su indeterminación. El TC lo define como el Derecho al buen nombre, a la propia estimación y a la consideración de los demás sobre nosotros. He ahí que este derecho tenga una doble vertiente: subjetiva, la propia

ofensa en la citada STC se dirigió contra “gran parte de los jueces”. Ello no quiere decir que no se proteja a las instituciones del Estado frente a acciones que las desacrediten, lo que sucede es que esa protección, por ahora, no se realiza desde el art. 18.1 CE. Las acciones ilegitimas que suponen una vulneración del derecho al honor se encuentran establecidas en la LOPC y en la LOCP. 1º Atribución o divulgación de hechos falsos o ciertos que carezcan de interés general y produzcan descrédito: Podrá llevar aparejada responsabilidad civil por acción ilegítima: “La imputación de hechos a una persona que de algún modo lesionan su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. (art.7.7 LOPC) o “la divulgación de hechos relativos a la vida privada de un persona o familia que afecten a su buen nombre” (art. 7.3). Son dos preceptos muy parecidos. En el primer supuesto, si se puede probar que la acción realmente se ha producido, esto es, la verdad de la atribución y el asunto es de interés general, se aplicaría la regla de la exceptio veritatis, y no se asumiría ningún tipo de responsabilidad, ya que ha sido la propia persona quien a través de sus acciones ha vulnerado su honor y el periodista ha ejercido legítimamente su derecho a comunicar información veraz ( art. 20. 1 d) CE). Si el asunto carece de interés general, aunque sea la propia persona la que haya cometido la acción que menoscaba su buen nombre, ante los ojos de la sociedad, es la acción de divulgar ese hecho carente de interés público, la que origina la lesión directa en la vertiente objetiva del derecho al honor y por ello no se aplicaría la regla de la exceptio veritatis. En el segundo, nunca se aplicaría la regla de la exceptio veritatis ya que se alude expresamente a divulgación de hechos que afecten a su buen nombre, relativos a la vida privada. La atribución de acciones también puede generar responsabilidad penal, la LOCP considera un delito o falta contra el honor la injuria, ésta consiste en la imputación de hechos (no delictivos) que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, pero sólo serán constitutivas de delito las que por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves y se considerarán graves cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario respeto hacia la verdad (art. 208 LOCP). Es decir, la atribución de hechos ciertos o falsos que vulneren el honor, es una falta de injurias. Huelga decir que si los hechos son ciertos y de interés general, se aplicaría la regla de la exceptio veritatis.

La atribución de hechos falsos que vulneren el honor, si se realiza con conocimiento de su falsedad o temerario respeto hacia la verdad, es un delito de injurias Si lo que atribuye son delitos estaremos ante una figura penal diferente y más grave: la calumnia que consiste en la imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario respeto hacia la verdad (art. 205 CP). Cómo es lógico en este caso siempre opera la exceptio veritatis. Para cometer un delito de injuria o calumnia es necesario, propósito deliberado de injuriar (animus iniurandi) o de infamar (animus infamandi), esto es, de causar deliberadamente el daño. En todo caso, las injurias o calumnias deben efectuarse públicamente, (la difusión pública, además, agrava la pena), pero nadie será condenado por injurias o calumnias sin querella de la persona ofendida. De ahí, que el culpable de las mismas quede exento de responsabilidad criminal mediante el perdón del ofendido. Por ello la atribución de acciones que afecten al buen nombre de una persona, deben ser probadas y ser de interés público. El problema estriba fundamentalmente en dilucidar ¿Qué es de interés público? Especialmente, en aquellos casos límite dónde existan dudas de que prevalezca el derecho a recibir información veraz. 2º La manifestación de juicios de valor a una persona que produzcan descrédito. Lleva aparejada responsabilidad civil: La manifestación de juicios de valor, a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesione su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (art. 7.7 LOPC), Genera responsabilidad penal. El delito o falta de injuria que LOCP define como “la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”, aunque, “solamente serán constitutivas de delito las que por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, ” (art. 208 LOCP). Exigiéndose en todo caso, la intención de ofender (animus iniurandi) y que se lesione la dignidad de la persona. Para que la injuria sea constitutiva de delito “deben ser tenidas por el concepto público de graves” y aquí nuevamente, nos movemos en al ámbito de la subjetividad, en todo caso, el órgano judicial deberá tener en cuenta el contexto en el que se produce la expresión. Este artículo, -al igual que los anteriores que se han visto- es ciertamente, algo indeterminado jurídicamente y más cuando “la esfera del honor está determinada de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad y por el propio concepto que cada persona según sus actos propios mantenga al respecto y determine sus pautas de comportamiento” (preámbulo LOPC); así la

personalidad. Derecho íntimamente relacionado con los derechos del art.

  1. 2, 3 CE. El 18.1 CE también asegura la intimidad familiar, esto es, la privacidad del grupo de individuos emparentadas entre sí por vínculos de consanguinidad (hijos, padres, hermanos) o afinidad (cónyuges) o por otras formas de convivencia reconocidas por la ley. De ello que desvelar aspectos íntimos de una persona, puede afectar a todo el entorno familiar y verse perjudicadas en el libre desenvolvimiento de su vida social. El derecho a la intimidad tiene indudables conexiones, además, con el derecho al honor y con el derecho a la propia imagen, aunque los tres gozan de especificidad propia. Una violación de la intimidad supone la revelación de aspectos que deben quedar en el estricto ámbito de la privacidad de un individuo o su familia. Si esos aspectos afectan a su buen nombre se vulnerará también el derecho al honor. El derecho a la propia imagen protege los rasgos físicos de una persona frente a la acción y conocimiento de los demás. La captación y reproducción de una imagen puede lesionar el derecho a la propia imagen y también el derecho a la intimidad si la imagen desvela aspectos sobre la privacidad de las personas (STC 83/2002); si bien es cierto que en algunos supuestos no parece tan claro que se produzca una lesión al derecho a la propia imagen, aunque suponga una injerencia en la intimidad (cuando la imagen se capta en lugares abiertos al público (art. 8.2 a) LOPC). Característica fundamental: Es un derecho de libertad que determina el propio individuo, siendo él mismo el que decide sobre lo que constituye su ámbito de intimidad o privacidad e impide a poderes públicos o terceros decidir sobre los contornos de la vida privada de una persona. Los titulares de este derecho: Son las personas físicas, sean o no ciudadanos españoles, deriva de la dignidad del ser humano que nace con el individuo y se extingue con su muerte. Las personas fallecidas pierden su derecho fundamental a la intimidad (STC 231/88), aunque conservan la protección civil del derecho durante 80 años desde su fallecimiento (art. 4 LOPC). Los menores tienen un régimen especial de protección (LOPJM). Las acciones ilegítimas que suponen una vulneración del derecho a la intimidad se encuentran reguladas en la LOPC y en la LOCP. Ocasionan responsabilidad civil las siguientes acciones: 1º El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos aptos para gravar o reproducir la vida íntima de las personas (art. 7. 1 LOPC).

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2º La utilización de aparatos aptos para el conocimiento la vida íntima de las personas, o de sus manifestaciones, así como su grabación, registro o reproducción (art, 7. 2 LOPC). 3º La grabación, registro o reproducción de cartas privadas –no destinadas al transgresor- (art, 7. 2 LOPC). Por cartas privadas de debe entender todo tipo de escritos personales. En ningún caso se ampara la publicación. 4º La divulgación de hechos ciertos relativos a la vida privada de una persona o familia que puedan ocasionar descrédito, (art, 7. 3 LOPC). Si son falsos únicamente vulneran el derecho al honor. 5º La revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos de carácter íntimo. (art, 7. 3 LOPC). 6º La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional y oficial de quien las revela (art.7. 4 LOPC). Cualquier persona que conozca datos privados de una persona a través del ejercicio de una relación profesional u oficial y los desvele, vulnera el derecho a la intimidad (abogados, médicos, empleados del hogar,,funcionarios...). Este precepto guarda relación, en algunos aspectos, con la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos personales, pudiéndose también, infringir la misma. La doctrina de manera prácticamente mayoritaria, defiende que estas acciones contenidas en la LOPC no constituyen un numerus clausus; los continuos avances tecnológicos pueden originar nuevas formas de intromisión en la intimidad y ésta debe ser protegida. Ocasionan responsabilidad penal, entre otras, las siguientes acciones: 1º Delito de descubrimiento de secretos. Es la acción consistente en apoderarse de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o de cualquier otro documento personal o efecto personal ajeno y también la utilización de medios técnicos para interceptar las comunicaciones de otro (incluye sonido e imagen); así como apoderarse, utilizar o modificar –en perjuicio de tercero- datos de carácter personal o familiar de otro que se hallen contenidos en ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Todo ello con la intención de descubrir secretos ajenos o vulnerar la intimidad de otro. (art. 197. 1 2. y 3 LOCP). 2º Delito de revelación de secretos. Es la acción consistente en difundir, revelar o ceder a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas, tanto si se ha realizado además la acción de descubrimiento de secretos como si se conoce su origen ilícito, aunque no se haya tomado parte en su descubrimiento. (art. 197. 4 LOCP). Las penas de estos delitos se agravan si los datos revelan la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o bien si la víctima es menor de edad o incapaz.

público, pero apartados o poco concurridos, produce vulneración del derecho a la propia imagen –y, por supuesto también a la intimidad- , al considerar que en estos lugares no es previsible la existencia de personas con la intención de captar la imagen. Aunque las pautas de comportamiento de las personas afectadas tienen trascendencia a este respecto. · La caricatura de una persona no representa la figura física real de la misma, por ello se permite su uso. Sin embargo las caricaturas pueden incidir en una vulneración del derecho al honor en mayor medida que en el de la propia imagen, sólo incidirían en el derecho a la imagen cuando se utilizan fuera de los usos sociales. 2º “La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga” (art. 7.7 LOPC).

INTROMISIONES LEGÍTIMAS EN LOS DERECHOS AL

HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN

La LOPC recoge una serie de supuestos que, con carácter general, legitiman ingerencias en el ejercicio de estos derechos: 1º Las autorizadas expresamente por la ley (art.2.2 LOPC). 2º Las autorizadas expresa y motivadamente por la autoridad competente de acuerdo con la ley (art.8.1 LOPC).. 3º Cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante (art.8.1 LOPC). 4º Los legitimadas por actos por actos propios (art. 2.1 LOPC). 5º El consentimiento expreso. Éste puede revocarse en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse los daños y perjuicios causados (art. 2 LOPC).

LA PONDERACIÓN ENTRE LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN

E INFORMACIÓN Y LOS DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD

Y A LA PROPIA IMAGEN

Hay que recordar que no existen derechos absolutos, todos tienen un límite: el respeto al ejercicio de otro derecho. (art. 10. 1 CE). Cuando se produzca un conflicto entre las libertades de expresión e información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen; deben ser los órganos judiciales quienes determinen, en cada caso concreto, qué derecho o libertad en colisión debe prevalecer. Para ello se debe tratar de asegurar, en todo momento, la máxima protección de los derechos enfrentados. Esto se asegura a través de la ponderación de derechos (elaborada por la jurisprudencia del TC). Ponderar significa

sopesar, equilibrar; de ello que la jurisdicción ordinaria y constitucional en cada conflicto concreto de derechos que deban resolver utilizarán “una ponderación razonada y proporcionada de los mismos”, exigiéndose que “toda acción deslegitimadora del ejercicio de un derecho fundamental, adoptada en protección de otro derecho fundamental que se enfrente a él, sea equilibradora de ambos derechos y proporcionada con el contenido y la finalidad de cada uno de ellos” (STC 85/1992). Hay que advertir que algunos autores, sostienen que no se debe ponderar qué derecho prevalece, “sino delimitar exactamente dónde está el honor, la intimidad y la imagen. La función judicial es examinar (...) si de verdad hay un honor que proteger, una intimidad que defender y una imagen que respetar”, y si lo hay, no es que estos derechos prevalezcan, “sino que a ese ataque no llegan las libertades de expresión e información” (O’Callaghan 2000). La ponderación de estos derechos o los límites de las libertades de expresión e información o la colisión entre éstos, en cada caso concreto, se debe resolver siguiendo estos criterios: En primer lugar, se debe determinar qué derecho o libertad del artículo 20 está en conflicto con alguno de los derechos del artículo 18. CE. Es decir, si nos encontramos ante el ejercicio de la libertad de expresión o con el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, algo que en no pocas ocasiones puede ser difícil de deslindar, en cuyo caso se aplica la doctrina del elemento preponderante. De ello que si la finalidad principal es narrar un hecho o suceso acaecido, estamos ante el derecho a la información y si lo que se quiere manifestar es una idea u opinión, el derecho en conflicto es la libertad de expresión. Por otro lado, se debe señalar qué derecho del artículo 18.1 CE, se encuentra afectado por la libertad de expresión ( art. 20.1 a) CE) o bien por el derecho a la información (art. 20. 1 d) CE). Si lo que se produce es un descrédito en el buen nombre de una persona quedará afectado el derecho al honor, si se produce una intromisión en la vida privada será el derecho a la intimidad y por último, -y con carácter general- si lo que está afectado son los rasgos físicos que identifican a una persona será el derecho a la propia imagen. En todo caso, se puede producir una ingerencia en más de un derecho del art. 18. 1 CE y lo fundamental radica en determinar su origen y conectarla con el derecho ejercido del artículo 20 CE para resolver si éste se ha ejercido correctamente. En segundo lugar, se debe analizar si el derecho que se ha ejercido del artículo 20 CE se ha desplegado legítimamente, ya que en caso contrario se declarará la vulneración del derecho del artículo 18.1 CE de que se trate. · Si se trata del “derecho a comunicar y recibir libremente información veraz”, conviene recordar que sólo está protegida constitucionalmente la información veraz –la veracidad constituye un límite interno de la información- y de interés público.

El art. 10. 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (CEDH), permite someter a ciertas formalidades la libertad informativa, siempre que las mismas estén previstas en la ley y constituyan “medidas necesarias en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito”. Es en este contexto en el que se va a analizar el secreto del sumario y los secretos oficiales. SECRETO DEL SUMARIO La Constitución reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos -derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para defender derechos e intereses propios- (art. 24 CE). Distinguiéndose en dicho artículo unas garantías específicas del proceso penal, al dilucidarse en el mismo un bien jurídico tan importante como es el de la libertad personal. Así, la CE establece como un derecho y garantía del acusado que su proceso sea público (art. 24. 2 CE). Este derecho del acusado hay que ponerlo en relación con el art. 120.1 CE, en donde se reitera, con carácter general, que “las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento”, la finalidad de este último precepto es asegurar la confianza de la sociedad en la actuación judicial- de ello que resulte innegable su relación con el art. 20.1 d) CE. Hay varias leyes que posibilitan limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones judiciales. La que se refiere al sumario es la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 (LECr) que establece en su art. 310 el secreto de las actuaciones durante la fase de instrucción: “las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la propia ley”. Hay que advertir, que a las partes personadas en el procedimiento no les afecta el secreto de las diligencias del sumario, salvo que el proceso sea público y así lo declare el juez de forma motivada (auto) de oficio, o a propuesta del Ministerio Fiscal, o de alguna de las partes; en cuyo caso las diligencias del sumario pueden ser total o parcialmente secretas para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes, debiendo levantarse el secreto (alzarse), en todo caso diez días antes a las conclusiones del sumario (art. 320 LECr). El TC (STC 13/1985) se ha pronunciado con relación a estos preceptos y el derecho a la información, sosteniendo que los mismos tienen por finalidad la investigación judicial y el esclarecimiento de los hechos

delictivos, la restricción al derecho a la información, se limita a las diligencias sumariales no a los hechos delictivos, sobre los que se podrá informar. SECRETOS OFICIALES El acceso a la información (derecho a investigar art. 19 DUDH 1948) constituye el primer paso necesario para poder difundir una información, la CE regula esta facultad en el art. 105. b) estableciéndose que “la ley regulará: (...) el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”. En relación con “la seguridad y defensa del Estado” se ha de tener presente la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, modificada por la Ley 48/ 1978, de 7 de octubre. (LSO) Esta ley establece limitaciones al acceso, difusión y publicación de determinadas materias clasificadas (secretas o reservadas) que puedan poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. Art. 1 :” 1. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente clasificada, cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente ley.

  1. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación las materias así declararlas por ley”. Art. 2: “A los efectos de esta ley podrán ser declaradas materias clasificadas los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado”. La competencia para declarar “clasificada” una materia y para cancelar su clasificación corresponde al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes del Estado Mayor. (art. 10.2 LSO) Art. 9. 1. “La persona a cuyo conocimiento o poder llegue cualquier materia clasificada, conforme a esta Ley, siempre que le conste esta condición, estará obligada a mantener el secreto y entregarla a la autoridad civil o militar más cercana y, si ello no fuese posible, a poner en conocimiento de ésta su descubrimiento o hallazgo. Esta autoridad lo comunicará sin dilación al departamento ministerial que estime interesado o a la Presidencia del Gobierno, adoptando entretanto las medidas de protección que su buen juicio le aconseje.