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Asignatura: procesal I, Profesor: procesal I, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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Concepto : a) genérico : quien actúa en el proceso pidiendo del órgano jurisdiccional una resolución judicial. b) concreto : quien promueve la actuación del órgano jurisdiccional aportando, por medio de sus alegaciones y pruebas, el material para la resolución de contenido determinado que postula.
a) Ministerio Fiscal : ocupa un papel protagonista en la posición activa del proceso penal. Tiene encomendadas multitud de funciones en el proceso penal, destacando las siguientes:
Con todo, la actitud del Ministerio Fiscal, manteniendo su condición de parte, no ha de ser siempre acusadora. Su función, en efecto, puede ser ejercitar la acción penal pero también puede oponerse a la ejercitada por otro, cuando proceda, lo que implica que el fiscal no siempre ha de sostener la acusación, sino que puede también pedir la absolución del acusado por otro.
Principios Informadores:
P. Unidad de actuación y P. de Dependencia jerárquica (organización interna) P. Legalidad y p. Imparcialidad (actividad externa)
b) Acusadores popular y particular : El ordenamiento procesal penal español se caracteriza, frente a los de los países vecinos, porque la acción penal es pública, pudiendo ejercitarla todos los ciudadanos españoles (art. 101 LECrim). En nuestro Ordenamiento, por un lado, el Estado no abandona el ejercicio de la acción penal en manos de los particulares, con el riesgo de impunidad que ello podría suponer, estableciendo un órgano específico, el Ministerio fiscal, pero, por otro, éste no la asume en exclusiva, permitiéndose la actuación de los ciudadanos. Si para el
Ministerio fiscal el ejercicio de la acción penal es un deber , para el ciudadano es un derecho.
Ese derecho puede revestir dos manifestaciones:
Requisitos subjetivos : la acción popular queda reservada a los ciudadanos españoles, quedando excluidos de su ejercicio los extranjeros.
Con carácter incluso constitucional (art. 125 CE) se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a ejercitar la acción popular, esto es, se permite que cualquiera sin tener que afirmar que es ofendido por el delito, puede ejercitar la acción penal, con lo que en realidad los ciudadanos asumen un papel similar al del Ministerio Fiscal (promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, procurando la tutela del interés público ante la existencia de hechos aparentemente constitutivos de delito público).
No obstante, hay que atender a las precisiones de los arts. 102 y 103 LECrim: No tienen legitimación para ejercitar la acción popular aquellos ciudadanos que:
El art. 102 establece a continuación dos excepciones a estas primeras negativas: a) Todos los excluidos podrán, sin embargo, ejercitar la acción popular por delitos cometidos contra las personas o bienes de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos o afines. En estos casos los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles podrán ser parte, supliendo su incapacidad el representante legal. b) Los excluidos en los números 1º y 2º podrán, además, ejercitar la acción popular por delitos cometidos contra la persona o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal.
Requisitos objetivos : Los delitos por los que se puede ejercitar la acción popular son únicamente los delitos públicos. Para los delitos semiprivados y privados queda excluida esta acción. El ejercicio de la acción popular precisa además de querella. La admisión de ésta convierte al ejercitante de la acción popular en parte; desde ese momento su tratamiento procesal será el mismo que el del acusador popular. La admisión de la querella vendrá condicionada a que el acusador popular preste fianza de la clase y cuantía que fije el juez para responder de las resultas del juicio.
que la ley reconoce al imputado-acusado. De esta manera se excluyen aquellos supuestos que se encuentren en algunas de estas circunstancias: enajenación mental, alteración grave de la percepción de la realidad y, en general, a cualquier enfermedad que impida la actuación dentro del proceso. Especial importancia tiene en esta figura la defensa técnica (abogado): El derecho de defensa del imputado-acusado, tiene una manifestación concreta en el art. 24.2 CE, configurándose como derecho fundamental, que queda todavía reforzado por lo dispuesto en el art. 17.3 CE sobre la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales. Además es importante resaltar tres consecuencias: -Cabe en circunstancias excepcionales celebrar el juicio oral en ausencia del acusado pero nunca sin la presencia del abogado del acusado. -Si el acusado no nombra abogado de su confianza, el juez o tribunal se verá obligado a designarlo de oficio -El abogado designado de oficio no podrá excusarse de la defensa alegando que la posición jurídica del imputado-acusado es insostenible. ¿A partir de qué momento es necesario el nombramiento de abogado?: Si ha existido detención o prisión, según el art. 520.1 LECrim, toda persona detenida o presa será informada de manera inmediata de su derecho a nombrar abogado y si no lo nombra se procederá a la designación de oficio. En caso de no existir detención o prisión, el juez de instrucción, desde que se realice cualquier acto de imputación, debe requerir a la parte para que nombre abogado de confianza y en caso de no lo haga, designar él uno de oficio.
Las partes en el proceso civil acumulado
Acción civil derivada del delito: Según el art. 100 de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible. Partiendo del supuesto de que un mismo acto puede ser a la vez, delito o falta, del que nace una responsabilidad penal que se exigirá en el proceso de esa naturaleza, e ilícito civil originando una obligación y un derecho civil, que cabe exigir en un proceso de los de esta clase, lo que el ordenamiento jurídico español permite es la acumulación de los dos procesos en un único procedimiento, y atribuye la competencia para conocer del conjunto al órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal.
Actores civiles Es quien ejercita, en el proceso acumulado al penal, una acción de naturaleza patrimonial reparatoria. A) Ministerio Fiscal
De esta manera, el Fiscal es, al mismo tiempo, parte penal acusadora y parte demandante civil, asumiendo papeles diferentes, pero complementarios, en cada uno de los procesos acumulados.
: El Fiscal está obligado por la Ley a ejercitar la acción civil junto con la penal y ello aunque exista en el procedimiento otro acusador. Únicamente se excepciona el supuesto en el que el titular del derecho subjetivo privado haya renunciado expresamente, o la haya reservado también expresamente, para ejercitarlo después de acabado el proceso penal.
B) Acusador popular
: Dado que éste no es ni ofendido ni perjudicado por el acto ilícito que es al mismo tiempo delito, y atendiendo a que no existe norma alguna que lo legitime de modo extraordinario, no puede ejercitar la acción civil. Acusadores particular y privado
: El ofendido y el perjudicado por el delito o falta pueden constituirse como parte acusadora, esto es, penal y, al mismo tiempo, como parte demandante civil y pueden hacerlo: 1) El acusador particular bien formulando querella, bien mostrándose parte en la causa mediante simple escrito después de que se le haya hecho el ofrecimiento de acciones y 2) el acusador privado únicamente a través de querella. Actor civil: Aunque la expresión “ actor civil ” puede aplicarse a todos los que ejercitan la acción civil en el proceso acumulado al penal, normalmente se reserva para denominar a la persona física o jurídica que aparece sólo como demandante en el proceso civil acumulado al penal.. Este actor civil es sólo parte en el proceso civil.
Demandados responsables civiles: El responsable civil será aquel frente al que se interpone la pretensión de naturaleza patrimonial reparatoria. Demandado puede ser el mismo imputado-acusado u otra persona que asuma sólo la condición de parte pasiva civil.
Distinguimos: a) Responsables directos : Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios (art. 116 Código Penal). Terceras personas no responsables criminalmente, pueden ser también responsables civiles de modo directo: -el que por título lucrativo hubiere participado en los efectos de un delito o falta, -loas aseguradores de las responsabilidades pecuniarias, hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada..etc. (art. 117 y 118 CP). b) Responsables subsidiarios : Esta responsabilidad tiene su origen en la insolvencia del responsable directo y, por lo mismo alcanza a personas que no son responsables criminalmente (Arts. 120 y 121 CP). Por ejemplo: Padres o tutores, por los mayores de 18 años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia; Cualquier persona titular de medios de comunicación social, por los delitos cometidos utilizando dichos medios...etc.