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Penal II, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: Derecho Penal II, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 22/07/2013

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DERECHO PENAL II Primer parcial
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Esta obra está bajo una licencia Creative Commons
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.1/es/
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.1/es/
Parte primera – DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
Delitos Contra la Vida Humana Independiente
Lección 1 – HOMICIDIO 
Concepto:
La vida se protege en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Constitución Española. El Derecho Penal
protege la vida desde el momento de la concepción hasta que la misma se extingue, sin distinción
de la capacidad física o mental de las personas.
El Código Penal no da una definición clara sobre cuando comienza la vida humana a efectos del
homicidio. En su artículo 138 se limita a castigar como homicida al “que matare a otro”. La
doctrina mayoritaria considera que a efectos penales sólo puede ser objeto de homicidio la
persona nacida.
El Derecho Penal mantiene la protección de la persona hasta que deja de existir, por muy precario
que sea su estado vital, incluso los condenados a muerte están protegidos hasta que se lleve a
cabo la ejecución por el sistema legalmente establecido.
Para determinar el momento de la muerte es necesario tener en cuenta lo que se establece en la
Ley sobre extracción y trasplante de órganos, que previamente requiere la comprobación de la
muerte, realizada por médicos cualificados, distintos de los que hayan de intervenir en la
extracción o el trasplante.
Homicidio:
Art. 138 Código Penal: “El que matare a otro será castigado, como reo de
homicidio” – Pena: Prisión de diez a quince años.
El bien jurídico protegido: es la vida humana independiente.
El sujeto activo: Puede ser cualquiera, lo mismo que el sujeto pasivo.
Acción: Viene determinada por el hecho de “matar a otro”. Es necesario
que entre la conducta exterior del sujeto activo encaminada a producir la
muerte de otro y el resultado exista relación de causalidad, que ha de ser
penalmente relevante. Si el nexo causal se rompe, produciéndose el
fallecimiento por causas ajenas a quien inició la acción, éste no puede ser
responsable de homicidio consumado.
Homicidio doloso, tipificado en el art. 138: Para que pueda darse el
homicidio doloso es necesario que el sujeto activo tenga intención de matar
(animus necandi), pues si sólo quiso lesionar cometerá un delito de lesiones
y no es de homicidio. La prueba del dolo con frecuencia presenta
dificultades.
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Esta obra está bajo una licencia Creative Commons

http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.1/es/

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Parte primera – DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Delitos Contra la Vida Humana Independiente

Lección 1 – HOMICIDIO 

 Concepto: La vida se protege en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Constitución Española. El Derecho Penal protege la vida desde el momento de la concepción hasta que la misma se extingue, sin distinción de la capacidad física o mental de las personas.

El Código Penal no da una definición clara sobre cuando comienza la vida humana a efectos del homicidio. En su artículo 138 se limita a castigar como homicida al “que matare a otro”. La doctrina mayoritaria considera que a efectos penales sólo puede ser objeto de homicidio la persona nacida.

El Derecho Penal mantiene la protección de la persona hasta que deja de existir, por muy precario que sea su estado vital, incluso los condenados a muerte están protegidos hasta que se lleve a cabo la ejecución por el sistema legalmente establecido.

Para determinar el momento de la muerte es necesario tener en cuenta lo que se establece en la Ley sobre extracción y trasplante de órganos, que previamente requiere la comprobación de la muerte, realizada por médicos cualificados, distintos de los que hayan de intervenir en la extracción o el trasplante.

Homicidio :

Art. 138 Código Penal: “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio” – Pena: Prisión de diez a quince años.

El bien jurídico protegido : es la vida humana independiente. El sujeto activo: Puede ser cualquiera, lo mismo que el sujeto pasivo.  Acción: Viene determinada por el hecho de “matar a otro”. Es necesario que entre la conducta exterior del sujeto activo encaminada a producir la muerte de otro y el resultado exista relación de causalidad, que ha de ser penalmente relevante. Si el nexo causal se rompe, produciéndose el fallecimiento por causas ajenas a quien inició la acción, éste no puede ser responsable de homicidio consumado.  Homicidio doloso , tipificado en el art. 138: Para que pueda darse el homicidio doloso es necesario que el sujeto activo tenga intención de matar (animus necandi), pues si sólo quiso lesionar cometerá un delito de lesiones y no es de homicidio. La prueba del dolo con frecuencia presenta dificultades.

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Para la perfección del homicidio es suficiente el dolo eventual , es decir, que el sujeto, como consecuencia de su acción, se le represente la posibilidad de que la muerte se produzca, y no obstante persiste en la acción y acepta el resultado. Por el contrario, en la culpa consciente o con previsión , la realización del tipo representa al sujeto respecto a la ejecución de los hechos, pero confía plenamente en que no se va a producir.

Homicidio por omisión : Estamos ante un delito de homicidio en comisión por omisión cuando la persona encargada de proteger la vida de otro – garante – con su conducta pasiva, de no hacer, no evita la muerte, siempre que pudiera hacerlo, pues cabe la posibilidad de que existan obstáculos que no lo permitan. Normalmente, la posición de garante nace de una obligación legal o contractual – piénsese en el socorrista de una playa -, o cuando el deber de actuar se deriva del riesgo precedente creado por el propio omitente.

Es posible tanto la coautoría como la complicidad por omisión.

Causas de justificación : En el ordenamiento jurídico está justificada la muerte de un tercero en los supuestos en que concurra alguna causa de justificación que excluye la antijuricidad, como por ejemplo la legítima defensa , pudiendo concurrir también el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, e incluso el estado de necesidad. Para que se dé la legítima defensa completa es necesario que concurran los requisitos que exige el artículo 20.4: “agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y la falta de provocación suficiente por parte del defensor”. Son pocas las sentencias en las que se aprecia la legítima defensa completa, siendo más frecuentes las que estiman la incompleta.

Formas de ejecución : Junto a la consumación es posible también la tentativa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16 Código Penal; La diferencia entre la consumación y la tentativa no está en el elemento subjetivo, es el objetivo, ya que para que se llegue a la consumación es necesario que se produzca la muerte dolosa. Para que pueda darse cualquiera de estas formas de ejecución es necesaria la existencia del objeto del delito, es decir, una persona viva. No cabe duda que ante la falta de objeto del delito ni hay riesgo ni objetivamente cabe ninguna posibilidad de producir resultado alguno, por ejemplo, cuando se dispara contra una persona y resulta que ya había fallecido anteriormente por una parada cardiaca, en ese caso se trata de una tentativa inidónea , que para parte de la doctrina y la jurisprudencia es punible en el Código Penal vigente.

Artículo 62 Código Penal: A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consulado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

Autoría y participación : En el homicidio cabe la autoría directa, la inducción, la cooperación y la complicidad.

La Coautoría consiste en la participación eficaz en la ejecución del delito, tras el acuerdo previo, con otro u otros de los que intervienen en la realización de los hechos. El simple acuerdo no es

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En un delito de homicidio por imprudencia autor puede ser cualquiera. No así en el caso de imprudencia profesional (art. 142.3). La jurisprudencia considera en al ámbito de la delincuencia culposa autor a todo aquel que concurra causalmente al resultado, quedando excluida por regla general la participación. Caben también los supuestos de coautoría, pero en tales casos se exige la existencia de un minimo acuerdo entre los agentes.

 Concurso: Respecto al homicidio doloso se halla en relación de subsidiariedad tácita, excluyéndose mutuamente dolo y culpa. Para el caso de concurrencia de varios resultados - ya sean homogéneos o no – a causa de una misma acción imprudente, hasta ahora el Tribunal Supremo venía entendiendo que existía un solo delito, lo cual ya resultaba dudoso incluso con el anterior sistema de cláusulas. En realidad se trata de un supuesto de concurso ideal (art. 77).

Homicidio imprudente ocasionado con vehículo de motor o arma de fuego:

Artículo 142.2 Código Penal; se castiga el homicidio imprudente cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego: - Pena: de uno a cuatro años de prisión , y, además, respectivamente la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.

Homicidio por imprudencia profesional:

Artículo 142.3 Código Penal: los supuestos en que el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional, se castiga con Pena de prisión de uno a cuatro años , y, además inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, por un período de tres a seis años.

Se distingue entre imprudencia o culpa profesional por una parte, e imprudencia o culpa del profesional por otra, reservándose naturalmente la agravación para el primer supuesto. Estas conductas pueden darse en cualquier profesión, siendo las más corrientes las derivadas del ejercicio de la medicina y de la conducción de vehículos de motor. La distinción entre ambas modalidades debe entenderse por imprudencia profesional la que se produce no sólo en el desarrollo de una actividad profesional, sino específicamente debida a una infracción de las reglas de tal profesión.

Homicidio por imprudencia leve :

Se castiga como falta según el artículo 621.2 a los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona – Pena: Multa de uno a dos meses. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la privación del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a un año.

En la imprudencia leve, lo mismo que sucede con la imprudencia grave, se exige la infracción del deber objetivo de cuidado; la diferencia está en que tal infracción es menor en el primer supuesto

  • el leve – que en el segundo. La imprudencia, partiendo de la grave, va descendiendo hasta la imprudencia leve como consecuencia de una menor exigibilidad; descendiendo todavía más se llega a culpa levísima que quedaría fuera del Código Penal para constituir infracciones objeto de sanciones en el terreno civil o administrativo. A veces es difícil establecer el límite entre la imprudencia grave y leve, debiendo el juzgador decidir en cada caso, atendiendo las

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circunstancias del hecho y actuación del autor. En la imprudencia leve la exigencia respecto al deber de cuidado en determinados comportamientos es menor, es el deber que se exigiría a las personas prudentes y no a cualquiera, como sucede en la imprudencia grave.

Perseguibilidad : Nos encontramos ante una falta perseguible sólo a instancia de parte , pese a que el bien jurídico protegido es la vida. A este respecto dispone el artículo 621.6: “Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.” El Código Penal hace referencia a la “persona agraviada”. En el caso que nos ocupa, la persona agraviada es el fallecido, por lo que no es posible que pueda pedir que se inicie el procedimiento. Una vez más se observa la falta de técnica en el Código Penal

Artículo 639 dispone: “En las faltas perseguibles a instancia de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, incapaz o una persona desvalida. Por otra parte la ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención. Hay que tener en cuenta que en un primer momento no puede resolverse respecto a si los hechos constituyen una imprudencia grave o leve, por lo que necesariamente habrá que llevar a cabo las diligencias necesarias para que se pueda determinar el tipo de imprudencia.

Leccion 2 – ASESINATO 

 El asesinato es la muerte de otra persona si concurre en la ejecución alguna de las circunstancias que se recogen el en artículo 139 del Código Penal.

Art. 139 Código Penal: Se castiga como reo de asesinato, al que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  • Con alevosía
  • Por precio, recompensa o promesa
  • Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido

Pena: prisión del quince a veinte años

El bien jurídico protegido es el mismo que en el homicidio, la vida humana independiente.

Sujeto activo y pasivo pueden serlo cualquier persona.

La acción consiste en dar muerte a una persona concurriendo al menos una de las circunstancias previstas en el artículo 139:

Pasamos a hacer un breve estudio a las referidas circunstancias que cualifican el asesinato:  Alevosía : Para que pueda apreciarse la alevosía no es necesario que el sujeto consiga la muerte de la víctima, sino simplemente que utilice para la ejecución, en los delitos contra las personas, medios, modos o formas que tiendan a asegurar la muerte, sin riesgo para su persona por la defensa que pudiera hacer el ofendido. Si no se consigue la muerte, el asesinato quedará en grado de tentativa. La alevosía supone actuar a traición y sobre

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comisión de un homicidio y alguno de los copartícipes realiza actos que can lugar a cualquiera de las circunstancias que cualifican el asesinato, responderá por este del delito, mientras que los demás lo serán por homicidio.

Supuesto agravado : Artículo 140 Código Penal se da un supuesto agravado cuando en el asesinato concurren “más de una” de las circunstancias previstas en el artículo 139 – pena de prisión de veinte a veinticinco años.

La referencia que se hace a “más de una” se presta a diversas interpretaciones:  La doctrina mayoritaria considera que la primera circunstancia cualifica el asesinato del art. 139 y la concurrencia de otra más da lugar al supuesto agravado del artículo 140, mientras que la tercera y última jugaría como agravante genérica, debiendo el Tribunal imponer la pena de prisión de 20 a 25 años en su mitad superior por el juego de la regla tercera del art. 66.  En contra de la doctrina mayoritaria el autor del libro considera que del texto se desprende que para que pueda darse tal agravación han de concurrir las tres circunstancias del artículo 139, pues si una de ellas cualifica de asesinato, quedan otras dos, si para la agravación del art. 140 ha de concurrir más de una, necesariamente han de ser las otras dos que no se hayan tenido en cuenta para la cualificación del asesinato. Cuando concurra una segunda circunstancia no jugará como agravante genérica, pues es elemento del tipo, sobre la base de lo que dispone el art. 67. Como se apuntó para la agravación del art.140 han de concurrir las tres agravantes.

Provocación, conspiración y proposición : Se castiga en el artículo 141 con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el asesinato (art. 139) o asesinato agravado (art. 140, la provocación, conspiración y proposición.

Lección 3 – INDUCCIÓN Y COOPERACIÓN AL SUICIDIO

El suicidio es la decisión de la persona a darse muerte a sí misma. Supuestamente la persona no puede disponer de su propia vida, pues la vida es un bien jurídico indisponible. El suicidio penalmente es una conducta impune, aunque cuando participe un tercero, bien induciendo, cooperando a la muerte de quien se quiere suicidar, e incluso ejecutando materialmente los hechos, el Derecho Penal interviene.

Disposiciones comunes a todos los supuestos: En principio se van a tratar los aspectos generales que afectan a la inducción y cooperación al suicidio.

El Bien jurídico protegido , como en todos los delitos que se viene estudiando relacionados con la vida humana independiente, es la vida de las personas, que comprende también la del suicida.

Sujeto activo y pasivo de estos delitos puede serlo cualquier persona, con las peculiaridades y problemas que en cada caso pueden plantearse respecto al sujeto pasivo, que se tratarán más adelante.

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 Por lo que se refiere a la acción , debe señalarse que en todos los casos se persigue la muerte de la persona que tiene deseos de suicidarse, salvo en el primero donde el sujeto activo induce a otro – que previamente no había tomado esta resolución – a que se suicide.

 Sólo es posible la conducta dolosa. En la inducción al suicidio no cabe el dolo eventual, pues se trata de un dolo directo para influir en un tercero a que se suicide. En la cooperación con actos necesarios a la muerte del suicida también la conducta es con dolo directo, y lo mismo se debe decir en el homicidio-suicidio, donde el sujeto activo es quien llega a ejecutar la muerte. No son posibles las formas imprudentes, porque no se contemplan para este supuesto en el Código Penal, pues dentro del Título que se ocupa del homicidio y sus formas sólo cabe el homicidio por imprudencia grave. En la cooperación al suicidio no es posible ninguna causa de justificación, el consentimiento aquí sólo da lugar a la atenuación de la pena.

Formas de ejecución : Para todos los supuestos es necesario que se produzca la muerte, pues de lo contrario la conducta sería impune. Lo que se tipifica es la muerte como resultado final. “La muerte del suicida es una condición objetiva de penalidad”, por lo que la tentativa es impune. Si el suicida no llega a morir pese a la ayuda que recibe de un tercero la conducta es impune, por ser necesaria la muerte para la consumación del delito. Sin embargo, si durante la ejecución de los hechos que no llevan a la muerte, el sujeto que auxilia causa lesiones, responderá por éstas, no por tentativa de cooperación al suicidio (art. 142.2), ni por tentativa de homicidio-suicidio (art. 142.3). Son impunes las autolesiones que pudiera producirse el suicida.

Concurso : Frente al homicidio y el asesinato los supuestos del art. 143 son de aplicación preferente, según el principio de subsidiariedad tácita. En los supuestos de cooperación y homicidio-suicidio nada se dice del consentimiento , pues se supone que el sujeto que pretende el apoyo de otro para suicidarse le manifiesta previamente su intención; le pide ayuda y consiente en la intervención del tercero. El consentimiento tiene que prestarlo el presunto suicida, ha de ser voluntario, sin ningún tipo de coacción o vicio de voluntad que elimine su validez. Debe ser expreso – no es necesario que sea escrito – no siendo suficiente cualquier manifestación o acto en el que se presume tal deseo. Si el consentimiento no es válido se cometerá homicidio.

Inducción al suicidio :

Artículo 143.1 Código Penal: se castiga al que induzca al suicidio de otro – Pena de prisión de cuatro a ocho años.

Estamos ante un homicidio, por lo que esta figura no tiene razón de ser, debía desaparecer del Código Penal y condenarse por homicidio a quien consigue que otro se suicide al inducirle eficazmente a ello. Induce a otro al suicidio quien consigue por cualquier medio de persuasión que el inducido se quite la vida a sí mismo. La inducción puede ser directo o a través de otra persona.

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Artículo 143.3 Código Penal: se castigan los supuestos de suicidio cuando la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte – pena de prisión de seis a diez años.

Este supuesto no tiene razón de mantenerse en el Código, pues en realidad estamos ante un homicidio doloso, aunque haya consentimiento de la víctima. Hay que tener en cuenta no sólo las dificultades de un consentimiento válido, sino que con relativa frecuencia quien ha intentado suicidarse, sin llegar a morir, no vuelve a este comportamiento en el resto de su vida.

Estamos ante un homicidio consentido. La víctima no tiene participación en el resultado, pues el suicida deja la ejecución de su propia vida en manos de un tercero a quien autoriza realizar el hecho. Se entiende que en este caso el dominio del hecho lo tiene el que da muerte a quien se quiere suicidar, pues, en definitiva, es el que toma la última y eficaz decisión. Cosa distinta es el caso del cooperador necesario, donde el dominio del hecho era conjunto.

No caben las conductas omisivas, pues cierra el paso a éstas la referencia que se hace “ejecutar” la muerte, lo que ha de llevarse a cabo por actos de acción directa y no omisivos.

Es posible la coautoría , pues el consentimiento puede otorgarse a más de una persona. Si uno de los coautores interviene en la ejecución de los hechos sin conocer que la persona quería morir, responderá por un delito de homicidio y no por el privilegiado de homicidio-suicidio, pues no se le había otorgado consentimiento.

Eutanasia

Por eutanasia hay que entender muerte sin dolor o con los menores padecimientos posibles. Dentro de las distintas formas de eutanasia hay que distinguir la Eutanasia activa que consiste en ayudar a morir a personas que así lo desean, como consecuencia de una enfermedad grave incurable o que produzca graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar; y la eutanasia Eutanasia pasiva (ortotanasia) que consiste en no prolongar la vida dejando al enfermo a expensas de sus recursos físicos. Se plantea en la eutanasia de nuevo el derecho de la persona a disponer de su propia vida.

Artículo 143.4 Código Penal: se castiga al que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, sería e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar – Pena: La inferior en uno o dos grados a los señalados en los números dos (2-5 años) y tres (6- años) de este artículo.

Elementos a tener en cuenta para que se pueda hablar de eutanasia:  “Petición expresa, sería e inequívoca” de quien solicita la muerte a un tercero.  “Causare … la muerte de otro”. Habrá que entender que equivale a ejecutar los hechos, es decir la muerte de una persona, aunque sea a petición de ésta.  “Cooperare activamente con actos necesarios y directos, a la muerte de otro”, se refiere a la realización de actos sin los cuales no se hubiera producido la muerte. Estamos ante un supuesto de cooperación necesaria.  “Muerte de otro”. En los dos supuestos anteriores se persigue la muerte de la persona que así lo ha solicitado, bien por ejecución directa o por cooperación necesaria.  “Sufriera enfermedad grave”, que bien “conduciría necesariamente a la muerte”, o “que produjera padecimientos permanentes o difíciles de soportar”.

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La referencia expresa a “causare” o “cooperare activamente con actos” impiden las formas omisivas, por lo que no cabe la comisión por omisión. De lo anterior se desprende la inseguridad jurídica a que lleva la regulación de la eutanasia en el Código Penal. Habrá que recurrir a expertos en medicina para determinar lo que ha de entenderse por enfermedad grave, padecimientos permanentes, y difíciles de soportar, o enfermedad que conduciría necesariamente a la muerte.

No hay garantías, ni normas, respecto a quienes han de certificar sobre las condiciones del enfermo. Tampoco se específica las personas que puedan cooperar o ejecutar la muerte de quien solicita la eutanasia; en principio puede ser cualquiera, aunque el ejecutar necesitaría previamente un certificado para con posterioridad preparar la ejecución.

Sólo son posibles las conductas dolosas, no es suficiente el dolo eventual, tampoco las formas imprudentes al no establecerse de forma concreta en el Código Penal

 No cabe ninguna causa de justificación , no puede admitirse el estado de necesidad, ayudando a morir al que padece una enfermedad grave al fin de evitarle sufrimientos, sea cual fuere la situación del enfermo; mientras éste no preste su consentimiento nadie está autorizado a terminar con su vida, por muy grave que sea la situación en que se encuentre e incluso aunque suponga un alivio para él la muerte.

Consentimiento : En el artículo 143.4 se dice que la eutanasia ha de llevarse a cabo por “Petición expresa, sería e inequívoca” de quien solicita la muerte. Sobre el problema del consentimiento me remito a lo se expuso al tratar del suicidio.

No se pronuncia el legislador sobre el consentimiento en caso de menores o incapaces. También tiene interés los supuestos de recién nacidos con graves problemas de salud o taras físicas. Todos estos casos que pudieran contemplarse dentro de los supuestos previstas en el Código Penal para la eutanasia presentan serios problemas, con la consiguiente inseguridad jurídica.

Testamento vital : Consiste en una declaración escrita en la que una persona con plena capacidad de decisión pide que no se prolongue su vida artificialmente cuando por cualquier motivo – enfermedad grave irreversible, accidente, etc. – la misma necesariamente se vea abocada al final. Aquí puede plantearse problemas el consentimiento a priori , pues la persona podría cambiar de opinión con el paso del tiempo; no obstante, esto se puede salvar con una ratificación periódica del documento. Salvada esta cuestión el testamento vital debe ser eficaz siempre que se considere que el mismo fue emitido sin ningún vicio que lo invalide. Se trata de la negativa a tratamiento médico. El sujeto delega la decisión final bien en el médico, en sus familiares o terceros; se trata de situaciones en las que el sujeto carece de capacidad de decisión.

Delitos contra la Vida humana dependiente

Lección 4 – Aborto

El bien jurídico protegido es la vida del producto de la concepción, y en su caso de la madre.

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 Dentro de la coautoría puede plantearse el tema de dominio de hecho, es decir, quien tiene la decisión final. Se entiende que hay una coautoría compartida entre la mujer que decide el aborto y la persona que lo lleva a cabo.

Concurso : Si se causan lesiones a la madre como consecuencia de las prácticas abortivas se dará un concurso de delitos entre aborto – consumado o en grado de tentativa – y lesiones. Lo mismo en el supuesto de causar lesiones al feto en el aborto en grado de tentativa. Cuando la intención del sujeto es sólo la de causar lesiones o enfermedad al feto que perjudique gravemente su normal desarrollo, pero se produce el aborto, estaremos ante un concurso ideal de lesiones dolosas al feto y aborto imprudente.

Supuestos de Aborto punible

Aborto no consentido

Se castiga en el artículo 144 al que produzca el aborto de una mujer sin su consentimiento. Pena: Prisión de cuatro a ocho años, además inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimiento o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.

Se entiende que falta el consentimiento cuando se presta con algún vicio que lo invalida. Se supone que la mujer desconoce que están realizando sobre ella prácticas abortivas, puede que piense que se está llevando a cabo cualquier actividad, normalmente con fines curativos, o aún sospechándolo no se atreve a oponerse. Puede ocurrir que esté privada de capacidad de decidir por efectos de drogas, anestesia, etc.

Consentimiento obtenido mediante violencia, amenaza o engaño: En estos casos se aplican las mismas penas que en el caso de falta de consentimiento.

Aborto consentido Se prevén dos supuestos, uno cuando la mujer consiente de modo voluntario, y otro cuando lo hace mediante violencia, amenaza o engaño.

Artículo 145.1: se castiga al que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley – Pena: Prisión de Uno a Tres años, además inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimiento o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.

El consentimiento ha de ser libre, expreso, con conocimiento de que se quiere abortar y sin ningún tipo de vicio que lo invalide. No es suficiente el consentimiento presunto. Para que el consentimiento no esté viciado, quien lo solicita y obtiene de la mujer embarazada debe explicar a ésta los riesgos que conlleva la práctica del aborto. No es válido el consentimiento prestado por mujer menor de dieciocho años o incapaz.

Autoaborto

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Artículo 145.2: Se castiga a la mujer que produjere su aborto consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley. Pena: Prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.

Aborto por imprudencia grave

Artículo 146: se castiga al que por imprudencia grave ocasionare un aborto. Pena: Prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses.

Hay que considerar que estamos ante un supuesto de imprudencia grave cuando el sujeto no observa el deber objetivo de cuidado que le es exigible a una persona media o normal. Sólo son punibles los supuestos de imprudencia grave, la imprudencia leve tiene su solución en la vía civil.

Aborto por imprudencia grave cometido por profesional Se contemplan en el párrafo segundo del artículo 146 los supuestos en los que los profesionales que atienden a las embarazadas durante el período de gestión – y en el parto – cometen descuidos que van más allá de lo permitido. En su posición de garante tienen el deber de velar para que el embarazo llegue a buen fin.

Artículo 146.2: Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años. La embarazada no será penada a tenor de este precepto. Pena: arresto de doce a veinticuatro fines de semana.

Aborto por imprudencia grave cometido por la embarazada Se excluye de este tipo penal a la embarazada. Por tanto, el aborto por imprudencia grave cometido por la propia embarazada es impune.

Aborto no punible

Requisitos generales: Ha de intervenir un médico, ha de realizarse en un establecimiento sanitario acreditado y, finalmente, hay que recabar el consentimiento expreso de la embarazada. Si la embarazada fuere menor de edad o incapaz, el consentimiento correspondería a sus representantes legales. El consentimiento ha de ser expreso, quedando excluidas las formas tácita o presunta. El consentimiento viciado será inoperante.

El varón que fecundó el óvulo, dando lugar al embarazo que se interrumpe, en principio queda al margen de la decisión que tome la gestante, salvo en los supuestos que pudiera intervenir por ser el representante legal, supliendo la falta de consentimiento que no pudiera otorgar la mujer. Los intereses del padre quedan en un plan muy secundario.

Ausencia de consentimiento : En los supuestos de aborto terapéutico, en caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del consentimiento expreso. Aunque el legislador no hubiera hecho esta previsión le conducta del médico que en tales circunstancias practicara el aborto estaría amparada en la causa de justificación del estado de necesidad.

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Se autoriza el aborto para aquellos supuestos en los que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras (físicas o psíquicas), siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación , y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas de centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.

Requisitos:  Presunción de que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas – No es precisa la certeza, sino que es suficiente con la presunción, que no ha de entenderse como simple posibilidad, sino con elevada probabilidad, de que el feto nacerá con graves taras físicas o psíquicas. Las taras físicas o psíquicas, detectadas con anterioridad al parto, se habrían de manifestar con el nacimiento; no estarían amparadas las que pudieran sobrevenir con posterioridad. La tara ha de ser permanente.  Plazo : El aborto ha de practicarse dentro de las veintidós primeras semanas de gestación. El plazo aquí es casi doble que para los supuestos de indicación ética, pues es necesario mayor tiempo para que el feto se encuentre la formado y puedan detectarse las probables taras que determinen la posibilidad legal del aborto.  Dictamen médico : Ha de ser emitido por dos especialistas de centro o establecimiento sanitario acreditado, distinto de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto. Esto supone una mayor seguridad tanto para el diagnóstico como para el pronóstico, así como para garantizar los requisitos exigidos por la ley.  Observancia de los requisitos legales : Dispone el art. 417 que en los casos previstos en el número anterior no es punible la conducta de la embarazada, aun cuando la práctica del aborto no se realice en un centro o establecimiento público o privado acreditado, o no se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos. Sin embargo nada se dice respecto a los médicos que lo llevan a cabo, cuando falten todos o algunos de los requisitos legales exigidos como el consentimiento, plazos, dictámenes, etc. No se establece ningún tipo de exención de la pena o atenuación. Cuando falten los dictámenes difícilmente podrá alegarse alguna situación legal que le favorezca.

Tema 5 – LESIONES

Concepto : Art. 147.1: Por lesión hay que entender todo menoscabo a la integridad corporal, a a la salud física o mental de una persona.  El Bien jurídico protegido se desprende del concepto de lesiones, y comprende la integridad corporal y la salud física y mental.

Art. 15 de la Constitución Española dice: todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Por tanto, el texto constitucional va más allá de la protección que el Código Penal da al delito de lesiones, pues protege también la integridad moral.

Clasificación

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Se especifican en el Código Penal las siguientes clases de lesiones: menoscabo a la integridad corporal o salud física o mental; pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal, de un sentido, impotencia, esterilidad, grave enfermedad somática o psíquica, pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal o deformidad; mutilación genital. Por otra parte, se elevan a la categoría de delito supuestos que serían constitutivos de falta, lo que sucede con la violencia física sobre el cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos u otras personas relacionadas con la vida doméstica (arts. 153 y 173.2); también los supuestos previstos en el párrafo segundo del art. 147.1. Por último se contempla el delito de participación en riña tumultuaria utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas.

Lesiones Art. 147.1 Código Penal: se castiga a quien por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental… siempre que la lesión requiera objetivamente, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. – Pena: prisión de seis meses a tres años.

La dificultad muchas veces es determinar cuando se trata de un delito (art. 147.1) y cuando se trata de una falta (art. 617.1), el Código Penal establece que se trata de un delito cuando la lesión requiere además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Además entre la acción y el resultado es necesario que se dé una relación de causalidad, pues sin se rompe el nexo causal no habrá delito de lesiones. Las lesiones pueden ocasionarse bien por dolo directo o dolo eventual, así como por imprudencia.

Son posibles de apreciar las siguientes causas de justificación : Legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento del deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

Formas de ejecución : Teniendo en cuenta la importancia que tiene el resultado en las lesiones, y aunque técnicamente es posible, no es fácil encontrar supuestos de tentativa. Es posible la comisión por omisión. En la práctica a veces los Jueces fallan como falta de lesiones, en base al resultado, lo que en realidad fue una tentativa de delito de lesiones o incluso de homicidio.

Concursos : Se plantea concursos de leyes o delitos en los supuestos en los que el sujeto quiere lesionar y lo que ocasiona es la muerte, y a la inversa. Ante los problemas que se plantean en este tipo de concursos creo que la solución más correcta y que menos dificultades plantea es la de apreciar concurso ideal de delitos.

En los supuestos en que las lesiones se causen al Rey, a sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte… previstas en el art. 486, estaremos ante un concurso de leyes , siendo éste artículo ley preferente por el principio de especialidad; lo mismo en las lesiones previstas en el art. 605 (delitos contra el derecho de gentes), en el 607 bis (delitos de lesa humanidad) y en los artículos 572 y 577 (terrorismo).

El concurso real de delitos puede darse con relativa frecuencia, condenándose separadamente las lesiones y los demás delitos que concurran, como puede ser robo, contra libertad e indemnidad sexual, etc.

Habitualidad por reiteración de lesiones o malos tratos de obra constitutivas de falta :

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Pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal Artículo 149 Código Penal: se castiga a quien causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal. Pena: Prisión de seis a doce años.

La pena parece excesiva, pues en algún caso puede superar a la mitad inferior la pena del homicidio, la cual es de diez a quince años. El Código Penal derogado castigaba estos supuestos con pena notablemente inferior.

Aunque se suele equiparar pérdida a inutilización o quedar impedido, por pérdida, no obstante, habría que entender la separación del órgano o miembro del cuerpo de la víctima; equivale a desaparición.

El criterio para saber cuáles son los órganos y miembros principales debe buscarse en la jurisprudencia. En todo caso, ni ésta ni la doctrina han conseguido criterios claros de diferenciación entre órganos y miembros principales y no principales, lo cual conlleva una cierta inseguridad jurídica.

Pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal Artículo 150 Código Penal: Se castiga a quien causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal. Pena: prisión de tres a seis años

Como en el supuesto anterior hay que recurrir a la jurisprudencia para conocer cuáles son los órganos y miembros que se consideran no principales.

Pérdida o inutilidad de un sentido

Se castiga en el artículo 149 al que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o inutilidad de un sentido. Pena: Prisión de seis a doce años.

Se refiere el Código a cualquiera de los sentidos. La pena resulta excesiva para algunos supuestos, como sería la pérdida del sentido del oído si la comparamos con la pena del homicidio, que recordamos es prisión de diez a quince años. No obstante, el Juez o Tribunal podrá corregir en parte las penas que resulten excesiva en el momento de la individualización.

Grave enfermedad somática o psíquica

Art. 149 Código Penal: se castiga al que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, una grave enfermedad somática o psíquica. Pena: prisión de seis a doce años.

Como en otros supuestos, también aquí la pena puede resultar excesiva en algunos casos.

Enfermedad somática es toda la que afecta al cuerpo humano. Enfermedad equivale a la pérdida de salud, a la alteración o desviación del estado fisiológico en alguna parte del cuerpo. La Enfermedad psíquica , por el contrario, afecta a lo anímico y mental, por lo que con frecuencia habrá que recurrir a la psiquiatría.

Se presentan aquí serias dificultades para el juzgador, tanto en la determinación de la enfermedad, en especial las de tipo psíquico, como en la fijación del límite entre la enfermedad grave y la que no lo es. Tendrá que recurrirse una vez más al dictamen de especialistas. Por otra parte existen también las simulaciones.

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Impotencia y esterilidad

Artículo 149 Código Penal: se castiga al que causare a otro por cualquier medio o procedimiento impotencia o esterilidad – Pena: Prisión de seis a doce años.

Como en otros casos de lesiones la pena puede resultar excesiva. Piénsese que la esterilidad se produzca en una persona que no desea tener descendencia por su avanzada edad, por tener muchos hijos y no desear más, o la impotencia en quien se encuentra al final de su vida sexual. No obstante, el tribunal podrá tener en cuenta todas estas situaciones en el momento de individualizar la pena.

Nos encontramos ante un delito de resultado, en cuanto que para su consumación es necesario que se produzca la impotencia o la esterilidad. Es posible la tentativa, pues cabe que el sujeto activo fracase en la finalidad perseguida.

Deformidades Artículo 149 Código Penal: se castiga al que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, una grave deformidadPena: prisión de seis a doce años.

Por deformidad hay que entender toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. La deformidad es un elemento del tipo. Es irrelevante que se repare con una intervención quirúrgica.

La consumación se produce por el mero hecho de producir la deformidad, siendo irrelevante que la misma pueda eliminarse por cualquier operación de cirugía reparadora o prótesis. La deformidad ha de ser grave, lo que corresponde valorar a la jurisprudencia.

Artículo 150 Código Penal: Se castiga causar a otro alguna deformidad (que no sea grave). Pena: Prisión de tres a seis años

Hay que entender que se refiere a los supuestos de deformidad que no sea grave, pues los casos graves se tipifican en el artículo 149. Son muchos los supuestos de deformidad de escasa importancia que encajarían dentro del tipo penal, y necesariamente llevarían a su autor a prisión, pues al establecerse el límite mínimo de la pena en tres años no cabe la suspensión de su ejecución ni la sustitución de la misma. Estamos ante claros supuestos de violación del principio de culpabilidad. Piénsese, que según reiterada jurisprudencia, habría que incluir aquí la pérdida de un diente. Es suficiente el dolo eventual. Para evitar supuestos de injusticia material los jueces podrán recurrir a no estimar los hechos como delito, sino como falta, considerando que no hubo asistencia facultativa o que no hubo un posterior tratamiento médico o quirúrgico. Otra posibilidad será considerar los hechos como de imprudencia grave o incluso leve, cuando sea posible, que rebaja la pena notablemente.

Mutilación genital Como consecuencia de los movimientos migratorios que ha supuesto un notable incremento de población procedente de otros países, especialmente africanos, donde en alguno de ellos se practica con relativa frecuencia la mutilación genital, sobre todo en niñas, ha llevado al legislador español, lo mismo que ha sucedido en otros europeos, a tipificar estas conductas, que se incorporan al Código Penal Por Ley de 29 de septiembre de 2003.