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penal II, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: Derecho Penal II, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 19/08/2013

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DERECHO PENAL.
Hay delitos contra la vida humana dependiente (por ej. aborto) y delitos contra la vida humana
independiente (por ej: eutanasia, asesinato, delito...)
Los delitos contra las personas formarían parte del núcleo principal de los delitos que protegen la
escala de valores imperantes en el orden jurídico, donde el bien supremo a proteger desde el punto
de vista constitucional es la vida.
El bien jurídico es un concepto esencial. Nos proporciona el alcance de la tipicidad.
La vida es un valor oscilante que va evolucionando en un devenir constante. El bien jurídico vida es
un bien jurídico de base orgánica, de contenido biológico. Donde haya vida humana, hay objeto de
protección; constituye la materialidad del bien jurídico vida. Cuando comienza la vida humana
independiente. Hay que introducir criterios valorativos, no biológicos...
por ej: cuando se corta el cordón umbilical, comienza la autonomía de la vida humana
independiente.
Otro criterio: el que tenga respiración pulmonar autónoma, tiene vida autónoma
independiente, basta con que no tenga respiración autónoma, para que no la tenga.
El limite mínimo es la total separación del claustro materno, el limite máximo viene
establecido por la muerte.
Aquí es donde se protege el delito de homicidio. Art. 138. el que matare a otro sera castigado como
reo de homicidio con la pena de prisión de 10 a 15 años.
La teoría jurídica del delito es un sistema que engarza un elemento con el siguiente. Sistematiza los
distintos elementos que hacen que una conducta sea atribuible al sujeto. La conducta se tiene que
imputar en términos de autoría. Las características individuales del sujeto se sitúan en la
obligatoriedad de este; se prescinde en el ámbito de la imputación. Aquí hay dos tipos de delitos que
establecen conexiones entre la tipicidad y el autor.
Común. Cualquiera podrá llevarlo a cabo. Cuando se domina el hecho, la acción, la
voluntad de otro, se podrá ser autor de un delito común.
Especial. Solo un tipo de autor es capaz de desarrollarlas. Ej 1. Prevalicación; que un
funcionario juzga de manera injusta. Para ser autor hay que infringir un deber
extrafuncional. Ej 2. Defraudar a Hacienda; solo podrá hacerlo quien sea contribuyente.
Para matar a otra persona, cualquiera podrá hacerlo, quien domine la acción. Es un delito común de
homicidio. No se exige ninguna otra circunstancia objetiva simplemente dominar la acción.
Titular. Persona, sujeto pasivo del delito. El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico: por
ejemplo. En el delito de homicidio, victima, es el perjudicado, familiares, viuda, huérfanos...
Sujeto activo, cualquier persona.
La conducta es la de matar, es un delito resultativo, quiere conseguirse la muerte. Las conductas
aptas para matar a otro son: cualquier conducta idónea para causar la muerte de otro. Hay dos tipos
de delitos que surgen. El que mata por acción y el que mata por omisión. A veces, el resultado se
imputa a la conducta y la conducta al autor. Ej. Madrid-Arena.
En los delitos de omisión. Ej. socorrista, ve que se está ahogando alguien y no le socorre. En este
supuesto, hay posición de garante. Es un delito especial.
Equivale a matar la no evitación del resultado. Art 11.
del no hacer no puede haber un resultado. Es necesario hablar de la imputación objetiva
El nivel de idoneidad de la conducta, viene determinado en activos por imputación objetiva y
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DERECHO PENAL.

Hay delitos contra la vida humana dependiente (por ej. aborto) y delitos contra la vida humana independiente (por ej: eutanasia, asesinato, delito...) Los delitos contra las personas formarían parte del núcleo principal de los delitos que protegen la escala de valores imperantes en el orden jurídico, donde el bien supremo a proteger desde el punto de vista constitucional es la vida. El bien jurídico es un concepto esencial. Nos proporciona el alcance de la tipicidad. La vida es un valor oscilante que va evolucionando en un devenir constante. El bien jurídico vida es un bien jurídico de base orgánica, de contenido biológico. Donde haya vida humana, hay objeto de protección; constituye la materialidad del bien jurídico vida. Cuando comienza la vida humana independiente. Hay que introducir criterios valorativos, no biológicos...

  • por ej: cuando se corta el cordón umbilical, comienza la autonomía de la vida humana independiente.
  • Otro criterio: el que tenga respiración pulmonar autónoma, tiene vida autónoma independiente, basta con que no tenga respiración autónoma, para que no la tenga.
  • El limite mínimo es la total separación del claustro materno, el limite máximo viene establecido por la muerte. Aquí es donde se protege el delito de homicidio. Art. 138. el que matare a otro sera castigado como reo de homicidio con la pena de prisión de 10 a 15 años. La teoría jurídica del delito es un sistema que engarza un elemento con el siguiente. Sistematiza los distintos elementos que hacen que una conducta sea atribuible al sujeto. La conducta se tiene que imputar en términos de autoría. Las características individuales del sujeto se sitúan en la obligatoriedad de este; se prescinde en el ámbito de la imputación. Aquí hay dos tipos de delitos que establecen conexiones entre la tipicidad y el autor.
  • Común. Cualquiera podrá llevarlo a cabo. Cuando se domina el hecho, la acción, la voluntad de otro, se podrá ser autor de un delito común.
  • Especial. Solo un tipo de autor es capaz de desarrollarlas. Ej 1. Prevalicación; que un funcionario juzga de manera injusta. Para ser autor hay que infringir un deber extrafuncional. Ej 2. Defraudar a Hacienda; solo podrá hacerlo quien sea contribuyente. Para matar a otra persona, cualquiera podrá hacerlo, quien domine la acción. Es un delito común de homicidio. No se exige ninguna otra circunstancia objetiva simplemente dominar la acción.
  • Titular. Persona, sujeto pasivo del delito. El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico: por ejemplo. En el delito de homicidio, victima, es el perjudicado, familiares, viuda, huérfanos...
  • Sujeto activo, cualquier persona. La conducta es la de matar, es un delito resultativo, quiere conseguirse la muerte. Las conductas aptas para matar a otro son: cualquier conducta idónea para causar la muerte de otro. Hay dos tipos de delitos que surgen. El que mata por acción y el que mata por omisión. A veces, el resultado se imputa a la conducta y la conducta al autor. Ej. Madrid-Arena. En los delitos de omisión. Ej. socorrista, ve que se está ahogando alguien y no le socorre. En este supuesto, hay posición de garante. Es un delito especial. Equivale a matar la no evitación del resultado. Art 11. del no hacer no puede haber un resultado. Es necesario hablar de la imputación objetiva El nivel de idoneidad de la conducta, viene determinado en activos por imputación objetiva y

relación causal. En la omisión, no hay relación causal, sí hay imputación causal. El resultado muerte se produce y se analiza entre la imputación objetiva y la imputación causal. El delito se consuma cuando se consuma el resultado de muerte. Esto es la tipicidad objetiva. En cuanto a la tipicidad subjetiva. El delito básico es un delito doloso. Conocer y querer los elementos de la tipicidad objetiva. Se tiene que proyectar sobre todo los elementos de la tipicidad objetiva. Por ej. A dispara 2 veces a B y después le tira a una acequia, muere por axfisia, no por los disparos. ¿sobre que elemento recae? Hay un error sobre el curso causal. Ha actuado con dolo de matar, y ha matado, por lo que es un error irrelevante, pero lo ha causado de una manera distinta, sobre un curso causal distinto. El delito de homicidio acepta todos los tipos de dolo: Directo, eventual, y dolo de segunda mano. En los casos de legítima defensa hay dolo? La legitima defensa afecta a la antijuricidad. El que actúa con legitima defensa quiere matar y mata. Es su vida o la mía. Es una conducta atípica, no puede haber responsabilidad civil. En los tipos imprudentes de resultado el sujeto no quiere conseguir el resultado. En ocasiones, el sujeto si se plantea conseguir ese resultado.

  • Dolo eventual. El dolo conoce y admite que se pueda producir el resultado.
  • Dolo imprudente. Lo conoce, pero actúa sin admitir que pueda producir el resultado. Si se actúa imprudentemente, existen unas normas de cuidado en todos los campos. La gravedad del asunto determina el nivel de la infracción. El castigo irá en consecuencia de si la acción que se ha llevado a cabo, va mas o menos en contra de estas normas. Esto da lugar al desvalor del resultado. (antijuricidad). Todo delito contiene la expresión de un desvalor de un resultado, o el valor de un resultado. Resultado. → Grado de lesión del bien jurídico, toda esa lesión es valor del resultado (de la muerte). Desvalor de conducta. Si la acción es dolosa o no. → es diferente matar dolosamente e imprudentemente. ASESINATO. Art. 138. El que matare a otro será castigado como reo de homicidio, con la pena de prision de 10 a 15 años. Art. 139. será castigado con la pena de prision de 15 a 20 años como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes.
  • Con alevosía.
  • Por precio, recompensa o promesa.
  • Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Cuestiones preliminares.
  • Circunstancias agravantes de los arts. 22 1ª, 3ª y 5ª.
  • Derogación reglas generales determinación pena. ◦ Asesinato. 15 a 20 años. No art 66.3 respecto al art 138. → 12 años 6 meses y un dia a 15 años. ◦ Asesinato cualificado. 20 a 25 años. No art 66.3 respecto al 139. → 17 años 6 meses y un dia a 20 años. Elementos comunes con el homicidio.
  • A mata a un bebe de 6 meses/niño de 5 años/anciano de 90 años.
  • Naturaleza de la alevosía. (Fundamento) ◦ fundamento objetivo: Mayor injusto. Mayor peligrosidad; aseguramiento de la lesión del bien jurídico. ◦ Fundamento subjetivo: mayor culpabilidad. Mayor reprochabilidad del animo traicionero o cobarde. ◦ Naturaleza mixta (TS). ▪ Previa selección de medios: animo o tendencia (vileza y cobardía). ▪ Finalidad de reducir la defensa y asegurar la ejecución (mayor peligrosidad). ◦ A favor de un fundamento objetivo ▪ la culpabilidad no fundamenta la pena. ▪ La definición de alevosía, pone el acento en datos objetivos. ▪ La circunstancia debe ser abarcada por el dolo. Tratamiento Jurisprudencial. ◦ Supuestos de asesinato alevoso. ▪ Proditorio o traicionero ▪ Ímpetu o por sorpresa ▪ Aprovechamiento de una situación de indefensión.
  • Casos especiales. Los ataques contra las personas que se encuentran en situación objetiva de inferioridad. ◦ Supuestos excluidos. Supuestos de asesinato.
  • Asesinato proditorio o traicionero, al acto de matar precede apostamente, acechanza, trampa o emboscada, que aseguran una ejecución sin riesgos procedentes de la defensa de un ofendido desprevenido o desaparecido. Se trata de una actuación preparada para que la victima no pueda percibirse.
  • Asesinato por ímpetu o sorpresa. Agresión súbita, improvisación, instantánea e inesperada, sin preámbulos ni mediar palabra y ocultando el agente hasta el último momento sus propósitos.
  • El sujeto activo se aprovecha de una situación de indefensión de la víctima, no provocada o creada por él y asegurando la ejecución eliminando el riesgo. ◦ Por hallarse accidentalmente privada de la actitud de defenderse; drogados o durmientes. ◦ Por su propia condición: niños, ancianos, personas desvalidas (sujetos constitucionalmente indefensos). Supuestos excluidos: no hay alevosía.
  • Si media provocación del ofendido.
  • Riña mutuamente aceptada.
  • Enfrentamiento verbales.
  • Supuestos en los que ha habido ocasión de advertir la posibilidad de la agresión.
  • Evitación de la defensa de terceros y no de la victima. Resumen. No se aprecia cuando existe alguna posibilidad de defensa por parte de la víctima. Alevosía inicial y sobrevenida.
  • Alevosía inicial. Agresión que empieza alevosamente produciéndose el resultado mortal en un enfrentamiento equilibrado.

La doctrina. Concurso ideal entre asesinato intentado y homicidio consumado. TS. la ejecución que se inicia alevosamente no dejara de serlo porque incidentalmente la victima cuente con alguna posibilidad de defensa pues la ventaja inicial ya coloca al autor en una situación de superioridad que condicionan todo el hecho.

  • A da un somnífero a B y lo ataca mientras duerme, pero B se despierta porque ha resistido al narcótico y forcejean hasta que A lo mata.
  • Alevosía sobrevenida. Supuestos que empiezan como homicidio y acaban como asesinato.
  • Con dolo de matar golpeo a A que se queda inconsciente matándolo en esa situación.
  • Con dolo de matar golpeo a A hasta reducirlo, lo ato a un árbol y lo mato.
  • Con dolo de lesionar golpeo a A, se queda inconsciente surgiendo dolo de matar y lo mata.
  • Homicidio o asesinato? Depende de la naturaleza jurídica de la alevosía. → si basta con el aprovechamiento de las circunstancias sobrevenidas para asegurar la ejecución sin riesgo: asesinato. El TC matiza distinguiendo si hay una o dos acciones: asesinato, si existe interrupción en la dinámica comitiva (agresión diferente en la que desde el principio esta presenta la alevosía)
  • Relación con otras circunstancias.
  • circunstancia compatible con las otras 2 = Art 140.
  • incompatibilidad con otras circunstancias agravantes, genéricas (non bis in idem): uso de disfraz, abuso de superioridad o de confianza, aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas. Precio, recompensa o promesa: concepto y fundamento. Art 139 2ª y 22.3ª. Media retribución en la realización de la conducta
  • precio: valor pecuniario en que se estima una cosa contenido económico exclusivamente u otro tipo de comparación (sexual, profesional..etc) o recompensa o promesa. Fundamento material.
  • Objetivo: especial peligrosidad para la profesionalidad del autor o su falta de relación con la victima
  • Subjetivo. Móvil especialmente reprobable (expectativa de retribución). Cuestiones derivadas.
  • Conducta típica: cabe la comisión por omisión.
  • Aspecto subjetivo. A) Móvil “por” → el precio, recompensa o promesa es el móvil que impulsa la acción homicida.
  • La retribución ha de ser previamente pactada o recibida y no sobrevenida ex post facto.
  • Es indiferente de quien parte la idea.
  • No es preciso que la retribución se obtenga de forma efectiva, bastando con la esperanza de conseguir que la constituya el móvil del asesinato. ej. el inductor nunca tuvo intención de pagar.
  • Aplicación aunque el autor se confunda de victima. B) Dolo. Dolo eventual? No – circunstancia, si resultado. Cuestiones varias.
  • Aplicación de la circunstancia al inductor o mandante bilateralidad. ◦ Fundamento subjetivo. Mayor reprochabilidad de la decisión de matar → solo el autor (no inductor). ◦ Fundamento objetivo. Cabe la bilaterialidad.

Dolo eventual. ◦ Si respecto al resultado de muerte. ◦ No respecto a la aplicación de sufrimiento incrementado. Otras cuestiones.

  • Concurrencia de varias circunstancias del art 139. ◦ dos circunstancias art 140. ◦ tres circunstancias art 140 y 66 (mitad superior).
  • Grado de ejecución. ◦ Asesinato consumado → provocación de la muerte. ◦ Asesinato intentado: comienzo de los actos ejecutivos. Se refiere al de la conducta homicida y no a las circunstancias agravatorias. Coinciden temporalmente. Tentativa de asesinato. No coinciden temporalmente. No tentativa de asesinato. Ej: el pago del precio es anterior al comienzo de la ejecución de la muerte. ◦ Actos preparatorios (art 141 CP) (conspiración, proposición, y provocación). Autoría y participación.
  • Responden los participes por un delito de asesinato.
  • Punto de partida. ◦ Modalidades de intervención: inductor, cooperador o cómplice. ◦ Premisas de parte general. Principios de accesoriedad limitada y unidad del titulo de imputación. ◦ Régimen de comunicabilidad de las circunstancias (art 65.1 y 2) objetivas/subjetivas. Autoría.
  • Alevosía. Fundamento objetivo en la mayor peligrosidad de la acción comunicable. El participe responde en la medida en que conozca la concurrencia de la circunstancia. (art 65.1).
  • Ensañamiento. Fundamento objetivo por el carácter pluriofensivo del ataque → comunicable. El participe responde si tiene conocimiento de la concurrencia de las circunstancias (art 65.1). Precio recompensa o promesa. Fundamento objetivo. Fundamento objetivo → comunicable/fundamento subjetivo por la motivación del sujeto → no comunicable.
  • Se apreciará en aquellos participe en que concurra.
  • Fundamento + tenor literal (“por” < > “con”). Se aprecia exclusivamente en el autor.
  • Cooperador o cómplice: homicidio mas 22.3ª si colabora mediante “precio”.
  • Inducta: homicidio (precio es el medio de la inducción). Excepcional: pago a otro para que inducta a un 3º. Jurisprudencial aplicación a autor e inductor (bilateral). Excepcion. Bis inidem. Podemos plantearnos que si frente al derecho a la vida existe obligación de vivir o derecho a muerte. El art. 143 CP. Los tipos excluyen de la tipifidad al titular del bien jurídico. No incurre en ningún tipo de responsabilidad penal, principio de disponibilidad como consecuencia, el suicida consiga su propósito no realiza una conducta atípica, ni antijuridica, no está prohibida, es una conducta licita y permitida. Si tenemos en cuenta el art 141.1 y 2 que hablan de la inducción y cooperación, el tercero que

induce o coopera actúa en un acto lícito que concreta en una conducta ilícita. La inducción es participación y no autor, lo mismo para el que coopera. El homicidio a peticion. La pena es inferior a la del homicidio. La cooperacional asesinato es mas grave que el homicidio. Esa disposicion del bien juridico tiene relevancia frente a tercero. El individuo no puede solicitar el auxilio, tampoco existe la obligacion de vivir. El suicidio y eutanasia. Se produce un conjunto de bienes e intereses tienes derecho a la libertad y morir libremente. Ese ejercicio ode libertad choca con el derecho a la vida. El art. 143 CP. Contiene en el nº1 y 2 supuestos de participación en la inducción y cooperación. En el nº 3 el homicidio a petición y en el nº 4 la eutanasia. Los dos primeros son formas de participación, supuestos de autoría del precepto en el suicidio. El suicidio. El suicidio es una decisión libre tomada conscientemente. El acto de acabar con la propia vida de una forma consciente y libre. La inducción al suicidio de un menor de edad, es autor mediato de un homicidio, (la autoría mediata, es un dominio funcional del hecho). Como son formas de participación, la inducción y la cooperación. La conducta de matar la produce el suicida. ¿quien causa el resultado? → el suicida. ¿que conducta impota objetivamente el resultado? → conducta del suicida. El participe no es causante del resultado, en estos casos el inductor y cooperador. Repaso. Tipicidad objetiva.

  • Sujeto del delito. Participe.
  • Sujeto pasivo.
  • Conducta.
  • Conexión conducta y resultado.
  • El resultado.
  • Imputacion objetiva. Culpabilidad. Tipicidad subjetiva.
  • Dolo (se proyecta sobre la tipicidad objetiva).
  • Imprudencia. Antijuricidad.
  • Cuando hay tipo subjetivo y objetivo pasamos a la antijuricidad.
  • Legitima defensa (se anula el dolo, deja de ser antijurídica). Se quedaría así.
  • Desvalor, resultado, muerte y dolo. Culpabilidad.
  • Si hay antijuricidad pasamos a la culpabilidad.
  • Erorr de prohibición.
  • Capacidad de conocer la conducta que hace. Penalidad.
  • Si la norma contiene condición de punibilidad. Condición objetiva. Si se da la muerte, la conducta es punible. Art 143.1 CP. El que induce a un homicidio tiene la misma pena que el autor del homicidio. El que induce al suicidio tiene penalización.
  • Sujeto activo del delito. Autos del delito del art 143.1 → inductor, que es forma de participación en otro hecho.