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Asignatura: Dret Constitucional II, Profesor: Elia Marzal, Carrera: Dret, Universidad: URL
Tipo: Ejercicios
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1. ¿Puede el Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta el carácter pre-constitucional de la misma? ¿A qué conclusión llega el Tribunal Constitucional, y cómo la fundamenta? ¿Qué opinión manifiesta el Magistrado Rubio Llorente en su voto particular?
El Tribunal Constitucional efectivamente puede pronunciarse sobre la inconstitucionalidad (sobrevenida) de un precepto que contenga una ley pre-constitucional, si un Juez o Tribunal le plantea una cuestión de inconstitucionalidad, pues así lo recoge en su jurisprudencia (STC 4/1981 FJ 1.c). El Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución, y por lo tanto le compete enjuiciar cualquier norma, anterior o posterior a la Constitución para determinar si el contenido de la misma es o no es constitucional, sin embargo, entendiendo que ser el supremo intérprete de la Constitución no hace que sea el único, como argumenta el Magistrado Rubio Llorente en su voto particular en la misma Sentencia citada, de hecho el propio Tribunal concluye que los órganos del Poder Judicial: Jueces ordinarios y Tribunales que lo integran, pueden inaplicar leyes de inconstitucionalidad sobrevenida, pues en ese caso no estarían enjuiciando al legislador pre-constitucional (FJ 1.D), pues ello es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional; en caso de que un juez ordinario o un Tribunal inaplique una ley pre-constitucional tan sólo está aplicando la Constitución, cuya supremacía le da fuerza para derogar todas las disposiciones anteriores a ella que la contradijeran, como lo recoge la Disposición Derogatoria (DD.3) de la Constitución. Asimismo, afirma el Tribunal que los principios constitucionales tienen la misma fuerza derogatoria que los preceptos taxativamente establecidos (FJ 1.B de la STC 4/1981). El Tribunal Constitucional también aclara que antes de declarar inconstitucional cualquier norma pre- constitucional es preciso tratar de interpretarla en virtud de los principios constitucionales, que como principios generales del Derecho informan al ordenamiento jurídico (art. 1.4 del Código civil); es decir, si es posible interpretarla a la luz de los principios constitucionales deberá hacerse así antes de considerar la ley derogada por la Constitución.
El Magistrado que emite su voto particular argumenta que existe una notable diferencia entre los conceptos de inconstitucionalidad sobrevenida y la derogación. Argumenta el Magistrado que la inconstitucionalidad hace referencia a la validez de las normas, mientras que la derogación simplemente a la pérdida de vigencia; lo que supone que en el caso de las normas pre-constitucionales, no puede hablarse de inconstitucionalidad stricto sensu , pues dichas normas han sido simplemente derogadas por otra posterior, pero ellas eran válidas antes de la entrada en vigor de ésta. Añade el Magistrado que el Poder Judicial también es competente para determinar cuál es la norma aplicable en el caso concreto, pues no es el Tribunal Constitucional el único intérprete de la Constitución (aunque sí supremo); y por lo tanto el monopolio del Tribunal es para rechazar normas inconstitucionales, no es un monopolio para enjuiciar al legislador; pues ello podría hacerlo cualquier juez determinando inválida una ley cuando no procediera su aplicación en tanto que de acuerdo con su criterio fuera inconstitucional; pues ello tampoco pone en peligro la superioridad del Tribunal Constitucional, que, en última instancia, a través del recurso de amparo o la cuestión de inconstitucionalidad podría tener la última palabra sobre la validez o invalidez de una norma en concreto, produciendo efectos vinculantes para todos los jueces que debieran aplicarla en los próximos casos que surgieran.
2. ¿Podría la Audiencia Provincial inaplicar el precepto legal y aplicar directamente la Constitución sin necesidad de recurrir al Tribunal Constitucional?
Sí, pues así lo reconoce el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 1.D de su Sentencia 4/1981, considerando que si ello ocurriera no estaría el juez o tribunal intérprete de la Constitución en aquél momento enjuiciando al legislador, sino aplicando la Constitución como lo que es, la norma suprema del Todos los derechos reservados Unybook Worldwide S.L. © unybook.com
El Constitucional resuelve que en cuanto a las normas post-constitucionales ostenta un monopolio para declarar su invalidez; sin embargo en las pre-constitucionales el Juez ordinario o Tribunal puede inaplicar leyes que entienda que han quedado derogadas por la Constitución, pero no expulsarla del ordenamiento; si no está seguro puede elevar una Cuestión de Inconstitucionalidad, cuyo pronunciamiento tendrá valor erga omnes.
El TC enjuicia al legislador en las normas post-constitucionales, pero la jurisdicción ordinaria no hace eso al inaplicar leyes inconstitucionales, sólo está aplicando directamente la Constitución. El Magistrado Rubio Llorente critica la Sentencia en su voto particular, porque fusiona los conceptos [el TC] de Inconstitucionalidad y la Derogación. Cada una de esas instituciones tiene distinta naturaleza; la inconstitucionalidad hace referencia a la validez o invalidez mientras que la derogación hace referencia a la vigencia, de acuerdo con el criterio de temporalidad lex posterior derogat anterior. El Magistrado exige la diferenciación entre las dos instituciones para poder establecer un modelo de esos conflictos a partir de un reparto de competencias entre jurisdicciones para garantizar una seguridad jurídica.
Las causas de la inconstitucionalidad y la derogación son distintas: la derogación sólo puede hacer referencia a criterios materiales de invalidez, mientras que la inconstitucionalidad a criterios formales y materiales. Los efectos a inconstitucionalidad supone la expulsión de la norma del ordenamiento; la vigencia hace que no se aplique una norma no vigente. Al apoyarse en el art. 163, que hace referencia a la validez, no a la vigencia, dice que el Juez ordinario también actúa como intérprete de la Constitución al aplicar la Constitución. Además cierra la argumentación; si el juez no interpreta correctamente la Constitución existen otras vías para solucionarlos, el recurso de amparo y la autocuestión de inconstitucionalidad.
Se plantea una cuestión de inconstitucionalidad y la norma a enjuiciar es el art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El art. 18.2 de la CE garantiza la inviolabilidad del domicilio, con solo 3 excepciones: consentimiento del que viva en él, flagrante delito u orden judicial; y se plantea si puede aplicarse dicho precepto al caso de los hoteles. El TC define domicilio no como lo hace el CC sino como un espacio de privacidad y personalidad. El TC dice que según la interpretación del 557 LECrim sí que incluye las habitaciones de hotel; ahora bien, la finalidad de la LECrim es suprimir garantías de las diligencias policiales, por lo tanto el artículo no sería inconstitucional si no hablara de las habitaciones sino del hotel meramente, ergo se declara inconstitucional.
Entran en juego, en este caso el carácter vinculante de la CE: la CE es una norma jurídica que produce efectos jurídicos (art. 9.1 CE y DD 3ª CE), que también sujeta al poder judicial. Además es la norma suprema, la cúspide del ordenamiento, entra en juego también la eficacia directa de las normas constitucionales; de la cual derivan 2 cuestiones: la eficacia derogatoria de la Constitución y el principio de interpretación conforme a la Constitución; sin embargo sólo el TC puede declarar erga omnes la no vigencia de normas con rango de ley. Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) Todos los derechos reservados Unybook Worldwide S.L. © unybook.com