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Asignatura: civil V, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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F 0 B 7 CONCEPTO DE SERVIDUMBRE F 0 B 7 CARACTERES DE LAS SERVIDUMBRES F 0 B 7 SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES LEGALES DE LA PROPIEDAD ESTABLECIDAS EN INTERESES PRIVADOS
F 0 B 7 CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES F 0 B 7 MODOS DE CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES F 0 B 7 TRANSMISIÓN DE LAS SERVIDUMBRES F 0 B 7 MODIFICACIONES DE LAS SERVIDUMBRES F 0 B 7 EXTINSIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
BIBLIOGRAFIA
F 0 B 7 CONCEPTO DE SERVIDUMBRE
Según Manuel Osorio las servidumbres son: “derecho en predio ajeno que limita el dominio en este y que esta constituido en favor de las necesidades de otra finca perteneciente a distinto propietario o de quien no es dueño de la “gravada¨. Para Guillermo Cabanellas son: “derecho limitativo del dominio ajeno, establecido sobre una finca, a favor del propietario de otra, con carácter real, o de otra persona, como derecho personal”.El código civil las define en su articulo 709 como “cualquier gravamen impuesto sobre el predio (llamado fundo sirviente), para uso y utilidad de otro (fundo dominante), perteneciente a distinto dueño”.
En el pasado el concepto de servidumbre era más amplio en el sentido de que las servidumbres se dividían en prediales y personales, pero actualmente nuestro código solo reconoce como servidumbres a aquellas que antes se llamaban servidumbres prediales. Por tanto hablar hoy en día de servidumbres prediales es una redundancia que debe ser evitada.
Ahora bien al analizar el concepto dado por el código civil venezolano se desprenden las siguientes observaciones:
gravamen que debe llevar el predio, punto que es correcto desde el punto de vista del fundo sirviente, sin embargo, no es un gravamen para el fundo dominante para este constituye un derecho adicional a su dominio, entonces podemos establecer que la servidumbre tiene dos aspectos uno negativo o pasivo representada por la carga y otro activo o positivo representado por el derecho adicional.
tolerar o un abstenerse de hacer sin que el objeto principal del gravamen pueda consistir en un hacer personal ni en la creación de otra servidumbre ni en la constitución de una servidumbre.
siempre cierto o exacto que sea un a carga para el fundo pasivo ni un derecho para el fundo dominante. Mas bien el aspecto negativo es una carga que cae sobre el derecho de propiedad del fundo sirviente, y en su aspecto positivo la servidumbre es un derecho que acompaña al derecho de propiedad del fundo dominante.
necesidades de carácter agropecuario, por hoy en día también tienen uso en el ámbito industrial.
igualmente suelen ser las servidumbres permanentes, o por lo menos tienden a la perpetuidad aunque es posible la existencia de servidumbres temporales.
otro por lo que es perfectamente posible que se establezcan servidumbres entre fundos que no están contiguos.
F 0 B 7 CARACTERES DE LAS SERVIDUMBRES
privado es el estado normal de la propiedad, el hecho de estar un fundo gravado con servidumbre constituye un estado excepcional de la propiedad, de allí que:
que se estableció (C.C, art. 726), debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravoso posible para el fundo sirviente (C.C, art. 727 y 729),
sirviente (C.C, art. 734).
cambio un derecho para otro. Así pues, la limitación impuesta sobre la propiedad de uno no está compensada por una limitación correlativa de la propiedad del otro. Las aparentes excepciones de esta unilateralidad están constituidas por casos en que en realidad existen dos servidumbres de igual contenido y de signo contrario.
fundo sirviente, la constitución de las servidumbres suele hacerse por actos a título oneroso (aunque también pueda hacerse por actos a título gratuito).
caso exista una duración máxima fijada por el legislador.
manos de quien esté tanto en cuanto son cargas como en cuanto son facultades.
que el propietario de éste no pueda enajenar dicho fundo separadamente de la servidumbre ni la servidumbre separadamente del fundo. Lo expuesto no excluye que pueda cederse separadamente el ejercicio de la servidumbre sin ceder el fundo ni la servidumbre misma. En cuanto cargas, las servidumbres se transfieren también al transferirse el fundo sirviente.
siendo inherente a un derecho de propiedad; pero sí es un derecho autónomo en el sentido de que originalmente nace por título separado y de que puede extinguirse separadamente del correspondiente derecho de propiedad. F 0 B 7 SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES LEGALES DE LA PROPIEDAD ESTABLECIDAS EN INTERESES PRIVADOS
derecho para otro; mientras que las limitaciones legales de la propiedad establecidas en interés privado son bilaterales , es decir, que existen obligaciones de ambas partes.
que las limitaciones legales establecidas en interés privado suponen un acto a título gratuito.
Art. 710 C.C. “…son discontinuas las que tienen necesidad del hecho actual de hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto y otras semejantes.”
Ejemplo: servidumbres de paso Art.660 C.C. “ el propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo…”
Son las que se muestran por señales visibles.
Ejemplo: Una servidumbre de paso es aparente si para su ejercicio se ha construido un pasillo o una puerta. También son señales visibles una ventana, un acueducto, entre otras.
Doctrinariamente, estas servidumbres son aquellas que se muestran por obras visibles y permanentes o a cuyo ejercicio están destinadas obras de éste género, las cuales evidencian la intención de ejercitar la servidumbre. Las señales visibles pueden hallarse en el predio dominante o en el sirviente.
Nota: el Art. 712 C.C., coloca entre las servidumbres continuas y aparentes las de tomar agua por medio de un canal o de otra obra visible y permanente, sin que importe el uso a que se destina el agua, y aun cuando no se tome sino por intervalo de días o de horas.
Aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible.
Ejemplo: señal de no edificar en un predio, o no edificar sino hasta una altura determinada.
Uno servidumbre puede llegar a ser no aparente cuando falten los signos exteriores.
Es aquella que permite al propietario del fundo dominante cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente.
Ejemplo: pasar por el fundo. Extraer agua del fundo, entre otras.
Estas servidumbres pueden ser, continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
Es aquella mediante la cual el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que, en fuerza de su derecho de propiedad, estaría facultado para hacer.
Ejemplo: la servidumbre de no construir.
Estas servidumbres sólo pueden ser continuas o no aparentes.
F 0 B 7 MODOS DE CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
MODOS DE CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES APARENTES
constituirse por testamento o por contrato (que aunque suele ser a titulo oneroso también puede serlo a titulo gratuito). Quien puede imponer la servidumbre al fundo es, en principio, el propietario del fundo sirviente con las siguientes advertencias:
de goce o un derecho real sobre el predio, imponer a éste servidumbres que perjudiquen el tercero que tiene ese derecho”. (Art. 722 C.C.)
establecida y realmente eficaz, sino cuando los demás la han concedido t, juntos o separados”
“Las concesiones hechas bajo cualquier titulo por los primeros, quedarán siempre en suspenso hasta que el ultimo las haya otorgado”
“Sin embargo, la concesión hecha por uno de los copropietarios, independientemente de los demás, obligará al concedente y a sus sucesores y causahabientes, aunque sean singulares, a no poner impedimento al ejercicio del derecho concedido. Del mismo modo, efectuada la partición, la servidumbre tendrá toda su validez en lo que afecte a la parte del predio que se adjudique al concedente”.
servidumbres adquiridas no cesan por la extinción de la enfiteusis, en cambio, en tal caso cesarán las servidumbres que el enfiteuta haya impuesto al fundo.
las normas que hemos estudiado sobre usucapión de la propiedad “en cuando sean aplicables”; pero el tiempo útil para usucapir “se contará desde el día en que el dueño del fundo dominante haya comenzado a ejercerlas sobre el predio sirviente”. Naturalmente si se invoca una usucapión decenal, el tiempo útil en cuestión no comienza a correr mientras no se haya registrado el título.
familia” de dos formas:
divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y que éste ha puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre. Así pues en esta hipótesis es necesario:
los haya poseído como un solo fundo o como fundos separados.
un “estado del cual resulta la servidumbre” o, dicho de otra manera, que existan señales visibles correspondientes a una servidumbre a favor de uno de los fundos y a cargo de otro.
propietario común de ambos fundos.
uno de ellos en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la oficina subalterna de registro a quien corresponda la ubicación de los inmuebles”. En relación con ambos supuestos agrega la ley “si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos señalados en los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios” Art. 721 c.c. norma por demás evidente toda vez que de la propia definición legal de servidumbre se desprende que el fundo sirviente y el fundo dominante deben pertenecer a distinto dueño, dicho sea de paso, los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario tanto si éste enajena uno y conserva la propiedad del otro como si enajena uno a una persona y el otro a otra.
MODOS DE CONSTITUCIÓN DE LAS SEVIDUMBRES NO APARENTES.
servidumbres aparentes.
conservar la servidumbre en condiciones de que no ocasione daños al propietario del fundo sirviente” (C.C, art 729).
sin que la condición del predio sirviente se haga más onerosa; así, si se tratase de un derecho de paso, los propietarios en las distintas partes del predio dominante deberán ejercerlo por el mismo lugar (C.C,art 731) F 0 B 7 MODIFICACIONES DE LAS SERVIDUMBRES
Las servidumbres se modifican principalmente con el consentimiento de ambos propietarios de los fundos, dominante y sirviente; pueden modificarse también por el pasar del tiempo y por la posesión; éstas modificaciones que se dan dentro de las servidumbres pueden ser relativas, tanto en el predio dominante como en el sirviente.
Lo establecido por la ley para que haya igualdad entre las partes (los propietarios de los fundos dominante y sirviente) en el ejercicio de la servidumbre, le ha producido más gastos por parte del propietario del fundo sirviente o de alguna manera se le presentan problemas para hacer trabajos, reparaciones, mejoras, en donde ya está establecida la servidumbre, el propietario puede hacerle un ofrecimiento al propietario del otro predio, un lugar igual en cuanto a las comodidades del anterior para que éste ejerza sus derechos y el propietario no puede negarse a dicho ofrecimiento.
De igual modo el propietario del predio dominante tiene el mismo derecho y si el caso es el mismo, éste tiene que probar que el cambio que va ha realizar sea para el y tenga utilidad y que no le traiga como consecuencia algún daño al predio sirviente. Estos cambios de la servidumbre correrán por cuenta del propietario que haga dicha solicitud.
ACCIONES EN MATERIA DE SERVIDUMBRES
Las acciones petitorias relativas en materia de las servidumbres son acción confesoria y acción negatoria, y éstos nombres son de origen romano.
Tienen varias finalidades, en primer lugar pueden obtener una declaratoria judicial de la existencia de la servidumbre sobre un fundo; en esta primera el propietario activo es el que tiene la intención de ser el titular de la servidumbre y por otra parte el propietario pasivo es el propietario del fundo sirviente.
Y otra finalidad es que puede tener por objeto obtener una declaratoria judicial pero dicha declaratoria va a hacer favorable al actor cuando exista posibles oposiciones de derechos adversarios o cuando alguien dificulte, trastorne al actor en el ejercicio del derecho de servidumbre. En esta segunda hipótesis el propietario activo es cualquiera que tenga la intención de tener derechos a ejercer la servidumbre, aunque éste no posea un titulo de propiedad del fundo sirviente y el propietario pasivo es el que crea o pretenda tener mejor derecho en cuanto al ejercicio de la servidumbre y trastorne o dificulte el ejercicio al propietario activo.
Tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial de que sobre un determinado fundo no existe una determinada servidumbre.
Las servidumbres son susceptibles de posesión, por tanto se pueden plantear los interdictos de amparo y de despojo. Art. 787 C.C:
F 0 B 7 EXTINcIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
Como ya sabemos las servidumbres pueden extinguirse por diversas causas:
que hagan imposible su uso.( CC.art. 748), en el buen entendido de que reaparecerán las servidumbres cuando las cosas se establezcan de modo que pueda hacerse uso de ellas, a no ser que haya transcurrido tiempo bastante para que la servidumbre quede extinguida. Si se reconstruyere en el mismo período una pared o una casa, se conservarán las servidumbres preexistentes.(CC.art.749).
sirviente y la del dominante se reúnen en una misma persona” (art.CC 750), que es lo que se llama consolidación y por algunos confusión, término que preferimos reservar para la esfera de los derechos de crédito. La norma responde al viejo principio nemine res sua servit.( a nadie sirve su cosa propia. Se aplica de modo inmediato para negar las servidumbres entre fincas de un mismo propietario cuando antes las hubiera entre las mismas, pero de distintos propietarios).
término de veinte años”( CC.art. 752, encab.). El término comenzará a contarse “desde el día en que dejó de usarse la servidumbre” respecto de las aparentes “ Y desde el día en que se haya verificado un acto contrario a la servidumbre “ respecto de las no aparentes(CC art. 752 ap. Único).
“El modo de la servidumbre se prescribe de la misma manera que la servidumbre (CC.art.753).
“La existencia de vestigios de obras con cuyo auxilio se haya practicado una toma de agua, no impedirá la prescripción; para impedirla se requiere la existencia de la toma misma de agua o del canal de derivación, y la conservación de éstos en estado de servicio”. (CC.art. 754).
“El ejercicio de la servidumbre en un tiempo diferente del que determinen la posesión o el contrato, no impedirá la prescripción” (CC, art. 755).lo que puede ocurrir en este caso es que el interesado esté ejerciendo—y eventualmente usucapiendo—otra servidumbre distinta.
”Si el predio dominante perteneciere proindiviso a muchas personas, el uso de la servidumbre hecho por una de ellas impedirá la prescripción respecto de todas” (CC.art.
capacidad o poder para disponer.
eventualmente estuvieren sujetos.
impuestas por el enfiteuta (CC,art, 751, 2º disp.).
propietario del fundo sirviente a favor del fundo dominante de acuerdo con la facultad que como hemos visto le confiere la ley (CC,art. 739), caso en el cual hay consolidación de la propiedad de ambos fundos en unas solas manos.
CONSECUENCIAS DE LA EXTINSIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
propiedad a la plenitud de la cual éste la privaba.
servidumbre agregaba al derecho de propiedad del cual era titular.