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SERVIDUMBRES, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Civil IV, Profesor: Elena Sánchez, Carrera: Derecho, Universidad: ULL

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 15/09/2017

fabiolaacaceres
fabiolaacaceres 🇪🇸

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Extinción de las servidumbres
Artículo 546
Las servidumbres se extinguen:
1. Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente,
esto es, por consolidación de la propiedad en una misma persona del predio dominante y del
sirviente.
2. Por el no uso durante veinte años, es decir, Por la falta de uso persistente durante el plazo
de 20 años, a contar desde el día que dejó de usarse la servidumbre discontinua o desde que
tuvo lugar un acto contrario al uso cuando es continua (como construir tapando los huecos
o la destrucción de la tubería de canalización o desagüe). El uso de uno sólo de los
comuneros basta para evitar la prescripción. Igualmente extingue la servidumbre la
usucapión como libre del fundo gravado con servidumbre. Este término principiará a
contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las
discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre
respecto a las continuas.
3. Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta
revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea
posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo
dispuesto en el número anterior. Por cambio de estado de los predios, haciendo,
absolutamente imposible el goce de la servidumbre por imposibilidad física (como pérdida
de la cosa) o jurídica.
4. Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional,
es decir, por haberse cumplido el plazo o la condición resolutoria legal o negocialmente
impuesta.
5. Por la renuncia del dueño del predio dominante, expresa o por facta concludentia,
siempre, que la renuncia no perjudique a terceros (especialmente a usufructuarios,
arrendatarios y acreedores hipotecarios).
6. Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente, esto es, Por
negocio jurídico extintivo (convenio de redención) concluido entre el dueño del predio
dominante y el del sirviente.
7.- Por la nulidad o anulación del negocio constitutivo, desaparición de la necesidad que motivó
la creación de la servidumbre forzosa.
La enumeración del artículo 546 no es exhaustiva. Existen otras causas de extinción como:
1. la expropiación forzosa;
2. la resolución del derecho del constituyente o, por último,
3. las consignadas en el título constitutivo.
Como excepción a la extinción, el artículo 548 CC señala que "Si el predio dominante
perteneciera a varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno impide la prescripción
respecto de los demás.
No obstante, las servidumbres tienen unas causas de extinción que vienen dadas por hechos
sobrevenidos. Son las siguientes:
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Extinción de las servidumbres

Artículo 546

Las servidumbres se extinguen:

  1. Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente, esto es, por consolidación de la propiedad en una misma persona del predio dominante y del sirviente.
    1. Por el no uso durante veinte años, es decir, Por la falta de uso persistente durante el plazo de 20 años, a contar desde el día que dejó de usarse la servidumbre discontinua o desde que tuvo lugar un acto contrario al uso cuando es continua (como construir tapando los huecos o la destrucción de la tubería de canalización o desagüe). El uso de uno sólo de los comuneros basta para evitar la prescripción. Igualmente extingue la servidumbre la usucapión como libre del fundo gravado con servidumbre. Este término principiará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas.
    2. Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior. Por cambio de estado de los predios, haciendo, absolutamente imposible el goce de la servidumbre por imposibilidad física (como pérdida de la cosa) o jurídica.
    3. Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional, es decir, por haberse cumplido el plazo o la condición resolutoria legal o negocialmente impuesta.
    4. Por la renuncia del dueño del predio dominante, expresa o por facta concludentia, siempre, que la renuncia no perjudique a terceros (especialmente a usufructuarios, arrendatarios y acreedores hipotecarios).
  2. Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente, esto es, Por negocio jurídico extintivo (convenio de redención) concluido entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.

7.- Por la nulidad o anulación del negocio constitutivo, desaparición de la necesidad que motivó la creación de la servidumbre forzosa.

La enumeración del artículo 546 no es exhaustiva. Existen otras causas de extinción como:

  1. la expropiación forzosa;
  2. la resolución del derecho del constituyente o, por último,
  3. las consignadas en el título constitutivo. Como excepción a la extinción, el artículo 548 CC señala que "Si el predio dominante perteneciera a varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno impide la prescripción respecto de los demás.

No obstante, las servidumbres tienen unas causas de extinción que vienen dadas por hechos sobrevenidos. Son las siguientes:

a) Renuncia: La renuncia por parte del dueño del predio dominante es una causa de extinción de las servidumbres en el Derecho Romano. En época de Justinianeo se podía manifestar de cualquier manera pero en el Derecho Clásico y en el Derecho Republicano tenía que ser manifestado mediante la mancipatio o mediante la in iure cessio.

b) Confussio: Existe un principio que señala que nadie puede constituir una servidumbre sobre una cosa propia. Por tanto, cuando se confundía en un mismo propietario el titular del fundo sirviente y el titular del fundo dominante la servidumbre se extingue

c) Destrucción de alguno de los fundos: Si uno de los fundos desaparece, también desaparece el derecho real de servidumbre por ser éste inherente al fundo, pero en determinados casos el Digesto nos dice que se permite el restablecimiento de una servidumbre que ha sido desaparecida por medio de esta causa de extinción, como por ejemplo si se seca un río y posteriormente se vuelve a llenar.

d) Prescripción extintiva: el no uso o no ejercicio de la servidumbre puede ser causa de extinción de la misma. En el Derecho Justinianeo el plazo de prescripción eran diez años entre los presentes y veinte años entre los ausentes y en el Derecho Clásico el plazo era más corto: de dos años para ambos presentes y ausentes. Hay que subrayar que el cómputo será diferente según la servidumbre de que se trate. En las servidumbres positivas, de hacer, el plazo empezará a contar desde que el fundo dominante no hizo (usucapio non usus). En las servidumbres impeditivas, de no hacer, desde que el fundo sirviente realiza esa actividad impedida (usucapio libertatis). Por ellos algunos aquí distinguen dos tipos diferentes de extinción pero la Doctrina se ha decantado por que sea una única modalidad de extinción

e) Por concentración parcelaria.

f) Por expropiación forzosa.

g) Por reparcelación urbana.

h) Por efecto de la planificación urbanística