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Asignatura: Constitucional 1, Profesor: Eloy García, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Consiste en organizar la política, una política colectiva en un mundo de masas mediante la constitución. Al estar en un estado derecho todo se organiza a través de este (Artículo 1) y este está bajo la constitución al igual que los poderes públicos y los ciudadanos (Artículo 9) A su vez la constitución es un derecho es la expresión de voluntad del autogobierno de un pueblo. La constitución es la expresión cultural de la política de un pueblo en un momento concreto, la política representa la estabilidad.
1.El nacimiento de la cultura política moderna y los supuestos que construyeron la idea moderna del derecho: Política es el arte de vivir juntos, arte porque es algo humano. Ese arte viene condicionado por el tiempo y la cultura. Un concepto muy importante para entender la modernidad es la legitimidad, este concepto surge en el siglo XIX a la mano de Benjamín Constan, que no es otra cosa que la justificación del poder. La legitimidad es el juicio que el hombre hace sobre la política. La legitimidad no quiere decir lo mismo que la democracia. Actualmente sí que va ligada, pero en el siglo XVI o XVII y hasta en el siglo XVIII no. Un gobernante es aquel que ha sido elegido naturalmente. La legitimidad es la alternativa a la violencia. La legitimidad es que obedecemos porque es justo y porque el que gobierna tiene derecho a gobernar. La legitimidad es la obediencia voluntaria es que todos predican el poder sin necesidad de usar la fuerza. La modernidad es una forma de entender una relación del hombre con el mundo. La idea de modernidad es que el hombre hace el mundo. Esa relación que tiene el hombre con el mundo en sentido político es la legitimidad. En el siglo XVIII aparece la Ilustración que es justamente la expresión de la modernidad. La idea de derecho es un concepto ilustrado. En el siglo XVIII nace la cultura política moderna en la Europa que está fuera que son los Estados Unidos de América. La cultura política moderna es la cultura constitucional. La idea de legitimidad tiene una traducción específica en un concepto que es la Constitución. La constitución es una palabra vieja. Aristóteles ya hablaba de una Constitución. Neologismo es una palabra que recogemos y le damos un sentido diferente, es decir, son palabras viejas que adquieren un significado nuevo. Eso sucede con la palabra Constitución. La palabra Constitución en el siglo XVIII se convierte en una fuente de legitimidad. La palabra Estado de Derecho tiene un gran prestigio y significa el sometimiento a la ley. Estados Unidos entienden al Estado de derecho como nosotros entendemos a la Constitución
2.La noción de constitución y los paradigmas en conflicto: El discurso republicano y el discurso liberal: El modelo americano es muy importante porque sigue vivo actualmente. Introducen la idea de federalismo, los estados tienen un papel activo a la hora de ratificar la constitución (tardaron dos años en ratificarla, de 1789 a 1791). Sigue viva, presente en la vida política americana. Además, es la primera de las constituciones modernas, crea el paradigma/modelo mediante la cual se van creando el resto de constituciones. Por primera vez la constitución está por encima de los poderes públicos. Esa constitución es hija de un conflicto y una contradicción. Los americanos construyen un mundo nuevo renunciando a los ingleses. Conciben la vida de forma diferente. Rompen radicalmente con el derecho inglés. Crean un derecho fundamentalmente jurisprudencial. En EEUU hay dos proyectos/discursos del pensamiento → se diferencian básicamente en su idea del contrato social cuyo gran teórico es Hobbes. − Discurso liberal: Los americanos piensas: Inglaterra ha violado nuestros derechos, rompemos con ellos y creamos un estado nuevo. Nos unimos y creamos un mundo nuevo (piensan como he definido el contrato social) − Discurso republicano: La idea republicana → Harrington: recupera el pensamiento de Maquiavelo → el contrato es una ficción, el punto de partida es el hombre que vive en la sociedad. Hablar de derechos es una ficción porque el hombre no nace con una tabla de derechos, sino que nace en una comunidad, y es en esa comunidad donde tiene esos derechos. En la medida en la que se nace en una comunidad se tiene derechos. La principal diferencia de las dos doctrinas está en la palabra LIBERTAD: − Los liberales el hombre tiene derechos y firman un contrato para garantizar los derechos, el estado nace para garantizar esos derechos, la libertad es una libertad individualista, lo fundamental son las libertades. El hombre puede opinar, reunirse... y esa libertad es suya, subjetiva. − Los republicanos piensan que el punto de partida es la sociedad en la que nacen. En esa sociedad el hombre vive colectivamente, y por ello la libertad consiste en participar en el gobierno de esa sociedad. La libertad no es un derecho individual. La libertad es política, el hombre es libre cuando participa en la vida política. De nada sirve tener derechos si no participamos en el gobierno, porque si no el gobierno puede suprimir cuando quiera nuestros − derechos. La base es la libertad política. Si hay libertad política hay república.
significa que hay jerarquía. La Constitución es jerárquicamente superior, es decir, que no puede ser derogada por normas inferiores. Para modificar la Constitución hay que realizar un procedimiento especial que es la reforma constitucional.
Incorporar la figura americana obra de Kelsen, el tribunal constitucional. Busca unificar y juridificar la constitución. Es una figura propia del derecho americano, se incorpora en la constitución austriaca de 1920 por Kelsen como consecuencia.
1-Ojeada a los ciclos de la historia constitucional española. La constitución no es otra cosa que un intento de estabilizar la política. La vida política es muy fluida, es la marcha de los acontecimientos colectivos. Como vivimos juntos hay que establecer un orden. Las reglas nos dan la seguridad jurídica, prever en el tiempo, saber lo que hay que hacer. Nos proporcionan estabilidad. La constitución es un intento de dar seguridad y estabilidad, la palabra estabilidad equivale a permanecer, que equivale a continuidad, pero ninguna de éstas dos equivale a inmutable. La estabilidad de la política significa también continuar. El ejemplo más importante de la estabilidad política es Inglaterra. La esencia de la política es que, dentro de la continuidad, hay momentos de ruptura que permite un cambio de la esencia en ese momento. Los procesos de cambio en la continuidad se dividen en etapas. Ej.: España: entre 1808 y 1876 hay un ciclo, un proceso de cambio que se puede apreciar, y ese proceso de cambio es el que marca ese periodo. Europa tuvo otro ciclo en ese periodo. 2-La Monarquía Hispánica: levantamiento, guerra y revolución en la España de 1808; la constitución de Cádiz de 1812. En 1808 llega la modernidad a España mediante un levantamiento frente a Francia. Es un intento de defensa, como el rey ha sido secuestrado, estalla un levantamiento armado, una guerra que dura hasta 1814 que Napoleón es vencido. A la vez se produce una revolución, los españoles están de acuerdo en que Fernando VII es el legítimo rey y que el que está no es legítimo, están de acuerdo en que hay que tomar las armas. Pero no están de acuerdo en si destruir el antiguo régimen o construir uno nuevo, sí que vuelva el absolutismo o un sistema nuevo. Mientras que dura la guerra, hay un punto de referencia común, echar a los franceses y que vuelva Fernando VII. Pero no se ponen de acuerdo en cómo debe volver el rey. Eso lo aprovechan en Cádiz para hacer la constitución de 1812. Durante el siglo XVIII. Cádiz tuvo el monopolio del comercio con América Latina. Eran libres de la represión francesa y tenían un pensamiento muy avanzado. La Constitución de 1812 trató de ser coherente con los problemas del momento, pero estaba muy influida por uno de los sectores que luchaban contra Napoleón, los liberales. Es una Constitución hecha pensando en la monarquía
garantía de las cortes ante la posibilidad de que el monarca viole la constitución. El procedimiento de reforma constitucional era agravado, buscaba ser dificultoso porque no querían que se reformase en principio en los primeros 8 años. La constitución de Cádiz acepta el catolicismo como la religión del estado, es un estado confesional. No hay libertad religiosa. La constitución de Cádiz es radicada por Fernando VII en 1814, se vuelve al régimen absoluto. El país estaba desolado por la guerra y los liberales tampoco tenían fuerza para luchar por la constitución. Al morir Fernando VII están los carlistas y los defensores de Isabel (hija de Fernando). Hay tres guerras carlistas, y aunque gana Isabel, tampoco consigue imponerse. Hay 4 constituciones 1834, 1837,1845, 1856. Pero no valieron para nada, y dieron lugar a una interpretación en España llamada interpretación del péndulo. En 1869 se cierra ese ciclo. Estalla la revolución encabezada de Prim, la Gloriosa. Prim intenta terminar lo que la constitución de Cádiz pretendía, trataba de instaurar una monarquía nueva, en el que el rey es constitucional. Pero no lo consiguió. A finales del siglo XIX, se consolidan las constituciones en Europa. Pero no en España. La constitución de 1869 pretendía convertir al monarca en órgano del estado. Se permitía la libertad religiosa: la religión del estado era la católica, si los extranjeros querían practicar otra podían, respetando la moral católica. El estado cuidaba de los ministros religiosos. Había un problema sociológico, la iglesia dominaba la vida de los hombres. Prim expulso a los Borbones y trajo la dinastía italiana de los Saboya. El Papa estaba en contra de esa familia. Prim buscada un rey que estuviese poco ligado a la iglesia. 3-La constitución canovista de 1876 y la construcción en España del estado derecho. Esta constitución fracasó, Prim fue asesinado. El país entra de nuevo en desorden. Era necesario un nuevo golpe político que fue apoyado por los políticos. No se contó con Isabel II, sino con su hijo, Alfonso XII. El golpe lo llevo a cabo el general Martínez campos en 1875, en Sagunto. Otra de las mentes pensantes colaboradoras fue el político conservador Cánovas. Cánovas llega a un acuerdo con los liberales y progresistas, y redacta una constitución, la de 1876. La constitución de Cánovas fue formalmente hija de un pacto entre el rey y las cortes. Trata que haya cabida a todas las opciones, que las leyes vayan regulando dependiendo de los partidos que gobiernen en ese momento. Da estabilidad a España desde el lado conservador. Se consolida como estado constitucional. Permite un orden político.
Ejemplo: art. 11: confesionalidad del estado. Se viene manteniendo el poder de la iglesia católica. La clave de la constitución de Cánovas era la colaboración entre los dos poderes, constitución y el rey. Cuando el monarca Alfonso XIII asumió la mayoría de edad, comenzó a destruir el sistema. Se enfrentará a los conservadores, dividió a los liberales, y hace que el gobierno varíe según sus gustos. La constitución termina siendo inservible, y los partidos políticos están desprestigiados. Pero España está muy desarrollada económicamente. Se suspende la constitución por el golpe de Primo de Rivera. En 1930 el poder es devuelto al rey, no supo qué hacer e intentó volver a la senda constitucional pero no tenía apoyos. Forma un gobierno con militares que no saben cómo volver a la normalidad. El 13 de abril convoca unas elecciones municipales, donde hubo una mayoría de oposición republicana que proclamó la república. El 14 de abril estalla una revolución que acaba con la monarquía. 4-La constitución de la segunda república española y el fracaso de la democracia: revolución y contrarrevolución en España, la guerra civil. Ciclos constitucionales:
Se prevé el sufragio universal, se abre el camino a la legitimidad democrática, a un cambio distinto. La ley prevé el régimen electoral, la libertad de partidos, el estado autonómico...etc. Lo que no hay en España que hay en EEUU en 1975-78, la constitución americana es fruto de un poder constituyente que previamente destruyo el régimen anterior. En España no hubo un poder constituyente revolucionario, fue un proceso de consenso. Lección 3: LA CONSTITUCIÓN DE 1978. 1-La Constitución española del 78: rasgos definitorios fundamentales y estructura formal La CE se define en el art. 9.1. La constitución es un invento de los norte- americanos. La configuran sobre la idea de la ley y tiene su misma estructura. Es la ley suprema, una forma de regular la vida social (como cualquier ley). Para los padres fundadores americanos, constitución = ley, pero con la diferencia de que está elaborada por los poderes constituyentes. CE: ley suprema elaborada por el poder constituyente. Preámbulo CE: la razón de ser de la constitución, este preámbulo tiene un doble sentido:
resto de los títulos se pueden agrupar en dos: por un lado, el título primero, y luego del 2-9. Se refieren a la parte orgánica del estado español, los órganos y poderes creados por la CE para llevar a cabo los mandatos constitucionales. Están ordenados por orden de importancia, el primero es el rey. Las disposiciones son normas que tienen que ver con el texto de la CE, son aclaraciones o supuestos espaciales que hay que entender desde la CE. Tipos de disposiciones: adicionales, derogatorias y transitorias. 2-La figura de la corona y las consecuencias de su institucionalización como monarquía parlamentaria Art. 1. 3 de la CE dice que la forma política del estado español es la monarquía parlamentaria. El centro de gravedad está en el Parlamento. La función del rey está en el art. 56 de la CE: el rey es el jefe del estado , el primero de los poderes, representa al resto. Es un principio estructural. Los actos se realizan en nombre del rey (los tribunales actúan en nombre del rey). El rey es el estado, pero no en el sentido en el que lo era en el siglo XV, XVI y XVII, no hace su voluntad, pero firma las leyes, expide los títulos… Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones: los actos del rey son debidos. El rey está obligado a firmar todos los actos, que serán siempre refrendados por el presidente del gobierno, los ministros en su caso, y el presidente del congreso (art. 64.2 + art. 54). Sin el refrendo ese acto no sirve, menos en lo dispuesto en el artículo 65 (cuando distribuye libremente la parte del presupuesto que se le da para su sostenimiento y cuando nombra y releva a los miembros civiles y militares de su Casa) y cuando testa, porque es un acto privado. La abdicación es un acto libre decidido por el rey, es un acto soberano y fundamental por dos razones:
principios: Principio de legalidad: sometimiento a la ley de todos los poderes públicos. Jerarquía normativa. Publicidad de las normas. La irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. La seguridad jurídica. La responsabilidad. La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Los señalados son importantes porque explican el derecho como sistema. Se busca convertir el derecho en política, es la voluntad de futuro ( desiderata ). La CE pretende reducir a derecho toda la vida política y no política de los hombres, regular su vida social. ¿Toda la política se puede reducir a derecho? El profesor cree que no porque la vida política es más rica que la vida jurídica. La función del derecho es la seguridad, los juristas ofrecen seguridad cuando se les consulta un problema. Nosotros vivimos en derecho, y la falta de creencia en él destruye la sociedad. El derecho no destruye, construye, es conservador y garantiza. Una sociedad que funciona bien tiene buen derecho. Para ello, el derecho debe responder a todo lo que se requiere de él, debe dar respuestas a todo. Laguna jurídica: vacío jurídico, no se puede responder. El derecho repugna el vacío y para evitarlo, el derecho usa la interpretación, la analogía. El derecho es un sistema (conjunto de elementos que están integrados). El art. 9.3 garantiza la jerarquía de las normas. ¿Cómo se estructura la jerarquía del derecho?: Antes la jerarquía no se regulaba en las constituciones porque eran documentos políticos. En Europa los códigos regulaban la jerarquía normativa. Las fuentes del derecho se establecían en los códigos, sobre todo los civiles (como en el nuestro). Título preliminar del CC.: Art. 1 : Categorización que se hacía en el siglo XVIII del derecho. La ley es la norma aprobada por el estado. La costumbre puede ser dos cosas: 1. hábito social, 2. fuente de derecho: es una norma jurídica creada por la sociedad y no por el estado (como las leyes). Los principios generales del derecho: principios meta-jurídicos están por encima del derecho, pero al mismo tiempo son derecho. La CE los llama valores (art. 1.1) y son depurados por la doctrina.
Art. 1.3: Primacía de la ley. El intérprete del derecho primero acude a la ley y luego a la costumbre. Art. 1.4: Si no hay ley ni costumbre se acude a los principios generales, que pueden ser invocados como orden jurídico o como principios abstractos. Estos artículos determinan la pirámide jurídica. Este sistema se contrapone al modelo jurídico presente aún en Inglaterra, (derecho costumbrista, consuetudinario. Casi no hay leyes, sólo son creadas cuando aparece un hecho nuevo y el legislador no encuentra costumbre que los regule). Art. 1.5 : Los tratados internacionales deben ser incluidos en nuestro OJ. Art. 1.6: La jurisprudencia Es la doctrina que establece el TC de manera repetida al interpretar la ley, costumbre y principios generales del derecho. Es una fuente complementaria, ayudan a aclarar y guiar las interpretaciones (en Alemania es la doctrina del derecho dada por los autores). Art. 1.7: Los jueces no pueden negarse a fallar alegando que no hay pena aplicable. Es un sistema completo. En EEUU, los jueces interpretan y aclaran la constitución, dicen lo que es derecho. El juez europeo está sujeto a la ley. Nuestro sistema está creado en la idea de la norma escrita. La costumbre no tiene casi importancia, pero la jurisprudencia sí, porque los jueces controlan la aplicación de las normas. Nuestro sistema se basa en: la primacía de la ley, y el papel del TC como gran intérprete de la CE y de la ley, pasa a determinar el contenido del derecho. Al título preliminar del CC. es parcialmente contradictorio con la CE, pero está sobrepasado por ella. Hoy en día no es relevante. Lo relevante es la CE. Esas contradicciones son siempre en favor de la CE. El creador del TC es Kelsen. Afirma que el TC no puede entrar en temas morales porque si no crearía derecho. En España la función del TC es garantizar que todos los poderes públicos están dentro de la CE. Formalmente se dice que el TC no crea derecho, pero en realidad es quien más derecho crea. Según Kelsen, la jerarquía normativa seria: 1º. CE, 2º. Poder de revisión, 3º. Tratados internacionales, 4º. Ley, 5º. Reglamentos. Lección 4: FUENTES DEL DERECHO (II) La fuente de derecho por excelencia es la ley, la CE. Ley en sentido amplio, como norma escrita. Junto a la ley está la costumbre, que prácticamente no tiene uso, sólo en derecho privado (sin embargo, en el derecho anglosajón es muy importante).
1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a) Tratados de carácter político; b) Tratados o convenios de carácter militar; c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I; d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública; e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. 2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios. Art. 93: está redactado pensando en la integración de España en la UE. Esto suponía una integración política y la recepción del derecho comunitario. Este artículo determina que el derecho comunitario es derecho interno y se antepone al derecho nacional. Este artículo significa a efectos jurídicos:
con el tratado. Artículo 95
La justicia constitucional aparece por primera vez en EEUU, pero no de forma explícita, siguen el modelo de jurisprudencia constitucional difuso. Los americanos dicen que, si la CE es la suprema ley, el resto de poderes está sometido a ella, y alguien debe garantizar ese sometimiento, los jueces. Se inventan la función de control constitucional y se la entregan a los jueces. Es difusa, porque todos los jueces americanos están obligados por la constitución a revisar si un acto es constitucional o no. ¿y si hay conflicto entre las distintas stcs? → se resuelve mediante el “stare decisis”, la jerarquia de los tribunales determina que stc prevalece sobre la otra. 1. es un poder implícito, 2. difuso, 3. depende de la jerarquía de los tribunales. La suprema corte americana interviene muy pocas veces, es lo que llaman la auto-restricción, solo examina aquellos casos que considera paradigmáticos, esto quiere decir que su función no es la de resolver todos los problemas, solo aquellos casos cuya resolución servirá de ejemplo para determinar por donde va la jurisprudencia americana. El otro modelo seria el que se inaugura en Europa a partir de 1912, el modelo de la jurisdicción concentrada, tiene su origen en Kelsen. En este modelo el monopolio de la justicia constitucional esta concentrada en un órgano, el tribunal constitucional. Éste tiene el monopolio de resolver los litigios sobre temas de carácter constitucional. ¿Cómo se compone el TC? → art. 159: son 3 categorías: 1. el congreso 4 miembros, 2. el senado otros 4 miembros, 3. compartido entre el gobierno y los jueces. Son nombrados por el rey a propuesta de los diferentes órganos competentes. El congreso y senado se eligen por mayoría de 3/5 debido a que se requiere mucho consenso, plantea un gran problema, que no se pongan de acuerdo. Para que sean elegidos, el art. 159.2 establece unos requisitos, el problema de este apartado es que estos requisitos no garantizan el fondo de esos magistrados (los partidos eligen candidatos que estén con ellos). El reconocimiento no lo da la ley, sino la práctica. En principio los jueces están fuera del sistema, por lo que es necesario integrarlos de alguna forma en la elección de los jueces. Son doce jueces, primer problema, son pares. El art. 160 dice que hay un presidente nombrado por el rey a propuesta de los jueces y ese presidente tiene voto cualitativo: en caso de empate su voto cuenta doble. El mandato es por 9 años, se renuevan por tercios cada 3 años (entran 4 y quedan 8). En América los jueces son de por vida para darles independencia. Atribuciones y competencias → básicamente son 3 explicadas en el art. 161 y