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apuntes constitucional 1, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional 1, Profesor: Eloy García, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2016/2017
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Subido el 13/03/2017

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DERECHO CONSTITUCIONAL I
Introducción:
Consiste en organizar la política, una política colectiva en un mundo de masas
mediante la constitución.
Al estar en un estado derecho todo se organiza a tras de este (Artículo 1) y este
es bajo la constitución al igual que los poderes públicos y los ciudadanos
(Artículo 9)
A su vez la constitución es un derecho es la expresión de voluntad del
autogobierno de un pueblo. La constitución es la expresión cultural de la política
de un pueblo en un momento concreto, la política representa la estabilidad.
Lección 1
1.El nacimiento de la cultura política moderna y los supuestos que
construyeron la idea moderna del derecho:
Política es el arte de vivir juntos, arte porque es algo humano. Ese arte viene
condicionado por el tiempo y la cultura.
Un concepto muy importante para entender la modernidad es la legitimidad, este
concepto surge en el siglo XIX a la mano de Benjamín Constan, que no es otra
cosa que la justificación del poder. La legitimidad es el juicio que el hombre hace
sobre la política. La legitimidad no quiere decir lo mismo que la democracia.
Actualmente sí que va ligada, pero en el siglo XVI o XVII y hasta en el siglo
XVIII no. Un gobernante es aquel que ha sido elegido naturalmente. La
legitimidad es la alternativa a la violencia. La legitimidad es que obedecemos
porque es justo y porque el que gobierna tiene derecho a gobernar. La legitimidad
es la obediencia voluntaria es que todos predican el poder sin necesidad de usar
la fuerza.
La modernidad es una forma de entender una relación del hombre con el mundo.
La idea de modernidad es que el hombre hace el mundo. Esa relación que tiene el
hombre con el mundo en sentido político es la legitimidad.
En el siglo XVIII aparece la Ilustración que es justamente la expresión de la
modernidad. La idea de derecho es un concepto ilustrado.
En el siglo XVIII nace la cultura política moderna en la Europa que es fuera
que son los Estados Unidos de Arica.
La cultura política moderna es la cultura constitucional.
La idea de legitimidad tiene una traducción específica en un concepto que es la
Constitución. La constitución es una palabra vieja. Aristóteles ya hablaba de una
Constitución. Neologismo es una palabra que recogemos y le damos un sentido
diferente, es decir, son palabras viejas que adquieren un significado nuevo. Eso
sucede con la palabra Constitución. La palabra Constitución en el siglo XVIII se
convierte en una fuente de legitimidad. La palabra Estado de Derecho tiene un
gran prestigio y significa el sometimiento a la ley. Estados Unidos entienden al
Estado de derecho como nosotros entendemos a la Constitución
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DERECHO CONSTITUCIONAL I

Introducción:

Consiste en organizar la política, una política colectiva en un mundo de masas mediante la constitución. Al estar en un estado derecho todo se organiza a través de este (Artículo 1) y este está bajo la constitución al igual que los poderes públicos y los ciudadanos (Artículo 9) A su vez la constitución es un derecho es la expresión de voluntad del autogobierno de un pueblo. La constitución es la expresión cultural de la política de un pueblo en un momento concreto, la política representa la estabilidad.

Lección 1

1.El nacimiento de la cultura política moderna y los supuestos que construyeron la idea moderna del derecho: Política es el arte de vivir juntos, arte porque es algo humano. Ese arte viene condicionado por el tiempo y la cultura. Un concepto muy importante para entender la modernidad es la legitimidad, este concepto surge en el siglo XIX a la mano de Benjamín Constan, que no es otra cosa que la justificación del poder. La legitimidad es el juicio que el hombre hace sobre la política. La legitimidad no quiere decir lo mismo que la democracia. Actualmente sí que va ligada, pero en el siglo XVI o XVII y hasta en el siglo XVIII no. Un gobernante es aquel que ha sido elegido naturalmente. La legitimidad es la alternativa a la violencia. La legitimidad es que obedecemos porque es justo y porque el que gobierna tiene derecho a gobernar. La legitimidad es la obediencia voluntaria es que todos predican el poder sin necesidad de usar la fuerza. La modernidad es una forma de entender una relación del hombre con el mundo. La idea de modernidad es que el hombre hace el mundo. Esa relación que tiene el hombre con el mundo en sentido político es la legitimidad. En el siglo XVIII aparece la Ilustración que es justamente la expresión de la modernidad. La idea de derecho es un concepto ilustrado. En el siglo XVIII nace la cultura política moderna en la Europa que está fuera que son los Estados Unidos de América. La cultura política moderna es la cultura constitucional. La idea de legitimidad tiene una traducción específica en un concepto que es la Constitución. La constitución es una palabra vieja. Aristóteles ya hablaba de una Constitución. Neologismo es una palabra que recogemos y le damos un sentido diferente, es decir, son palabras viejas que adquieren un significado nuevo. Eso sucede con la palabra Constitución. La palabra Constitución en el siglo XVIII se convierte en una fuente de legitimidad. La palabra Estado de Derecho tiene un gran prestigio y significa el sometimiento a la ley. Estados Unidos entienden al Estado de derecho como nosotros entendemos a la Constitución

2.La noción de constitución y los paradigmas en conflicto: El discurso republicano y el discurso liberal: El modelo americano es muy importante porque sigue vivo actualmente. Introducen la idea de federalismo, los estados tienen un papel activo a la hora de ratificar la constitución (tardaron dos años en ratificarla, de 1789 a 1791). Sigue viva, presente en la vida política americana. Además, es la primera de las constituciones modernas, crea el paradigma/modelo mediante la cual se van creando el resto de constituciones. Por primera vez la constitución está por encima de los poderes públicos. Esa constitución es hija de un conflicto y una contradicción. Los americanos construyen un mundo nuevo renunciando a los ingleses. Conciben la vida de forma diferente. Rompen radicalmente con el derecho inglés. Crean un derecho fundamentalmente jurisprudencial. En EEUU hay dos proyectos/discursos del pensamiento → se diferencian básicamente en su idea del contrato social cuyo gran teórico es Hobbes. − Discurso liberal: Los americanos piensas: Inglaterra ha violado nuestros derechos, rompemos con ellos y creamos un estado nuevo. Nos unimos y creamos un mundo nuevo (piensan como he definido el contrato social) − Discurso republicano: La idea republicana → Harrington: recupera el pensamiento de Maquiavelo → el contrato es una ficción, el punto de partida es el hombre que vive en la sociedad. Hablar de derechos es una ficción porque el hombre no nace con una tabla de derechos, sino que nace en una comunidad, y es en esa comunidad donde tiene esos derechos. En la medida en la que se nace en una comunidad se tiene derechos. La principal diferencia de las dos doctrinas está en la palabra LIBERTAD: − Los liberales el hombre tiene derechos y firman un contrato para garantizar los derechos, el estado nace para garantizar esos derechos, la libertad es una libertad individualista, lo fundamental son las libertades. El hombre puede opinar, reunirse... y esa libertad es suya, subjetiva. − Los republicanos piensan que el punto de partida es la sociedad en la que nacen. En esa sociedad el hombre vive colectivamente, y por ello la libertad consiste en participar en el gobierno de esa sociedad. La libertad no es un derecho individual. La libertad es política, el hombre es libre cuando participa en la vida política. De nada sirve tener derechos si no participamos en el gobierno, porque si no el gobierno puede suprimir cuando quiera nuestros − derechos. La base es la libertad política. Si hay libertad política hay república.

significa que hay jerarquía. La Constitución es jerárquicamente superior, es decir, que no puede ser derogada por normas inferiores. Para modificar la Constitución hay que realizar un procedimiento especial que es la reforma constitucional.

  1. La justicia constitucional en EEUU es el tribunal supremo y en Europa viene a ser el Tribunal Constitucional. El Tribunal Supremo en EEUU examina las leyes para que, si alguna norma es contraria a la jerarquía de la Constitución, se derogue. La Constitución es la suprema ley de la tierra. B) El modelo constitucional europeo
  • La revolución es incompleta porque no hay consenso político.
  • No hay un poder constituyente.
  • No hay supremacía constitucional, porque en la Constitución no hay derechos políticos, simplemente todo es político. La consecuencia de esto, es que todavía el derecho está en los códigos especialmente el título preliminar del Código Civil.
  • No hay reforma constitucional.
  • No hay justicia constitucional. En Europa con la revolución pasa lo siguiente. Que la revolución en Europa cumple el primer objetivo: Destruye el monarca absoluto pero la idea de construir un Estado nuevo no es común, ya que existen estamentos en Europa. En Europa la revolución fracasa porque cada sector social hace su propia revolución debido a que no hay un solo poder constituyente. 4-La constitución como mecanismo de estabilización de la política En el siglo XX se produce en Europa un fenómeno nuevo que tensará todo, hay una segunda ola revolucionaria que dura hasta ahora. En 1917 se produce la revolución rusa, el comunismo con Lenin, y luego en Alemania. Y producto de esa revolución aparecen las nuevas constituciones que siguen el ejemplo de la constitución alemana de 1919, la constitución Weimar. Es la nueva constitución democrática, resuelve el gran problema de Europa. Recoge muchas ideas nuevas e incorpora algunas ideas americanas. Incorpora fundamentalmente el valor normativo de la constitución. El constitucionalismo trata de ser político y jurídico, busca mezclarlos.

Incorporar la figura americana obra de Kelsen, el tribunal constitucional. Busca unificar y juridificar la constitución. Es una figura propia del derecho americano, se incorpora en la constitución austriaca de 1920 por Kelsen como consecuencia.

Lección 2

1-Ojeada a los ciclos de la historia constitucional española. La constitución no es otra cosa que un intento de estabilizar la política. La vida política es muy fluida, es la marcha de los acontecimientos colectivos. Como vivimos juntos hay que establecer un orden. Las reglas nos dan la seguridad jurídica, prever en el tiempo, saber lo que hay que hacer. Nos proporcionan estabilidad. La constitución es un intento de dar seguridad y estabilidad, la palabra estabilidad equivale a permanecer, que equivale a continuidad, pero ninguna de éstas dos equivale a inmutable. La estabilidad de la política significa también continuar. El ejemplo más importante de la estabilidad política es Inglaterra. La esencia de la política es que, dentro de la continuidad, hay momentos de ruptura que permite un cambio de la esencia en ese momento. Los procesos de cambio en la continuidad se dividen en etapas. Ej.: España: entre 1808 y 1876 hay un ciclo, un proceso de cambio que se puede apreciar, y ese proceso de cambio es el que marca ese periodo. Europa tuvo otro ciclo en ese periodo. 2-La Monarquía Hispánica: levantamiento, guerra y revolución en la España de 1808; la constitución de Cádiz de 1812. En 1808 llega la modernidad a España mediante un levantamiento frente a Francia. Es un intento de defensa, como el rey ha sido secuestrado, estalla un levantamiento armado, una guerra que dura hasta 1814 que Napoleón es vencido. A la vez se produce una revolución, los españoles están de acuerdo en que Fernando VII es el legítimo rey y que el que está no es legítimo, están de acuerdo en que hay que tomar las armas. Pero no están de acuerdo en si destruir el antiguo régimen o construir uno nuevo, sí que vuelva el absolutismo o un sistema nuevo. Mientras que dura la guerra, hay un punto de referencia común, echar a los franceses y que vuelva Fernando VII. Pero no se ponen de acuerdo en cómo debe volver el rey. Eso lo aprovechan en Cádiz para hacer la constitución de 1812. Durante el siglo XVIII. Cádiz tuvo el monopolio del comercio con América Latina. Eran libres de la represión francesa y tenían un pensamiento muy avanzado. La Constitución de 1812 trató de ser coherente con los problemas del momento, pero estaba muy influida por uno de los sectores que luchaban contra Napoleón, los liberales. Es una Constitución hecha pensando en la monarquía

garantía de las cortes ante la posibilidad de que el monarca viole la constitución. El procedimiento de reforma constitucional era agravado, buscaba ser dificultoso porque no querían que se reformase en principio en los primeros 8 años. La constitución de Cádiz acepta el catolicismo como la religión del estado, es un estado confesional. No hay libertad religiosa. La constitución de Cádiz es radicada por Fernando VII en 1814, se vuelve al régimen absoluto. El país estaba desolado por la guerra y los liberales tampoco tenían fuerza para luchar por la constitución. Al morir Fernando VII están los carlistas y los defensores de Isabel (hija de Fernando). Hay tres guerras carlistas, y aunque gana Isabel, tampoco consigue imponerse. Hay 4 constituciones 1834, 1837,1845, 1856. Pero no valieron para nada, y dieron lugar a una interpretación en España llamada interpretación del péndulo. En 1869 se cierra ese ciclo. Estalla la revolución encabezada de Prim, la Gloriosa. Prim intenta terminar lo que la constitución de Cádiz pretendía, trataba de instaurar una monarquía nueva, en el que el rey es constitucional. Pero no lo consiguió. A finales del siglo XIX, se consolidan las constituciones en Europa. Pero no en España. La constitución de 1869 pretendía convertir al monarca en órgano del estado. Se permitía la libertad religiosa: la religión del estado era la católica, si los extranjeros querían practicar otra podían, respetando la moral católica. El estado cuidaba de los ministros religiosos. Había un problema sociológico, la iglesia dominaba la vida de los hombres. Prim expulso a los Borbones y trajo la dinastía italiana de los Saboya. El Papa estaba en contra de esa familia. Prim buscada un rey que estuviese poco ligado a la iglesia. 3-La constitución canovista de 1876 y la construcción en España del estado derecho. Esta constitución fracasó, Prim fue asesinado. El país entra de nuevo en desorden. Era necesario un nuevo golpe político que fue apoyado por los políticos. No se contó con Isabel II, sino con su hijo, Alfonso XII. El golpe lo llevo a cabo el general Martínez campos en 1875, en Sagunto. Otra de las mentes pensantes colaboradoras fue el político conservador Cánovas. Cánovas llega a un acuerdo con los liberales y progresistas, y redacta una constitución, la de 1876. La constitución de Cánovas fue formalmente hija de un pacto entre el rey y las cortes. Trata que haya cabida a todas las opciones, que las leyes vayan regulando dependiendo de los partidos que gobiernen en ese momento. Da estabilidad a España desde el lado conservador. Se consolida como estado constitucional. Permite un orden político.

Ejemplo: art. 11: confesionalidad del estado. Se viene manteniendo el poder de la iglesia católica. La clave de la constitución de Cánovas era la colaboración entre los dos poderes, constitución y el rey. Cuando el monarca Alfonso XIII asumió la mayoría de edad, comenzó a destruir el sistema. Se enfrentará a los conservadores, dividió a los liberales, y hace que el gobierno varíe según sus gustos. La constitución termina siendo inservible, y los partidos políticos están desprestigiados. Pero España está muy desarrollada económicamente. Se suspende la constitución por el golpe de Primo de Rivera. En 1930 el poder es devuelto al rey, no supo qué hacer e intentó volver a la senda constitucional pero no tenía apoyos. Forma un gobierno con militares que no saben cómo volver a la normalidad. El 13 de abril convoca unas elecciones municipales, donde hubo una mayoría de oposición republicana que proclamó la república. El 14 de abril estalla una revolución que acaba con la monarquía. 4-La constitución de la segunda república española y el fracaso de la democracia: revolución y contrarrevolución en España, la guerra civil. Ciclos constitucionales:

  1. 1808-1875 (el modelo de Cádiz no consigue imponerse)
  2. 1875-1923/31 (en el 23 es la dictadura de primo de rivera, y en el 31 la revolución de la república)
  3. 931-1939. Esta constitución recibe aportaciones de: − La III república francesa → el laicismo. Muy importante fue la educación, el estado tiene el monopolio de la educación. − Constitución de Weimar de 1919: es una constitución democrática que expresa el acuerdo de todas las fuerzas. Es una democracia republicana basada en las fuerzas políticas y en un cierto control de los poderes. Introduce el llamado tribunal de garantías constitucionales. Es el precedente del TC. Otra garantía fue el Estado integral: precedente del estado de las autonomías. Este ciclo termina por dos problemas: − El viejo conflicto entre las dos Españas: el antiguo régimen (con la iglesia católica a la cabeza) y el nuevo. − 1933: se alzan los totalitarismos en Europa. Ese conflicto llega a España también. El 18 de julio se levanta una parte del ejército. Fracasa, porque el gobierno republicano llama a las masas populares y les entrega armas para combatir a los militares, pero se lleva a cabo una revolución social, terminando en guerra civil, ganando el general Franco, con el único

Se prevé el sufragio universal, se abre el camino a la legitimidad democrática, a un cambio distinto. La ley prevé el régimen electoral, la libertad de partidos, el estado autonómico...etc. Lo que no hay en España que hay en EEUU en 1975-78, la constitución americana es fruto de un poder constituyente que previamente destruyo el régimen anterior. En España no hubo un poder constituyente revolucionario, fue un proceso de consenso. Lección 3: LA CONSTITUCIÓN DE 1978. 1-La Constitución española del 78: rasgos definitorios fundamentales y estructura formal La CE se define en el art. 9.1. La constitución es un invento de los norte- americanos. La configuran sobre la idea de la ley y tiene su misma estructura. Es la ley suprema, una forma de regular la vida social (como cualquier ley). Para los padres fundadores americanos, constitución = ley, pero con la diferencia de que está elaborada por los poderes constituyentes. CE: ley suprema elaborada por el poder constituyente. Preámbulo CE: la razón de ser de la constitución, este preámbulo tiene un doble sentido:

  1. Un sentido pedagógico: recuerda a toda la legitimidad de la constitución, un valor aclaratorio, el porqué obedecemos la CE.
  2. El TC dice que, si bien no es una norma directamente aplicable, el resto del articulado no puede ir en contra de este preámbulo, porque éste es el fin, el objetivo. Tiene el valor de estar integrado en la CE. Tiene un valor fundamental para entender el resto de la CE. El texto articulado de la CE → 11 títulos, el texto preliminar y 10 numerados del uno al diez. Son los diferentes deberes, derechos y normas de obligado cumplimiento. La CE tiene 169 artículos. Los títulos se organizan según un criterio: − Título preliminar: la CE tiene una gran preocupación por la sistemática y la claridad, por eso establece en el título preliminar el objeto de la CE. El art. 1, 2, 6, 9.1 y 9.3, son los cimientos de la constitución, la parte orgánica. El art.3, 4, 5, 7 y el 8, son importantes, pero no son la esencia de la CE. − Títulos del 1- 10: la CE en el título 10º prevé la posibilidad de cambiar la constitución desde la constitución, un cambio en la CE y no cambio de constitución. La reforma constitucional supone un cambio de legalidad. El

resto de los títulos se pueden agrupar en dos: por un lado, el título primero, y luego del 2-9. Se refieren a la parte orgánica del estado español, los órganos y poderes creados por la CE para llevar a cabo los mandatos constitucionales. Están ordenados por orden de importancia, el primero es el rey. Las disposiciones son normas que tienen que ver con el texto de la CE, son aclaraciones o supuestos espaciales que hay que entender desde la CE. Tipos de disposiciones: adicionales, derogatorias y transitorias. 2-La figura de la corona y las consecuencias de su institucionalización como monarquía parlamentaria Art. 1. 3 de la CE dice que la forma política del estado español es la monarquía parlamentaria. El centro de gravedad está en el Parlamento. La función del rey está en el art. 56 de la CE: el rey es el jefe del estado , el primero de los poderes, representa al resto. Es un principio estructural. Los actos se realizan en nombre del rey (los tribunales actúan en nombre del rey). El rey es el estado, pero no en el sentido en el que lo era en el siglo XV, XVI y XVII, no hace su voluntad, pero firma las leyes, expide los títulos… Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones: los actos del rey son debidos. El rey está obligado a firmar todos los actos, que serán siempre refrendados por el presidente del gobierno, los ministros en su caso, y el presidente del congreso (art. 64.2 + art. 54). Sin el refrendo ese acto no sirve, menos en lo dispuesto en el artículo 65 (cuando distribuye libremente la parte del presupuesto que se le da para su sostenimiento y cuando nombra y releva a los miembros civiles y militares de su Casa) y cuando testa, porque es un acto privado. La abdicación es un acto libre decidido por el rey, es un acto soberano y fundamental por dos razones:

  1. Es la expresión última y más importante de lo que es una monarquía. Es una excepción a los actos debidos, la decide él y nadie más, luego es refrendado pero ese refrendo no afecta a la decisión.
  2. El rey tiene que saber abdicar para salvar la figura de la monarquía, es la garantía de que la institución está por encima de la persona. Las figuras de árbitro y moderador → tienen su origen en el autor Constan. En el siglo XIX árbitro y moderador significaban un poder real y efectivo. Se reflejaba en la constitución carolista, el rey sancionaba y promulgaba leyes libremente, tenía un derecho a veto, podía disolver el parlamento, su poder estaba por encima de la constitución. Era un poder constituyente.

principios:  Principio de legalidad: sometimiento a la ley de todos los poderes públicos.  Jerarquía normativa.  Publicidad de las normas.  La irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.  La seguridad jurídica.  La responsabilidad.  La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Los señalados son importantes porque explican el derecho como sistema. Se busca convertir el derecho en política, es la voluntad de futuro ( desiderata ). La CE pretende reducir a derecho toda la vida política y no política de los hombres, regular su vida social. ¿Toda la política se puede reducir a derecho? El profesor cree que no porque la vida política es más rica que la vida jurídica. La función del derecho es la seguridad, los juristas ofrecen seguridad cuando se les consulta un problema. Nosotros vivimos en derecho, y la falta de creencia en él destruye la sociedad. El derecho no destruye, construye, es conservador y garantiza. Una sociedad que funciona bien tiene buen derecho. Para ello, el derecho debe responder a todo lo que se requiere de él, debe dar respuestas a todo. Laguna jurídica: vacío jurídico, no se puede responder. El derecho repugna el vacío y para evitarlo, el derecho usa la interpretación, la analogía. El derecho es un sistema (conjunto de elementos que están integrados). El art. 9.3 garantiza la jerarquía de las normas. ¿Cómo se estructura la jerarquía del derecho?: Antes la jerarquía no se regulaba en las constituciones porque eran documentos políticos. En Europa los códigos regulaban la jerarquía normativa. Las fuentes del derecho se establecían en los códigos, sobre todo los civiles (como en el nuestro). Título preliminar del CC.: Art. 1 : Categorización que se hacía en el siglo XVIII del derecho. La ley es la norma aprobada por el estado. La costumbre puede ser dos cosas: 1. hábito social, 2. fuente de derecho: es una norma jurídica creada por la sociedad y no por el estado (como las leyes). Los principios generales del derecho: principios meta-jurídicos están por encima del derecho, pero al mismo tiempo son derecho. La CE los llama valores (art. 1.1) y son depurados por la doctrina.

Art. 1.3: Primacía de la ley. El intérprete del derecho primero acude a la ley y luego a la costumbre. Art. 1.4: Si no hay ley ni costumbre se acude a los principios generales, que pueden ser invocados como orden jurídico o como principios abstractos. Estos artículos determinan la pirámide jurídica. Este sistema se contrapone al modelo jurídico presente aún en Inglaterra, (derecho costumbrista, consuetudinario. Casi no hay leyes, sólo son creadas cuando aparece un hecho nuevo y el legislador no encuentra costumbre que los regule). Art. 1.5 : Los tratados internacionales deben ser incluidos en nuestro OJ. Art. 1.6: La jurisprudencia  Es la doctrina que establece el TC de manera repetida al interpretar la ley, costumbre y principios generales del derecho. Es una fuente complementaria, ayudan a aclarar y guiar las interpretaciones (en Alemania es la doctrina del derecho dada por los autores). Art. 1.7: Los jueces no pueden negarse a fallar alegando que no hay pena aplicable. Es un sistema completo. En EEUU, los jueces interpretan y aclaran la constitución, dicen lo que es derecho. El juez europeo está sujeto a la ley. Nuestro sistema está creado en la idea de la norma escrita. La costumbre no tiene casi importancia, pero la jurisprudencia sí, porque los jueces controlan la aplicación de las normas. Nuestro sistema se basa en: la primacía de la ley, y el papel del TC como gran intérprete de la CE y de la ley, pasa a determinar el contenido del derecho. Al título preliminar del CC. es parcialmente contradictorio con la CE, pero está sobrepasado por ella. Hoy en día no es relevante. Lo relevante es la CE. Esas contradicciones son siempre en favor de la CE. El creador del TC es Kelsen. Afirma que el TC no puede entrar en temas morales porque si no crearía derecho. En España la función del TC es garantizar que todos los poderes públicos están dentro de la CE. Formalmente se dice que el TC no crea derecho, pero en realidad es quien más derecho crea. Según Kelsen, la jerarquía normativa seria: 1º. CE, 2º. Poder de revisión, 3º. Tratados internacionales, 4º. Ley, 5º. Reglamentos. Lección 4: FUENTES DEL DERECHO (II) La fuente de derecho por excelencia es la ley, la CE. Ley en sentido amplio, como norma escrita. Junto a la ley está la costumbre, que prácticamente no tiene uso, sólo en derecho privado (sin embargo, en el derecho anglosajón es muy importante).

1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a) Tratados de carácter político; b) Tratados o convenios de carácter militar; c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I; d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública; e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. 2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.  Art. 93: está redactado pensando en la integración de España en la UE. Esto suponía una integración política y la recepción del derecho comunitario. Este artículo determina que el derecho comunitario es derecho interno y se antepone al derecho nacional. Este artículo significa a efectos jurídicos:

  1. Los españoles son sujetos pasivos de las normas comunitarias.
  2. Las instituciones de los estados son participes del derecho comunitario ya que las normas son integradas por los estados. El derecho europeo es creado por la Comisión, que está formado por los representantes de los estados miembros, por lo que las normas surgen por su iniciativa. El estado es el que participa en la UE. Alemania por ejemplo atribuye a su senado la participación en la UE. Artículo 93 Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.  Art. 95: una vez que se ha firmado el acuerdo, es un derecho aplicable porque cabe la posibilidad de interponer un recurso ante el TC. La función del TC es de un control previo, se le puede preguntar si un tratado es contrario o no a la CE, y así saber si debe firmarse o no. Cualquier norma constitucional debe ser coherente

con el tratado. Artículo 95

  1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
  2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.  Art. 96: nos interesa el primer punto, una vez que se firma un tratado es el propio tratado quien determina el procedimiento de derogación, eso significa que los viejos mecanismos de los tratados internacionales ceden ante el nuevo sistema de fuentes del derecho. Artículo 96
  3. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
  4. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94. 4) La ley: es la norma aprobada por el Parlamento. Tenemos que entender que hay:  Tipos especiales de leyes: la CE establece varios tipos. El art. 81. nos hace una descripción genérica de las leyes orgánicas, cuando añade “las demás previstas en la CE” , quiere decir que da una lista, pero no agota las posibilidades. La CE determina que materias sólo pueden ser elaboradas por leyes orgánicas. El art. 81.2 dice que se necesita la mayoría absoluta. Artículo 81:
  5. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
  6. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación

La justicia constitucional aparece por primera vez en EEUU, pero no de forma explícita, siguen el modelo de jurisprudencia constitucional difuso. Los americanos dicen que, si la CE es la suprema ley, el resto de poderes está sometido a ella, y alguien debe garantizar ese sometimiento, los jueces. Se inventan la función de control constitucional y se la entregan a los jueces. Es difusa, porque todos los jueces americanos están obligados por la constitución a revisar si un acto es constitucional o no. ¿y si hay conflicto entre las distintas stcs? → se resuelve mediante el “stare decisis”, la jerarquia de los tribunales determina que stc prevalece sobre la otra. 1. es un poder implícito, 2. difuso, 3. depende de la jerarquía de los tribunales. La suprema corte americana interviene muy pocas veces, es lo que llaman la auto-restricción, solo examina aquellos casos que considera paradigmáticos, esto quiere decir que su función no es la de resolver todos los problemas, solo aquellos casos cuya resolución servirá de ejemplo para determinar por donde va la jurisprudencia americana. El otro modelo seria el que se inaugura en Europa a partir de 1912, el modelo de la jurisdicción concentrada, tiene su origen en Kelsen. En este modelo el monopolio de la justicia constitucional esta concentrada en un órgano, el tribunal constitucional. Éste tiene el monopolio de resolver los litigios sobre temas de carácter constitucional. ¿Cómo se compone el TC? → art. 159: son 3 categorías: 1. el congreso 4 miembros, 2. el senado otros 4 miembros, 3. compartido entre el gobierno y los jueces. Son nombrados por el rey a propuesta de los diferentes órganos competentes. El congreso y senado se eligen por mayoría de 3/5 debido a que se requiere mucho consenso, plantea un gran problema, que no se pongan de acuerdo. Para que sean elegidos, el art. 159.2 establece unos requisitos, el problema de este apartado es que estos requisitos no garantizan el fondo de esos magistrados (los partidos eligen candidatos que estén con ellos). El reconocimiento no lo da la ley, sino la práctica. En principio los jueces están fuera del sistema, por lo que es necesario integrarlos de alguna forma en la elección de los jueces. Son doce jueces, primer problema, son pares. El art. 160 dice que hay un presidente nombrado por el rey a propuesta de los jueces y ese presidente tiene voto cualitativo: en caso de empate su voto cuenta doble. El mandato es por 9 años, se renuevan por tercios cada 3 años (entran 4 y quedan 8). En América los jueces son de por vida para darles independencia. Atribuciones y competencias → básicamente son 3 explicadas en el art. 161 y

  1. recurso de inconstitucionalidad contra las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley: la posibilidad del TC de a instancia de personas legitimadas (art. 162.1.a: viene a decir que el recurso de inconstitucionalidad. Lo pueden interponer siempre las minorías para que las mayorías se vean obligadas a llegar al consenso) revisar las leyes que emanan del parlamento o parlamentos autonómicos. El objeto son las leyes o disposiciones.
  2. recurso de amparo por violación de los derechos y libertades del art. 53.2: los amparos son recursos que lo que contienen son los derechos fundamentales recogidos en el titulo 1, capitulo 2 sección primera y la objeción de conciencia. El amparo es un recurso que se plantea ante el TC por violación de derechos subjetivos. Se deben agotar todas las vías, debe ser una violación de un derecho que se reclame desde el inicio de la stc. El art. 162.1.b: puede interponerlo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, el defensor del pueblo y el ministerio fiscal.
  3. el conflicto de competencias entre el Estado y las ccaa: art. 161.1.c. Sirve cualquier acuerdo legislativo o no que sea contrario al título octavo de la CE. Si impugna el estado, el acto se suspende automáticamente durante 5 meses, pasado ese tiempo el TC debe pronunciarse obligatoriamente. art. 161 → la stc del TC se impugna la ley, y ésta puede tener carácter suspensivo o no y la ley queda en suspenso. ¿Qué efectos tiene? La stc es sobre la norma que se impugna, se le reconoce valor como una stc firme, pero no tiene efecto retroactivo (porque no tiene que ver con las personas, sino con las leyes, lo que juzga el TC es la constitucionalidad de la ley y los efectos afectan a esa ley a partir de ese día donde se declare inconstitucional). Solo afecta a esa ley. Las personas legitimadas para interponer esos recursos lo pueden hacer en un determinado plazo, porque es un recurso contra una ley y se les da el plazo en el momento en el que la ley ha sido elaborada. Después de ese plazo ya no, porque no es un control de constitucionalidad permanente. Problema, ¿y las leyes más antiguas? → art. 163: una ley que se entiende que es inconstitucional puede ser planteada a través de una cuestión el juez ordinario. Puede encontrar el mismo o las partes, no puede decidir así que suspende el proceso y espera a la resolución del TC. La ley se seguirá aplicando. La respuesta del TC tiene dos efectos: 1. expulsa del ordenamiento esa ley, 2. el juez no puede fallar hasta que no haya visto la stc, lo tiene suspendido. Una vez que conoce ya falla. LA REFORMA CONTITUCIONAL
  4. DE INICIATIVA
  5. PROCEDIMIENTO Y TRAMITACIÓN: REFORMA CONSTITUCIONAL VS REVISION TOTAL DE LA CONSTITUCION