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constitucional l, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional 1, Profesor: Eloy García, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 11/01/2017

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EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
SENTENCIA PRIMERA:
El Procurador don Federico Quintana Colomer en nombre y representación de don Francisco
presentó demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de
Arenys de Mar y su Partido contra doña Victoria , sobre entrega de local y entrega de cantidad,
alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al
Juzgado que, en su día previos lo trámites legales pertinentes se sirva dictar sentencia.
Admitida la demanda y emplazada la demandada doña Victoria , compareció en los autos en su
representación el Procurador don Manuel Oliva Vega, que contestó a la demanda alegando los
hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado
que en su día previos los trámites legales pertinentes se sirva dictar sentencia desestimando la
demanda y absolviendo de la misma a la demandada, con imposición de costas al actor por su
temeridad y mala fe.
Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en
los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.
Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y
figura en las respectivas piezas.
Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden
para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase
sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.
El Sr. Juez de Primera Instancia de Arenys de Mar, doña Amparo Riera Fiol, dictó sentencia de
fecha 13 de noviembre de 1984 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Estimando parcialmente
la demanda condeno a doña Victoria a entregar a don Francisco el local que se describe en la
estipulación tercera de la escritura pública de fecha 13 de agosto de 1981 y según los planos
unidos a la misma que obran en autos, documentos número dos de la demanda, a que le satisfaga
la cantidad de un millón doscientas cinco mil pesetas (1.205.000 pesetas) por demoras y al pago
de las costas procesales, absolviéndolo en cuanto al resto.»
En la parte dispositiva de la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 1984 , se omitió, por
error mecanográfico, la referencia al proyecto y planos que obran en el Ayuntamiento y en virtud
de los cuales se otorgó la oportuna licencia de obras. De conformidad con lo establecido en el
artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede suplir la omisión contenida en dicho fallo,
que por el presente auto de 19 de noviembre de 1984 pasa a quedar así: «Estimando
parcialmente la demanda condeno a doña Victoria , a entregar a don Francisco el local que se
describe en la estipulación tercera de la escritura pública de fecha 13 de agosto de 1981, y según
los planos unidos a la misma que obran en autos documento número dos de la demanda, tal como
consta en el proyecto y planos que obran en el Ayuntamiento y en virtud de los cuales se otorgó la
oportuna licencia de obras, a que la satisfaga la cantidad de un millón doscientas cinco mil
pesetas (1.205.000 pesetas) por demoras y al pago de las costas procesales; absolviéndola en
cuanto al resto.»
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de
doña Victoria y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 1988 , cuya parte
dispositiva es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la
representación de doña Victoria contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 1984
por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Arenys de Mar en autos de juicio de menor cuantía
instados por don Francisco contra doña Victoria , debemos confirmarla y la confirmamos
íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante. Y firme que
sea esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con certificación de la
misma para su cumplimiento».
El día 4 de julio de 1988 el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación
de doña Victoria , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala
Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:
Motivo primero: Por infracción de la doctrina establecida por la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo, al no aplicar la figura jurídica de las «obligaciones facultativas» o «obligaciones con
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EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

SENTENCIA PRIMERA:

El Procurador don Federico Quintana Colomer en nombre y representación de don Francisco presentó demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar y su Partido contra doña Victoria , sobre entrega de local y entrega de cantidad, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado que, en su día previos lo trámites legales pertinentes se sirva dictar sentencia. Admitida la demanda y emplazada la demandada doña Victoria , compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Oliva Vega, que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado que en su día previos los trámites legales pertinentes se sirva dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a la demandada, con imposición de costas al actor por su temeridad y mala fe. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia de Arenys de Mar, doña Amparo Riera Fiol, dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 1984 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Estimando parcialmente la demanda condeno a doña Victoria a entregar a don Francisco el local que se describe en la estipulación tercera de la escritura pública de fecha 13 de agosto de 1981 y según los planos unidos a la misma que obran en autos, documentos número dos de la demanda, a que le satisfaga la cantidad de un millón doscientas cinco mil pesetas (1.205.000 pesetas) por demoras y al pago de las costas procesales, absolviéndolo en cuanto al resto.» En la parte dispositiva de la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 1984 , se omitió, por error mecanográfico, la referencia al proyecto y planos que obran en el Ayuntamiento y en virtud de los cuales se otorgó la oportuna licencia de obras. De conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede suplir la omisión contenida en dicho fallo, que por el presente auto de 19 de noviembre de 1984 pasa a quedar así: «Estimando parcialmente la demanda condeno a doña Victoria , a entregar a don Francisco el local que se describe en la estipulación tercera de la escritura pública de fecha 13 de agosto de 1981, y según los planos unidos a la misma que obran en autos documento número dos de la demanda, tal como consta en el proyecto y planos que obran en el Ayuntamiento y en virtud de los cuales se otorgó la oportuna licencia de obras, a que la satisfaga la cantidad de un millón doscientas cinco mil pesetas (1.205.000 pesetas) por demoras y al pago de las costas procesales; absolviéndola en cuanto al resto.» Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de doña Victoria y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Victoria contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 1984 por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Arenys de Mar en autos de juicio de menor cuantía instados por don Francisco contra doña Victoria , debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante. Y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con certificación de la misma para su cumplimiento». El día 4 de julio de 1988 el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de doña Victoria , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Motivo primero: Por infracción de la doctrina establecida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no aplicar la figura jurídica de las «obligaciones facultativas» o «obligaciones con

facultad alternativa» o «facultas solutionis», y ello al amparo del motivo previsto en el apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Motivo segundo: Por infracción del artículo 1.153, párrafo primero, del Código Civil por inaplicación de dicho precepto legal, al amparo del motivo previsto en el apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, pasaron los autos al Excmo. Sr. Presidente para señalamiento de vista. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. SENTENCIA SEGUNDA: Ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de Comunidad de Propietarios de los portales números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de Madrid, contra Construcciones Prozide S.A., Don Alonso , Don Alfonso , Geotecnia y Cimientos, S.A., Don Pablo , La Unión y el Fénix Español, S.A., Cresa Aseguradora Ibérica, S.A. y contra Don Valentín , declarado en rebeldía , sobre reclamación de daños y perjuicios. Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras la tramitación legal preceptiva se dicte en su día sentencia en la que estimando en su integridad la presente demanda se condene solidariamente a los demandados por los vicios de construcción existentes en el inmueble de la Comunidad de Propietarios Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad "La Unión y el Fénix Español, S.A.", se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de acción, falta de legitimación activa, falta de litis consorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales, se dicte en su día sentencia, estimando las excepciones procesales de falta de acción, de falta de legitimación activa, de falta de litis consorcio pasivo necesario y de falta de legitimación pasiva, y en su caso desestime la demanda y se absuelva a mi representada imponiendo las costas a la parte actora". Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 17 de Marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar, y desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en representación de Construcciones Prozide, S.A., Doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en representación de Don Pablo y Don Alfonso , y por el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en representación de Cresa, Aseguradora Ibérica, S.A., contra la sentencia dictada el día veinticinco de Junio de mil novecientos noventa por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Catorce de esta capital, en los autos de menor cuantía número 565/89, en los que han intervenido como apelados Don Alonso , representado por la Procuradora Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, La Unión y el Fénix Español, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, Geotecnia y Cimientos, S.A., representada por el Procurador Don Paulino Monsalve Gurrea, y la Comunidad de Propietarios demandante de los Portales números NUM000 , NUM y NUM002 de la CALLE000 , representada por el Procurador Don Antonio Barreiro Meiro Barbero; resolución que, reiterando la responsabilidad solidaria de todos los condenados, se confirma, imponiéndose a los apelantes las costas procesales del presente recurso.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y la que se notificará en la forma prevenida por la Ley a Herederos de Don Valentín , incomparecidos, a no ser que en el término de tres días se solicite su notificación personal y se facilite el domicilio”. Por la Procuradora Doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de Don Pablo y Don Alfonso , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Con base en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.139 del Código Civil, aplicable al objeto de la presente litis".

cuatro mil ochenta y tres pesetas (10.954.083 Ptas.) por certificaciones, más el importe del I.V.A. de dicha cantidad, al 6%, ascendente a seiscientas cincuenta y siete mil doscientas cuarenta y cinco pesetas (657.245 Ptas.) con los intereses legales de dichas sumas. Pudiendo la demandada retener la suma de quinientas tres mil setecientas cuarenta y dos pesetas, que también se le reclaman hasta tanto el demandante corrija los defectos de ejecución a que hace referencia el Perito Aparejador Sr. Pedro Francisco en su declaración prestada en autos. Con imposición a la demandada de las costas de primera instancia, y sin expresa imposición de las devengadas en el recurso”. El Procurador de los Tribunales don Juán-Ignacio Avila del Hierro, causídico de Aldea Beach S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, residenciados en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:Uno: Inaplicación del último párrafo del artículo 1100 del C.Civil.Dos Inaplicación del artículo 1591, en relación al 1598, ambos del código Civil. La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. SENTECIA CUARTA El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Murcia, conoció el juicio de menor cuantía número 772/93, seguido a instancia de D. Juan Francisco y D. Jose Carlos contra "Proda Mediterráneo, S.A.", Industria y Comercio de Alimentación y Textil, S.A." y D. Luis Alberto , sobre reclamación de cantidad. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 1 de febrero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Botía Llamas en representación de D. Juan Francisco y D. Jose Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia en el Juicio de Menor Cuantía núm. 72/93, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el extremo de admitir en parte la demanda planteada condenando a los demandados a que abonen solidariamente a los actores la cantidad de 7.900.00 pts. en concepto de dietas correspondientes a su función como Interventora en el período comprendido entre los meses de Junio de 1.992 a Junio de 1.993, y ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.”. Por la Procuradora Sr. Crespo Nuñez, en nombre y representación de D. Luis Alberto , "Proda Mediterráneo, S.A." e "Industria y Comercio de Alimentación y Textil, S.A." (INCOATSA), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del art. 1692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la violación por inaplicación en la sentencia recurrida del art. 1.110 del código Civil." Segundo: "Al amparo del art. 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por interpretación errónea, del Art. 1.137 del Código Civil”. Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo. No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de mayo de dos mil, a las 10' horas, en el que ha tenido lugar. SENTENCIA QUINTA 1.- La Procuradora Dª Loreto Violeta Santana Bonnet, en nombre y representación de Dª Encarna y D. Gaspar , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Constantino , "Tesui, S.A.", "Promociones y Construcciones Rodama, S.A." (PROCOROSA), "Pinar de la Barrosa, S.A." e "Ismael, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se condene a abonar a

los actores la cantidad de doce millones de pesetas, a cada uno, en total veinticuatro millones de pesetas por parte de los demandados, en razón a los servicios profesionales prestados, especificados en la relación de hechos, con sus intereses correspondientes y en consecuencia se les condene a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectiva dichas cantidades y las costas del procedimiento. 2.- La Procuradora Dª Mª Eugenia García Guerrero, en nombre y representación de D. Constantino , "Tesui, S.A.", "Promociones y Construcciones Rodama, S.A." (PROCOROSA), "Pinar de la Barrosa, S.A." e "Ismael, S.A." , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se estime la excepción alegada o, subsidiariamente se desestime en todos sus puntos las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas con carácter solidario a la parte demandante. 3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Encarna y D. Gaspar , representados por el Procurador Doña Loreto Violeta Santana Bonnet, contra D. Constantino , "Pinar de la Barrosa, S.A." "PROCORO S.A.""Tesui, S.A. e Ismael, S.A., representadas por la Procuradora Dª Mª Eugenia García Guerrero, debo condenar y condeno a los precitados demandados a abonar a los actores, la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el fundamento segundo; cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: LA SALA DECIDE: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y desestimar el formulado por la parte demandada, revocando la sentencia de primera instancia. Estimar parcialmente la demanda condenando solidariamente a los demandados a abonar a los actores la cantidad total de once millones doscientas mil pesetas (s.e.u.o.) de los cuales 6.600. corresponden al actor y 4.600.000 a la actora. No hacer expresa declaración sobre las costas de primera instancia, ni sobre las del recurso de los actores. Imponer a la parte demandada las del recurso por ella interpuesto. 1.- El Procurador Don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de D. Constantino , "Tesui, S.A.", "Promociones y Construcciones Rodama, S.A." (PROCOROSA), "Pinar de la Barrosa, S.A." e "Ismael, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se vulnera la congruencia exigida en el artículo 359 de la citada ley procesal civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que provocan indefensión por infracción del artículo 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley, artículo 1137 del Código civiL. SENTENCIA SEXTA LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE.

  1. El Procurador don JOSE JOAQUIN PÉREZ CALVO, en nombre y representación de MIXOR, S.A. Sociedad Unipersonal, interpuso demanda contra FIRST PIZZA, S.L.
  2. La demanda contiene el siguiente suplico: AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por hechas las anteriores manifestaciones tenga por formulada DEMANDA interpuesta por MIXOR, S.A. contra FIRST PIZZA, S.L. en solicitud de resolución de contrato, reclamación de cantidad y otros pedimentos y admitiéndola a trámite y tras seguir el juicio por sus cauces, dicte sentencia por medio de la cual:

representación que ostento y por interpuesta demanda de Juicio Declarativo Ordinario contra MIXOR, S.A. y TELEPIZZA, S.A. y, tras las pruebas y trámites oportunos, dicte sentencia en la que: a).- Se declare la obligación de la parte demandada de respetar el contrato de franquicia de la marca PIZZA WORLD que une a MIXOR, S.A. y FIRST PIZZA, S.L., condenando expresamente a MIXOR, S.A. a cumplir el contrato y, en consecuencia:

  • Realizar campañas publicitarias de la marca PIZZA WORLD de ámbito nacional, especialmente en televisión.
  • Permitir a FIRST PIZZA, S.L. establecer libremente los precios de venta al público de los productos que comercializa.
  • Proveer a FIRST PIZZA, S.L. de asistencia técnica en la explotación de la franquicia PIZZA WORLD.
  • Impedir por los medios a su alcance la conversión de establecimientos PIZZA WORLD en establecimientos TELEPIZZA.
  • Realizar todas las actuaciones a su alcance en orden a expandir la marca PIZZA WORLD y a hacer crecer su cuota de mercado, su conocimiento y aceptación general y su valor.
  • Impartir a FIRST PIZZA, S.L. los cursos de formación previstos en el contrato de franquicia PIZZA WORLD.
  • Permitir a FIRST PIZZA, S.L. la adquisición a cualquier proveedor de los productos y materias que utiliza para la explotación de la franquicia PIZZA WORLD, siempre que se respete la calidad exigida para conservar la uniformidad de los productos PIZZA WORLD. b).-Se condene a la propia MIXOR, S.A. a devolver a FIRST PIZZA, S.L. las cantidades que ha percibido en concepto de cánones o royalties de mantenimiento y de publicidad desde el año 1998 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, más los intereses legales desde el momento en que FIRST PIZZA, S.L. hizo pago a MIXOR, S.A. de los cánones o royalties cuya devolución se interesa. c).- Se condene a MIXOR, S.A. y a TELEPIZZA, S.A. al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados a FIRTS PIZZA, S.L. y que ascienden a SETENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS (75.077.941-Ptas.), equivalente a 451.227'51 EUROS, cantidad a la que habrán de sumarse los daños producidos por la imposición de precios y de compra de productos a distribuidores a precios superiores a los de mercado, y cuya cuantificación definitiva se concretará en ejecución de sentencia. d).- Se condene a MIXOR, S.A. a renovar el contrato de franquicia de PIZZA WORLD formalizado con FIRST PIZZA, S.L. y, subsidiariamente, y para el solo caso de no que no se condene a esta renovación del contrato: 1. Se condene a MIXOR, S.A. a indemnizar a FIRST PIZZA, S.L. en la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000.-Ptas.) -equivalentes a 48.080' EUROS- por la clientela lograda para PIZZA WORLD por FIRST PIZZA, S.L. en Torrejón de Ardoz (Madrid).
  1. Se deje sin efecto el apartado "1" del acuerdo Decimoséptimo del contrato de franquicia y, en especial, de la obligación de FIRST PIZZA, S.L. de cesar en su actividad durante un año desde que se produzca la extinción de los efectos de contrato por cualquier causa. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada
  2. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas que la admitió a trámite con el número 376/2001 de procedimiento ordinario.
  3. En los expresados autos comparecieron MIXOR, S.A. y TELEPIZZA, S.A. representadas por el Procurador de los Tribunales don Raúl Sánchez Vicente que planteó declinatoria por falta de competencia territorial que, previa la oportuna tramitación, fue estimada por auto de 21 de marzo de 2002 cuya parte dispositiva dice PARTE DISPOSITIVA 1.- Se declara la falta de competencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de esta resolución. 2.- Se declara como juzgados competentes, territorialmente, los correspondientes a la circunscripción de Torrejon de Ardoz a cuyo favor procede la inhibición del referido asunto y al que deberán remitirse las actuaciones. 3.- Emplácese a las partes para que comparezcan ante el juzgado de dicha circunscripción, a quien por reparto ha correspondido el asunto, en el plazo de DIEZ DIAS.

Adviértase a las partes de deben comparecer representadas por Procurador y defendidas por Abogado, ambos habilitados para ejercer en dicha circunscripción. CUARTO: LA ACUMULACIÓN Y LA CONTESTACIÓN

  1. Remitidos los autos a los juzgados de Torrejón de Ardoz, comparecieron, por un lado, MIXOR, S.A. y TELEPIZZA, S.A. representadas por el Procurador don JAVIER GARCÍA GUILLÉN y, por otro, FIRST PIZZA, S.L., representada por el Procurador don JOSÉ FRANCISCO REINO GARCÍA.
  2. Repartidos al Juzgado de Primera Instancia número 4, se siguió el procedimiento con el número de autos 215/2002 de juicio ordinario.
  3. Interesada la acumulación del procedimiento ordinario 215/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas al procedimiento ordinario 89/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de dicha localidad, por auto de 23 de abril de 2002 el Juzgado número 1 acordó acumulación y requirió la remisión de los autos al de igual clase número 4 que, por auto de 18 de junio de 2002, acordó acceder a la remisión interesada.
  4. Recibidos los autos y acumulados al juicio ordinario 89/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torreón de Ardoz, el Procurador de los Tribunales don Javier García Guillén, en representación de MIXOR, S.A., y TELE PIZZA S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos: AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito, con la documentación que se acompaña, se sirva admitirlo y en su virtud, y teniéndome a mi por representado y parte en la representación que acredito de MIXOR, S.A. y de TELE PIZZA, S.A. tenga a mis principales por comparecidas, por opuesto a la demanda, y por debidamente evacuado en tiempo y forma en trámite de contestación a la misma, y ordenando seguir el pleito por su cauce, finalice dictando sentencia desestimando íntegramente la demanda promovida por FIRST PIZZA S.L. con expresa imposición de las costas a la parte demandante. LA DEMANDA RECONVENCIONAL
  5. El Procurador don Javier García Guillén, además de contestar a la demanda en nombre y representación de MIXOR, S.A. reconvino contra FIRST PIZZA, S.L., y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos: AL JUZGADO DE NUEVO SUPLICO, que teniendo por hechas las anteriores manifestaciones tenga por formulada DEMANDA RECONVENCIONAL por MIXOR, S.A. contra FIRST PIZZA, S.L. en ampliación de la Demanda interpuesta por MIXOR, S.A. y acumulada con el presente procedimiento, admitiéndola a trámite y tras seguir el juicio por sus cauces, dicte sentencia por medio de la cual, aunando las peticiones de la Demanda citada y las del presente escrito: 1.- Declare debidamente resuelto el Contrato de fecha 3 de Noviembre de 1 .992 suscrito entre la actora y la demandante de reconvención, en virtud de las notificaciones remitidas por MIXOR, S.A. y recibidas por FIRST PIZZA, S.L. los días 13 y 21 de Noviembre de 2001 (ésta última ratificando la resolución). 2.- Condene a la demandada de reconvención, FIRST PIZZA, S.L. a pagar a mi principal la totalidad de las cantidades adeudadas dimanantes del contrato resuelto que ascienden a 76.706,62.- Euros (12.762.907.-Pesetas), con sus intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el Pacto 19 I b) del Contrato de Franquicia. 3.- Condene a la demandada a cesar en la utilización de los derechos de propiedad industrial y el know-how propiedad de MIXOR, S.A., devolviendo asimismo el manual de normas y el resto de documentación identificada en el Pacto 20 1 b) del Contrato de Franquicia. 4.- Condene a la demandada a cumplir con los acuerdos de no competencia establecidos en el Pacto 17 del Contrato de Franquicia. 5.- Condene a la demandada a indemnizar a mi principal por los daños y perjuicios ocasionados, que se circunscriben a las siguientes cantidades: i) Una cantidad igual a 20.000.000.- Pesetas (120.202,42.- Euros). ii) Más el 25% de la remuneración que en concepto de licencia haya pagado la Franquiciada durante cada uno de los años de vigencia del contrato, hasta un máximo de cinco años. Todo ello como consecuencia de la previsión contractual incluida en el Pacto 17 II del Contrato de Franquicia, por el incumplimiento del apartado 1 de dicho Pacto, todo ello con sus correspondientes intereses a liquidar en fase de ejecución de sentencia.

El fundamento de derecho duodécimo se rectifica en el sentido de que la cantidad que debe serle devuelta a la franquiciada en concepto de publicidad abonada asciende a 16.846,02 euros, siendo el total 25.846,02 euros. El FALLO queda redactado de la forma siguiente: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador SR. GARCÍA GUILLÉN en nombre de MIXOR, SA contra FIRST PIZZA, SL, representada por el Procurador. SR. REINO GARCIA, declaro haber lugar de forma parcial a la misma y en su virtud condeno a FIRST PIZZA, SL a abonar a MIXOR, SA la cantidad de sesenta y cuatro mil cincuenta y uno con sesenta y un euros (64.051, 64), que devengarán el interés previsto en el artículo 576 LECiv , absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos contra ella formulados, sin hacer expresa condena en costas. Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador SR. REINO GARCIA en nombre de FIRST PIZZA, SL contra MIXOR, SA y TELEPIZZA, SA, representadas por el Procurador SR. GARCIA GUILLÉN, declaro haber lugar en forma parcial a la misma y en su virtud condeno a MIXOR, SA a abonar a la actora la cantidad de ochenta y cinco mil ochocientas cuarenta y seis con dos euros (85.846,02 euros), intereses del artículo 576 LECiv , absolviendo a MIXOR, SA y TELEPIZZA, SA del resto de los pedimentos de la actora y sin hacer expresa condena en costas. Estimo parcialmente la reconvención formulada por el Procurador SR. GARCIA GUILLÉN en nombre de MIXOR, SA frente a FIRST PIZZA, SL, declaro haber lugar de forma parcial a la misma y en su virtud condeno a la reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de siete mil setenta y siete con noventa y seis euros (7.077,96 euros), más intereses del artículo 576 LECiv y sin hacer expresa condena en costas. Compensando las cantidades que deben abonarse las partes resulta que MIXOR, SA ha de abonar la cantidad de 14.716,45 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 LECiv “. LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de MIXOR, S.A. y TELEPIZZA, S.A. FIRST PIZZA, S.L. y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) con el número de recurso de apelación 735/2006 , el día treinta de Julio de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mixor, SA y Telepizza, SA y estimando parcialmente el promovido por First Pizza, SL contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrejón de Ardoz, de fecha 1 de junio de 2006 y Auto Aclaratorio de 21 de junio de 2006, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de condenar a Telepizza, SA solidariamente junto con Mixor, SA al pago de las cantidades que en virtud de dichas resoluciones debe abonar esta última, confirmando el resto de su contenido. Las costas del recurso interpuesto por Mixor, SA y Telepizza, SA, se imponen a estas apelantes, sin hacer expresa imposición de las originadas en esta alzada por el recurso de First Pizza, SL Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. EL RECURSO
  2. Contra la expresada sentencia el Procurador de los Tribunales don Javier García Guillén, en nombre y representación de MIXOR, S.A. y TELEPIZZA, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Infracción del artículo 1100 último párrafo del Código Civil , por cuanto la sentencia confirma el contenido de la dictada en primera instancia condenando a mis principales al pago de una indemnización por incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de franquicia cuando la contraparte había incumplido sus obligaciones contractuales. Segundo: Infracción del artículo 1.257 del Código Civil en relación con los artículos 10 de la Ley de Sociedades Anónimas y 6.4 y 7.2 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial que define la teoría del "levantamiento del velo". DÉCIMO: ADMISIÓN DEL RECURSO
  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 739/2009.
  2. Personadas MIXOR, S.A. y TELEPIZZA, S.A. bajo la representación del Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, el día seis de abril de dos mil diez la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: LA SALA ACUERDA 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por MIXOR, S.A. y TELEPIZZA, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de Julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 735/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 89/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz. 2º) Habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS , formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
  3. Dado traslado del recurso, el Procurador don Rafael Silva López en nombre y representación de FIRST PIZZA, S.L. presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas. DECIMOPRIMERO: SEÑALAMIENTO
  4. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de junio de dos mil doce, en que ha tenido lugar. SENTENCIA SÉPTIMA La procuradora doña María Luisa Sempere, en nombre y representación de Promedios, Exclusivas de Publicidad, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra Empresa Municipal de Transportes de Valencia, S.L.U. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... a) que sirvieron de base para la formación de la voluntad negocial y que dicha Decía Le que se ha producido una alteración imprevisible de las circunstancias alteración genera un desequilibrio de las prestaciones que surgen a cargo de Promedios del Contrato de 30 de mayo de 2006 modificado por Adenda de 15 de mayo de 2007. b) Acuerde modificar con efectos desde noviembre de 2008 (fecha de solicitud de la modificación) las bases para el cálculo del canon a abonar por Promedios a la EMT fijándolo en un 70 por ciento de la facturación neta mensual de Promedios o alternativamente en 70.000 € mensuales. c) Subsidiariamente , para el caso de no acordarse la modificación contractua l en los términos interesados, se sustituya el canon por aquél otro que se estime ajustado por SSª en atención a las circunstancias de caso. d) Finalmente, y sólo para el caso de entenderse que no procede acceder a la modificación contractual, decrete la resolución del contrato por resultar imposible en términos económicos el cumplimiento de las prestaciones que del Contrato surgen a cargo de mi mandante con efectos desde presentación de demanda. e) Se condene en costas a la Empresa Municipal de Transportes de Valencia". 2.- El procurador don Antonio García-Reyes Comino, en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA, S.A.U, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se desestime íntegramente la demanda y con expresa imposición de costas a la actora". Seguidamente y en el mismo escrito solicitó la acumulación del juicio ordinario nº 1892/09, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia mediante auto de fecha 8 de febrero de 2010 , acordó la acumulación de ambos procedimientos, siguiéndose el trámite en este Juzgado al que se acumuló el juicio ordinario nº 1892/2009. 3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2011.

consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "... desestimando la demanda y absolviendo a mi representada de los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la actora". Seguidamente formuló demanda reconvencional, alegado los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: ".. .A).- Que se declare la obligación de la actora-reconvenida de cumplir los contratos en los propios términos establecidos por las partes, y muy especialmente en orden a la duración convenida, declarando, en su consecuencia, que la actora-reconvenida debe cumplir la duración convenida por las partes para los contratos de arrendamiento, que es de VEINTICINCO AÑOS a contar desde la toma o entrega de la posesión (el día 21 de julio de 2004), prorrogables por períodos quinquenales en la forma establecida en el contrato, si bien la misma, a partir del décimo año del contrato contado a partir de la entrega o toma de posesión, plazo de DIEZ años que es de obligado cumplimiento en todo caso, podrá desistir de los contratos comunicándolo con un año de antelación, debiendo en tal caso indemnizar a mi representada con el importe del 15 por ciento de las rentas que hubiera percibido la misma caso de cumplirse el contrato por la duración de 25 años; condenando a la misma a la misma a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma; B).- Subsidiariamente, además, si se entiende que la actora-reconvenida ha procedido a desistir unilateralmente del contrato en el apartado e) del suplico de la demanda y se estima dicho pedimento, se condene a la misma al pago de las cantidades expresamente establecidas por las partes en el contrato, esto es, las siguientes cantidades:

  • Si desistiese o resolviera el contrato antes de la décima anualidad a contar desde la entrega o toma de posesión, se le condene al pago a mi representada del importe de las rentas integras hasta la dicha décima anualidad, más el quince por ciento de las rentas que hubiera percibido el arrendador caso de cumplirse el contrato por la duración de 25 años; tomando como base, en ambos casos, la renta vigente en el momento en que el desistimiento sea efectivo; más los correspondientes intereses legales.
  • Si desistiese o resolviera el contrato a partir del décimo año del contrato contado a partir de la entrega o toma de posesión, se le condene a indemnizar a mi representada el importe del 15 por ciento de las rentas que hubiera percibido las mismas caso de cumplirse el contrato por la duración de 25 años; tomando como base la renta vigente en el momento en que el desistimiento sea efectivo; más los correspondientes intereses legales. C).- Y todo ello con expresa imposición de costas a la actora-reconvenida". La procuradora doña María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de ACCOR HOTELES ESPAÑA, S.A., presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:"... desestimando íntegramente la demanda reconvencional, absuelva a mi representada de la totalidad de las pretensiones deducidas contra ella con imposición a la adversa de las costas de este juicio”. Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: Y ESTIMANDO LA RECONVENCIÓN formulada a instancia de RESIDENCIAL ADEMUZ S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación de ACCOR HOTELES ESPAÑA S.A. de cumplir los contratos en los propios términos establecidos por las partes y muy especialmente en orden a la duración convenida, declarando, en su consecuencia, que la actora reconvenida debe cumplir la duración convenida por las partes para los contratos de arrendamiento, que es de VEINTICINCO ANOS a contar desde de la toma o entrega de la posesión (el día 21 de junio de 2004), prorrogables por períodos quinquenales en la forma establecida en el contrato condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma y con imposición de costas a la parte actora reconvenida." Dicha sentencia fue aclarada mediante Auto de fecha 25 de julio de 2011, cuya parte dispositiva dice: "... Y ESTIMANDO LA RECONVENCIÓN formulada a instancia de RESIDENCIAL ADEMUZ S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación de ACCOR HOTELES ESPAÑA, S.A. de cumplir los contratos en los propios términos establecidos por las partes y muy especialmente en orden a la duración convenida, declarando, en su consecuencia, que la actora reconvenida, declarando en su consecuencia, que la actora reconvenida debe cumplir la duración convenida por las partes para los contratos de arrendamiento, que es de VEINTICINCO AÑOS a contar

desde la toma o entrega de la posesión (el día 21 de junio de 2004), prorrogables por períodos quinquenales en la forma establecida en el contrato si bien la misma, a partir del décimo año del contrato contado a partir de la entrega o toma de posesión, plazo de DIEZ años que es de obligado cumplimiento en todo caso, podrá desistir de los contratos comunicándolo con un año de antelación, debiendo en tal caso indemnizar a la demandada con el importe del 15 por ciento de las rentas que hubiera percibido la misma caso de cumplirse el contrato por la duración de 25 años, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma y con imposición de costas a la parte actora reconvenida". Por Auto de fecha 12 de septiembre de 2011 , se rectifica error material, cuya parte dispositiva dice: "...ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte demandada de rectificar el error material del Auto de aclaración de 25-7-11. dictado en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, en su Parte dispositiva, donde se indica la fecha " (el 24 de Junio de 2004)" debe decir: "el día 24 de JULIO de 2004". CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de ACCOR HOTELES ESPAÑA, S.A., la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "... PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por ACCOR HOTELES SA contra la sentencia dictada con fecha 18/7/2011 y autos de aclaración de 25/7/2011 y 12/09/2011 por el Juzgado de Primera Instancia n° UNO de Valencia en Juicio Ordinario 225/2011. SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución. TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada”. Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal la representación procesal de ACCOR HOTELES ESPAÑA, S.A. argumentó el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS: Primero.- Artículo 469.1. 2º LEC, infracción de los artículos 218.1, 218.2 y 218.3 LEC en relación con el artículo 209 reglas 2ª y 3ª y artículo 24.1 CE. Segundo.- Artículo 469.1. 2º LEC infracción del artículo 218.2, en relación con el artículo 209 reglas 2ª y 3ª LEC. Tercero.- Artículo 469.1. 2º LEC infracción del artículo 218.2 en relación con el artículo 209 reglas 2ª y 3ª LEC. Cuarto.- Artículo 469.1. 2º LEC infracción del artículo 218.2 en relación con el artículo 209 reglas 2ª y 3ª LEC. Quinto.- Artículo 469.1. 2º LEC por infracción del artículo 218.1 LEC y artículo 24 CE. Sexto.- Artículo 469.1. 4º LEC por vulneración del artículo 24 CE y 24.1 CE. Séptimo.- Artículo 469.1. 4º LEC por vulneración del artículo 24 CE y 24.1 CE. El recurso de casación, lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS: Primero.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 1281 párrafo 2º y 1282 CC. Segundo.- Artículo 477.1 LEC por infracción artículo 1286 CC. Tercero.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 1258 CC. Cuarto.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 1258 CC. Quinto.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 1154 CC. Sexto.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 1258 CC. SEXTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 30 de abril de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte demandada para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de ACCOR HOTELES ESPAÑA, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre del 2014, en que tuvo lugar. SENTENCIA NOVENA Tramitación en primera instancia

  1. Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2014, se acordó someter a la decisión del Pleno de la Sala la deliberación del presente recurso. Se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2014, en que ha tenido lugar. SENTENCIA DÉCIMA La procuradora D.ª Carmen Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , interpuso demanda de juicio ordinario contra Zed Worldwide, S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia «por la que se condene a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad de diez mil euros, así como los intereses legales y a las costas de este procedimiento». La demanda fue presentada el 30 de abril de 2010 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Majadahonda y fue registrada con el núm. 285/2010. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada. El procurador D. Antonio Benito Martín, en representación de Zed Worldwide, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba «dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se impongan al actor las costas del presente procedimiento». Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Majadahonda dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Carmen Martínez Cidoncha, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra Zed Worldwide S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de la demanda dirigida en su contra, con imposición de costas a la parte actora.». La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Carlos Miguel. La resolución de este recurso correspondió a la sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 448/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva dispone: «FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Domínguez Cidoncha en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra Sentencia de fecha 3 de mayo de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda en autos de juicio ordinario nº 285/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido». La procuradora D.ª Carmen Domínguez Cidoncha, en representación de D. Carlos Miguel , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron: «Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de lo dispuesto en el artículo 386.1 de la LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) e infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1.2.º en relación con el 218.2 LEC ), produciendo indefensión al articular las presunciones previstas en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de manera claramente ilógica, sin que se recoja en la sentencia la justificación del enlace preciso y directo exigido en el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». Los motivos del recurso de casación fueron: «Al amparo del art. 477.2 , 3.º de la LEC y art. 477.3 de la LEC , invocamos infracción de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el instituto de la caducidad». Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 21 de Enero de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue: «1.º) ADMITIR el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la Sentencia dictada con fecha de 21 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), rollo de apelación nº 448/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 285/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Majadahonda. 2.º) INADMITIR el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto frente a la referida sentencia.

3.º) Sin hacer expresa imposición de las COSTAS de la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente y sí la pérdida del depósito constituido.». Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación e infracción procesal, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de enero de 2016, en que ha tenido lugar. POSICIÓN DEL JUZGADO A PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA PRIMERA El Sr. Juez de Primera Instancia de Arenys de Mar, doña Amparo Riera Fiol, dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 1984 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Estimando parcialmente la demanda condeno a doña Victoria a entregar a don Francisco el local que se describe en la estipulación tercera de la escritura pública de fecha 13 de agosto de 1981 y según los planos unidos a la misma que obran en autos, documentos número dos de la demanda, a que le satisfaga la cantidad de un millón doscientas cinco mil pesetas (1.205.000 pesetas) por demoras y al pago de las costas procesales, absolviéndolo en cuanto al resto.» SENTENCIA SEGUNDA El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de Comunidad de Propietarios de los portales números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de Madrid, contra Construcciones Prozide S.A., Don Alonso , Don Alfonso , Geotecnia y Cimientos, S.A., Don Pablo , La Unión y el Fénix Español, S.A., Cresa Aseguradora Ibérica, S.A. y contra Don Valentín , declarado en rebeldía , sobre reclamación de daños y perjuicios. SENTENCIA TERCERA El Juzgado de Primera Instancia dos de Estepona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía que promovió la demanda presentada por don Leonardo , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que en su día, previo los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada "Aldea Beach, S.A." al pago de la suma de doce millones ciento quince mil setenta (12.115.070.-) Pesetas, importe del principal, más los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser condenado”. Y dice: "Que estimo la demanda presentada por el Procurador Don Carlos Fernández Martínez, en nombre y representación de Don Leonardo y condeno a Aldea Beach, S.A., representada por el Procurador Don Luis Roldán Pérez, al pago de 12.115.070 pesetas más intereses legales con expresa imposición de costas al demandado". SENTENCIA CUARTA El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Murcia, conoció el juicio de menor cuantía número 772/93, seguido a instancia de D. Juan Francisco y D. Jose Carlos contra "Proda Mediterráneo, S.A.", Industria y Comercio de Alimentación y Textil, S.A." y D. Luis Alberto , sobre reclamación de cantidad. Y el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimar la demanda formulada por el Procurador D. FRANCISCO BOTIA LLAMAS, en nombre y representación de D.

SENTENCIA OCTAVA

Se declare que Residencial Ademuz, S.L. incumplió de forma reiterada y grave los contratos suscritos con mi mandante, al no entregar en el plazo pactado, la posesión de los dos hoteles arrendados por ACCOR. Se declaren resueltos los contratos suscritos entre las partes con fecha 25 de febrero de 1999, por alguna/s o todas de las causas legales alegadas y con las consecuencias que se han razonado en los fundamentos jurídicos de esta demanda. Se declare que la demanda ha incumplido su obligación legal y contractual de actuar conforme a la buena fe y se condene a la demandada a pagar a mi representada una indemnización por los daños y perjuicios que ello le ha causado, la cual se fija de forma provisional en 716.964,92 euros. Se declare igualmente, por dicho motivo la resolución de ambos contratos. SENTENCIA NOVENA El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba) dictó Sentencia con fecha 25 de septiembre de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando los pedimentos de la demanda: 1.- Condeno a D. Maximo , Dª. Patricia , D. Roque y Dª. Tomasa a pagar solidariamente al actor Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. la cantidad de 10.244,75 € más el interés correspondiente. 2.- Las costas de esta instancia se imponen a los codemandados D. Maximo , Dª. Patricia , D. Roque y Dª. Tomasa. SENTENCIA DÉCIMA Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Majadahonda dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Carmen Martínez Cidoncha, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra Zed Worldwide S.A., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de la demanda dirigida en su contra, con imposición de costas a la parte actora.». POSICIÓN DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL SENTENCIA PRIMERA la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Victoria contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 1984 por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Arenys de Mar en autos de juicio de menor cuantía instados por don Francisco contra doña Victoria , debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante. Y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con certificación de la misma para su cumplimiento». SENTENCIA SEGUNDA La alzada, la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 17 de Marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar, y desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en representación de Construcciones Prozide, S.A., Doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en representación de Don Pablo y Don Alfonso , y por el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en representación de Cresa, Aseguradora Ibérica, S.A., contra la sentencia dictada el día veinticinco de Junio de mil novecientos noventa por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Catorce de esta capital, en los autos de menor

cuantía número 565/89, en los que han intervenido como apelados Don Alonso , representado por la Procuradora Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, La Unión y el Fénix Español, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, Geotecnia y Cimientos, S.A., representada por el Procurador Don Paulino Monsalve Gurrea, y la Comunidad de Propietarios demandante de los Portales números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE , representada por el Procurador Don Antonio Barreiro Meiro Barbero; resolución que, reiterando la responsabilidad solidaria de todos los condenados, se confirma, imponiéndose a los apelantes las costas procesales del presente recurso.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y la que se notificará en la forma prevenida por la Ley a Herederos de Don Valentín , incomparecidos, a no ser que en el término de tres días se solicite su notificación personal y se facilite el domicilio”. SENTENCIA TERCER La Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 1020/93, pronunciando sentencia en fecha 23 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aldea Beach S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número Dos de Estepona en los autos de juicio de menor cuantía 75/92 de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar debemos condenar y condenamos a la demandada Aldea Beach S.A. a abonar a D. Leonardo la suma de diez millones novecientas cincuenta y cuatro mil ochenta y tres pesetas (10.954.083 Ptas.) por certificaciones, más el importe del I.V.A. de dicha cantidad, al 6%, ascendente a seiscientas cincuenta y siete mil doscientas cuarenta y cinco pesetas (657.245 Ptas.) con los intereses legales de dichas sumas. Pudiendo la demandada retener la suma de quinientas tres mil setecientas cuarenta y dos pesetas, que también se le reclaman hasta tanto el demandante corrija los defectos de ejecución a que hace referencia el Perito Aparejador Sr. Pedro Francisco en su declaración prestada en autos. Con imposición a la demandada de las costas de primera instancia, y sin expresa imposición de las devengadas en el recurso”. SENTENCIA CUARTA la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 1 de febrero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Botía Llamas en representación de D. Juan Francisco y D. Jose Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia en el Juicio de Menor Cuantía núm. 72/93, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el extremo de admitir en parte la demanda planteada condenando a los demandados a que abonen solidariamente a los actores la cantidad de 7.900.00 pts. en concepto de dietas correspondientes a su función como Interventora en el período comprendido entre los meses de Junio de 1.992 a Junio de 1.993, y ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.”. SENTENCIA QUINTA La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: La sala decide: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y desestimar el formulado por la parte demandada, revocando la sentencia de primera instancia. Estimar parcialmente la demanda condenando solidariamente a los demandados a abonar a los actores la cantidad total de once millones doscientas mil pesetas (s.e.u.o.) de los cuales 6.600.000 corresponden al actor y 4.600.000 a la actora. No hacer expresa declaración sobre las costas de primera instancia, ni