

















Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: Constitucional 1, Profesor: Eloy García, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
1 / 25
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!


















El Procurador don Federico Quintana Colomer en nombre y representación de don Francisco presentó demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar y su Partido contra doña Victoria , sobre entrega de local y entrega de cantidad, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado que, en su día previos lo trámites legales pertinentes se sirva dictar sentencia. Admitida la demanda y emplazada la demandada doña Victoria , compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Oliva Vega, que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado que en su día previos los trámites legales pertinentes se sirva dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a la demandada, con imposición de costas al actor por su temeridad y mala fe. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia de Arenys de Mar, doña Amparo Riera Fiol, dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 1984 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Estimando parcialmente la demanda condeno a doña Victoria a entregar a don Francisco el local que se describe en la estipulación tercera de la escritura pública de fecha 13 de agosto de 1981 y según los planos unidos a la misma que obran en autos, documentos número dos de la demanda, a que le satisfaga la cantidad de un millón doscientas cinco mil pesetas (1.205.000 pesetas) por demoras y al pago de las costas procesales, absolviéndolo en cuanto al resto.» En la parte dispositiva de la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 1984 , se omitió, por error mecanográfico, la referencia al proyecto y planos que obran en el Ayuntamiento y en virtud de los cuales se otorgó la oportuna licencia de obras. De conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede suplir la omisión contenida en dicho fallo, que por el presente auto de 19 de noviembre de 1984 pasa a quedar así: «Estimando parcialmente la demanda condeno a doña Victoria , a entregar a don Francisco el local que se describe en la estipulación tercera de la escritura pública de fecha 13 de agosto de 1981, y según los planos unidos a la misma que obran en autos documento número dos de la demanda, tal como consta en el proyecto y planos que obran en el Ayuntamiento y en virtud de los cuales se otorgó la oportuna licencia de obras, a que la satisfaga la cantidad de un millón doscientas cinco mil pesetas (1.205.000 pesetas) por demoras y al pago de las costas procesales; absolviéndola en cuanto al resto.» Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de doña Victoria y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Victoria contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 1984 por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Arenys de Mar en autos de juicio de menor cuantía instados por don Francisco contra doña Victoria , debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante. Y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con certificación de la misma para su cumplimiento». El día 4 de julio de 1988 el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de doña Victoria , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Motivo primero: Por infracción de la doctrina establecida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no aplicar la figura jurídica de las «obligaciones facultativas» o «obligaciones con
facultad alternativa» o «facultas solutionis», y ello al amparo del motivo previsto en el apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Motivo segundo: Por infracción del artículo 1.153, párrafo primero, del Código Civil por inaplicación de dicho precepto legal, al amparo del motivo previsto en el apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, pasaron los autos al Excmo. Sr. Presidente para señalamiento de vista. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. SENTENCIA SEGUNDA: Ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de Comunidad de Propietarios de los portales números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de Madrid, contra Construcciones Prozide S.A., Don Alonso , Don Alfonso , Geotecnia y Cimientos, S.A., Don Pablo , La Unión y el Fénix Español, S.A., Cresa Aseguradora Ibérica, S.A. y contra Don Valentín , declarado en rebeldía , sobre reclamación de daños y perjuicios. Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras la tramitación legal preceptiva se dicte en su día sentencia en la que estimando en su integridad la presente demanda se condene solidariamente a los demandados por los vicios de construcción existentes en el inmueble de la Comunidad de Propietarios Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad "La Unión y el Fénix Español, S.A.", se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de acción, falta de legitimación activa, falta de litis consorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales, se dicte en su día sentencia, estimando las excepciones procesales de falta de acción, de falta de legitimación activa, de falta de litis consorcio pasivo necesario y de falta de legitimación pasiva, y en su caso desestime la demanda y se absuelva a mi representada imponiendo las costas a la parte actora". Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 17 de Marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar, y desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en representación de Construcciones Prozide, S.A., Doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en representación de Don Pablo y Don Alfonso , y por el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en representación de Cresa, Aseguradora Ibérica, S.A., contra la sentencia dictada el día veinticinco de Junio de mil novecientos noventa por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Catorce de esta capital, en los autos de menor cuantía número 565/89, en los que han intervenido como apelados Don Alonso , representado por la Procuradora Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, La Unión y el Fénix Español, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, Geotecnia y Cimientos, S.A., representada por el Procurador Don Paulino Monsalve Gurrea, y la Comunidad de Propietarios demandante de los Portales números NUM000 , NUM y NUM002 de la CALLE000 , representada por el Procurador Don Antonio Barreiro Meiro Barbero; resolución que, reiterando la responsabilidad solidaria de todos los condenados, se confirma, imponiéndose a los apelantes las costas procesales del presente recurso.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y la que se notificará en la forma prevenida por la Ley a Herederos de Don Valentín , incomparecidos, a no ser que en el término de tres días se solicite su notificación personal y se facilite el domicilio”. Por la Procuradora Doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de Don Pablo y Don Alfonso , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Con base en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.139 del Código Civil, aplicable al objeto de la presente litis".
cuatro mil ochenta y tres pesetas (10.954.083 Ptas.) por certificaciones, más el importe del I.V.A. de dicha cantidad, al 6%, ascendente a seiscientas cincuenta y siete mil doscientas cuarenta y cinco pesetas (657.245 Ptas.) con los intereses legales de dichas sumas. Pudiendo la demandada retener la suma de quinientas tres mil setecientas cuarenta y dos pesetas, que también se le reclaman hasta tanto el demandante corrija los defectos de ejecución a que hace referencia el Perito Aparejador Sr. Pedro Francisco en su declaración prestada en autos. Con imposición a la demandada de las costas de primera instancia, y sin expresa imposición de las devengadas en el recurso”. El Procurador de los Tribunales don Juán-Ignacio Avila del Hierro, causídico de Aldea Beach S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, residenciados en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:Uno: Inaplicación del último párrafo del artículo 1100 del C.Civil.Dos Inaplicación del artículo 1591, en relación al 1598, ambos del código Civil. La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. SENTECIA CUARTA El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Murcia, conoció el juicio de menor cuantía número 772/93, seguido a instancia de D. Juan Francisco y D. Jose Carlos contra "Proda Mediterráneo, S.A.", Industria y Comercio de Alimentación y Textil, S.A." y D. Luis Alberto , sobre reclamación de cantidad. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 1 de febrero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Botía Llamas en representación de D. Juan Francisco y D. Jose Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia en el Juicio de Menor Cuantía núm. 72/93, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el extremo de admitir en parte la demanda planteada condenando a los demandados a que abonen solidariamente a los actores la cantidad de 7.900.00 pts. en concepto de dietas correspondientes a su función como Interventora en el período comprendido entre los meses de Junio de 1.992 a Junio de 1.993, y ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.”. Por la Procuradora Sr. Crespo Nuñez, en nombre y representación de D. Luis Alberto , "Proda Mediterráneo, S.A." e "Industria y Comercio de Alimentación y Textil, S.A." (INCOATSA), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del art. 1692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la violación por inaplicación en la sentencia recurrida del art. 1.110 del código Civil." Segundo: "Al amparo del art. 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por interpretación errónea, del Art. 1.137 del Código Civil”. Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo. No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de mayo de dos mil, a las 10' horas, en el que ha tenido lugar. SENTENCIA QUINTA 1.- La Procuradora Dª Loreto Violeta Santana Bonnet, en nombre y representación de Dª Encarna y D. Gaspar , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Constantino , "Tesui, S.A.", "Promociones y Construcciones Rodama, S.A." (PROCOROSA), "Pinar de la Barrosa, S.A." e "Ismael, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se condene a abonar a
los actores la cantidad de doce millones de pesetas, a cada uno, en total veinticuatro millones de pesetas por parte de los demandados, en razón a los servicios profesionales prestados, especificados en la relación de hechos, con sus intereses correspondientes y en consecuencia se les condene a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectiva dichas cantidades y las costas del procedimiento. 2.- La Procuradora Dª Mª Eugenia García Guerrero, en nombre y representación de D. Constantino , "Tesui, S.A.", "Promociones y Construcciones Rodama, S.A." (PROCOROSA), "Pinar de la Barrosa, S.A." e "Ismael, S.A." , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se estime la excepción alegada o, subsidiariamente se desestime en todos sus puntos las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas con carácter solidario a la parte demandante. 3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Encarna y D. Gaspar , representados por el Procurador Doña Loreto Violeta Santana Bonnet, contra D. Constantino , "Pinar de la Barrosa, S.A." "PROCORO S.A.""Tesui, S.A. e Ismael, S.A., representadas por la Procuradora Dª Mª Eugenia García Guerrero, debo condenar y condeno a los precitados demandados a abonar a los actores, la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el fundamento segundo; cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: LA SALA DECIDE: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y desestimar el formulado por la parte demandada, revocando la sentencia de primera instancia. Estimar parcialmente la demanda condenando solidariamente a los demandados a abonar a los actores la cantidad total de once millones doscientas mil pesetas (s.e.u.o.) de los cuales 6.600. corresponden al actor y 4.600.000 a la actora. No hacer expresa declaración sobre las costas de primera instancia, ni sobre las del recurso de los actores. Imponer a la parte demandada las del recurso por ella interpuesto. 1.- El Procurador Don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de D. Constantino , "Tesui, S.A.", "Promociones y Construcciones Rodama, S.A." (PROCOROSA), "Pinar de la Barrosa, S.A." e "Ismael, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se vulnera la congruencia exigida en el artículo 359 de la citada ley procesal civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que provocan indefensión por infracción del artículo 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley, artículo 1137 del Código civiL. SENTENCIA SEXTA LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE.
representación que ostento y por interpuesta demanda de Juicio Declarativo Ordinario contra MIXOR, S.A. y TELEPIZZA, S.A. y, tras las pruebas y trámites oportunos, dicte sentencia en la que: a).- Se declare la obligación de la parte demandada de respetar el contrato de franquicia de la marca PIZZA WORLD que une a MIXOR, S.A. y FIRST PIZZA, S.L., condenando expresamente a MIXOR, S.A. a cumplir el contrato y, en consecuencia:
Adviértase a las partes de deben comparecer representadas por Procurador y defendidas por Abogado, ambos habilitados para ejercer en dicha circunscripción. CUARTO: LA ACUMULACIÓN Y LA CONTESTACIÓN
El fundamento de derecho duodécimo se rectifica en el sentido de que la cantidad que debe serle devuelta a la franquiciada en concepto de publicidad abonada asciende a 16.846,02 euros, siendo el total 25.846,02 euros. El FALLO queda redactado de la forma siguiente: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador SR. GARCÍA GUILLÉN en nombre de MIXOR, SA contra FIRST PIZZA, SL, representada por el Procurador. SR. REINO GARCIA, declaro haber lugar de forma parcial a la misma y en su virtud condeno a FIRST PIZZA, SL a abonar a MIXOR, SA la cantidad de sesenta y cuatro mil cincuenta y uno con sesenta y un euros (64.051, 64), que devengarán el interés previsto en el artículo 576 LECiv , absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos contra ella formulados, sin hacer expresa condena en costas. Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador SR. REINO GARCIA en nombre de FIRST PIZZA, SL contra MIXOR, SA y TELEPIZZA, SA, representadas por el Procurador SR. GARCIA GUILLÉN, declaro haber lugar en forma parcial a la misma y en su virtud condeno a MIXOR, SA a abonar a la actora la cantidad de ochenta y cinco mil ochocientas cuarenta y seis con dos euros (85.846,02 euros), intereses del artículo 576 LECiv , absolviendo a MIXOR, SA y TELEPIZZA, SA del resto de los pedimentos de la actora y sin hacer expresa condena en costas. Estimo parcialmente la reconvención formulada por el Procurador SR. GARCIA GUILLÉN en nombre de MIXOR, SA frente a FIRST PIZZA, SL, declaro haber lugar de forma parcial a la misma y en su virtud condeno a la reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de siete mil setenta y siete con noventa y seis euros (7.077,96 euros), más intereses del artículo 576 LECiv y sin hacer expresa condena en costas. Compensando las cantidades que deben abonarse las partes resulta que MIXOR, SA ha de abonar la cantidad de 14.716,45 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 LECiv “. LA SENTENCIA DE APELACIÓN
consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "... desestimando la demanda y absolviendo a mi representada de los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la actora". Seguidamente formuló demanda reconvencional, alegado los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: ".. .A).- Que se declare la obligación de la actora-reconvenida de cumplir los contratos en los propios términos establecidos por las partes, y muy especialmente en orden a la duración convenida, declarando, en su consecuencia, que la actora-reconvenida debe cumplir la duración convenida por las partes para los contratos de arrendamiento, que es de VEINTICINCO AÑOS a contar desde la toma o entrega de la posesión (el día 21 de julio de 2004), prorrogables por períodos quinquenales en la forma establecida en el contrato, si bien la misma, a partir del décimo año del contrato contado a partir de la entrega o toma de posesión, plazo de DIEZ años que es de obligado cumplimiento en todo caso, podrá desistir de los contratos comunicándolo con un año de antelación, debiendo en tal caso indemnizar a mi representada con el importe del 15 por ciento de las rentas que hubiera percibido la misma caso de cumplirse el contrato por la duración de 25 años; condenando a la misma a la misma a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma; B).- Subsidiariamente, además, si se entiende que la actora-reconvenida ha procedido a desistir unilateralmente del contrato en el apartado e) del suplico de la demanda y se estima dicho pedimento, se condene a la misma al pago de las cantidades expresamente establecidas por las partes en el contrato, esto es, las siguientes cantidades:
desde la toma o entrega de la posesión (el día 21 de junio de 2004), prorrogables por períodos quinquenales en la forma establecida en el contrato si bien la misma, a partir del décimo año del contrato contado a partir de la entrega o toma de posesión, plazo de DIEZ años que es de obligado cumplimiento en todo caso, podrá desistir de los contratos comunicándolo con un año de antelación, debiendo en tal caso indemnizar a la demandada con el importe del 15 por ciento de las rentas que hubiera percibido la misma caso de cumplirse el contrato por la duración de 25 años, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma y con imposición de costas a la parte actora reconvenida". Por Auto de fecha 12 de septiembre de 2011 , se rectifica error material, cuya parte dispositiva dice: "...ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte demandada de rectificar el error material del Auto de aclaración de 25-7-11. dictado en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, en su Parte dispositiva, donde se indica la fecha " (el 24 de Junio de 2004)" debe decir: "el día 24 de JULIO de 2004". CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de ACCOR HOTELES ESPAÑA, S.A., la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "... PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por ACCOR HOTELES SA contra la sentencia dictada con fecha 18/7/2011 y autos de aclaración de 25/7/2011 y 12/09/2011 por el Juzgado de Primera Instancia n° UNO de Valencia en Juicio Ordinario 225/2011. SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución. TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada”. Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal la representación procesal de ACCOR HOTELES ESPAÑA, S.A. argumentó el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS: Primero.- Artículo 469.1. 2º LEC, infracción de los artículos 218.1, 218.2 y 218.3 LEC en relación con el artículo 209 reglas 2ª y 3ª y artículo 24.1 CE. Segundo.- Artículo 469.1. 2º LEC infracción del artículo 218.2, en relación con el artículo 209 reglas 2ª y 3ª LEC. Tercero.- Artículo 469.1. 2º LEC infracción del artículo 218.2 en relación con el artículo 209 reglas 2ª y 3ª LEC. Cuarto.- Artículo 469.1. 2º LEC infracción del artículo 218.2 en relación con el artículo 209 reglas 2ª y 3ª LEC. Quinto.- Artículo 469.1. 2º LEC por infracción del artículo 218.1 LEC y artículo 24 CE. Sexto.- Artículo 469.1. 4º LEC por vulneración del artículo 24 CE y 24.1 CE. Séptimo.- Artículo 469.1. 4º LEC por vulneración del artículo 24 CE y 24.1 CE. El recurso de casación, lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS: Primero.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 1281 párrafo 2º y 1282 CC. Segundo.- Artículo 477.1 LEC por infracción artículo 1286 CC. Tercero.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 1258 CC. Cuarto.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 1258 CC. Quinto.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 1154 CC. Sexto.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 1258 CC. SEXTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 30 de abril de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte demandada para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de ACCOR HOTELES ESPAÑA, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre del 2014, en que tuvo lugar. SENTENCIA NOVENA Tramitación en primera instancia
3.º) Sin hacer expresa imposición de las COSTAS de la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente y sí la pérdida del depósito constituido.». Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación e infracción procesal, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de enero de 2016, en que ha tenido lugar. POSICIÓN DEL JUZGADO A PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA PRIMERA El Sr. Juez de Primera Instancia de Arenys de Mar, doña Amparo Riera Fiol, dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 1984 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Estimando parcialmente la demanda condeno a doña Victoria a entregar a don Francisco el local que se describe en la estipulación tercera de la escritura pública de fecha 13 de agosto de 1981 y según los planos unidos a la misma que obran en autos, documentos número dos de la demanda, a que le satisfaga la cantidad de un millón doscientas cinco mil pesetas (1.205.000 pesetas) por demoras y al pago de las costas procesales, absolviéndolo en cuanto al resto.» SENTENCIA SEGUNDA El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de Comunidad de Propietarios de los portales números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de Madrid, contra Construcciones Prozide S.A., Don Alonso , Don Alfonso , Geotecnia y Cimientos, S.A., Don Pablo , La Unión y el Fénix Español, S.A., Cresa Aseguradora Ibérica, S.A. y contra Don Valentín , declarado en rebeldía , sobre reclamación de daños y perjuicios. SENTENCIA TERCERA El Juzgado de Primera Instancia dos de Estepona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía que promovió la demanda presentada por don Leonardo , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que en su día, previo los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada "Aldea Beach, S.A." al pago de la suma de doce millones ciento quince mil setenta (12.115.070.-) Pesetas, importe del principal, más los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser condenado”. Y dice: "Que estimo la demanda presentada por el Procurador Don Carlos Fernández Martínez, en nombre y representación de Don Leonardo y condeno a Aldea Beach, S.A., representada por el Procurador Don Luis Roldán Pérez, al pago de 12.115.070 pesetas más intereses legales con expresa imposición de costas al demandado". SENTENCIA CUARTA El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Murcia, conoció el juicio de menor cuantía número 772/93, seguido a instancia de D. Juan Francisco y D. Jose Carlos contra "Proda Mediterráneo, S.A.", Industria y Comercio de Alimentación y Textil, S.A." y D. Luis Alberto , sobre reclamación de cantidad. Y el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimar la demanda formulada por el Procurador D. FRANCISCO BOTIA LLAMAS, en nombre y representación de D.
Se declare que Residencial Ademuz, S.L. incumplió de forma reiterada y grave los contratos suscritos con mi mandante, al no entregar en el plazo pactado, la posesión de los dos hoteles arrendados por ACCOR. Se declaren resueltos los contratos suscritos entre las partes con fecha 25 de febrero de 1999, por alguna/s o todas de las causas legales alegadas y con las consecuencias que se han razonado en los fundamentos jurídicos de esta demanda. Se declare que la demanda ha incumplido su obligación legal y contractual de actuar conforme a la buena fe y se condene a la demandada a pagar a mi representada una indemnización por los daños y perjuicios que ello le ha causado, la cual se fija de forma provisional en 716.964,92 euros. Se declare igualmente, por dicho motivo la resolución de ambos contratos. SENTENCIA NOVENA El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba) dictó Sentencia con fecha 25 de septiembre de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando los pedimentos de la demanda: 1.- Condeno a D. Maximo , Dª. Patricia , D. Roque y Dª. Tomasa a pagar solidariamente al actor Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. la cantidad de 10.244,75 € más el interés correspondiente. 2.- Las costas de esta instancia se imponen a los codemandados D. Maximo , Dª. Patricia , D. Roque y Dª. Tomasa. SENTENCIA DÉCIMA Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Majadahonda dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Carmen Martínez Cidoncha, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra Zed Worldwide S.A., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de la demanda dirigida en su contra, con imposición de costas a la parte actora.». POSICIÓN DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL SENTENCIA PRIMERA la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Victoria contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 1984 por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Arenys de Mar en autos de juicio de menor cuantía instados por don Francisco contra doña Victoria , debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante. Y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con certificación de la misma para su cumplimiento». SENTENCIA SEGUNDA La alzada, la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 17 de Marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar, y desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en representación de Construcciones Prozide, S.A., Doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en representación de Don Pablo y Don Alfonso , y por el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en representación de Cresa, Aseguradora Ibérica, S.A., contra la sentencia dictada el día veinticinco de Junio de mil novecientos noventa por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Catorce de esta capital, en los autos de menor
cuantía número 565/89, en los que han intervenido como apelados Don Alonso , representado por la Procuradora Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, La Unión y el Fénix Español, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, Geotecnia y Cimientos, S.A., representada por el Procurador Don Paulino Monsalve Gurrea, y la Comunidad de Propietarios demandante de los Portales números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE , representada por el Procurador Don Antonio Barreiro Meiro Barbero; resolución que, reiterando la responsabilidad solidaria de todos los condenados, se confirma, imponiéndose a los apelantes las costas procesales del presente recurso.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y la que se notificará en la forma prevenida por la Ley a Herederos de Don Valentín , incomparecidos, a no ser que en el término de tres días se solicite su notificación personal y se facilite el domicilio”. SENTENCIA TERCER La Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 1020/93, pronunciando sentencia en fecha 23 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aldea Beach S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número Dos de Estepona en los autos de juicio de menor cuantía 75/92 de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar debemos condenar y condenamos a la demandada Aldea Beach S.A. a abonar a D. Leonardo la suma de diez millones novecientas cincuenta y cuatro mil ochenta y tres pesetas (10.954.083 Ptas.) por certificaciones, más el importe del I.V.A. de dicha cantidad, al 6%, ascendente a seiscientas cincuenta y siete mil doscientas cuarenta y cinco pesetas (657.245 Ptas.) con los intereses legales de dichas sumas. Pudiendo la demandada retener la suma de quinientas tres mil setecientas cuarenta y dos pesetas, que también se le reclaman hasta tanto el demandante corrija los defectos de ejecución a que hace referencia el Perito Aparejador Sr. Pedro Francisco en su declaración prestada en autos. Con imposición a la demandada de las costas de primera instancia, y sin expresa imposición de las devengadas en el recurso”. SENTENCIA CUARTA la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 1 de febrero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Botía Llamas en representación de D. Juan Francisco y D. Jose Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia en el Juicio de Menor Cuantía núm. 72/93, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el extremo de admitir en parte la demanda planteada condenando a los demandados a que abonen solidariamente a los actores la cantidad de 7.900.00 pts. en concepto de dietas correspondientes a su función como Interventora en el período comprendido entre los meses de Junio de 1.992 a Junio de 1.993, y ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.”. SENTENCIA QUINTA La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: La sala decide: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y desestimar el formulado por la parte demandada, revocando la sentencia de primera instancia. Estimar parcialmente la demanda condenando solidariamente a los demandados a abonar a los actores la cantidad total de once millones doscientas mil pesetas (s.e.u.o.) de los cuales 6.600.000 corresponden al actor y 4.600.000 a la actora. No hacer expresa declaración sobre las costas de primera instancia, ni