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Asignatura: Constitucional 1, Profesor: Eloy García, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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El contrato de hospedaje es el negocio jurídico que regula las relaciones entre el empresario y el cliente.
Algunos autores estiman que cuando la empresa es un apartamento turístico, en lugar de contrato de hospedaje nos encontramos ante un arrendamiento urbano de tipo especial, pero la mayoría de la doctrina considera que cualquier cesión de unidad de alojamiento (apartamentos turísticos, habitación de hotel, parcela) a cambio de precio es CONTRATO DE ALOJAMIENTO U HOSPEDAJE.
Históricamente el contrato de alojamiento surge desde el momento en que el hombre deja de ser nómada.
En la época Romana el hospedaje sufre un auge importante y se definía el hospitium como: la relación que vinculaba a un ciudadano romano como un viajero, luego, era un turismo receptor. En aquella época el contrato se reguló en el código de Justiniano, estaba vinculado a los más pobres; el viajero rico llevaba consigo todo lo necesario y se desplazaba a una 2ª residencia de su propiedad. El hospedaje profesional surge para las clases más desfavorecidas y las primera empresas profesionales son las mansiones o stationes, posteriormente surgen las posadas, que recorrían todas las vías del imperio, por tanto, en esa etapa el contrato de alojamiento de hospedaje alcanza un desarrollo tan amplio como el del imperio, económica y jurídicamente, es decir, se obtienen beneficios y se regula exhaustivamente. (Los conflictos de hospedaje en la no regulada expresamente por las normas romanas se solucionaban por la vía pretoriana.)
La Edad Media tiene un contrato de hospedaje como turismo que sufre un retroceso la existencia de enfermedades y la inseguridad en los caminos hace que las únicos movimientos sean los religiosos (peregrinaciones) y de ahí se deduce que ese pasa del hospedaje profesional (cesión de habitación a cambio de precio) a la hospitalidad (cesión de habitación gratuitamente). Los lugares de hospitalidad eran conventos, hospederías y los castillos o casas feudales.
En la Edad Moderna los descubrimientos hace que aumenten los viajes, el progreso técnico mejora los transportes y esto hace que se vuelva al hospedaje profesional.
Las empresas en esta época son las ventas, los mesones y las sillas de posta (como un motel actualmente).
La situación de auge del contrato de alojamiento se mantendrá durante todo el S. XIX de tal manera que el código de Napoleón de 1804 regula exhaustivamente el contrato de hospedaje, el código civil italiano de 1865 también realiza una regulación del contrato de alojamiento, mientras que nuestro Código Civil de 1889, curiosamente no regula específicamente el contrato de hospedaje, sino que se refiere a él en algunos preceptos aislados tales como el art. 1783 o el 1922.
CONCEPTO:
El contrato de alojamiento se ubica dentro del derecho privado. Se puede definir como el contrato o la relación jurídica que se establece entre el empresario titular (persona física o jurídica) de un establecimiento dedicado habitualmente (profesionalmente) al alojamiento y sus viajeros, en virtud del cual una de las partes, el empresario, se obliga a cederle a la otra, el huésped, una o más unidades de alojamiento y/o a prestarle ciertos servicios, o la custodia de su equipaje y ala reventa de ciertos objetos o energías industriales, todo ello a cambio de una remuneración monetaria, contraprestación en dinero.
NATURALEZA JURÍDICA:
Del contrato de alojamiento es especial o sui generis porque comparte muchas características con otros contratos pero no llega a identificarse plenamente con ninguno de ellos. Con el contrato con el que guarda más semejanza es con el de arrendamiento de la vivienda, pues en ambos se cede posesión a cambio de un precio, pero sin embargo la diferencia fundamental es que ningún arrendador se compromete a prestar servicios complementarios, mientras que estas son esenciales de las empresas de alojamiento.
Guarda similitudes también con el arrendamiento de servicios porque como hemos dicho la empresa de alojamiento presta servicios complementarios, pero sin embargo en un arrendamiento de servicios no hay nunca cesión de posesión de ningún bien, mientras que en hospedaje esa cesión de unidad de alojamiento es esencial.
Finalmente también guarda paralelismos con la compra− venta, es cierto que en las empresas de alojamiento se realizan ventas pero lo esencial en un contrato de compra − venta es la transmisión de la propiedad de la cosa objeto del contrato, mientras que en el hospedaje lo que se transmite es la posesión, por tanto se trata de uno de los tres contrato citados anteriormente.
2. SUJETOS DEL CONTRATO.
En la relación jurídica de hospedaje intervienen 2 sujetos, por un lado la empresa de alojamiento, persona natural o jurídica, que además es objeto de una reglamentación especial a nivel estatal y autonómico respecto a su funcionamiento interno y que depende del tipo de empresa y de la categoría, de esa reglamentación se deduce que la empresa de alojamiento jurídicamente para ser considerada como tal, requiere autorización administrativa del órgano autonómico correspondiente. Tras la autorización (a parte de que en determinados casos tenga que inscribirse en el Registro Mercantil) tendrá que inscribirse en el correspondiente registro administrativo dependiente del órgano con competencias en materia de turismo, en Extremadura el Registro de Empresas y actividades Turísticas.
La inscripción administrativa es gratuita pero obligatoria y tiene como función el que la administración turística pueda controlar la actividad de alojamiento a efectos estadísticos y a efectos inspectores y sancionadores.
Un problema especial se plantea cuando una empresa de alojamiento que aparentemente está autorizada y registrada realiza contratos de alojamiento con clientes. Evidentemente todas las leyes de turismo de las CCAA consideran la falta de autorización como infracción muy grave imponiéndole las sanciones más altas que prevé la norma.
Desde el punto de vista privado la solución más lógica sería la nulidad del contrato, pero ese mecanismo perjudicaría al cliente de tal manera que se dan 2 situaciones:
Cuando el cliente actúa de buena fe (que desconozca que la empresa de alojamiento carezca de autorización), el contrato será válido teniendo la falsa empresa de alojamiento que cumplir todas las obligaciones derivadas del mismo tal y como si estuviera autorizada y además el cliente si procediera podría reclamar daños y perjuicios.
Que el cliente actúe de mala fe, que se haya alojado conociendo la carencia de la autorización administrativa, en tal caso si se puede decretar la nulidad del contrato de alojamiento ya que el dolo o la intencionalidad siempre son castigados por el derecho, lo que implicaría la restitución de las prestaciones recíprocas.
El responsable del cumplimiento de las obligaciones de una empresa de alojamiento es el director y en su defecto el titular de la empresa, que si es empresario individual será la propia persona física y si se trata de una sociedad los administradores o representante legal. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y
El uso de las dependencias complementarias, (salones, solarium, piscinas) se entenderá libre y gratuito para el cliente salvo que antes de la perfección del contrato se hubiese hecho saber que no lo son, indicándole el precio al huésped.
2. Servicios complementarios.
Existen ciertos servicios complementarios que en función del tipo de alojamiento se encuentra siempre incluidos en el precio (servicio de limpieza) o para los que la normativa administrativa fija un precio máximo (limpieza de un apartamento que no puede ser superior al precio de un día), en esos casos la empresa está obligada a no cobrar el servicio o a cobrar el máximo establecido por la norma administrativa.
Cualquier servicio complementario no incluido en el precio para que tenga que se abonado por el cliente debe adjuntarse a su factura el correspondiente vale del recibo, firmado por el cliente (servicio de planchado)
El servicio de aparcamiento tiene un régimen especial y sólo puede ser cargado en factura cuando esté techado o cuando estando en el exterior tenga vigilancia.
3. Efectos introducidos y equipaje
En relación con los efectos que el cliente introduce en una empresa de alojamiento, jurídicamente hay dos situaciones distintas:
Depósito voluntario, se produce cuando se entrega por el cliente efectos para su custodia en la caja fuerte común de la empresa de alojamiento, cuando se hace este depósito se entrega al cliente un resguardo de depósito llamado warrants en el que se identifica el objeto entregado en deposito, el nombre del depositante y va sellado como símbolo de su recibo por el depositario. Cuando la identificación no es tan clara (armas) en el resguardo de depósito se suele hacer una descripción del objeto. Para este depósito, el cliente paga a la empresa de alojamiento, es decir, es un contrato remunerado y la principal obligación de la empresa de alojamiento es su custodia, de tal manera que responde de la desaparición o del deterioro del objeto depositado en todo caso, es decir, se trata de una responsabilidad objetiva que entra en juego incluso si la empresa de alojamiento ha actuado diligentemente, en consecuencia responderá en los casos de robo, atraco
Un problema peculiar se plantea a la hora de cuantificar la responsabilidad y la indemnización, cuando el objeto depositado no ha sido identificado de forma plena. La solución depende de las pruebas judiciales siendo admisibles en el juicio de reclamación todos los medios de prueba admitidos en derecho (testifical y documental)
Deposito necesario: se llama así porque el cliente no entrega ningún objeto a la empresa de alojamiento pero si los introduce con él. Por tanto está referido al equipaje, está regulado en el art. 1783 del Código civil. Evidentemente aquí no hay pago por parte del cliente por la custodia, porque no se trata de un autentico depósito, pero pese a que no exista ese pago, la empresa de alojamiento también es responsable de los efectos introducidos en las unidades de alojamiento. Se trata de una responsabilidad no objetiva, si no cuasi objetiva ya que para que surja se tiene que producir 3 circunstancias:
El que se den o no esas circunstancias que determinan que la empresa tenga que indemnizar o no, es una cuestión de prueba. Además también es una cuestión de prueba el valor de esos objetos cuando exista obligación de indemnizar, normalmente existen por analogía con el transporte aéreo un valor asignado al equipaje, pero el cliente probándolo puede romper la presunción de ese valor, demostrando que su equipaje tenía uno superior.