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Asignatura: civil, Profesor: cerdeira cerdeira, Carrera: Derecho, Universidad: US
Tipo: Apuntes
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Éstos, se agrupan junto con la propiedad para formar el género o conjunto genérico de los derechos reales. Son derechos subjetivos de carácter absoluto, en el sentido de que su titular puede hacerlos valer erga omnes y le confieren un poder inmediato sobre las cosas. Sin embargo, a diferencia de la propiedad, son derechos “limitados”, constituyéndose así una restricción.
Goce (uso y Disfrute) --- Derechos reales de goce
Propiedad
Derechos reales de garantía Disposición Dere chos de adquisición preferente
La propiedad: derecho real que supone el goce (uso y disfrute) y la disposición. Si se parte este derecho, se pueden crear otros derechos reales menores, los DERECHOS REALES LIMITADOS PARCIALES:
usufructuario no abuse de esa facultad de disponer, sino incurriría en abuso del derecho (Eso sí, que ostente el goce y la disposición no implica que ostente la propiedad). El TS lo ha venido aceptando, ej. Sts 6/4/2006.
A)Concepto legal: Arts 467 CC. La plasmación del concepto PAULO: “ usufructus est ius alienis rebus utedi fruendi salva rerum substantia ”, es decir, el usufructo da dcho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de ….a no ser que… (cabe pacto en contra, por ende) Su similitud con el arrendamiento, pero su diversa naturaleza jurídica.
B)Para el usufructuario: Derechos in re: el jus utendi et fruendi (crf., arts 471, 472, 474, 475.II, 476, 479 y 487 CC). Así, salvo que se pacte otra cosa, será el usufructuario el que se queda con la facultad de goce, uso y disfrute. Ej. Si uno recibe en usufructo un piso, la pagará el usufructuario. A veces sucede que el dueño de la cosa se queda el usufructo y da la propiedad.
Deberes propter rem:
C)Para el nudo propietario:
Derechos in re. El ius disponendi de la propiedad ( cfr. Arts. 489, 503, 595 CC, 107.2º LH, referente éste último a que el nudo hipotecario puede hipotecar la nuda propiedad) Deberes propter rem : arts 501, 502, 505 y 509 CC. Hablamos de nudo porque se queda desnudo, sin pode disfrutar de la cosa. Supuesto: Si los hijos deciden transmitir la propiedad que ostentan, ¿ debe la viuda salir del piso, del cual ostenta e usufructo? El usufructo es un derecho real, por lo que no se podría sacar a la viuda del piso, a menos que algo distinto se hubiera pactado previamente. Se confunde a menudo con el arrendamiento, y he aquí la diferencia respecto a éste, no siendo el arrendamiento un derecho real.
1º) Su temporalidad: la prohibición de usufructos perpetuos (cfr., arts 513.1º, 521 y 515 CC). Nunca podrá ser perpetuo. Así, en el caso de seres humanos se entiende que es hasta su muerte (no cabe mortis causa). En cambio, en el caso de la persona jurídica, ¿Qué ocurre? No podrá superar la duración de treinta años. La imposición de límites se debe a que es una carga que restringe la propiedad. 2º) Su disponibilidad: (art 480 CC, vgr., arts. 513.4º CC, 13.2 LAU, art 107.1º LH,…) Al principio era disponible, pero esta idea se rompe a raíz de la codificación, permitiéndose que el usufructuario disponga de su derecho de usufructo (salvo que el nudo propietario estableciese lo contrario). Asimismo, como vemos en virtud de los artículos, es renunciable.