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el usufructo, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil, Profesor: cerdeira cerdeira, Carrera: Derecho, Universidad: US

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 04/11/2016

luisafdezcortes
luisafdezcortes 🇪🇸

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DERECHOS REALES LIMITADOS DE GOCE
Éstos, se agrupan junto con la propiedad para formar el género o conjunto genérico de los
derechos reales. Son derechos subjetivos de carácter absoluto, en el sentido de que su titular
puede hacerlos valer erga omnes y le confieren un poder inmediato sobre las cosas. Sin
embargo, a diferencia de la propiedad, son derechos “limitados”, constituyéndose así una
restricción.
TEMA 14. EL USUFRUCTO
Concepto y caracteres. Sujetos y objeto. Constitución, transmisión y
extinción del usufructo.
Contenido: facultades y deberes del usufructuario y del nudo propietario.
Tutela jurídica del usufructo. Usufructos especiales por razón de su objeto
o de su contenido.
Goce (uso y Disfrute) --- Derechos reales de goce
Propiedad
Derechos reales de garantía
Disposición
Dere chos de adquisición
preferente
La propiedad: derecho real que supone el goce (uso y disfrute) y la disposición.
Si se parte este derecho, se pueden crear otros derechos reales menores, los DERECHOS
REALES LIMITADOS PARCIALES:
Partición del derecho real de goce
1. Su frecuencia en la práctica, sobre todo en materia de herencia
La llamada cautela sociniana. Consiste en que alguien casado y con hijos, a los hijos le
deja todo en nuda propiedad, y a la mujer todo en usufructo. Siempre se les deja a los
hijos rechazarla (es de carácter dispositivo).
El usufructo legal del cónyuge viudo sobre la legítima de los hijos.
La legítima es una porción de la herencia a la que ciertos parientes tienen derecho a un
mínimo. La legítima del cónyuge viudo siempre se vincula a través de un
USUFRUCTO. Art 834 y ss del CC.
En la práctica, cuando una persona hace un testamento, estando casado y con hijos, la
fórmula más común sin embargo, es la primera, esto es, la cautela sociniana.
El usufructo con facultad de disponer: Para aquéllos casos de necesidad. Sele otorga
además del goce, la disposición siempre que sea condicionada, es decir, que el
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DERECHOS REALES LIMITADOS DE GOCE

Éstos, se agrupan junto con la propiedad para formar el género o conjunto genérico de los derechos reales. Son derechos subjetivos de carácter absoluto, en el sentido de que su titular puede hacerlos valer erga omnes y le confieren un poder inmediato sobre las cosas. Sin embargo, a diferencia de la propiedad, son derechos “limitados”, constituyéndose así una restricción.

TEMA 14. EL USUFRUCTO

Concepto y caracteres. Sujetos y objeto. Constitución, transmisión y

extinción del usufructo.

Contenido: facultades y deberes del usufructuario y del nudo propietario.

Tutela jurídica del usufructo. Usufructos especiales por razón de su objeto

o de su contenido.

Goce (uso y Disfrute) --- Derechos reales de goce

Propiedad

Derechos reales de garantía Disposición Dere chos de adquisición preferente

La propiedad: derecho real que supone el goce (uso y disfrute) y la disposición. Si se parte este derecho, se pueden crear otros derechos reales menores, los DERECHOS REALES LIMITADOS PARCIALES:

  • Partición del derecho real de goce
  1. Su frecuencia en la práctica, sobre todo en materia de herencia
  • La llamada cautela sociniana. Consiste en que alguien casado y con hijos, a los hijos le deja todo en nuda propiedad, y a la mujer todo en usufructo. Siempre se les deja a los hijos rechazarla (es de carácter dispositivo).
  • El usufructo legal del cónyuge viudo sobre la legítima de los hijos. La legítima es una porción de la herencia a la que ciertos parientes tienen derecho a un mínimo. La legítima del cónyuge viudo siempre se vincula a través de un USUFRUCTO. Art 834 y ss del CC. En la práctica, cuando una persona hace un testamento, estando casado y con hijos, la fórmula más común sin embargo, es la primera, esto es, la cautela sociniana.
  • El usufructo con facultad de disponer: Para aquéllos casos de necesidad. Sele otorga además del goce, la disposición siempre que sea condicionada, es decir, que el

usufructuario no abuse de esa facultad de disponer, sino incurriría en abuso del derecho (Eso sí, que ostente el goce y la disposición no implica que ostente la propiedad). El TS lo ha venido aceptando, ej. Sts 6/4/2006.

  1. Régimen legal
  • Los arts 471 a 511 CC (como dispositivos), es decir, se acepta un pacto distinto a lo estipulado por la Ley.
  • Los arts 512 a 522 CC (como imperativos)
  1. Contenido

A)Concepto legal: Arts 467 CC. La plasmación del concepto PAULO: “ usufructus est ius alienis rebus utedi fruendi salva rerum substantia ”, es decir, el usufructo da dcho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de ….a no ser que… (cabe pacto en contra, por ende) Su similitud con el arrendamiento, pero su diversa naturaleza jurídica.

B)Para el usufructuario: Derechos in re: el jus utendi et fruendi (crf., arts 471, 472, 474, 475.II, 476, 479 y 487 CC). Así, salvo que se pacte otra cosa, será el usufructuario el que se queda con la facultad de goce, uso y disfrute. Ej. Si uno recibe en usufructo un piso, la pagará el usufructuario. A veces sucede que el dueño de la cosa se queda el usufructo y da la propiedad.

Deberes propter rem:

  • Como principal, el salva rerum substantia (art. 467 CC): el deber de conservar la forma y sustancia de la cosa usufructuada. Sentido de “forma” (como estructura y cualidad de la cosa; su identidad), y de “sustancia” (su valor de goce, su productividad o aptitud fructífera, conforme a su destino económico).
  • Como deberes accesorios: arts 497, 500 A 502, 504 Y 511 CC.

C)Para el nudo propietario:

Derechos in re. El ius disponendi de la propiedad ( cfr. Arts. 489, 503, 595 CC, 107.2º LH, referente éste último a que el nudo hipotecario puede hipotecar la nuda propiedad) Deberes propter rem : arts 501, 502, 505 y 509 CC. Hablamos de nudo porque se queda desnudo, sin pode disfrutar de la cosa. Supuesto: Si los hijos deciden transmitir la propiedad que ostentan, ¿ debe la viuda salir del piso, del cual ostenta e usufructo? El usufructo es un derecho real, por lo que no se podría sacar a la viuda del piso, a menos que algo distinto se hubiera pactado previamente. Se confunde a menudo con el arrendamiento, y he aquí la diferencia respecto a éste, no siendo el arrendamiento un derecho real.

  1. Rasgos más destacables

1º) Su temporalidad: la prohibición de usufructos perpetuos (cfr., arts 513.1º, 521 y 515 CC). Nunca podrá ser perpetuo. Así, en el caso de seres humanos se entiende que es hasta su muerte (no cabe mortis causa). En cambio, en el caso de la persona jurídica, ¿Qué ocurre? No podrá superar la duración de treinta años. La imposición de límites se debe a que es una carga que restringe la propiedad. 2º) Su disponibilidad: (art 480 CC, vgr., arts. 513.4º CC, 13.2 LAU, art 107.1º LH,…) Al principio era disponible, pero esta idea se rompe a raíz de la codificación, permitiéndose que el usufructuario disponga de su derecho de usufructo (salvo que el nudo propietario estableciese lo contrario). Asimismo, como vemos en virtud de los artículos, es renunciable.