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3a práctica de Derecho Internacional público
Tipo: Exámenes
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I.- Documentación y bibliografía básica para preparar la clase 1.Textos normativos A. Proyecto de Artículos de la Comisión de Derecho internacional Proyecto de artículos sobre la Protección Diplomática 2006 (en ONU, Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento No. 10 (A/61/10), párr. 49. B. Legislación interna Constitución Española de 1978, de 27 de diciembre de 1978 (BOE núm- 311, de 29 de diciembre de 1978) Ley Orgánica de 22 de abril de 1980 del Consejo del Estado, Artículo 21.6 (BOE núm. 100, de 25 de abril de 1980). Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, Artículos 2.j) y 3.2.g) (BOE núm. 74, de 26 de marzo de 2014) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, Artículo 32 (BOE núm. 236, de 02 de octubre de 2015). Antes Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (art. 139) (BOE de 27 de noviembre de 1992).
Crespo Navarro, E., “Práctica española de Derecho internacional público. La Sentencia de 9 de julio de 2021 del Tribunal Supremo en el caso Couso. Una interpretación errónea de la discrecionalidad estatal en el ejercicio de la protección diplomática”, Revista Española de Derecho Internacional , Vol. 74/1/2022, pp. 241 ss. Vázquez Rodríguez, B., “Protección diplomática y responsabilidad patrimonial del Estado: a propósito del asunto Couso, REEI , núm. 39, junio 2020
1. Asunto de las concesiones Mavrommatis en Palestina, (Grecia contra Gran Bretaña), TPJI, Sentencia de 30 de agosto de 1924. Antecedentes: En 1914, las autoridades del Imperio otomano otorgaron al ciudadano griego Sr. Mavrommatis algunas concesiones de servicios públicos en distintas ciudades Palestinas. Al no haberse respetado por las autoridades palestinas dichas concesiones, el Gobierno griego formuló una reclamación ante la Corte permanente de justicia internacional (CPJI) contra Gran Bretaña en calidad de Potencia mandataria de Palestina ( vid. más datos en: Casanovas La Rosa, O., Casos y Textos de Derecho Internacional Público, 7.ª ed., Tecnos, Barcelona, 2016, p. 630) «Es cierto que en el asunto de las concesiones Mavrommatis, la controversia primero se planteó entre un particular y un Estado, es decir, entre Mavrommatis y Gran Bretaña; después, el Gobierno heleno tomó el asunto en sus manos; entonces la diferencia entró en una nueva fase: se planteó en el plano internacional, enfrentando a dos Estados... Un principio elemental de Derecho Internacional faculta al Estado para proteger a sus nacionales lesionados por actos contrarios al Derecho Internacional que haya podido cometer otro Estado y respecto a los cuales no haya podido obtener satisfacción a través de las vías ordinarias. Al asumir la reclamación de uno de los suyos, al iniciar, en su favor, la acción diplomática o la acción judicial, dicho Estado, en realidad ejercita su propio derecho, el derecho que tiene a que sea respetado en la persona de sus súbditos, el Derecho Internacional. Desde este punto de vista, por lo tanto, no hay que plantearse si en la raíz del litigio se encuentra una lesión a un interés privado, lo cual sucede en muchas diferencias entre Estados. Desde que un Estado asume la defensa de uno de sus nacionales ante una jurisdicción internacional, ésta reconoce como único litigante al Estado». ( Concesions Mavrommatis en Palestine , arrêt n.º 2, 1924, CPJI serie A n.º 2, pág. 12). (Traducción de: Casanovas La Rosa, O., Casos y Textos de Derecho Internacional Público, 7.ª ed., Tecnos, Barcelona, 2016) Algunos aspectos a considerar
codificación (…) que, tras diversos acontecimientos concluyen con la elaboración de un Proyecto de Artículos sobre la Protección Diplomática (en adelante Proyecto) (…) De lo expuesto hemos de concluir que no existe a nivel internacional documento vinculante alguno que regule la protección internacional y habrá de acudirse al derecho consuetudinario internacional, a la práctica internacional, para determinar el concepto, los presupuestos y los efectos de la protección diplomática. (…) Eran necesarias las anteriores consideraciones porque en nuestro Derecho interno la institución de la protección diplomática carecía de regulación concreta, lo cual no es de extrañar, toda vez que una normativa interna difícilmente puede regular la institución con garantías de efectividad, porque es obligado la vinculación de los restantes Estados afectados, vinculación que no puede imponerse por el Derecho interno. No obstante ello, es lo cierto, como se recoge en la sentencia de instancia, que la única referencia expresa en nuestra Legislación a la protección diplomática era la que se contiene en el artículo 21.6º de la Ley Orgánica 3/1980,de 22 de abril, del Consejo de Estado que, al establecer las materias en las cuales el Pleno del Consejo de Estado debía ser consultado, en su condición de supremo órgano consultivo del Gobierno, incluye, entre otros " asuntos ", las "R [r]eclamaciones que se formalicen como consecuencia del ejercicio de la protección diplomática y las cuestiones de Estado que revistan el carácter de controversia jurídica internacional ". Aunque las referencias a la protección diplomática se hicieran en el precepto de manera tangencial, es decir, a los efectos procedimentales de la necesidad del informe del supremo órgano consultivo del Gobierno, la mención es relevante porque pone de manifiesto que la protección diplomática en nuestro Derecho era un" asunto " del Gobierno, a quien corresponde su " ejercicio ". Solo así cabe la exigencia de la posibilidad de que pudiera ser reclamada la responsabilidad por la protección diplomática, porque a " reclamaciones " hace referencia el precepto. Con ello se da carta de naturaleza a una auténtica obligación de la Administración de prestar dicha protección. (…) Debe destacarse, en ese mismo sentido, que si bien a la fecha a que se refieren los hechos que subyacen en la actividad administrativa que se revisa en este proceso no se encontraba vigente, es lo cierto que en esta institución ha venido a influir, como era obligado, la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado; que ha de ser tomada en consideración, siquiera sea a los efectos del cometido que ahora nos compete, conforme al orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 93 de nuestra Ley procesal. La Ley declara ya en la Exposición de Motivos que su finalidad es establecer " un instrumento flexible que presta atención preferente a cinco exigencias fundamentales... [en el quinto lugar] garantizar una adecuada asistencia y protección a los españoles y apoyar a la ciudadanía española y a las empresas españolas en el exterior". Bien es verdad que la Ley ni acoge ni, menos aún, define qué haya de entenderse por protección diplomática; lo cual no es criticable porque no es función de la norma la definición de las instituciones, sino limitarse a regularla. Sin embargo, es lo cierto que en su articulado si hace una regulación de esa protección. Y así regula su contenido, siquiera sea embrionariamente, cuando en el artículo 2, al referirse a los principios y objetivos de la Política Exterior de España, incluye, entre estos últimos y como uno de ellos, " la asistencia y protección a sus ciudadanos... en el exterior " (apartado 2.j); lo cual comporta que la Administración pública española debe asumir, entre sus funciones prestacionales, la asistencia y protección de los ciudadanos españoles en el extranjero y, como veremos, esa finalidad está en la esencia de la protección diplomática. Es más, en relación a esa actividad prestacional del servicio público, en el artículo 3.2º.g), se impone la exigencia de que la acción exterior del
Estado debe estar regida por un " servicio de interés general ", con la exigencia de que esa acción y servicio exterior " se orientarán a la prestación de un servicio público de calidad y ... se orientarán a la asistencia y protección de los españoles, y al apoyo a la ciudadanía española y a las empresas españolas en el exterior ." (…) En ese sentido cabría pensar que cuando la Ley de 2014 hace referencia a esas funciones de la Administración exterior española no están propiamente referidas a la protección diplomática en el sentido expuesto – se examinará con posterioridad con mayor amplitud--, sino que se impone la obligación del Estado español para auxiliar --"asistencia", dice el precepto-- a los ciudadanos españoles que sufran lesiones de sus derechos por otros Estado, a la defensa, por los mismos perjudicados, de sus derechos y obtener la reparación del daño. Pero no es ese el contenido de la protección diplomática, que hace abstracción --en realidad, es subsidiaria--del derecho del perjudicado, por más que esté en la base de su actuación. Cabría pensar que lo regulado en la Ley sería más propio de la protección consular, que es diferente de la diplomática. Pero lo cierto es que el mencionado precepto no solo impone a la Administración exterior española esa " asistencia... y apoyo ", que entraría en el ámbito de la protección consular; sino que expresamente se hace también referencia expresa a la " protección de los españoles... en el exterior "; términos de los que solo cabe concluir que el Legislador está pensando, no solo en esa protección consular, sino también en la protección diplomática que, insistimos, son dos instituciones bien diferentes y que como se declara en los Comentarios al Proyecto de articulado, aquella actúa antes de producida la lesión y la segunda una vez producida la misma, aun cuando se admite que la distinción no es taxativa. (…) En cualquier caso, es lo cierto que, dados los términos en que se impone por el Legislador de 2014 la función tuitiva de la Administración a los ciudadanos españoles, no puede excluirse esa protección diplomática de las exigencias que se imponen. (…) QUINTO. Contenido de la protección diplomática. (…) Y en ese cometido es de indudable relevancia establecer los medios que debe aplicar el Estado del que es nacional el perjudicado. Y es en ese concreto aspecto en el que surgen las dificultades porque, a la vista de la ausencia de una normativa concreta y relegada la institución a la práctica internacional, la Doctrina no ha podido determinar taxativamente de qué medios puede servirse el Estado del nacional perjudicado para alcanzar esa finalidad reparadora del daño. Esa dificultad está motivada precisamente por la carencia de fuerza vinculante en el ámbito del Derecho Internacional, habida cuenta de que, en el ámbito de las relaciones entre Estados que se genera en la protección diplomática, es necesario no solo que el Estado del que es nacional el perjudicado pueda y deba, conforme a su Derecho interno, prestar la protección, sino que, en el ámbito de las relaciones entre Estado, sería necesario que existieran normas concretas que impusieran determinados medios para la prestación de este protección. Y ya en ese ámbito, con carácter general, no hay norma que regule esa materia, a salvo de determinados convenios o tratados internacionales que se establecen para supuestos concretos y determinados (menores, violencias sobre la mujer, etc.). (…) En un esfuerzo dogmático digno de elogio, la Doctrina internacionalista ha tratado de hacer aportaciones respecto de cuáles pueden ser esos medios (arbitraje internacional, negociaciones diplomáticas, buenos oficios y mediación, investigación internacional, la conciliación internacional, etc.), pero, además de su inconcreción por carecer en no pocos casos de una regulación vinculante y detallada, tan siquiera embrionaria, deben ser valorados conforme a las circunstancias particulares de cada caso, que puede ofrecer las más variadas peculiaridades. No es esta una materia en la que se pueda establecer mayor concreción a la vista del debate suscitado.
relaciones internacionales, los supuestos más estaban propiciados por las actuaciones del Estado español que por otros Estados. La sentencia de instancia deja constancia de esa jurisprudencia que no es necesario reiterar aquí. Solo hacer referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional140/1995, de 28 de septiembre (ECLI:ES:TC:1995:140) en la que, si quiera sea como obiter dicta, se hace referencia a la protección internacional, " cuando la misma sea procedente ". SEXTO. Respuesta a la cuestión que suscita interés casacional objetivo. De las consideraciones anteriores debemos declarar, a los efectos de la fijación de la jurisprudencia que se delimita en el auto de admisión, que los ciudadanos españoles tienen derecho a la protección diplomática por parte de la Administración nacional, para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por un hecho ilícito, conforme al Derecho Internacional, ocasionado directamente por otro Estado; siempre y cuando el propio perjudicado no haya podido obtener la reparación por los mecanismo de Derecho interno del Estado productor del daño, siempre que estén establecidos y sea razonable obtener un pronunciamiento expreso en tiempo razonable. El mencionado derecho comprende la utilización de las vías diplomáticas que se consideren procedentes, conforme a las reglas de la actuación exterior de la Administración, o por otros medios admitidos por el Derecho Internacional, encaminada a la reparación del perjuicio ocasionado, siempre que dichos medios la hagan razonablemente admisibles. En consecuencia, procederá la reclamación, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se acredite que el Estado español no ha prestado la protección diplomática, conforme a los requisitos que le es exigido y atendiendo a la perdida de oportunidad que comportaría dicha omisión, siempre que concurran los restantes presupuestos de dicha responsabilidad.” Algunos aspectos a considerar sobre la argumentación del TS con relación a:
«(...) El Tribunal debe averiguar si tal concesión de nacionalidad por parte de Liechtenstein produce para Guatemala una obligación de reconocer su consecuencia, a saber, el título de Liechtenstein para el ejercicio de la protección. En otras palabras, se trata de averiguar si este acto, al emanar sólo de Liechtenstein, es oponible a Guatemala en lo que concierne al ejercicio de la protección. El Tribunal tratará de esta cuestión sin examinar la de la validez de la naturalización de Nottebohm según la ley de Liechtenstein. Corresponde a Liechtenstein, como todo Estado soberano, el regular a través de su propia legislación, la adquisición de su nacionalidad, así como el conferirla mediante la naturalización concedida por sus propios órganos de acuerdo con esta legislación. Pero la cuestión que debe resolver el Tribunal no se plantea en el ordenamiento jurídico de Liechtenstein. No depende ni de la ley ni de las decisiones de Liechtenstein. Ejercer la protección, acudir al Tribunal, es colocarse en el plano del Derecho Internacional. El Derecho Internacional es el que determina si un Estado está legitimado para ejercer la protección y acudir al Tribunal. La naturalización de Nottebohm es un acto ejecutado por Liechtenstein en el ejercicio de su competencia nacional. Se trata de determinar si este acto produce el efecto internacional que aquí se considera. (...) Según la práctica de los Estados, las decisiones arbitrales y judiciales y las opiniones doctrinales, la nacionalidad es un vínculo jurídico basado en un hecho social de conexión, en una efectiva solidaridad de existencia, de intereses y de sentimientos, unido a una reciprocidad de derechos y deberes. Puede decirse que constituye la expresión jurídica del hecho de que el individuo al cual se confiere, sea directamente por la ley, sea por un acto de autoridad, está, de hecho, más estrechamente vinculado a la población del Estado que se la ha conferido que a la de cualquier otro. Conferida por un Estado, no le otorga un título para ejercer la protección frente a otro Estado más que si esta concesión representa la traducción, en términos jurídicos, de la vinculación entre el individuo considerado y el Estado que le ha hecho su nacional. Siendo éste el carácter que debe presentar la nacionalidad cuando es invocada para proporcionar al Estado que la ha conferido un título para el ejercicio de la protección y para iniciar la acción judicial internacional, el Tribunal debe examinar si la nacionalidad conferida a Nottebohm mediante la naturalización presenta este carácter o, en otras palabras, si la vinculación efectiva existente entre Nottebohm y Liechtenstein en la época precedente, al mismo tiempo y siguiendo a su naturalización, aparece como suficientemente estrecha, como tan preponderante en relación con la vinculación que pudiera existir entre él y cualquier otro Estado, que permita considerar como efectiva la nacionalidad que le ha sido conferida, como la expresión jurídica exacta de un fenómeno social de vinculación, preexistente o constituyéndose inmediatamente después. ¿Aparece Nottebohm en el momento de su naturalización como más vinculado a Liechtenstein que a cualquier otro Estado por su tradición, su establecimiento, sus intereses, su actividad, sus lazos familiares, sus intenciones futuras? (...) Más que solicitada para conseguir el reconocimiento legal de la pertenencia de hecho de Nottebohm a la población de Liechtenstein, esta naturalización fue perseguida por él para permitirle sustituir a su condición de súbdito de un Estado beligerante la condición de súbdito de un Estado neutral, con la única finalidad de situarse así bajo la protección de Liechtenstein y