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PRÁCTICA N. ° 3 PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA, Ejercicios de Derecho Internacional Público

Asignatura: derecho internacional publico, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Ejercicios

2013/2014

Subido el 30/11/2014

lucia.N
lucia.N 🇮🇹

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PRÁCTICA N. ° 3
PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA
a) ¿En qué consiste y cuál es finalidad de la Protección Diplomática? Cuando se
ejercita, ¿Se está haciendo valer el derecho de la persona física o jurídica o
es una prerrogativa del propio Estado? ¿Hay alguna sentencia que apoye
su respuesta? ¿Es obligatorio para un Estado ejercer la Protección
Diplomática?
La Protección Diplomática es la institución por la cual un sujeto de Derecho Internacional (Estado
o no) defende los derechos y intereses de sus nacionales cuando están en el extranjero/de ciertos
individuos que tienen ligámenes determinados con él.
La Protección Diplomática tiene una triple finalidad:
Prevenir la violación de normas internacionales relativas a extranjeros
Hacer cesar una actividad de carácter ilícito
Obtener una reparación
La finalidad principale es reclamar por un hecho internacionalmente ilícito.
Es una facultad discrecional de lo Estado, pero si lo Estado prevede que es una obligación (ej. Es
previsto da la Constitución) es obligatorio y no más una facultad.
Esto ha sido afirmado en el caso de Barcelona Traction:
“…dentro de los límites establecidos por el derecho internacional, un Estado puede
ejercer la protección diplomática por los medios y en la medida en que considere
adecuado, puesto que es su propio derecho lo que el Estado está haciendo valer... El
Estado debe ser considerado como el único juez facultado para decidir si concederá su
protección, en qué medida lo hará y cuando la pondrá fin. Posee a este respecto un
poder discrecional cuyo ejercicio puede depender de consideraciones en particular, de
orden político, ajenas al asunto concreto”.
b) ¿Puede un Estado ejercer la protección diplomática respecto de uno de sus
nacionales frente a un Estado del que esta persona sea también nacional?
¿En qué basa su respuesta? ¿Hay alguna excepción?
En los casos de doble nacionalidad un Estado no puede proteger a una persona, fisica o juridica, que
tenga también la nacionalidad del Estado frente al que se reclama.
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PRÁCTICA N. ° 3

PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA

a) ¿En qué consiste y cuál es finalidad de la Protección Diplomática? Cuando se ejercita, ¿Se está haciendo valer el derecho de la persona física o jurídica o es una prerrogativa del propio Estado? ¿Hay alguna sentencia que apoye su respuesta? ¿Es obligatorio para un Estado ejercer la Protección Diplomática? La Protección Diplomática es la institución por la cual un sujeto de Derecho Internacional (Estado o no) defende los derechos y intereses de sus nacionales cuando están en el extranjero/de ciertos individuos que tienen ligámenes determinados con él. La Protección Diplomática tiene una triple finalidad:

  • Prevenir la violación de normas internacionales relativas a extranjeros
  • Hacer cesar una actividad de carácter ilícito
  • Obtener una reparación La finalidad principale es reclamar por un hecho internacionalmente ilícito. Es una facultad discrecional de lo Estado, pero si lo Estado prevede que es una obligación (ej. Es previsto da la Constitución) es obligatorio y no más una facultad. Esto ha sido afirmado en el caso de Barcelona Traction: “…dentro de los límites establecidos por el derecho internacional, un Estado puede ejercer la protección diplomática por los medios y en la medida en que considere adecuado, puesto que es su propio derecho lo que el Estado está haciendo valer... El Estado debe ser considerado como el único juez facultado para decidir si concederá su protección, en qué medida lo hará y cuando la pondrá fin. Posee a este respecto un poder discrecional cuyo ejercicio puede depender de consideraciones en particular, de orden político, ajenas al asunto concreto”.

b) ¿Puede un Estado ejercer la protección diplomática respecto de uno de sus nacionales frente a un Estado del que esta persona sea también nacional? ¿En qué basa su respuesta? ¿Hay alguna excepción? En los casos de doble nacionalidad un Estado no puede proteger a una persona, fisica o juridica, que tenga también la nacionalidad del Estado frente al que se reclama.

Esta regla cuenta a su favor con el pronunciamiento colectivo del Institut de Droit International, en su Sesión de Varsovia de 1965 (I.D.I., Annuaire:262), el art. 4 de la Convención de la Haya de 1930, referente a cuestiones relativas a los conflictos de leyes sobre la nacionalidad, la decisión del Tribunal Permanente de Arbitraje de 5 de mayo de 1912 en el Caso Canevaro, el Dictamen citado del T.I.J. de 11 de abril de 1949 sobre Reparación de daños sufridos al servicio de las N.U. (C.I.J. Rec. 1949: 186) y la decisión de la Comisión de Conciliación italoamericana dada en Madrid el 10 de junio de 1955, actuando de tercer arbitro Yanguas Messia, en el Caso Strunsky- Merge ( Revista , 1956: 77). La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en el artículo 7 del proyecto, admite una posible excepción y establece que un Estado puede presentar una reclamación para proteger a una persona que tiene su nacionalidad, siempre que la nacionalidad “predominante” de esta persona sea la del Estado que ejerce la protección tanto en el momento del prejuicio como en la fecha de la presentación oficial de la reclamación. Entonces es necesario que hay una nacionalidad “despierta” y una “dormida”.

c) ¿Cómo debe ser la nacionalidad de las personas físicas en relación con la protección diplomática? ¿Cómo se determina la nacionalidad de las personas jurídicas? ¿Qué ocurre cuando los accionistas de una sociedad tienen una nacionalidad distinta de esta última y son perjudicados en sus intereses o en sus derechos por un tercer Estado? Si el Estado de la sociedad no ejerce la Protección Diplomática ¿Habilita este hecho al Estado de los accionistas a ejercerla contra el tercer Estado que lesionó los derechos de la sociedad? La nacionalidad de la persona física debe ser continua: la persona debe estar en posesión de la nacionalidad del Estado reclamante, tanto en el momento de la presentación de la reclamación como en el que se produjo el hecho que motivó la demanda. Esto tiene como base el evitar que la sola exigencia de la nacionalidad en el momento de la reclamación pudiera dar lugar a la búsqueda de un Estado más complaciente para que presentara la reclamación a través de un cambio de nacionalidad. El criterio más comúnamente aceptado para determinar la nacionalidad de las personas juridicas es el del lugar de constitución, que coincide generalmente con el del domicilio social. los accionistas de una sociedad que tienen una nacionalidad distinta de esta última y son perjudicados en sus intereses o en sus derechos por un tercer Estado pueden ser protegidos desde ellos Estado cuando el hecho internacionalmente ilícito cause un prejudicio directo a los derechos de los accionistas como tales, distintos de los derechos de la propria sociedad.