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Asignatura: Derecho Eclesiastico del Estado Español, Profesor: José María Laina, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Ejercicios
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1ª. Señale el contenido sustancial de las normas jurídicas que la recurrente estima
vulneradas.
Artículo 14. Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
Artículo 16. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el
mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo 27. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
Art. 18.2 del Pacto internacional de derechos civiles: Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las
creencias de su elección.
Art. 13.3 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales: Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Art. 2.c. Ley orgánica 711980, de libertad religiosa y la propia jurisprudencia del Tribunal: c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
2ª. ¿Qué importancia puede tener para un jurista, en España, el conocimiento del Derecho canónico, tanto desde una perspectiva teórica como práctica, así como su utilidad para una mejor comprensión del Derecho eclesiástico?
Al resaltar la importancia del Derecho canónico como hecho cultural, se hace referencia al lugar que ocupa como una de las grandes piezas que componen la cultura jurídica occidental. Como se ha dicho acertadamente, los rasgos que definen la cultura jurídica occidental son debidos precisamente a la acción histórica de cuatro elementos: el derecho romano, las aportaciones técnicas del derecho canónico medieval, el racionalismo inspirado en la revolución francesa y las construcciones de la ciencia jurídica alemana. De todos es bien conocido cómo el Derecho canónico ha contribuido a modelar amplios sectores del Derecho: desde el matrimonio, al proceso romano, canónico, desde los
contratos hasta el derecho administrativo o penal, e incluso ciertas nociones jurídico- políticas como el concepto de soberanía. También la tradición jurídica angloamericana ha recibido una notable influencia del Derecho canónico, de tal modo que «toda la cultura jurídica de occidente aparece así impregnada de un aroma canónico en sus más sólidas raíces».
En segundo lugar, el Derecho canónico es un excelente medio para comprender cabalmente el fenómeno jurídico. Frente a la consideración del positivismo estatal, para quien las leyes toda derecho y todo el
derecho, el Derecho canónico contribuye a ampliar las perspectivas mentales del jurista,
flexibilizando sus ideas sobre el Derecho y facilitando su comprensión de realidad jurídica
ajena al derecho estatal: su formación y vigencia fuera de toda estructura estatal, sus
particulares principios tendentes a humanizar la justicia, su capacidad de adaptación a las
circunstancias particulares, sin renunciar en ocasiones a ciertos principios, etc., hacen que
el ordenamiento canónico sea una fuente inagotable de soluciones y sugerencias doctrinales
y técnicas: «en el actual panorama del Derecho canónico hay un conjunto de problemas,
como por ejemplo la solución a las tensiones entre autoridad y libertad, entre acción
pública de gobierno e iniciativa privada, entre la jerarquía y los fenómenos asociativos de
base carismática, entre la rigidez de la norma y la flexibilidad de la vida, etc. problemas
éstos de gran intensidad en una confesión religiosa, por la índole de la misma, y similares
en cierto modo a los que ocurren en nuestros días en la crisis estructural de la comunidad
política.
La tercera razón que justifica la docencia del Derecho canónico en las aulas universitarias, es la que puede derivarse precisamente de sus conexiones con el Derecho eclesiástico español. Tanto en España como en Italia, comprender el Derecho eclesiástico sólo puede hacerse teniendo en cuenta sus relaciones con el Derecho canónico, tanto en el plano normativo, como en el doctrinal y en el didáctico.
3ª ¿El estudio científico del Derecho canónico puede dar lugar a una violencia de las propias creencias religiosas? ¿Por qué?
El estudio del Derecho canónico debe plantearse como una asignatura más en el camino a la formación de juristas con una base doctrinal extensa y necesaria para el ejercicio de sus funciones. El Derecho canónico es la base de gran parte de la herencia jurídica que estudiamos hoy en día, aunque en estos momentos recibe otro tipo de nombres. Pero si por el mero hecho de tratarse de una asignatura enlazada al estudio del derecho creado para regular la materia religiosa se desprecia por no ser creyente, debería menospreciar una gran cantidad de materias de la carrera, por lo que es insustancial el plantear la asignatura con una determinada creencia religiosa, sino que debería ser planteada como una serie de conocimientos tanto históricos como prácticos, que pueden darse en el ejercicio de sus funciones como jurista.
4ª. Analice las alegaciones de la recurrente a la luz del art. 16 de la Constitución española. ¿Es estudio obligatorio del Derecho Canónico puede lesionar la libertad religiosa?