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Orientación Universidad
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practica eclesiastico, Ejercicios de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Derecho Eclesiastico del Estado Español, Profesor: José María Laina, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Ejercicios

2012/2013

Subido el 02/05/2013

mariasanchezvera9
mariasanchezvera9 🇪🇸

3.8

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1ª. Señale el contenido sustancial de las normas jurídicas que la recurrente estima
vulneradas.
Artículo 14. Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
Artículo 16. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y
las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el
mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las
creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de
cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo 27. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que
sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
Art. 18.2 del Pacto internacional de derechos civiles: Nadie será objeto de medidas
coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las
creencias de su elección.
Art. 13.3 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales: Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y,
en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de
las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas
mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus
hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
Art. 2.c. Ley orgánica 711980, de libertad religiosa y la propia jurisprudencia del
Tribunal: c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea
oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores
no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
2ª. ¿Qué importancia puede tener para un jurista, en España, el conocimiento del
Derecho canónico, tanto desde una perspectiva teórica como práctica, así como su
utilidad para una mejor comprensión del Derecho eclesiástico?
Al resaltar la importancia del Derecho canónico como hecho cultural, se hace referencia al
lugar que ocupa como una de las grandes piezas que componen la cultura jurídica
occidental. Como se ha dicho acertadamente, los rasgos que definen la cultura jurídica
occidental son debidos precisamente a la acción histórica de cuatro elementos: el derecho
romano, las aportaciones técnicas del derecho canónico medieval, el racionalismo inspirado
en la revolución francesa y las construcciones de la ciencia jurídica alemana.
De todos es bien conocido cómo el Derecho canónico ha contribuido a modelar amplios
sectores del Derecho: desde el matrimonio, al proceso romano, canónico, desde los
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¡Descarga practica eclesiastico y más Ejercicios en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

1ª. Señale el contenido sustancial de las normas jurídicas que la recurrente estima

vulneradas.

Artículo 14. Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o

circunstancia personal o social.

Artículo 16. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el

mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

  1. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
  2. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de

cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Artículo 27. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias

convicciones.

Art. 18.2 del Pacto internacional de derechos civiles: Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las

creencias de su elección.

Art. 13.3 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales: Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Art. 2.c. Ley orgánica 711980, de libertad religiosa y la propia jurisprudencia del Tribunal: c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

2ª. ¿Qué importancia puede tener para un jurista, en España, el conocimiento del Derecho canónico, tanto desde una perspectiva teórica como práctica, así como su utilidad para una mejor comprensión del Derecho eclesiástico?

Al resaltar la importancia del Derecho canónico como hecho cultural, se hace referencia al lugar que ocupa como una de las grandes piezas que componen la cultura jurídica occidental. Como se ha dicho acertadamente, los rasgos que definen la cultura jurídica occidental son debidos precisamente a la acción histórica de cuatro elementos: el derecho romano, las aportaciones técnicas del derecho canónico medieval, el racionalismo inspirado en la revolución francesa y las construcciones de la ciencia jurídica alemana. De todos es bien conocido cómo el Derecho canónico ha contribuido a modelar amplios sectores del Derecho: desde el matrimonio, al proceso romano, canónico, desde los

contratos hasta el derecho administrativo o penal, e incluso ciertas nociones jurídico- políticas como el concepto de soberanía. También la tradición jurídica angloamericana ha recibido una notable influencia del Derecho canónico, de tal modo que «toda la cultura jurídica de occidente aparece así impregnada de un aroma canónico en sus más sólidas raíces».

En segundo lugar, el Derecho canónico es un excelente medio para comprender cabalmente el fenómeno jurídico. Frente a la consideración del positivismo estatal, para quien las leyes toda derecho y todo el

derecho, el Derecho canónico contribuye a ampliar las perspectivas mentales del jurista,

flexibilizando sus ideas sobre el Derecho y facilitando su comprensión de realidad jurídica

ajena al derecho estatal: su formación y vigencia fuera de toda estructura estatal, sus

particulares principios tendentes a humanizar la justicia, su capacidad de adaptación a las

circunstancias particulares, sin renunciar en ocasiones a ciertos principios, etc., hacen que

el ordenamiento canónico sea una fuente inagotable de soluciones y sugerencias doctrinales

y técnicas: «en el actual panorama del Derecho canónico hay un conjunto de problemas,

como por ejemplo la solución a las tensiones entre autoridad y libertad, entre acción

pública de gobierno e iniciativa privada, entre la jerarquía y los fenómenos asociativos de

base carismática, entre la rigidez de la norma y la flexibilidad de la vida, etc. problemas

éstos de gran intensidad en una confesión religiosa, por la índole de la misma, y similares

en cierto modo a los que ocurren en nuestros días en la crisis estructural de la comunidad

política.

La tercera razón que justifica la docencia del Derecho canónico en las aulas universitarias, es la que puede derivarse precisamente de sus conexiones con el Derecho eclesiástico español. Tanto en España como en Italia, comprender el Derecho eclesiástico sólo puede hacerse teniendo en cuenta sus relaciones con el Derecho canónico, tanto en el plano normativo, como en el doctrinal y en el didáctico.

¿El estudio científico del Derecho canónico puede dar lugar a una violencia de las propias creencias religiosas? ¿Por qué?

El estudio del Derecho canónico debe plantearse como una asignatura más en el camino a la formación de juristas con una base doctrinal extensa y necesaria para el ejercicio de sus funciones. El Derecho canónico es la base de gran parte de la herencia jurídica que estudiamos hoy en día, aunque en estos momentos recibe otro tipo de nombres. Pero si por el mero hecho de tratarse de una asignatura enlazada al estudio del derecho creado para regular la materia religiosa se desprecia por no ser creyente, debería menospreciar una gran cantidad de materias de la carrera, por lo que es insustancial el plantear la asignatura con una determinada creencia religiosa, sino que debería ser planteada como una serie de conocimientos tanto históricos como prácticos, que pueden darse en el ejercicio de sus funciones como jurista.

4ª. Analice las alegaciones de la recurrente a la luz del art. 16 de la Constitución española. ¿Es estudio obligatorio del Derecho Canónico puede lesionar la libertad religiosa?