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practica eclesiastico, Ejercicios de Derecho Eclesiástico

Asignatura: DERECHO ECLESIASTICO, Profesor: lopez goicoechea, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 25/06/2018

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neror1996 🇪🇸

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STC 128/2007
4. En contraste con tal modo de proceder consideramos que nuestra Sentencia
debería haberse pronunciado, desde la perspectiva exclusivamente constitucional,
sobre el alcance y contenido de la libertad religiosa individual en el contexto de una
relación tan peculiar como la que liga a los profesores de una confesión religiosa
con las autoridades religiosas que han de apreciar su idoneidad, lo que no hace.
Avanzando por nuestra parte en dicho análisis llegamos a la conclusión de que la
Sentencia debería haber sido estimatoria. En primer lugar no cabe olvidar que, en el
caso, estamos ante un sacerdote al que la autoridad eclesiástica le ha autorizado a
contraer matrimonio, por lo que su aparición en la prensa en tal condición -es decir,
haciendo "pública y notoria" su situación- no puede equipararse sin más al "peligro
de escándalo" a que alude el "Rescripto" que le secularizó. En efecto, no resiste un
juicio de constitucionalidad la pretensión de que se mantenga en la clandestinidad
o, al menos, reducida a un conocimiento privado, una situación plenamente acorde
con el Derecho estatal e incluso con el propio Derecho canónico. Y es que el deber
de ocultar ese matrimonio, aceptado por la Iglesia y contraído en ejercicio de un
derecho fundamental que la Constitución garantiza (art. 32.1 CE), habría de
reputarse, sin duda, como una obligación abiertamente inconstitucional. Tanto más
cuando, como en el supuesto en cuestión, de ese matrimonio han nacido cinco
hijos, cuya igualdad reconoce la Constitución, encomendando su protección integral
a todos los poderes públicos (art. 39.2 CE), creándose así una familia que la
Constitución igualmente reconoce y protege (art. 39.1 CE). En denitiva, el hecho
de que esa realidad se hiciera pública no la transforma, ni transforma tampoco,
consiguientemente, aquella circunstancia del conocimiento y la tolerancia previa de
la Iglesia, de modo que no puede convertirse de forma sobrevenida en una razón de
inadecuación para la docencia cuando no impedía hasta la fecha la aptitud para la
misma y para la transmisión de los valores religiosos que comporta.
Por otra parte, en segundo lugar, no puede ser impedimento para la continuidad en
la prestación del servicio el hecho de pertenecer a una asociación que deende la
concepción de la convivencia que el recurrente había puesto en práctica, con
conocimiento de la autoridad religiosa, sin que ello impidiera a lo largo de los años
la declaración de idoneidad del mismo. Finalmente, tampoco puede pretenderse
que el recurrente se opusiera a las manifestaciones de terceros, ni que discrepara
de ellas, pues, en todo caso, en uso legítimo del derecho a la libertad de expresión,
podía optar por mantenerse en una actitud silente (STC 153/2000, de 12 de junio),
sin que ello pueda emplearse, pues, para justicar su inidoneidad para la docencia.
En suma, la Iglesia ha hecho valer para la no renovación de la idoneidad del
profesor una circunstancia personal que conocía, así como su discrepancia con una
posición legítima del profesor amparada por la Constitución, que previamente
consintió. Por tanto, las circunstancias del caso acreditan que los factores invocados
para la inidoneidad del recurrente, pretendidamente amparados en la libertad
religiosa de la iglesia (art. 16.1 CE) y en su derecho consiguiente a decidir quién es
apto para la docencia de la enseñanza religiosa, son elementos que la propia
iglesia, en atención a sus actos previos, no consideró relevantes para negar la
idoneidad del profesor en los años anteriores. La publicidad de esos datos, por
indeseada que fuera para la iglesia, no esconde que los mismos nunca fueron antes
considerados inhabilitantes para la impartición de la doctrina, núcleo que constituye
el derecho de decisión de la iglesia amparado por el art. 16.1 CE, a lo que habrá que
añadir que la no publicidad de ciertos hechos es un elemento ajeno a la cobertura
constitucional de ese derecho, pues no puede la autoridad religiosa condicionar la
idoneidad docente de una persona a que la sociedad no conozca hechos que ella
misma conoció, consintió, toleró y, sobre todo, consideró compatibles con la
enseñanza de la religión.
5. Junto al anterior motivo, la neutralidad del Estado en estos ámbitos, en denitiva,
operaría en términos similares en el momento constitutivo de la relación laboral
inicial y en otros sucesivos en los que el juicio de la autoridad religiosa pudiera
determinar la no designación. Resulta indudable que esa hipótesis puede llegar a
darse. Pero no puede signicar que la inidoneidad sobrevenida (como tampoco sería
admisible respecto de inidoneidad original o inicial) sea una calicación derivada de
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STC 128/

  1. En contraste con tal modo de proceder consideramos que nuestra Sentencia debería haberse pronunciado, desde la perspectiva exclusivamente constitucional, sobre el alcance y contenido de la libertad religiosa individual en el contexto de una relación tan peculiar como la que liga a los profesores de una confesión religiosa con las autoridades religiosas que han de apreciar su idoneidad, lo que no hace. Avanzando por nuestra parte en dicho análisis llegamos a la conclusión de que la Sentencia debería haber sido estimatoria. En primer lugar no cabe olvidar que, en el caso, estamos ante un sacerdote al que la autoridad eclesiástica le ha autorizado a contraer matrimonio, por lo que su aparición en la prensa en tal condición -es decir, haciendo "pública y notoria" su situación- no puede equipararse sin más al "peligro de escándalo" a que alude el "Rescripto" que le secularizó. En efecto, no resiste un juicio de constitucionalidad la pretensión de que se mantenga en la clandestinidad o, al menos, reducida a un conocimiento privado, una situación plenamente acorde con el Derecho estatal e incluso con el propio Derecho canónico. Y es que el deber de ocultar ese matrimonio, aceptado por la Iglesia y contraído en ejercicio de un derecho fundamental que la Constitución garantiza (art. 32.1 CE), habría de reputarse, sin duda, como una obligación abiertamente inconstitucional. Tanto más cuando, como en el supuesto en cuestión, de ese matrimonio han nacido cinco hijos, cuya igualdad reconoce la Constitución, encomendando su protección integral a todos los poderes públicos (art. 39.2 CE), creándose así una familia que la Constitución igualmente reconoce y protege (art. 39.1 CE). En definitiva, el hecho de que esa realidad se hiciera pública no la transforma, ni transforma tampoco, consiguientemente, aquella circunstancia del conocimiento y la tolerancia previa de la Iglesia, de modo que no puede convertirse de forma sobrevenida en una razón de inadecuación para la docencia cuando no impedía hasta la fecha la aptitud para la misma y para la transmisión de los valores religiosos que comporta. Por otra parte, en segundo lugar, no puede ser impedimento para la continuidad en la prestación del servicio el hecho de pertenecer a una asociación que defiende la concepción de la convivencia que el recurrente había puesto en práctica, con conocimiento de la autoridad religiosa, sin que ello impidiera a lo largo de los años la declaración de idoneidad del mismo. Finalmente, tampoco puede pretenderse que el recurrente se opusiera a las manifestaciones de terceros, ni que discrepara de ellas, pues, en todo caso, en uso legítimo del derecho a la libertad de expresión, podía optar por mantenerse en una actitud silente (STC 153/2000, de 12 de junio), sin que ello pueda emplearse, pues, para justificar su inidoneidad para la docencia. En suma, la Iglesia ha hecho valer para la no renovación de la idoneidad del profesor una circunstancia personal que conocía, así como su discrepancia con una posición legítima del profesor amparada por la Constitución, que previamente consintió. Por tanto, las circunstancias del caso acreditan que los factores invocados para la inidoneidad del recurrente, pretendidamente amparados en la libertad religiosa de la iglesia (art. 16.1 CE) y en su derecho consiguiente a decidir quién es apto para la docencia de la enseñanza religiosa, son elementos que la propia iglesia, en atención a sus actos previos, no consideró relevantes para negar la idoneidad del profesor en los años anteriores. La publicidad de esos datos, por indeseada que fuera para la iglesia, no esconde que los mismos nunca fueron antes considerados inhabilitantes para la impartición de la doctrina, núcleo que constituye el derecho de decisión de la iglesia amparado por el art. 16.1 CE, a lo que habrá que añadir que la no publicidad de ciertos hechos es un elemento ajeno a la cobertura constitucional de ese derecho, pues no puede la autoridad religiosa condicionar la idoneidad docente de una persona a que la sociedad no conozca hechos que ella misma conoció, consintió, toleró y, sobre todo, consideró compatibles con la enseñanza de la religión.
  2. Junto al anterior motivo, la neutralidad del Estado en estos ámbitos, en definitiva, operaría en términos similares en el momento constitutivo de la relación laboral inicial y en otros sucesivos en los que el juicio de la autoridad religiosa pudiera determinar la no designación. Resulta indudable que esa hipótesis puede llegar a darse. Pero no puede significar que la inidoneidad sobrevenida (como tampoco sería admisible respecto de inidoneidad original o inicial) sea una calificación derivada de

un derecho absoluto de la autoridad religiosa para tomar en consideración y juzgar en términos de aptitud para la enseñanza cualquier circunstancia u opción personal del sujeto, como tampoco cualquier cambio en sus opciones personales. De aceptarse ese planteamiento se estaría otorgando a la autoridad religiosa una facultad ilimitada para excluir de la contratación inicial o sucesiva a quien considere oportuno y por cualquier razón, siempre que ésta tenga una caracterización religiosa. Entendemos, por el contrario, que la consideración negativa de la idoneidad del sujeto sólo podría admitirse si, de acuerdo a la ponderación correspondiente, el factor inhabilitante para la enseñanza invocado por las autoridades religiosas, además de expresar una valoración o motivación religiosa, resultase un factor preponderante en la colisión de derechos, lo que, como se ha dicho en el número anterior, no sucede en el presente caso. Por el contrario, existen múltiples ejemplos que acreditan que los límites constitucionales son diversos según se trate de un acto positivo o negativo sobre el patrimonio jurídico del trabajador. Así es, por ejemplo, en relación con los puestos de trabajo de libre designación, respecto de los que hemos afirmado que, incluso en ellos, en los que la facultad de cese juega como consecuencia de la facultad de libre nombramiento, el respeto de los derechos fundamentales condiciona el ejercicio de dicha facultad, que en ningún caso, los podrá limitar, impedir o coaccionar (SSTC 29/2000, de 31 de enero, y 216/2005, de 12 de septiembre, por todas).

SEMINARIO VI

Nombre y Apellidos: Isabel Fernández-Tostado Ortiz

Grupo: K

QUAESTIONES

1. Qué normas aparecen conectadas en este caso.

Las normas que aparecen conectadas son:

-El artículo 16.1 CE, en él se habla sobre la libertad ideólogica, religiosa

y de culto de los individuos y de las comunidades

-El artículo 32.1 CE, el hombre y la mujer tienen derecho a contraer

matrimonio en igualdad jurídicamente

-El artículo 32.2 CE, la ley regulará las formas de matrimonio

-El artículo 39.1 CE, los poderes públicos aseguran la protección

económica y jurídica de la familia

-El artículo 39.2 CE, los poderes públicos también aseguran la protección

de los hijos.