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Asignatura: Pràctica tributària, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Ejercicios
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D. Pepe, enfadado con las declaraciones de un piloto de motos que dice que es de bobos pagar Impuestos en España y no trasladar la residencia fiscal al extranjero, se ha planteado una serie de dudas que entroncan con la materia fiscal, y que a usted, alumno de esta asignatura, le trasladamos para conocer su opinión jurídica, debidamente justificada.
PRIMERA CUESTIÓN .- Quiere darle a su asesor fiscal para que, en su declaración del IRPF, haga objeción de conciencia a los gastos militares. ¿Qué le diría usted?
La objeción de conciencia solo es una excepción al deber constitucional de prestar servicio militar tipificado en el artículo 30 de la CE.
En base al artículo 31 CE TODOS (Principio de Generalidad) deben contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio…
Por lo que la objeción de conciencia prevista en el artículo 30.2 es destinado a constituir un derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar, sustituyéndolo, en su caso por una prestación social sustitutoria.
En cambio, el artículo 31 no contempla la objeción de conciencia en relación al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.
Hay jurisprudencia al respecto, en concreto la sentencia 160/1987 que dice que la invocación al artículo 16 CE, por si misma, no es suficiente para liberar a los ciudadanos de sus obligaciones fiscales. Por lo que no se puede dar al contribuyente la facultad de auto disponer de una porción de su deuda tributaria por razón de su ideología.
SEGUNDA CUESTIÓN .- En su Municipio, el Ayuntamiento ha aprobado la norma jurídica oportuna para exigir un tributo por recogida de residuos sólidos a todos los que tienen un inmueble allí ubicado. Sin embargo, él considera que está pagando de manera improcedente ese tributo en dos ocasiones, y le pide asesoramiento para ver si usted también lo estima así. La primera de ellas, por un chalet ubicado en la playa, en el que sólo está en Agosto -está dispuesto a demostrarlo ante quien sea aportando los consumos de agua, luz, gas y declaraciones testificales-. La segunda de ellas, por un inmueble que está vacío y en el que antes había un comercio al por menor de ropa
trabajaba su padre, pero que se dio de baja en el censo de empresarios y profesionales cuando su padre falleció. ¿De qué tributo se trata y qué características tiene? ¿debe pagarlo, en ambos casos, o no?
Este tributo es una tasa por recogida de basuras o residuos sólidos.
Tiene carácter de tasa porque el ayuntamiento el cual cobra esta tasa, está dando un servicio de recogida de basura que se cobra a los titulares de los bienes inmuebles, y se cobra porque se entiende que se ha realizado la prestación cuando el servicio municipal de recogida de basuras esté establecido y en funcionamiento en la zona del inmueble, aunque no se utilice el servicio por el particular o empresa.
No se paga en función de si se utiliza el servicio o no, se paga en función de si el inmueble se sitúa en una zona en la cual se está prestando dicho servicio.
Deberá pagarlo en ambos casos ya que tiene dos inmuebles. No obstante existe ayuntamiento que regulan reducciones para el caso de locales sin actividad.
En el caso de que se tratase de un servicio optativo el cual la ley no obligase a aceptarlo y pagarlo por tasa, sería un PRECIO PÚBLICO al carecer de nota de coactividad.
Sentencia de abril del 2002.
Locales vacíos, dados de baje en iae no tienen que pagar tasa de recogida de residuos sólidos.
Todos los tributos tienen que tener en cuenta la capacidad económica.
Además, ¿qué opinión le merece que, en algunos pueblos, se establezca un tributo por la “tenencia” de perros peligrosos?
Veo totalmente discriminatorio pagar un tributo o no en concepto de si son perros tasados como peligrosos o no, es como si las personas pagasen más o menos impuestos en concepto de si son más grandes o más pequeñas
No obstante veo perfecta una ordenanza que regule el pago de un tributo por tenencia de perros para dedicarla a creaciones y mantenimiento de protectoras municipales; a la
Sin embargo, la materia fiscal le ha permitido ver que el amigo no era tal, según su parecer. No puso en el contrato de venta que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se pagaría a prorrata entre el comprador y el vendedor, y cuando se lo han cobrado en junio de 2016 él ha alegado al Ayuntamiento que ya había vendido el piso y ha ido a exigírselo a ese amigo, pero le dice que no tiene por qué pagarlo porque su asesor fiscal le dice que no caben pactos entre particulares sobre el pago de deudas tributarias y porque ni siquiera lo habían pactado en el contrato.
¿Puede un sujeto pasivo pactar con un tercero, ajeno a la deuda tributaria, que éste efectuará el pago de dicha deuda a Hacienda? ¿Y de una sanción? ¿Qué dice la LGT al respecto?
Según el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, artículos 61, 63 y 75, se puede deducir que el IBI lo ha de pagar el vendedor. Esto es debido a que el obligado al pago es quien sea propietario al momento del devengo (art. 63), y este se produce el día 1 de enero (art. 75). Luego como el hecho imponible se produce el primer día del año y en ese momento el vendedor es el propietario, este es el obligado al pago.
Siempre existe la posibilidad de que las partes pacten la imposibilidad de la repercusión a la parte compradora.
El Tribunal Supremo ha opinado al respecto tras la Sentencia del 15 de junio de 2016, la cual abre la posibilidad para que los vendedores recurran a los Tribunales para recuperar parte del impuesto ya pagado.
Se establece jurisprudencialmente que el vendedor puede repercutir al comprador parte del IBI. La parte proporcional por los días pendientes hasta final de año, excepto si existe pacto entre las partes que digan lo contrario.
En resumen, si no existe pacto en contrario, el vendedor deberá abonar el IBI ya que este impuesto devenga el día 1 de enero de cada año. Pero más tarda podrá repercutirlo al comprador, en proporción al tiempo que cada uno de ellos haya sido titular.
¿Cambiaría su solución al caso si ambos lo hubieren pactado expresamente?
Si ambos pactan expresamente que el comprador es quien debe pagar total o parcialmente el impuesto del año de compra será el comprador quien deba realizar el hecho imponible.
En su caso, el pago de la deuda o de la sanción tributaria ¿libera al sujeto pasivo?
Cuando existe una obligación solidaria en la que concurren dos o mas personas en la realización del hecho imponible de un impuesto, puede la administración dirigirse contra cualquiera de ellos para hacer efectivo la totalidad de la deuda. Por lo que cuando se produce el pago de la deuda por uno de ellos libera al sujeto o a los sujetos pasivos frente a la Hacienda Pública.
Si lo han pactado expresamente en el contrato pero, llegado el momento, el tercero no paga la deuda del sujeto pasivo, ¿a quién se dirigirá la AEAT?
Como la norma general es que debe pagarlo quien fuere propietario del inmueble a fecha de 1 de enero, el ayuntamiento intentará cobrar al vendedor y en caso de no pagar, intentara el embargo de bienes. En caso de no poder llevar a cabo ninguna de estas prácticas entonces se dirigirá el comprador quién deberá pagar, pero sin intereses por la deuda tributaria.
Si el tercero paga voluntariamente una liquidación del sujeto pasivo exigida por la AEAT tras un procedimiento inspector, ¿puede recurrir contra la liquidación exigida por la AEAT que él ha pagado?