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Una definición detallada de la protección diplomática y analiza sus características jurídicas, incluyendo la reclamación de responsabilidad internacional, la discrecionalidad del estado y el origen histórico de este derecho. Además, se diferencia de otras figuras similares como la asistencia diplomática y las ayudas consulares.
Tipo: Apuntes
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Es necesario al hablar de la protección diplomática dar una definición de lo que esto significa. Así sin ningún apoyo aclaratorio el significado de este instrumento puede ser poco concreto.
No obstante, el art. 1 del Proyecto de artículos del 2006 establece que este instrumento “consiste en la invocación por un estado, mediante la acción diplomática o por otros medios de solución pacífica, de la responsabilidad de otro Estado por el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito de ese Estado a una persona natural o jurídica que es un nacional del primer Estado con miras a hacer efectiva esa responsabilidad”.
Visto el significado de la protección diplomática debemos analizar por separado cada uno de los rasgos que caracterizan esta definición: 2.a.Respecto a la “invocación de la responsabilidad de un Estado por un acto ilícito internacional” se trata de la reclamación de la responsabilidad internacional. Según esta afirmación cualquier otro tipo de gestión del conflicto como conversaciones y negociaciones quedan fuera de esta definición.
Además se desprende de este artículo la presunta existencia de un hecho ilícito internacional de otro Estado, lo que supone que se podría exigir la reparación del daño causado mediante una restitución íntegra o una indemnización. Para ello existen muchos medios jurídicos para el arreglo pacífico de la controversia pero bajo ningún concepto se podrá utilizar la fuerza armada para hacer efectiva esta reclamación (Segunda Convención relativa a la limitación del empleo de la fuerza para el cobro de deudas contractuales).
Conviene diferenciar con claridad este instrumento de otros que podrían ser confundidos como protección diplomática: 2.a.i.Asistencia diplomática. Esta figura protege igualmente al nacional en el extranjero pero no es necesario que se ejercite por un hecho ilícito internacional, incluyendo a estos entre los acuerdos de compensación global por los cuales se llega a una solución amistosa. 2.a.ii.Ayudas consulares. Estas son medidas que provienen de ls autoridades consulares ante dos figuras: la protección consular y la asistencia consular. La primera se ejerce a raíz de un hecho ilícito internacional o interno, provocado por el Estado de acogida sobre un nacional y consiste en una queja interna ante las
autoridades locales. La segunda no son más que algunas de las funciones que ejercen las misiones consulares.
a. Es importante extraer de esto que la protección diplomática es un derecho de titularidad del Estado y no del particular, ya que no supone una relación entre el Estado de acogida y el particular sino entre Estados. A pesar de que el hecho ilícito afecte al particular es el Estado quien ejercita la protección que se basa en el derecho de ver respetado el derecho internacional en sus nacionales, ya que el particular puede ser considerado destinatario de normas jurídicas internacionales no tiene reconocido el derecho de reclamación. Por lo tanto, se establece que el hecho de que el particular renuncie a la protección diplomática, puesto que el titular de la protección es el Estado (Cláusula Calvo). b. El tercero de los rasgos a tratar es la discrecionalidad del Estado en su ejercicio. Esta discrecionalidad debe estudiarse en varios niveles:
En el entorno del Derecho Internacional no viene regulado bajo ninguna norma que regule la discrecionalidad del Estado. El alcance de esta discrecionalidad vendría regulado en la legislación de cada Estado si dispusiera de dicha regulación. Unos estados incluyen la obligación de ejercer la protección diplomática en sus constituciones y otros donde le es imposible al particular ninguna posibilidad de reparación. En el caso de España, la Constitución de 1978 no reconoce expresamente esta función al Estado y es el Real Decreto 1416/2004 quien determina que corresponde al Ministro de Asuntos Exteriores llevar a cabo una adecuada y eficaz política de protección de los españoles en el extranjero. Además de este órgano del Gobierno, el Consejo de Estado debe ser consultado en su ejercicio, sin que su decisión sea vinculante, de acuerdo con la LO de 22 de abril de 1980. No obstante, el principio general de responsabilidad de la Administración sin que pueda excluirse de su aplicación a los supuestos de la protección diplomática por lo dispuesto en el art. 106.2 de la Constitución: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios
intentó sistematizar y codificar otras normas primarias, como violaciones de derechos humanos, cuya violación crea este tipo de responsabilidad. Tras este, el siguiente Relator Especial, Roberto Ago, se centra en las reglas generales de la responsabilidad internacional del Estado por hechos ilícitos.