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Asignatura: Dret Eclesiàstic de l'Estat, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UJI
Tipo: Resúmenes
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ANNA HERNÁNDEZ MOLÈS. 1ºGRADO DE DERECHO. A
Lección 1: Derecho y factor religioso. El derecho eclesiástico del Estado.
El fenómeno religioso no se reduce a un ámbito estrictamente íntimo, sino que tiene, inserto en su propia naturaleza, una proyección social. De ahí la necesidad de que, el Estado, regule aspectos de la vida religiosa de los ciudadanos.
La política de los Estados ha adoptado a lo largo de la historia actitudes muy diversas: unos lo han protegido, otros ignorado, otros perseguido, etc.
Se denomina Derecho eclesiástico aquel sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el fenómeno religioso. Para comprenderlo es necesario conocer el cuadro histórico sobre las relaciones entre la iglesia y el Estado.
Podríamos realizar una visión general a religión y política en el mundo precristiano, existía una ausencia entre el vínculo religioso y el social, es decir, hay una ausencia de distinción de poderes por lo que hasta el cristianismo el Estado será un organismo teocrático.
eran:
Con el cisma de Occidente la Iglesia ocupa el vacío de poder creando así un movimiento denominado Hierocratismo Medieval, que vive su época de mayor esplendor en los siglos XII-XIII. Sin embargo, con el paso del tiempo la Iglesia entró en crisis por lo que aparece la reforma protestante.
Un movimiento promovido por Lutero, Zwinglio y Calvino,
Lección 2: Antecedentes del factor religioso en el constitucionalismo español.
que la religión única y verdadera de la nación española era la católica, apostólica y románica. Además mantenía un régimen de intolerancia respecto a los que no profesan la religión católica.
La Constitución de 1837 sostenía la confesionalidad sociológica (de los ciudadanos, no del Estado) ya que la mayoría de los ciudadanos españoles eran católicos, y además mantenía económicamente al clero, al culto y a los ministros de la religión católica.
La Constitución de 1845 era conservadora, se reforma a una confesionalidad formal y se encargaba de mantener al culto y clero.
La Constitución de 1869 surgida tras los principios de la revolucionarios de 1868, fue el inicio del camino hacia la libertad religiosa. La iglesia rechaza las formulas confesionales parejas a la libertad de cultos, exigiendo la unidad religiosa. El resultado fue el reconocimiento de la confesionalidad católica con libertad de cultos para extranjeros residentes en España y para españoles “que pofesan otras religiones”.
La Constitución de 1876 se inspira en la de 45, deroga la legislación anterior, más conflictiva por el matrimonio civil y la libertad de catedra, y se proclama la confesionalidad del Estado Español que se compromete a sostener el culto y a los ministros católicos.
De forma paralela, se fue creando una variada
Tras la caída de estos, gobernaron los moderados, que llevaron una política eclesiástica de pacificación de las relaciones con Roma y de entendimiento con la Santa Sede. Así en 1851 se dio el primer Concordato entre la Santa Sede y el Gobierno español, acuerdo entre sujetos de dº internacional para regular las relaciones entre ellos.
La Santa Sede consiguió el dº de propiedad y de adquisición de bienes, la devolución de los bienes eclesiásticos desamortizados aun no vendidos, la consolidación de la partida presupuestaria de dotación de culto y clero y la revocación de todas las leyes que se opusieran al Concordato. El Gobierno consiguió que los bienes eclesiásticos que ya se habían vendido fueran reconocidos por la iglesia como vendidos, siendo irreversible su recuperación.
Con la firma se da un periodo de convivencia pacífica, pero empieza a brotar una tensión entre la Iglesia y el Estado, reflejada en los progresistas que quieren seguir con el proceso de desamortización de los bienes eclesiásticos, conseguir el reconocimiento del pluralismo religioso y apoyar a la formación del reino de Italia.
Esta actitud de recelo inspira la revolución de 1868. Con la Constitución de 1869, se llevan a cabo dos importantes reformas liberales, que fueron la del matrimonio civil ante un juez y la de libertad de enseñanza y de cátedra.
Con la restauración de la Monarquía Borbónica, se
produce un nuevo clima de entendimiento entre la Iglesia y el Estado. El gobierno derogó la legislación conflictiva de la Constitución de 1869, mediante la Constitución de 1876, que declaraba la confesionalidad católica del Estado.
Se produce entonces una nueva etapa de concordia, pero sólo se trata de una aparente calma que influenciará la Constitución y legislación de la 2º república.
La Constitución de 1931, canceló la confesionalidad católica, derogando así todas las leyes en materia eclesiástica del anterior constitucionalismo. Surge así la aconfesionalidad estatal, así como principios como el pluralismo, la igualdad y la inmunidad religiosa.
En consecuencia, las confesiones religiosas serán sometidas a disolución de las que constituyan un peligro para la seguridad del estado, a la inscripción en un registro dependiente del ministerio de justicia, a la incapacidad de adquirir y conservar más bienes que los que se destinen a vivienda o fines privados, a la prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza, a la sumisión de todas las leyes tributarias del país, a la obligación de rendir cuentas al estado de la inversión de sus bienes y a que los bienes de las órdenes religiosas podrán ser nacionalizados.
Paralelamente se hizo una legislación para desarrollar los preceptos constitucionales en materia
1953, se celebró el segundo Concordato con la Santa Sede que proclama la religión católica la única de la nación y gozará de derechos y prerrogativas como el reconocimiento de la jurisdicción eclesiástica, la exención de los clérigos y religiosos al sometimiento de la jurisdicción civil, el sometimiento de la Iglesia española con cargo al Estado, la exención de impuestos y contribuciones por parte de la Iglesia, la concesión de subvenciones para la restauración del patrimonio artístico, la plena eficacia civil al matrimonio canónico y la competencia exclusiva a la jurisdicción eclesiástica en materia matrimonial. También se impuso la enseñanza de religión obligatoria en todos los centros docentes.
Sin embargo, entro en crisis a través de la Declaración Dignitatis Humanis, en la que se reconoce el derecho civil a la libertad religiosa y se exige la adaptación de los estados. Así pues, se tuvo que reformar el art. 6 del Fuero de los Españoles y se promulgó la primera ley de libertad religiosa de 1967.
Esto produjo una dualidad de regímenes de culto, uno legal para las confesiones no católicas y otro especial para la iglesia católica.
Con el fallecimiento del general Franco en 1975, comienza una nueva etapa democrática de España. Restablecida la monarquía, el rey, renunció al privilegio de presentación de obispos y la Iglesia al privilegio del Fuero en el Acuerdo de 1976.
Finalmente, promulgada la Constitución de 1978, se
llega a la firma de los acuerdos sobre asuntos jurídicos, de enseñanza y asuntos culturales, asistencia a las fuerzas armadas y servicios militares de clérigos y religiosos y junto a la Constitución todo esto configurará el derecho eclesiástico vigente en España.
Lección 3: Tratamiento jurídico del factor religioso y principios informadores.
La CE contempla el fenómeno religioso sólo en la medida y en la dimensión que en se manifiesta y actúa como factor social sometido a un tratamiento jurídico de naturaleza civil y no convencional. Además contempla a los sujetos individuales en su condición de ciudadanos y no creyentes, reconociendo y garantizando a todos el mismo patrimonio jurídico con independencia del sentido de su opción religiosa.
En nuestra constitución, las relación es entre en poder civil y el religioso se basan en la interdependencia, la autonomía, el respeto y la
la Libertad Religiosa en un principio definidor del Estado, lo que significa que las fe y la religión son libres de Estado.
La CE señala al Estado una perspectiva formal en el artículo 16.3 que señala que “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española”. Es un “tener en cuenta” en términos de realismo jurídico y sociológico, peor sobre su naturaleza religiosa no se pronuncia porque es un Estado de libertad sobre lo religioso.
La consideración de las creencias religiosas como factor social exige del Estado una actitud positiva, que se concreta en el reconocimiento y tutela jurídica de la libertad religiosa y de culto de los individuos y comunidades.
Por obra del principio de libertad religiosa rige el imperativo de máxima libertad posible y mínima restricción necesaria en relación al factor religioso.
La actuación laica del Estado no se reduce al reconocimiento del factor religioso, sino también la misión de hacer que las libertades y derechos implicados en él se conviertan en esferas reales y efectivas de libertad.
La laicidad del Estado español significa también una valoración positiva del factor religioso en el contexto general del bien común. Además, se reconoce como titular del derecho de libertad religiosa no solo al individuo, sino también a los grupos específicos.
Cabe señalar, que la igualdad no es uniformidad, ante el Estado no existen diversas categorías de titulares y de dº de libertad religiosa, sino una y misma calidad de titular y de dº fundamental de LR, con independencia de sus rasgos diferenciales, su tradición histórica o su implantación sociológica.
El orden existencial de la vida de los individuos y las confesiones de libertad religiosa despliegan su realidad diferencial, dando como resultado variedad y pluralidad. Por tanto, la igualdad exige, el
confesiones religiosas y el deber de procurar una normativa jurídica pactada con cada confesión.
Por lo que respecta a las relaciones de cooperación abarcan aspectos tales como la participación de cada confesión en la elaboración de un status jurídico en el Derecho del Estado, la posibilidad de establecer conciertos Estado-Confesión en relación con aquellas actividades que contribuyan al bien común y revistan la naturaleza de función social y la Constitución también exige a los poderes públicos que valoren el factor social religioso y en consecuencia precisen el arraigo de las diferentes confesiones.
Las divisiones internas del cristianismo han configurado un mapa plural religioso. Grecia hereda la religión cristiana ortodoxa, los países nórdicos tienen la protestante, los países meridionales la católica y en los países centro europeos coexisten los católicos con los protestantes.
Francia es el paradigma de la laicidad, y es que se declara como una república laica y se manifiestan
elementos como la neutralidad y la separación entre Estado y confesiones religiosas.
La Republica de Turquía, es un Estado de Derecho democrático, laico y social. Todos son iguales ante la ley sin que quepa discriminación psicológica o por religión. Existe el Dº a la libertad de conciencia y de creencia y los ritos y creencias son libres siempre que no atenten la integridad del Estado y la unidad de la nación.
Por ultimo, en EEUU rige el principio de neutralidad del Estado. Las creencias no pueden ser motivo de discriminación. Así pues, exige una cláusula que prohíbe al Gobierno aprobar una ley en la que se adopte el establecimiento de una religión del Estado; y otra que prohíbe la aprobación de una ley en la que se prohíba practicar la religión.
Lección 4: Fuentes del Derecho Eclesiástico.
Se podría decir que las fuentes especificas de la legislación eclesiástica son la CE de 1978, la ley orgánica de libertad religiosa, los acuerdos con las
ella se garantiza la igualdad y no discriminación, la inmunidad de coacción, la libertad de profesar o no creencias, la practica de culto, la enseñanza religiosa y el derecho de reunión y de manifestación.
Además, garantiza el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades a establecer lugares de culto, a designar ministros y a propagar su propio credo, el establecimiento de sus propias normas y por ultimo, se crea el registro de Entidades religiosas y una Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
Dada la poca extensión de dicha ley orgánica, se hicieron dos reales decretos, estos son el 142/1981 y el 1890/1981.
Por último, cabe destacar que para completar las fuentes unilaterales existen otras leyes orgánicas y otras ordinarias. De las orgánicas podríamos destacar la de la educación del 3 de mayo del 2006, la de 09/ de universidad, la 8/1985 de 3 de julio reguladora del Derecho a la Educación y la Lay Orgánica 1/96 de Protección Jurídica del Menor. De las ordinarias destacar la del 7 de julio de 1981 por la que se modifica la regulación del matrimonio, la Ley de 1 de julio por la que se modifica el CC en materia de derecho a contraer matrimonio y la Ley del 8 de julio por la que se modifica el CC y la LEC, en materia de separación y divorcio.
Los acuerdos con la Iglesia Católica. Los concordatos se ocupan de problemas que afectan al estatuto jurídico de la Iglesia católica en el ordenamiento del Estado y a derechos y deberes de los súbditos católicos.
La Iglesia católica, a través de la Santa Sede, goza de subjetividad internacional firmando Concordatos, acuerdos de naturaleza jurídica internacional. Ambas partes quedan ligadas y esta obligación las vincula en un ámbito jurídico superior al de sus respectivos ordenamientos. Lo concordatos estipulados por los plenipotenciarios del Romano Pontífice, gozan de plena potestad legislativa y una vez promulgada tiene plena eficacia interna.
En lo que se refiere al Estado, el acuerdo una ves estipulado, se somete a la consideración de las Cámaras para obtener su autorización. En la actualidad está vigente el acuerdo de 28 de julio de 1976 entre el Estado español y la Santa Sede, acuerdo prólogo de los otros acuerdos específicos firmados en
El núcleo principal del llamado privilegio de fuero se centraba en la necesidad de obtener el consentimiento de la jerarquía eclesiástica para proceder al procesamiento de un clérigo o religioso es demandado criminalmente, la autoridad lo notificará a su respectivo ordinario.
Por otra parte, la renuncia del privilegio de presentación por parte del Estado, comporta que el