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Asignatura: Organitzacio del centre escolar, Profesor: Trinidad Mentado, Carrera: Mestre-especialitat d'Educació Especial, Universidad: UB
Tipo: Resúmenes
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TÍTULO IV: Centros docentes CAPÍTULO I Principios Generales Artículo 107. Régimen jurídico Éste apartado nos habla sobre los principios en los cuales se han de basar las comunidades autónomas, el gobierno y las administraciones educativas, respecto a las leyes de educación y sus diversos apartados.
Artículo 108. Clasificación de los centros Respecto a la clasificación de los centros se puede decir que éstos los podemos clasificar en centros públicos (titular administración pública), i centros privados (titular persona física o jurídica de carácter privado), o privados concertados (centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido). También nos dice que los padres o tutores de sus hijos tienen derecho a escoger el centro docente tanto público como privado o privado concertado.
Artículo 109. Programación de la red de centros Nos dice que sobre la oferta de plazas, las administraciones educativas garantizan el derecho a la educación. Que las administraciones educativas programarán la oferta educativa de las enseñanzas que en esta ley se declaran gratuitas teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y privados concertados, y una adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales. También que las administraciones deberán tener en cuenta las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
Artículo 110. Accesibilidad Dice que los centros educativos que no reúnan las condiciones necesarias de accesibilidad deberán adecuarse a éstas en los plazos previstos. También nos dice que el transporte escolar, y tecnologías de los centros estarán a cargo de las administraciones educativas y que los dotaran de los recursos materiales y de acceso al currículo adecuados a las necesidades del alumnado que escolariza, especialmente en el caso de personas con discapacidad.
CAPÍTULO II Centros públicos Artículo 111. Denominación de los centros públicos En éste punto nos habla sobre cómo deben denominarse los centros según los estudios que se practiquen allí. Centros educación infantil: se imparte educación infantil. Centros de educación primaria: educación primaria. Institutos de educación secundaria: educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional. Escuelas de arte: enseñanza profesional de artes plásticas y diseño. Centros educación especial: enseñanza dirigida a alumnos con necesidades educativas especiales que no pueden ser atendidos en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
Artículo 112. Medios materiales y humanos
Este artículo nos habla de que las Administraciones educativas deben dotar a los centros públicos de los medios materiales y humanos necesarios para ofrecer una educación de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en la educación. Estos dispondrán de la infraestructura informática necesaria para garantizar la incorporación de las TIC en los procesos educativos. También deberá proporcionar servicios educativos externos y facilitar la relación de los centros públicos con su entorno y la utilización por parte del centro de los recursos próximos, tanto propios como de otras Administraciones públicas. Los centros con alumnos con necesidades educativas especiales, en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen, recibirán los recursos complementarios necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los centros que por su número de unidades, no puedan disponer de los especialistas suficientes, reciban los apoyos necesarios para asegurar la calidad de las correspondientes enseñanzas. Finalmente, las Administraciones educativas potenciaran que los centros públicos puedan ofrecer actividades y servicios complementarios a fin de favorecer que amplíen su oferta educativa para atender las nuevas demandas sociales, así como que puedan disponer de los medios adecuados, particularmente de aquellos centros que atiendan a una elevada población de alumnos con necesidad especifica de apoyo educativo.
Artículo 113. Bibliotecas escolares Los centros de enseñanza dispondrán de una biblioteca escolar. Las Administraciones educativas completaran la dotación de las bibliotecas de los centros públicos de forma progresiva. Con un plan que permita alcanzar dicho objetivo dentro del periodo de implantación de la presente Ley. Las bibliotecas escolares contribuirán a fomentar la lectura y a que el alumno acceda a la información y otros recursos para el aprendizaje de las demás áreas y materias y pueda formarse en el uso crítico de los mismos. La organización de las bibliotecas escolares deberá permitir que funcionen como un espacio abierto a la comunidad educativa de los centros respectivos. Los centros podrán llegar a acuerdos con los municipios respectivos, para el uso de bibliotecas municipales con las finalidades previstas en este articulo. CAPÍTULO III Centros privados Artículo 114. Denominación Los centros privados podrán adoptar cualquier denominación, excepto la que corresponde a centros públicos o pueda inducir a confusión con ellos.
Artículo 115. Carácter propio de los centros privados Los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos, pero respetando los derechos garantizados a profesores, padres y alumnos en la Constitución y en las leyes. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento por el titular del centro a los distintos sectores de la comunidad educativa, y a todos los que puedan estar interesados en acceder al mismo. La matriculación de un alumno supondrá el respeto del carácter propio del centro, que deberá respetar a su vez, los derechos de los alumnos y sus familias reconocidos en la Constitución y en las leyes. Cualquier modificación en el carácter propio de un centro privado, por cambio en la titularidad o por cualquier otra circunstancia, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad educativa con antelación suficiente. En cualquier caso, la modificación del carácter propio, una vez iniciado el curso, no podrá surtir efectos antes de finalizado el proceso de admisión y matriculación de los alumnos para el curso siguiente.
CAPÍTULO IV Centros privados concertados Artículo 116. Conciertos Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, y los que accedan al régimen de concertación educativa deberán
La ley no especifica los criterios de admisión de alumnos, dice que garantiza el derecho de todos a la educación así como los derechos individuales de alumnos, padres y profesores. Las comunidades autónomas, son las que deciden el baremo y puntuación que se otorga a las matrículas por cuestiones como la cercanía del centro a la residencia familiar, si existen hermanos en el centro... La administración está obligada a ofrecer una plaza de educación pública para todo aquel que la solicite, especialmente en las zonas de nueva población.
En cuanto la accesibilidad, la LOE obliga a los centros educativos que no reúnan las condiciones de accesibilidad exigidas, a adecuarse en los plazos y con los criterios establecidos por la Ley de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, y en sus normas de desarrollo para garantizar una atención inclusiva, se incluye el transporte escolar, dotación de recursos materiales, de acceso al currículo, y tecnológicas.