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USUFRUCTO CONCEPTOArt. 467 CC, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Civil 3, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 21/01/2015

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USUFRUCTO
CONCEPTO
Art. 467 CC: El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la
obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su
constitución o la ley autoricen otra cosa.
PODER DEL USUFRUCTUARIO
“Todas aquellas utilidades que según su naturaleza puedan reportar y sean
compatibles con el deber de entregarlos al nudo propietario”.
El poder del usufructuario se ve limitado por la conservación de la forma y la
sustancia, consecuencia lógica de la constitución de un derecho transitorio
sobre un bien ajeno, que implica necesariamente su restitución al
propietario al término del mismo y, precisamente en orden a esta limitación
se imponen al usufructuario una serie de obligaciones.
El usufructo representa una limitación al poder del nudo propietario que
carece transitoriamente del derecho de goce de los bienes, que pasa
temporalmente al usufructuario, conservando, no obstante, el ius
disponendi de los mismos (artículo 489 CC).
En orden al ejercicio de estos poderes correspondientes a dos titulares
distintos sobre el mismo objeto surge un conjunto de derechos y
obligaciones para ambos sujetos cuya nalidad es conjugar aquellos durante
la vigencia del usufructo.
OBJETO
El usufructo puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles, corporales o
incorporales, y derechos, salvo los personalísimos o intransmisibles.
Puede recaer sobre una cosa en su totalidad o sobre una parte de la misma.
SUJETOS
Constituyente: es el propietario de un bien o derecho que crea un
derecho real de usufructo.
Usufructuario: es el titular del derecho real de usufructo
Nudo propietario: es el propietario que tiene gravada su propiedad
con un derecho real de uso y disfrute.
CONSTITUCIÓN
Art. 468 CC: El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los
particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por
prescripción
Clases de usufructo según su constitución:
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USUFRUCTO

CONCEPTO

Art. 467 CC: El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

PODER DEL USUFRUCTUARIO

“Todas aquellas utilidades que según su naturaleza puedan reportar y sean compatibles con el deber de entregarlos al nudo propietario”.

El poder del usufructuario se ve limitado por la conservación de la forma y la sustancia, consecuencia lógica de la constitución de un derecho transitorio sobre un bien ajeno, que implica necesariamente su restitución al propietario al término del mismo y, precisamente en orden a esta limitación se imponen al usufructuario una serie de obligaciones.

El usufructo representa una limitación al poder del nudo propietario que carece transitoriamente del derecho de goce de los bienes, que pasa temporalmente al usufructuario, conservando, no obstante, el ius disponendi de los mismos (artículo 489 CC).

En orden al ejercicio de estos poderes correspondientes a dos titulares distintos sobre el mismo objeto surge un conjunto de derechos y obligaciones para ambos sujetos cuya finalidad es conjugar aquellos durante la vigencia del usufructo.

OBJETO

El usufructo puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, y derechos, salvo los personalísimos o intransmisibles.

Puede recaer sobre una cosa en su totalidad o sobre una parte de la misma.

SUJETOS

  • Constituyente: es el propietario de un bien o derecho que crea un derecho real de usufructo.
  • Usufructuario: es el titular del derecho real de usufructo
  • Nudo propietario: es el propietario que tiene gravada su propiedad con un derecho real de uso y disfrute.

CONSTITUCIÓN

Art. 468 CC: El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción

Clases de usufructo según su constitución:

  • Usufructos legales
  • Usufructos voluntarios

Capacidad:

La capacidad para constituir un usufructo será la exigida para la celebración del negocio que lo origine (compraventa, donación,…)

Forma:

La capacidad para constituir un usufructo será la exigida para la celebración del negocio que lo origine

Art. 469 CC: Podrá constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición.

  1. Derechos y obligaciones del usufructuario:

Derechos y obligaciones ANTERIORES a la posesión de los bienes usufructuados:

Art. 491 CC: El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

  • A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.
  • A prestar fianza , comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección.

Excepciones al art.491 CC: no surgen dichas obligaciones cuando el constituyente se reserve el usufructo, en el usufructo voluntario de los padres sobre los bienes de sus hijos menores y en el usufructo del cónyuge viudo.

Tampoco deberá cumplir el usufructuario dichas obligaciones cuando le dispense el constituyente o el juez siempre y cuando en este último caso no perjudique a terceros (art. 493 CC).

El usufructuario podrá renunciar a estas garantía no debiendo, en su caso, el usufructuario cumplir las mismas.

Las obligaciones del art. 491 CC son obligaciones nacidas del derecho de usufructo y ANTERIORES a la posesión de los bienes sobre los que recae.

no terminará hasta el momento señalado, ya sea cuando se cumpla la condición resolutoria si se estableció o el término previsto.

Si en la constitución no se dice nada, el usufructo se entenderá vitalicio.

Si el usufructo está sometido a término o condición se extinguirá cuando se verifiquen los mismos, si se produce antes de la muerte del usufructuario; en caso contrario, se transmitirá a sus herederos.

El usufructo constituido a favor de persona jurídica nunca podrá superar los 30 años de duración.

TRANSMISIBILIDAD

El usufructuario salvo que el título de constitución disponga otra cosa es enajenable inter vivos y mortis causa con el límite de la duración prevista en su constitución (Art. 480 CC). Pero el usufructuario no sólo puede enajenar su derecho sino que también puede gravarlo y celebrar sobre él actos y contratos.

No obstante la transmisión del usufructo, el usufructuario sigue respondiendo ante el nudo propietario de los daños que sufran las cosas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

El usufructo se cede en los mismos términos que se constituyo y por la misma duración con la que se creó. En este sentido, la hipoteca se extinguirá siempre que el usufructo acabe por una acto ajeno a la voluntad del usufructo; si es por un hecho voluntario la extinción no perjudica al tercero hipotecario, por lo que a pesar de que se consolida la plena propiedad, la hipoteca subsiste sobre el usufructo hasta que se cumpla la obligación asegurada o venza el tiempo en el que el usufructo hubiera normalmente terminado. Por tanto el acreedor hipotecario podrá ejecutarlo y el adquirente por la enajenación forzosa lo es de tal derecho, que limitaría de nuevo la propiedad

USUFRUCTOS ESPECIALES

USUFRUCTO DE BIENES CONSUMIBLES

El artículo 482 CC permite la constitución de un usufructo cuyo objeto sean cosas consumibles, en cuyo caso “el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo si se hubiesen dado estimadas y, de no ser así, deberá restituirlas en igual cantidad y calidad o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo”.

El usufructo de bienes consumibles puede incluirse dentro de la categoría de usufructo por cuanto lo esencial en el mismo es la concesión del derecho de disfrute sobre unos bienes ajenos con la obligación de restituir a su titular el importe de su avalúo al terminar el usufructo si se hubiesen dado estimadas y, de no ser así, deberá restituirlas en igual cantidad y calidad o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, ante la imposibilidad de

restituir los inicialmente recibidos. Pueden identificarse, pues, los elementos esenciales de este derecho, a saber goce y restitución, aunque se presenten de forma especial.

Usufructo con facultad de disposición

El usufructo con facultad de disposición no aparece reconocido expresamente en el Código Civil, lo que representa una continuación con la tradición histórica ya que ni las fuentes romanas ni el derecho intermedio reconoció el usufructo con facultad de disposición sobre los bienes, por ello se ha intentado buscar apoyo legal para su admisión en el último inciso del artículo 467 CC, que permite defender la configuración de un usufructo en el que su constituyente autorice al usufructuario a disponer de los bienes, que formalmente pertenecen al nudo propietario.

Su admisión como tal usufructo ha sido constante en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Dirección General de Registros y Notariados con fundamento en el artículo 467 CC

Si ponemos en conexión los artículos 467 y 470 CC que reconocen máxima autoridad al título de constitución del usufructo en la determinación del contenido del usufructo, podemos afirmar que es lícita y viable la creación de un usufructo con facultad de disposición en nuestro ordenamiento, que como tal no supone una excepción al principio salva rerum sustantia , ya que no se libera al usufructuario de la obligación de conservación si no sólo se produce en el caso de que ejercite las facultades concedidas ya que en caso contrario tendrá la consideración de usufructo ordinario, y aún ejercitada, en principio, la conservación se predicaría respecto a los bienes recibidos en su lugar (subrogación).

Por tanto, el usufructuario con facultad de disposición tiene los mismo derechos y obligaciones que todo usufructuario, pero se le concede una facultad más que es la disposición de los bienes, pero no se priva de la misma al nudo propietario que conserva la misma pero su ejercicio se hallará condicionado a la posible disposición de aquel, lo que supone, como veremos, la concesión de una legitimación extraordinaria para el ejercicio de un derecho que, en principio, no le correspondería

USUFRUCTO SUCESIVO

El artículo 888 CC faculta al testador para que disponga un sustituto al usufructuario para el caso de que el llamado en primer término no pueda heredar (sustitución vulgar) o para cuando se extinga el usufructo por cumplirse el término señalado al mismo o en su caso verificada la condición impuesta a su duración (sustitución fideicomisaria).

Este segundo supuesto, que en realidad funciona de forma análoga a la sustitución fideicomisaria se conoce con el nombre de usufructo sucesivo y su regulación la encontramos en el artículo 469 CC, que se refiere al supuesto en el que son llamadas dos personas de forma sucesiva al disfrute de los bienes que pertenecen a un tercero, siendo lo esencial que todos los

propietario, que debe abonar los gastos de producción y los frutos civiles pertenecen al usufructuario.

  • El usufructuario tiene derecho a retirar las mejoras útiles o de recreo que hubiese realizado si no supone un detrimento para la cosa y en caso contrario podrá solicitar que se le abone el incremento de valor producido. No obstante, si la cosa hubiese sufrido desperfectos ocasionados por dolo o culpa del usufructuario, se podrán compensar estos desperfectos con las mejoras hasta el valor concurrente

SERVIDUMBRES

CONCEPTO

Es el poder real que una persona tiene sobre un predio ajeno para servirse de él parcialmente en algún aspecto. En este sentido, para el propietario del predio sobre el que recae el gravamen, ese derecho constituye una limitación.

OBJETO

Sólo puede ser objeto del derecho real de servidumbre las fincas, es decir, bienes inmuebles por naturaleza o por incorporación. La finca sobre la que recae el gravamen se denomina predio sirviente.

CLASES

  • Servidumbres prediales y personales, las primeras son aquellas en las que el beneficio que proporcionan se halla establecido a través de otro predio; por el contrario, son servidumbres personales aquellas establecidas a favor de una persona. En las servidumbres prediales el titular de la servidumbre es el dueño del predio dominante; mientras que en las personales su titular es una o varias personas concretas.
  • Aparentes y no aparentes, Aparentes son las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas (camino en la servidumbre de paso, desagüe si está visible la conducción, la de salida de humos por un tubo, luces y vistas que se disfruta mediante ventana...); no aparentes son las que no muestra ningún signo exterior de su existencia (No levantar una determinada construcción, pastos, luces y vistas no reveladas por balcones, la de acueducto no visible...).
  • Positivas y negativas, se llama positiva a la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer una cosa o de hacerla por sí mismo, es decir, le obliga a hacer él o a dejar hacer al dueño dominante lo que sin la servidumbre no podría (salida de humos); son servidumbres negativas la que prohiben al dueño del predio sirviente hacer algo que le estaría permitido de no existir la servidumbre (no alzar más la construcción).
  • Forzosas y voluntarias, dependiendo si se establecen por la ley o por la voluntad del interesado, en las primeras la ley faculta a los particulares para obtener su imposición, aunque se oponga el dueño del predio sirviente.

CONTENIDO

Art. 542 CC: al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso

Es el poder directo y parcial sobre un predio ajeno, unido a una serie de facultades reconocidas a su titular para exigir determinados comportamientos al dueño del predio sirviente, en el sentido dispuesto en el artículo 542 CC, según el cual al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso. El contenido y la forma de ejercitarlo concreto de cada servidumbre se determina por

En términos generales, podemos señalar que el contenido básico de la servidumbre puede consistir en lo siguiente:

1º. En un disfrute o utilización en un aspecto determinado del predio sirviente.

2º. En que el dueño del predio sirviente no pueda realizar determinados actos, que en principio como propietario podría hacer.

3º. En que el dueño del predio sirviente no pueda oponerse a que el del dominante realice actos en su propiedad de los que dan lugar a inmisiones imponderables o de cuerpos líquidos o sólidos.

EL poder directo y principal en que toda servidumbre se acompaña de una serie de facultades y deberes que para dar efectividad al fin propio de cada servidumbre se integran en su contenido. Así, el titular de la servidumbre puede hacer en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, ocasionando la mayor incomodidad al dueño del predio sirviente. Éste, por su parte, no podrá menoscabar en modo alguno el uso de la servidumbre; en el caso de que use las instalaciones o medios de los que se sirve la servidumbre deberá contribuir a su mantenimiento; no obstante, se le reconoce el derecho a variar el lugar o la forma de prestación de la servidumbre si le resultara muy molesta.

En cuanto al uso o ejercicio de la servidumbre, su titular está obligado a utilizarla en la forma menos gravosa para el que la soporta y no puede utilizarla para fines distintos para los que se constituyó. El uso de la servidumbre puede cederse a un tercero en el caso de las servidumbres personales; las servidumbres prediales no porque están constituidas en beneficio del predio.

SERVIDUMBRES (II)

CONSTITUCIÓN

por usucapión, por cambio de lugar al prestarla, por orden de la autoridad competente.

TRANSMISIÓN

Según el artículo 534 CC las servidumbre prediales son inseparables de la finca qie activa o pasivamente pertencen, es decir, no pueden transmitirse como algo separado al predio. La inseparabiliad de la servidumbre del predio sirviente se basa em la propia naturaleza del derecho real, inseparabilidad basada en que al estar establecida en su beneficio. Las servidumbres personales no son inseparables de su titular que puede transmitirla.

En cuanto a la posibilidad de gravar el derecho de servidumbre, afirmar que las prediales no pueden gravarse sino en unión del predio dominante. El derecho de servidumbre predial no puede ser gravado por sí solo sino en unión del predio dominante.

PROTECCIÓN

La acción protectora del derecho de servidumbre se denomina acción confesoria, cuyo fin es el reconocimiento de la existencia de una servidumbre, de cara a conseguir la efectividad de la misma, la eliminación de futuras perturbaciones y la indemnización por las ya producidas.

EXTINCIÓN

Las causas de extinción de las servidumbre son las siguientes:

  • Por consolidación.
  • Por imposiblidad de seguir prestándose.
  • Por renuncia de su titular.
  • Por acuerdo de los interesados.
  • Por cumplimiento del plazo o de la condición resolutoria.
  • Por anulación del negocio constitutivo.
  • Por prescripción de veinte años.
  • Por adquirir alguien el dominio del predio sirviente como libre.
  • Por decisión de la autoridad.

DERECHO DE USO Y HABITACIÓN

CONCEPTO

El uso es el derecho real de goce en cosa ajena que permite a su titular usarla y percibir una parte de los frutos de la misma, pero sólo en la medida de sus necesidades y las de su familia (art. 524.1 CC)

El derecho de habitación otorga a su titular la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia (art. 524.2 CC)

Régimen jurídico

Se regularán por lo establecido en el título constitutivo.

En su defecto, por los art. 523-528 CC.

Y, subsidiariamente, por las normas reguladoras del derecho de usufructo

CONTENIDO

Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.

Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte.

CONSTITUCIÓN

Puede constituirse por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.

CARACTERES

Carácter personalísimos, lo que determina su intransmisibilidad, salvo que el título constitutivo disponga lo contrario.

EXTINCIÓN

Se extingue por las mismas causas que el usufructo (art. 513 CC), pero, además, por abuso del usuario o habitacionista.

DERECHO DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS DE BIENES INMUEBLES

  1. Concepto

Es el DERECHO REAL consistente en la facultad de usar con carácter exclusivo el alojamiento sobre el que recae, sin posibilidad de alterar el

de aprovechamiento subsiste en manos de su titular inicial o en las de otro si se ha transmitido. Si alguien renuncia a su derecho de uso éste pasará a pertenecerle al titular del inmueble.

Finalmente señalar que la duración del tiempo de ocupación anual del alojamiento que proporciona a los distintos derechos de alojamiento será la que se fije en su constitución, no pudiendo ser inferior a 7 días seguidos, respetando todos la misma duración.

  1. Transmisión, modificación y extinción

La propiedad gravada por un derecho de aprovechamiento por turnos podrá transmitirse, de acuerdo con las reglas generales. Respecto a la transmisión del derecho de aprovechamiento puede ser mortis causa o inter vivos, en cuyo caso, se exige que se celebre un contrato escrito que deberá ser precedido de un folleto informativo con carácter de oferta vinculante para la celebración del contrato.

El régimen por el que se rija el aprovechamiento por turnos puede ser modificado en escritura por acuerdo de al menos 2/3 de los titulares del aprovechamiento y de la empresa que hubiese asumido la prestación de los servicios.

En cuanto a la extinción se produce por el transcurso del plazo marcado en su constitución; por la destrucción del inmueble y por acuerdo unánime de todos los interesados. Producida la extinción la propiedad queda libre de todo gravamen.

ENFITEUSIS

  1. Concepto

Existe enfiteusis o censo enfitéutico cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el dominio directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este dominio. El deber de pago está vinculado a la titularidad del dominio útil, el derecho al cobro está vinculado a la titularidad de la finca.

En cuanto a su estructura nos encontramos, por un lado, con el concedente, que sólo puede serlo el propietario, y, por otro lado, el enfiteuta que es la persona a quien se cede el dominio útil y queda obligada al pago de una

pensión. El enfiteuta tiene prohibido constituir una nueva enfiteusis (artículo 1654 CC).

El objeto de la enfiteusis, es decir, la cosa sobre la que recae ha de ser un bien inmueble.

Finalmente, señala que la prestación a la que viene obligado el enfiteuta es el pago de la pensión, que puede abonarse en dinero o en especie.

  1. Objeto, pensión y caracteres

En cuanto a la pensión puede consistir en dinero o frutos y consistiendo en éstos puede ser una cantidad alzada o una parte de los que produzca la finca. Pero no tiene porque ser pagaderos en frutos de la finca y la cantidad alzada puede fijarse como medida del pago que se va a hacer.

Junto con el pago en metálico o en especie, el enfiteuta puede quedar obligado a la prestación de una serie de servicios, porque lo esencial es que la pensión sea valorable económicamente.

La obligación de pagar la pensión cuando son varios los enfitéutas tiene carácter solidario.

La cuantía de la pensión será la establecida en el acto de constitución, pero si se viniera pagando durante el tiempo necesario para la usucapión una cantidad diferente pasa a ser ésta.

Caracteres

  • Perpetuidad, el censo tiene carácter perpetuo o por tiempo indefinido (artículo 1630 CC).
  • Determinación, el censo debe constituirse de forma que no caiga globalmente sobre varias fincas sino que si se establece a la vez sobre dos o mas se determine la porción de él que afecta a cada una.
  1. Constitución

Puede constituirse por negocio jurídico, intervivos o mortis causa, es decir, por contrato o testamento, igualmente, puede adquirirse por usucapión o por adquisición a non domino.

En cuanto a la adquisición por contrato debe realizarse en escritura pública, en la que necesariamente debe constar el valor de la finca y la pensión que debe de satisfacerse, tanto la cuantía como la forma de pago, bajo pena de nulidad. Respecto a la capacidad de las partes se requiere la necesaria para el acto constitutivo en cuestión, así como tener el dominio y libre disposición de la finca.

laudemio. Su pago corresponde al adquirente y será el fijado en la constitución o si no el 2% del valor de la enajenación.

  • Derecho a recobrar el dominio útil ante determinados incumplimientos del enfiteuta (derecho a comiso) (artículo 1648 CC).
  1. Extinción

Se extingue por las causas comunes a todos los derechos reales, además de por redención, comiso, y reversión mortis causa.

  • Reversión, artículo 1653 CC, también si muere el censualista.
  • Destrucción, si es por su culpa deberá indemnizar daños y perjuicios. Si la destrucción sólo es parcial deberá seguir pagando la pensión, a menos que abandone la finca al censualista.
  • Expropiación, en este caso la indemnización estará sujeta al pago del censo y de las pensiones vencidas; si la expropiación fuera parcial podrá optar el enfiteuta por la redención parcial o total o por renunciar a su derecho.

TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA

CONCEPTO

Son aquellos que aseguran el cumplimiento de una obligación mediante la concesión de un poder directo e inmediato sobre una cosa ajena poder que faculta a su titular para que si aquella se incumple promover la enajenación de ésta y hacerse pago con su precio de dicha obligación asegurada o de la suma a que ascienda la responsabilidad por incumplimiento.

CARACTERES

  • Realidad, consisten en un poder directo e inmediato sobre una cosa, que se concretan el la posibilidad de promover su enajenación sin intervención de su dueño.
  • Accesoriedad (artículo 1857 CC), por cuanto dependen de una obligación principal, que es la asegurada.
  • Indivisibilidad (artículo 1860 CC), en el sentido de que el derecho de garantía recae sobre la cosa entera y asegura toda la obligación garantizada hasta su cumplimiento completo. Por lo que aunque se haya pagado una parte de la deuda no cabe pedir su cancelación parcial y aunque se divida la cosa gravada no cabe pedir que se fraccione el derecho de garantía estableciendo uno parcial sobre cada una de esas partes en que se dividió sino que sobre cada una de esas partes subsiste unitariamente el derecho de garantía que es ejercitable sobre cada una de ellas íntegramente o sobre todas a la vez

OBLIGACIONES ASEGURABLES

  • Artículos 1861, 1866 CC: las obligaciones asegurables con derecho real de garantía pueden ser de cualquier clase; pueden garantizarse obligaciones pecuniarias o no, pero como la garantía que estos derechos ofrecen es dineraria, ya que de la enajenación sólo se puede obtener un precio, en el caso de las obligaciones no pecuniarias el acreedor sólo podrá percibir una cantidad de dinero y no el cumplimiento in natura , por lo que se afirma que estos derechos reales sólo aseguran el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias, pero de las no pecuniarias asegura la responsabilidad por incumplimiento.
  • La garantía puede cubrir el capital y los intereses, o bien uno u otro de forma independiente, pero asegurado los intereses la garantía no cubre el capital, en cambio, asegurado el capital sí se entienden incluidos los intereses, salvo que se pacte lo contrario (artículo 1871 CC).

SUJETOS

  • Titular del derecho de garantía es el titular de la obligación garantizada.
  • El dueño de los bienes puede serlo la misma persona que es deudor de la obligación o un tercero (artículos 1857 y 1886 CC), ya que un tercero puede asegurar la obligación gravando sus bienes, en cuyo caso no será necesaria la intervención del deudor.
  • En cuanto a la capacidad para constituir un derecho real de garantía va a depender del acto mediante el que se constituya y de si se interviene gravando bienes propios o adquiriendo el derecho sobre los bienes de la otra parte.
  • Accesoriedad , por cuanto surge para la seguridad de un obligación principal de manera que se verá afecto por las vicisitudes que sufra ésta.
  • Indivisibilidad , la prenda se mantiene hasta la completa extinción del crédito garantizado, aunque el acreedor acepte un pago parcial el deudor no tiene derecho a una cancelación parcial de la garantía. Se admite pacto o renuncia del acreedor a la indivisibilidad.

OBJETO

  • La prenda puede recaer sobre todas las cosas muebles poseibles y que sean enajenables (art. 1864 y 1858 CC).
  • No se excluye que puedan ser poseibles los bienes mueble típicos de la prenda sin desplazamiento si en el caso en cuestión se entregan al acreedor o a un tercero.
  • La prenda puede recaer sobre una universalidad de cosas, incluso genéricas, en cuyo caso la especificación del objeto de la prenda podrá hacerse mediante una determinación cuantitativa o volumétrica del genero gravado y donde las cosas sujetas a gravamen serán las que dentro de tales límites compongan la universalidad en el momento de la ejecución.
  • (^) Puede constituirse prendas sucesivas sobre los mismos bienes, en cuyo caso en aplicación del principio prior tempore potior iure debe considerarse de mejor rango la prenda constituida erga omnes con anterioriodad o tratándose de prendas reguladas fuera del CC la anteriormente inscrita.

CONSTITUCIÓN

  • Por usucapión , si de acuerdo con las normas generales de ésta por prescripción se adquiere el dominio y los demás derechos reales poseíbles, el derecho real de prenda en cuanto derecho poseíble puede surgir por esta vía, siempre y cuando se cumplan sus requisitos y se posea la cosa en concepto de acreedor pignoraticio.
  • A non domino , si se interpreta el artículo 464 en el sentido de que el que adquiere de buena fe la posesión de una cosa mueble adquiere por ello automáticamente el derecho en cuyo concepto la recibe, recibiéndola en prenda se convertirá en titular del derecho de prenda sobre la misma.
  • Contrato , si es gratuito y no se celebra por escrito el contrato debe acompañarse de la entrega simultánea de la cosa pignorada al acreedor o a un tercero (artículo 1863 CC). En el caso de que el contrato sea oneroso o se celebre por escrito el contrato será perfecto desde que se concluye, pero a partir de ese momento el pignorante tiene la obligación de entregar la cosa empeñada.

CONTENIDO

    1. Posesión de la cosa sobre la que recae la garantía , directamente o a través de un tercero, hasta que se le pague el crédito, con el fin de apartarla de la disposición del pignorante.
      • Si mientras el acreedor retiene la prenda el deudor contrajera con él otra deuda exigible antes de haber pagado la primera, podrá aquél prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese pactado la sujeción de la prenda a la segunda deuda (artículo 1866).
      • Sobre el acreedor o el tercero recae el deber de cuidarla con la diligencia de un buen padre de familia, respondiendo conforme a las reglas generales en caso de pérdida o deterioro (art. 1867 CC). No obstante los gastos de conservación son a cuenta del deudor.
      • La posesión del objeto garantizado no le otorga ninguna facultad de uso (artículo 1870 CC); tampoco puede hacer suyos los productos de las cosas pignoradas, si la prenda produce intereses se compensarán con los que se deban y si no se deben se imputarán al capital.
  • (^) 2. El acreedor pignoraticio puede ejercitar las acciones que competen al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra terceros.
    1. Proceder a la ejecución de la garantía cuando se incumpla la obligación garantizada. Si una cosa garantiza distintas obligaciones se aplica igualmente el art. 1872 y se aplica la regla de prior tempore potior iure.
    1. Cobrar con el precio obtenido de la enajenación de la prenda que se hallaba en su poder con preferencia a otros acreedores del deudor, por lo que adquiere especial importancia el artículo 1865 CC.

EJECUCIÓN

  • Si el deudor no cumple su obligación el acreedor pignoraticio podrá enajenar la prenda: - Ejecución extrajudicial: subasta pública notarial, con citación del deudor y el acreedor de la prenda. En el caso de la ejecución notarial, si en la primera subasta no hubiese sido enajenada, podrá celebrarse una segunda con las mismas formalidades. Si la segunda subasta también queda desierta podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda; en cuyo caso tendrá que dar carta de pago de la totalidad del crédito. - (^) Ejecución judicial: procede a la ejecución judicial regulada en los art. 681 LEC.