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Asignatura: Civil 3, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Art. 467 CC: El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.
PODER DEL USUFRUCTUARIO
“Todas aquellas utilidades que según su naturaleza puedan reportar y sean compatibles con el deber de entregarlos al nudo propietario”.
El poder del usufructuario se ve limitado por la conservación de la forma y la sustancia, consecuencia lógica de la constitución de un derecho transitorio sobre un bien ajeno, que implica necesariamente su restitución al propietario al término del mismo y, precisamente en orden a esta limitación se imponen al usufructuario una serie de obligaciones.
El usufructo representa una limitación al poder del nudo propietario que carece transitoriamente del derecho de goce de los bienes, que pasa temporalmente al usufructuario, conservando, no obstante, el ius disponendi de los mismos (artículo 489 CC).
En orden al ejercicio de estos poderes correspondientes a dos titulares distintos sobre el mismo objeto surge un conjunto de derechos y obligaciones para ambos sujetos cuya finalidad es conjugar aquellos durante la vigencia del usufructo.
OBJETO
El usufructo puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, y derechos, salvo los personalísimos o intransmisibles.
Puede recaer sobre una cosa en su totalidad o sobre una parte de la misma.
SUJETOS
CONSTITUCIÓN
Art. 468 CC: El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción
Clases de usufructo según su constitución:
Capacidad:
La capacidad para constituir un usufructo será la exigida para la celebración del negocio que lo origine (compraventa, donación,…)
Forma:
La capacidad para constituir un usufructo será la exigida para la celebración del negocio que lo origine
Art. 469 CC: Podrá constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición.
Derechos y obligaciones ANTERIORES a la posesión de los bienes usufructuados:
Art. 491 CC: El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
Excepciones al art.491 CC: no surgen dichas obligaciones cuando el constituyente se reserve el usufructo, en el usufructo voluntario de los padres sobre los bienes de sus hijos menores y en el usufructo del cónyuge viudo.
Tampoco deberá cumplir el usufructuario dichas obligaciones cuando le dispense el constituyente o el juez siempre y cuando en este último caso no perjudique a terceros (art. 493 CC).
El usufructuario podrá renunciar a estas garantía no debiendo, en su caso, el usufructuario cumplir las mismas.
Las obligaciones del art. 491 CC son obligaciones nacidas del derecho de usufructo y ANTERIORES a la posesión de los bienes sobre los que recae.
no terminará hasta el momento señalado, ya sea cuando se cumpla la condición resolutoria si se estableció o el término previsto.
Si en la constitución no se dice nada, el usufructo se entenderá vitalicio.
Si el usufructo está sometido a término o condición se extinguirá cuando se verifiquen los mismos, si se produce antes de la muerte del usufructuario; en caso contrario, se transmitirá a sus herederos.
El usufructo constituido a favor de persona jurídica nunca podrá superar los 30 años de duración.
TRANSMISIBILIDAD
El usufructuario salvo que el título de constitución disponga otra cosa es enajenable inter vivos y mortis causa con el límite de la duración prevista en su constitución (Art. 480 CC). Pero el usufructuario no sólo puede enajenar su derecho sino que también puede gravarlo y celebrar sobre él actos y contratos.
No obstante la transmisión del usufructo, el usufructuario sigue respondiendo ante el nudo propietario de los daños que sufran las cosas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.
El usufructo se cede en los mismos términos que se constituyo y por la misma duración con la que se creó. En este sentido, la hipoteca se extinguirá siempre que el usufructo acabe por una acto ajeno a la voluntad del usufructo; si es por un hecho voluntario la extinción no perjudica al tercero hipotecario, por lo que a pesar de que se consolida la plena propiedad, la hipoteca subsiste sobre el usufructo hasta que se cumpla la obligación asegurada o venza el tiempo en el que el usufructo hubiera normalmente terminado. Por tanto el acreedor hipotecario podrá ejecutarlo y el adquirente por la enajenación forzosa lo es de tal derecho, que limitaría de nuevo la propiedad
USUFRUCTOS ESPECIALES
USUFRUCTO DE BIENES CONSUMIBLES
El artículo 482 CC permite la constitución de un usufructo cuyo objeto sean cosas consumibles, en cuyo caso “el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo si se hubiesen dado estimadas y, de no ser así, deberá restituirlas en igual cantidad y calidad o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo”.
El usufructo de bienes consumibles puede incluirse dentro de la categoría de usufructo por cuanto lo esencial en el mismo es la concesión del derecho de disfrute sobre unos bienes ajenos con la obligación de restituir a su titular el importe de su avalúo al terminar el usufructo si se hubiesen dado estimadas y, de no ser así, deberá restituirlas en igual cantidad y calidad o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, ante la imposibilidad de
restituir los inicialmente recibidos. Pueden identificarse, pues, los elementos esenciales de este derecho, a saber goce y restitución, aunque se presenten de forma especial.
Usufructo con facultad de disposición
El usufructo con facultad de disposición no aparece reconocido expresamente en el Código Civil, lo que representa una continuación con la tradición histórica ya que ni las fuentes romanas ni el derecho intermedio reconoció el usufructo con facultad de disposición sobre los bienes, por ello se ha intentado buscar apoyo legal para su admisión en el último inciso del artículo 467 CC, que permite defender la configuración de un usufructo en el que su constituyente autorice al usufructuario a disponer de los bienes, que formalmente pertenecen al nudo propietario.
Su admisión como tal usufructo ha sido constante en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Dirección General de Registros y Notariados con fundamento en el artículo 467 CC
Si ponemos en conexión los artículos 467 y 470 CC que reconocen máxima autoridad al título de constitución del usufructo en la determinación del contenido del usufructo, podemos afirmar que es lícita y viable la creación de un usufructo con facultad de disposición en nuestro ordenamiento, que como tal no supone una excepción al principio salva rerum sustantia , ya que no se libera al usufructuario de la obligación de conservación si no sólo se produce en el caso de que ejercite las facultades concedidas ya que en caso contrario tendrá la consideración de usufructo ordinario, y aún ejercitada, en principio, la conservación se predicaría respecto a los bienes recibidos en su lugar (subrogación).
Por tanto, el usufructuario con facultad de disposición tiene los mismo derechos y obligaciones que todo usufructuario, pero se le concede una facultad más que es la disposición de los bienes, pero no se priva de la misma al nudo propietario que conserva la misma pero su ejercicio se hallará condicionado a la posible disposición de aquel, lo que supone, como veremos, la concesión de una legitimación extraordinaria para el ejercicio de un derecho que, en principio, no le correspondería
USUFRUCTO SUCESIVO
El artículo 888 CC faculta al testador para que disponga un sustituto al usufructuario para el caso de que el llamado en primer término no pueda heredar (sustitución vulgar) o para cuando se extinga el usufructo por cumplirse el término señalado al mismo o en su caso verificada la condición impuesta a su duración (sustitución fideicomisaria).
Este segundo supuesto, que en realidad funciona de forma análoga a la sustitución fideicomisaria se conoce con el nombre de usufructo sucesivo y su regulación la encontramos en el artículo 469 CC, que se refiere al supuesto en el que son llamadas dos personas de forma sucesiva al disfrute de los bienes que pertenecen a un tercero, siendo lo esencial que todos los
propietario, que debe abonar los gastos de producción y los frutos civiles pertenecen al usufructuario.
SERVIDUMBRES
CONCEPTO
Es el poder real que una persona tiene sobre un predio ajeno para servirse de él parcialmente en algún aspecto. En este sentido, para el propietario del predio sobre el que recae el gravamen, ese derecho constituye una limitación.
OBJETO
Sólo puede ser objeto del derecho real de servidumbre las fincas, es decir, bienes inmuebles por naturaleza o por incorporación. La finca sobre la que recae el gravamen se denomina predio sirviente.
CLASES
CONTENIDO
Art. 542 CC: al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso
Es el poder directo y parcial sobre un predio ajeno, unido a una serie de facultades reconocidas a su titular para exigir determinados comportamientos al dueño del predio sirviente, en el sentido dispuesto en el artículo 542 CC, según el cual al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso. El contenido y la forma de ejercitarlo concreto de cada servidumbre se determina por
En términos generales, podemos señalar que el contenido básico de la servidumbre puede consistir en lo siguiente:
1º. En un disfrute o utilización en un aspecto determinado del predio sirviente.
2º. En que el dueño del predio sirviente no pueda realizar determinados actos, que en principio como propietario podría hacer.
3º. En que el dueño del predio sirviente no pueda oponerse a que el del dominante realice actos en su propiedad de los que dan lugar a inmisiones imponderables o de cuerpos líquidos o sólidos.
EL poder directo y principal en que toda servidumbre se acompaña de una serie de facultades y deberes que para dar efectividad al fin propio de cada servidumbre se integran en su contenido. Así, el titular de la servidumbre puede hacer en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, ocasionando la mayor incomodidad al dueño del predio sirviente. Éste, por su parte, no podrá menoscabar en modo alguno el uso de la servidumbre; en el caso de que use las instalaciones o medios de los que se sirve la servidumbre deberá contribuir a su mantenimiento; no obstante, se le reconoce el derecho a variar el lugar o la forma de prestación de la servidumbre si le resultara muy molesta.
En cuanto al uso o ejercicio de la servidumbre, su titular está obligado a utilizarla en la forma menos gravosa para el que la soporta y no puede utilizarla para fines distintos para los que se constituyó. El uso de la servidumbre puede cederse a un tercero en el caso de las servidumbres personales; las servidumbres prediales no porque están constituidas en beneficio del predio.
SERVIDUMBRES (II)
CONSTITUCIÓN
por usucapión, por cambio de lugar al prestarla, por orden de la autoridad competente.
TRANSMISIÓN
Según el artículo 534 CC las servidumbre prediales son inseparables de la finca qie activa o pasivamente pertencen, es decir, no pueden transmitirse como algo separado al predio. La inseparabiliad de la servidumbre del predio sirviente se basa em la propia naturaleza del derecho real, inseparabilidad basada en que al estar establecida en su beneficio. Las servidumbres personales no son inseparables de su titular que puede transmitirla.
En cuanto a la posibilidad de gravar el derecho de servidumbre, afirmar que las prediales no pueden gravarse sino en unión del predio dominante. El derecho de servidumbre predial no puede ser gravado por sí solo sino en unión del predio dominante.
PROTECCIÓN
La acción protectora del derecho de servidumbre se denomina acción confesoria, cuyo fin es el reconocimiento de la existencia de una servidumbre, de cara a conseguir la efectividad de la misma, la eliminación de futuras perturbaciones y la indemnización por las ya producidas.
EXTINCIÓN
Las causas de extinción de las servidumbre son las siguientes:
DERECHO DE USO Y HABITACIÓN
CONCEPTO
El uso es el derecho real de goce en cosa ajena que permite a su titular usarla y percibir una parte de los frutos de la misma, pero sólo en la medida de sus necesidades y las de su familia (art. 524.1 CC)
El derecho de habitación otorga a su titular la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia (art. 524.2 CC)
Régimen jurídico
Se regularán por lo establecido en el título constitutivo.
En su defecto, por los art. 523-528 CC.
Y, subsidiariamente, por las normas reguladoras del derecho de usufructo
CONTENIDO
Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.
Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte.
CONSTITUCIÓN
Puede constituirse por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.
CARACTERES
Carácter personalísimos, lo que determina su intransmisibilidad, salvo que el título constitutivo disponga lo contrario.
EXTINCIÓN
Se extingue por las mismas causas que el usufructo (art. 513 CC), pero, además, por abuso del usuario o habitacionista.
DERECHO DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS DE BIENES INMUEBLES
Es el DERECHO REAL consistente en la facultad de usar con carácter exclusivo el alojamiento sobre el que recae, sin posibilidad de alterar el
de aprovechamiento subsiste en manos de su titular inicial o en las de otro si se ha transmitido. Si alguien renuncia a su derecho de uso éste pasará a pertenecerle al titular del inmueble.
Finalmente señalar que la duración del tiempo de ocupación anual del alojamiento que proporciona a los distintos derechos de alojamiento será la que se fije en su constitución, no pudiendo ser inferior a 7 días seguidos, respetando todos la misma duración.
La propiedad gravada por un derecho de aprovechamiento por turnos podrá transmitirse, de acuerdo con las reglas generales. Respecto a la transmisión del derecho de aprovechamiento puede ser mortis causa o inter vivos, en cuyo caso, se exige que se celebre un contrato escrito que deberá ser precedido de un folleto informativo con carácter de oferta vinculante para la celebración del contrato.
El régimen por el que se rija el aprovechamiento por turnos puede ser modificado en escritura por acuerdo de al menos 2/3 de los titulares del aprovechamiento y de la empresa que hubiese asumido la prestación de los servicios.
En cuanto a la extinción se produce por el transcurso del plazo marcado en su constitución; por la destrucción del inmueble y por acuerdo unánime de todos los interesados. Producida la extinción la propiedad queda libre de todo gravamen.
Existe enfiteusis o censo enfitéutico cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el dominio directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este dominio. El deber de pago está vinculado a la titularidad del dominio útil, el derecho al cobro está vinculado a la titularidad de la finca.
En cuanto a su estructura nos encontramos, por un lado, con el concedente, que sólo puede serlo el propietario, y, por otro lado, el enfiteuta que es la persona a quien se cede el dominio útil y queda obligada al pago de una
pensión. El enfiteuta tiene prohibido constituir una nueva enfiteusis (artículo 1654 CC).
El objeto de la enfiteusis, es decir, la cosa sobre la que recae ha de ser un bien inmueble.
Finalmente, señala que la prestación a la que viene obligado el enfiteuta es el pago de la pensión, que puede abonarse en dinero o en especie.
En cuanto a la pensión puede consistir en dinero o frutos y consistiendo en éstos puede ser una cantidad alzada o una parte de los que produzca la finca. Pero no tiene porque ser pagaderos en frutos de la finca y la cantidad alzada puede fijarse como medida del pago que se va a hacer.
Junto con el pago en metálico o en especie, el enfiteuta puede quedar obligado a la prestación de una serie de servicios, porque lo esencial es que la pensión sea valorable económicamente.
La obligación de pagar la pensión cuando son varios los enfitéutas tiene carácter solidario.
La cuantía de la pensión será la establecida en el acto de constitución, pero si se viniera pagando durante el tiempo necesario para la usucapión una cantidad diferente pasa a ser ésta.
Caracteres
Puede constituirse por negocio jurídico, intervivos o mortis causa, es decir, por contrato o testamento, igualmente, puede adquirirse por usucapión o por adquisición a non domino.
En cuanto a la adquisición por contrato debe realizarse en escritura pública, en la que necesariamente debe constar el valor de la finca y la pensión que debe de satisfacerse, tanto la cuantía como la forma de pago, bajo pena de nulidad. Respecto a la capacidad de las partes se requiere la necesaria para el acto constitutivo en cuestión, así como tener el dominio y libre disposición de la finca.
laudemio. Su pago corresponde al adquirente y será el fijado en la constitución o si no el 2% del valor de la enajenación.
Se extingue por las causas comunes a todos los derechos reales, además de por redención, comiso, y reversión mortis causa.
Son aquellos que aseguran el cumplimiento de una obligación mediante la concesión de un poder directo e inmediato sobre una cosa ajena poder que faculta a su titular para que si aquella se incumple promover la enajenación de ésta y hacerse pago con su precio de dicha obligación asegurada o de la suma a que ascienda la responsabilidad por incumplimiento.
CARACTERES
OBLIGACIONES ASEGURABLES
SUJETOS
OBJETO
CONSTITUCIÓN
EJECUCIÓN