Los Frutos
Hoy continuaremos exponiendo en este vídeo otro de los elementos que forma parte del objeto de la relación jurídica, en concreto vamos a tratar de explicar qué debemos de entender por frutos.
Concretamente cuando hablamos de frutos debemos de acudir a los artículos trescientos cincuenta y cuatro a trescientos cincuenta y siete de nuestro Código Civil y de los artículos cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos sesenta y seis del Código.
En primer lugar, ¿qué debemos de entender por fruto?, fruto es todo producto o utilidad que constituye un rendimiento de una cosa conforme a su destino económico y sin alterar su sustancia, tradicionalmente nuestro código si bien clasifica los frutos en naturales, industriales y civiles en el artículo trescientos cincuenta y cuatro de nuestro código.
Bien, ¿qué debemos de entender por frutos naturales?, son todas
aquellas producciones espontáneas de la tierra, de las crías y demás productos animales.
¿Qué debemos entender por frutos industriales?, son los que se producen como consecuencia de nuestro trabajo o de nuestro cultivo.
Y, en última instancia, tenemos los frutos civiles, son frutos civiles, en palabras de nuestro propio Código Civil, el alquiler de los edificios, del precio del arrendamiento de las tierras y el importe de las rentas perpetuas vitalicias u otras análogas.
Tradicionalmente nuestro Código Civil también también ha distinguido entre frutos aparentes y no aparentes según hayan o no nacido.
Pues bien ¿cuál es el régimen jurídico de los frutos?, primeramente abordaremos el aspecto de la propiedad, dice nuestro Código Civil en el artículo trescientos cincuenta y tres que la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que se produce, por lo tanto, podemos establecer como regla general que los frutos que producen los bienes van para su propietario sin embargo estos frutos pueden pertenecer a otro sujeto bien por un hecho natural, como puede ser la posesión de buena fe o bien porque sobre dicho bien se establezca un derecho real, como puede ser el usufructo, o bien un derecho personal, como puede ser el arrendamiento.
Bien, ¿cuándo se adquieren dichos frutos?, para ello nuestro Código Civil en el artículo cuatrocientos cincuenta y uno distingue según sean frutos industriales o naturales y frutos civiles, en el caso de los frutos industriales y naturales se adquieran desde el momento en que se alzan o se separan del suelo, respecto de los frutos civiles se considerarán en todo caso percibidos por días, o sea desde que se producen, independientemente de haber hecho o no efectiva su perfección.
Por último mencionar que el Código Civil impone unas obligaciones inherentes a la percepción de dichos frutos y es que el que perciben los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.