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Asignatura: Dret Eclesiàstic de l'Estat, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Derecho que tienen los individuos, sólos o asociados, de vivir públicamente de acuerdo o desacuerdo con las exigencias de una determinada religión sin más limitaciones que el orden público.
El fundamento de este derecho están en la dignidad humana.
Su regulación legal está contemplada en el art. 16.1 CE. Desarrollada por la L.O.L.R., de 5 de julio de 1980 y,como dice el art. 10.2 CE, su interpretación se ha de hacer de acuerdo con los Tratados Internacionales.
NATURALEZA JURÍDICA.(específica)
Se trata de un derecho fundamental ,subjectiu y públic ya que está recogido en el Título I de la C.E. Tiene que ser desarrollado por L.O. y, además, estar tutelado en el art. 53.2 CE.(recurso de amparo).
No solamente es un derecho fundamental sino que también, junto a la libertad ideológica presenta una dimensión institucional ya que es esencial para la consecución de los valores superiores propugnados por el art. 1.1 CE, especialmente el pluralismo religioso establecido por S.T.C. de 15 de febrero de 1990.
Existe una prohibición expresa de la suspensión de este derecho, incluso en los Estados de excepción mencionados en el art. 55.1 CE.
Finalmente, para el T.C., la libertad religiosa está configurada como un derecho subjetivo de carácter fundamental que implica el derecho a actuar en un ámbito concreto de la libertad, implica también el deber por parte de terceros a respetar dicha actuación (S.T.C. 13/05/82).
SUJETOS.
Su titularidad corresponde tanto a las personas físicas como jurídicas y eso es debido al art. 16.1 C.E. que garantiza la libertad religiosa de los individuos y las comunidades.
La libertad religiosa individual corresponde a los españoles como a los extranjeros en España que tienen, respecto de la libertad religiosa, los mismo derechos que los españoles e idéntica tutela jurisdiccional.
¿A que edad se puede ejercitar este derecho a nivel individual?. La doctrina opina mayoritariamente que antes de la mayoría de edad si
tiene la suficiente madurez de juicio. En este sentido la L.O. de Protección Jurídica del Menor, de 15 de Enero de 1996 dispone en su art. 6 que “el menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión” y el art 6.3 “los padres y tutores tiene el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de manera que contribuya a su desarrollo integral”.
potestad y el menor deberán ser resueltos caso por caso mediante comprobación judicial de la suficiente madurez de juicio del menor. En el art. 2 L.O. Protección Jurídica del Menor primará siempre el interés del menor sobre cualquier otra circunstancia que pueda concurrir.
LIBERTAD RELIGIOSA COLECTIVA –COMUNIDADES RELIGIOSAS-
El art. 16.3 CE habla de confesiones: “ninguna confesión tendrá carácter estatal”.
No obstante, si nos atenemos al art 5 L.O.L.R. y lo que dice el art 2 R.D. Registro de Entidades Religiosas DE 1981 también corresponde el derecho de libertad religiosa a las entidades que forman parte de una confesión religiosa. Esas entidades disfrutan de libertad religiosa como las federaciones (C.I.E, F.E.R.E.D.E.,…).
Para que las entidades religiosas sean titulares de esos derechos deben tener FINALIDAD RELIGIOSA. Para ello el T.S. entiende que deben concurrir las siguientes características básicas:
El sujeto pasivo es el Estado o los poderes públicos. (art.9.2 CE.).
ÁMBITO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA.
Determinado en el art. 3.2 de la L.O.L.R. que dice:”quean fuera del ámbito de protección de la L.O.L.R. las acividades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas o cualquier fin ajeno a lo religioso.
LÍMITES.
Recogidos en el art. 3.1 L.O.L.R.
El papel del orden público debe de entenderse como institución dirigida a la protección de la persona y al libre desarrollo de su personalidad.
El orden público tiene una doble función:
S.T.C., de 13 de febrero de 1985. La libertad de conciencia se encuentra implícita y reconocida en el art. 16 CE. Y cierra la cuestión diciendo que la libertad de conciencia supone no sólo el deber de actuar a la propia conciencia sino también a la formación de dicha conciencia.